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CSDJ - F11001110200020150001802ADJUNTA20160217170648-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150001802ADJUNTA20160217170648-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero tres de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110011102000201500018 02 Aprobado mediante Acta No. 011 de la misma fecha

Accionante: DAVID GUTIÉRREZ PARRADO

Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: impugnación tutela

Decisión: MODIFICA LA IMPROCEDENCIA, PARA NEGAR EL AMPARO OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos manifestados por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida 1 En la misma Sala de aprobación de la presente providencia. el 10 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos alegados, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: DAVID GUTIÉRREZ PARRADO, por intermedio de apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido

proceso y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según los hechos que se precisan a continuación. El 26 de abril de 2011 el señor Francisco Antonio Becerra Murgas y la señora Martha Cecilia Montoya Achury presentaron queja disciplinaria en su contra y de la abogada Alidis María Montiel de Torres, última que representaba en calidad de demandada a la señora Montoya Achury en un proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, cuyo demandante era la Urbanización Carlos Lleras Restrepo Manzana A .PH., por el no pago de cuotas de administración adeudadas desde el mes de octubre de 2001 cuyo apoderado era David Gutiérrez Parrado. Los quejosos basaron la queja en que ninguno de los abogados había presentado la liquidación de la obligación en término, que no se habían 2 Conformada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y RAFAÉL VÉLEZ FERNÁNDEZ. aplicado los abonos realizados y que se estaba presentando una persecución con el objeto de embargar su inmueble que con esfuerzo habían conseguido. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se efectuó en tres sesiones, el 1 de agosto de 2012, 1 y 2 de febrero de 2013, siempre se explicó en qué consistía el proceso ejecutivo para el cobro de las cuotas de administración y las razones por las cuales se presentó en varias oportunidades la liquidación de la obligación hasta que finalmente el juez de conocimiento aprobó la presentada el 8 de marzo de 2012.

El 29 de octubre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le impuso doce meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9ª y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, decisión contra la cual interpuso apelación que fue definido el 21 de mayo de 2014, que le fue notificada el 16 de agosto de ese año, empezando a regir la sanción el 11 de ese mismo mes y año, la que modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido consistente en absolverlo de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37-1 ibídem y, sancionarlo con seis meses de suspensión en el ejercicio de la abogacía por la falta regulada en el artículo 33-9 ejusdem. Los argumentos que dieron origen a la modificación del fallo de primera instancia y en consecuencia a la reducción de la sanción, carecen de un completo análisis del caso que generó el proceso disciplinario, pues no es cierto que el juzgado haya decretado la terminación por pago de la obligación y levantó medidas cautelares y, el 6 de junio de 2012, el abogado radicó demanda acumulada por cuotas de administración que ya se habían reconocido, porque las cuotas pretendidas en la demanda de acumulación, no se encontraban incluidas en la liquidación que la juez aprobó finalmente en el auto del 9 de mayo de 2012, motivo por el cual no se encontraban judicialmente decretadas.

De esa manera, no se reinició el proceso, sino que se radicó uno nuevo, pues nunca dentro del capital del proceso ejecutivo inicial se incluyó la cuota de administración de 2009, entonces no se está solicitando librar mandamiento de pago por sumas ya canceladas desde 2001 hasta diciembre de 2008. Por lo anotado no puede señalarse que haya intervenido en un acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos, pues no siguió cobrando por vía judicial un dinero que ya se había cancelado, pues reitera, que la deuda quedó cancelada hasta el mes de diciembre de 2008 más los intereses sobres tales cuotas de administración, pues nunca en la liquidación finalmente aprobada se incluyeron cuotas del 2009, entonces éstas estaban para la época pendientes de cobro y de allí que debían cobrarse judicialmente por demanda de acumulación y entonces era razonable que se solicitara el mandamiento de pago de cuotas que se encontraban pendientes de pago y que no estaban decretadas y tampoco incluidas dentro del proceso que cursaba en el Juzgado 72 Civil Municipal. Tampoco puede predicarse que se haya inducido en error al juez de conocimiento, ya que fue la misma titular de ese Despacho judicial quien aprobó la actualización de la liquidación el 9 de mayo de 2012 y es ella misma la que admitió la demanda de acumulación, librando mandamiento de pago por las cuotas pretendidas desde el mes de enero de 2009, con la aclaración en el auto del 26 de julio de 2012, consistente en que la obligación ejecutada con la demanda principal se encontraba cancelada.

Por lo expuesto, solicitó acceder a la protección de los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura modificar la providencia emitida el 21 de mayo de 2014 que resolvió el recurso de apelación incoado contra la sentencia disciplinaria del 29 de octubre de 2013 proferida en primera instancia.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Por auto del 15 de enero de 2015 (fl 11) se avocó conocimiento de la acción constitucional, así como se ordenó su notificación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Superior de la Judicatura para que dentro del término de dos días se pronunciara al respecto.

Se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que allegara el proceso disciplinario No. 2011-3477 adelantado contra el abogado David Gutiérrez Parrado, así como al Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, con el fin de que remita el proceso 20070016 en donde aparece como demandante la Urbanización Carlos Lleras Restrepo Manzana A PH, en calidad de préstamo para efectuar inspección judicial. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 12 a 25). 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl 16), solicitó denegar la solicitud de amparo constitucional, pues sus argumentación solo pretende enervar los efectos de una sentencia ejecutoriada, proferida en un proceso tramitado con todas las garantías y con el respeto de los derechos fundamentales. Gloria Cecilia Ramos Murcia, titular del Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá (fl 27), señaló que desde el 26 de junio de 2013 cuando se dispuso la remisión del proceso ejecutivo a los Juzgados Civiles de Descongestión y se asignó al Juzgado 34 de esa especialidad, ese Despacho judicial no participó en la continuidad del mismo, razón por la cual no es posible remitir el proceso. María Mercedes López Mora, Magistrada y Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 32 a 36), pidió se negara el amparo deprecado, en razón a la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Señaló que en el asunto examinado, revisados los argumentos de las sentencias sancionatorias reprochadas, se efectuó una adecuada valoración probatoria y tales decisiones se encuentran debidamente soportadas. Agregó que no es posible inmiscuirse en la forma de interpretación y evaluación probatoria como lo pretende el actor. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la sentencia reprochada emitida el 21 de mayo de 2014 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, (fls 156 a 195).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 29 de enero del 2015 (fls 37 a 55), el A quo declaró improcedente la acción de tutela, por la falta de acreditación del principio de inmediatez, pues salta a la vista que la apoderada del accionante pretende el amparo de derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la adopción de la sentencia emitida el 21 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de trascurridos casi 8 meses, conducta que desvirtúa la esencia misma de la acción de tutela.

Tampoco si en gracia de discusión se aceptara el 16 de agosto como la fecha de notificación de la sanción al disciplinado, esa circunstancia no cambia la situación, pues no admite ningún recurso la decisión reprochada al quedar ejecutoriada en la misma fecha de expedición (arts 205 y 206 de la Ley 734 de 2002) y en todo caso pasados más de 5 meses desde ese momento, hasta la radicación de la solicitud de protección constitucional, la misma no deja de ser tardía.

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 10 de febrero de 2015 (fls 69 a 74), el accionante impugnó el fallo de primera instancia, al sostener que los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 no se aplica a los abogados, sin que por ello pueda señalarse que la sentencia de segunda instancia queda ejecutoriada en la misma fecha de su

expedición, pues los artículos 75 a 83 disponen sobre la ejecutoria parámetros distintos para los profesionales del derecho. Insistió en que solamente tuvo conocimiento de la decisión hasta el 16 de agosto de “2014” según oficio en donde se le informó sobre la sanción que se le impuso. Además, indicó que la acción de tutela se presentó dentro del término de vigencia de la sanción y no una vez cumplida, lo que indica el mantenimiento en el tiempo (6) meses el daño ocasionado. Reiteró lo relacionado con el defecto fáctico atribuido a la actuación judicial.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir

Se debe establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos alegados por el actor, al proferir el 21 de mayo de 2015 sentencia por medio de la cual resolvió modificar la decisión sancionatoria de primera instancia emitida el 29 de octubre de 213 que lo había sancionado con doce meses suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado para en su lugar reducir tal sanción a seis meses, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 33-9 de la Ley 1123 de 2007, y absuelto de la consignada en el artículo 37-1 ibídem. Precisa la Sala que la solución al problema jurídico planteado implica seguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en ese ejercicio, se establecerá preliminarmente el cumplimiento del test de procedibilidad formal, que de resultar acreditado, autoriza al Juez Constitucional emprender el examen del fondo del asunto, que se contrae a verificar si con la actuación judicial reprochada se vulneraron los derechos fundamentales invocados, a partir del defecto fáctico atribuido. 3.- El caso concreto supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales Según la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales3, los requisitos de procedibilidad formal implica acreditar: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez, oportunidad o lapso razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de intervención del juez

constitucional; residualidad o agotamiento de los recursos dentro del proceso 3 Vertida, entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente para la anulación del mismo; claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como alegar la vulneración de los derechos dentro del proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Al examinar el caso concreto, en lo relacionado con los elementos del test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, se encuentra lo siguiente: (i) Al menos en abstracto, el caso tiene relevancia constitucional, al tratarse a juicio del actor de la vulneración de derechos de rango constitucional, como lo son la dignidad humana, el debido proceso y la presunción de inocencia; (ii) La inmediatez u oportunidad para solicitar la intervención del Juez Constitucional se encuentra acreditada, en razón a que la sentencia sancionatoria de segunda instancia se profirió el 21 de mayo de 2014, expidiéndose oficio de notificación el 28 de julio de 2014, y el 31 de ese mismo mes y año se procedió a notificar por edicto. En todo caso, el apoderado del actor reiteró que solamente hasta el 16

de agosto del citado año recibió el oficio de notificación de la sanción impuesta al definirse el recurso de apelación, fecha que hasta el 15 de enero de 2015 (fl 10) día en el que se radicó la solicitud de amparo constitucional, permite inferir el trascurso entre uno y otro momento aproximadamente 5 meses, lapso que se considera razonable para buscar el amparo de los derechos fundamentales alegados. (iii) La subsidiariedad se encuentra acreditada, teniendo en cuenta que contra la decisión sancionatoria de primera instancia, el actor por intermedio de apoderado judicial interpuso apelación que una vez decidida mediante sentencia, contra la misma no procede recurso alguno. (iv) La apoderada del actor no reprocha defecto procedimental absoluto, sino fáctico y por ello, está relevado de indicar la incidencia que el primero tuvo en el juicio. (v) La apoderada del accionante hizo claridad y precisión sobre los hechos y pretensiones, así como al tratarse de un reproche contra la sentencia de segundo grado contra la cual no procede recurso alguno, la presunta omisión en la valoración probatoria como argumento, no tuvo la oportunidad de esgrimirlo en el trámite del proceso disciplinario y, (vi) No se trata de una acción de tutela contra una providencia de tutela. Al encontrarse acreditados los elementos que componen el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala como Juez Constitucional está autorizada para emprender el análisis del fondo del asunto, esto es, la presunta vulneración de los derechos fundamentales, con ocasión del afirmado defecto fáctico atribuido a la

actuación judicial tantas veces mencionada. 4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al proferir la sentencia de segunda instancia el 21 de mayo de 2014, no incurrió en defecto fáctico que haya podido vulnerar los derechos fundamentales alegados por la apoderada del accionante A más de encontrar superados los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, exige que al menos aparezca demostrada o se advierta alguna de las irregularidades en las que pueden incurrir los funcionarios en las actuaciones judiciales, enunciadas como defectos, fáctico, sustantivo, orgánico, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación, error inducido y violación directa de la Constitución. Efectivamente, la vulneración de los derechos fundamentales alegados los hace derivar del defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas obrantes que muestran, según la apoderada del actor, que estaba autorizado para presentar demanda acumulada al proceso ejecutivo, por sumas que no habían sido liquidadas ni pagadas en debida forma y por ello, no puede afirmarse como se hizo en la sentencia reprochada, que se haya revivido un proceso de manera fraudulenta, pues los valores incluidos en la demanda acumulada, no fueron tenidos en cuenta en la liquidación actualizada que la titular del Juzgado 72 Civil Municipal aprobó mediante auto del 9 de mayo de 2012, máxime cuando en el proceso principal se liquidó capital desde septiembre de 2001, hasta diciembre de 2008, sin contemplar desde enero de

2009, hasta marzo de 2012, que fue el objeto de la demanda subsiguiente. Revisada la sentencia reprochada, se encuentra que la misma resolvió el recurso de apelación presentado por la apoderada del actor, que se dirigió a 4 Ibídem. solicitar la nulidad del auto de calificación provisional por violación del principio de presunción de inocencia, pues en sentir del apelante, se hicieron afirmaciones prejuzgativas, condenatorias y sentenciadoras, impidiendo que los investigados pudieran ejercer una verdadera controversia, pues se advirtió un interés claro dirigido a condenarlos. Enfatizó en la existencia de una vía de hecho y en la buena fe de los togados, pues la presentación de las liquidaciones y de las respectivas objeciones son actos normales dentro del curso procesal, siendo el Juez quien escogió la que se encontraba ajustada a derecho y, señaló la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad, en razón a que si existieron errores en la forma como se presentaron las liquidaciones, se debió a que sus representados los cometieron bajo el convencimiento invencible de que su comportamiento no constituía falta disciplinaria y, finalmente, se refirió a la duda sobre la ocurrencia de los hechos, pues no existe tarifa legal sobre la manera inequívoca en que debe presentarse la liquidación del crédito. La Sala no accedió a declarar la nulidad pedida al encontrar que la calificación provisional de la actuación cumplió estrictamente los presupuestos regulados en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sin que se hicieran calificaciones

absolutas sobre la responsabilidad, lo que demuestra la descontextualización de la apoderada de los disciplinados. De la misma forma, previa verificación del contenido del proceso ejecutivo No. 2007-0016 que cursó en el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, señaló que el 9 de mayo de 2012, fue aprobada la liquidación presentada por la parte demandada, decretó la terminación del proceso y ordenó la cancelación de las medidas cautelares, providencia que se dejó sin efectos el 26 de julio siguiente, e impartió trámite a la demanda acumulada y, señaló que al togado se le llamó a responder disciplinariamente por su incursión en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, primera que según el Ad quem, no existió pues la demora en presentar la respectiva liquidación no fue imputable al profesional del derecho, sino que correspondía según el auto del 30 de marzo de 2009 a la Secretaria del juzgado la que demoró el proceso al no elaborar la respectiva liquidación. En lo relacionado con el reproche por vía de tutela contra la sentencia sancionatoria de segundo grado referido a la falta descrita en el artículo 33-9 ibídem, se indicó que pudo establecerse que el 9 de mayo de 2012 dentro del proceso ejecutivo, el juzgado decretó la terminación por pago de la obligación y levantó las medidas cautelares y el 6 de junio siguiente el abogado disciplinado radicó demanda acumulada por cuotas de administración que ya se habían reconocido y, de esa forma, conociendo de los abonos consignados por la

demandada a partir de 2009, los cuales fueron debidamente informados y descontados a la deuda en la liquidación aprobada por el juez de conocimiento, pidió librar mandamiento de pago por sumas canceladas, reactivando el proceso en contra de la parte demandada. Verificado por esta Sala como Juez Constitucional la decisión sancionatoria emitida contra el profesional del derecho, ahora tutelante, no encuentra que haya incurrido en omisión en la valoración probatoria o apreciación errada de las pruebas obrantes y en consecuencia, en vulneración de los derechos fundamentales alegados, teniendo en cuenta que el Juez Disciplinario en la interpretación efectuada no restringió la posibilidad de que la parte ejecutante pudiera en la demanda acumulada pedir el cobro judicial de las cuotas de administración que no se habían cancelado, sino que no estaba autorizado para utilizar esa oportunidad procesal tendiente a insistir en el cobro de sumas de dinero que ya habían sido canceladas, configurándose así la falta disciplinaria atribuida, establecida en el artículo 373-9 del Estatuto Deontológico del Abogado, de donde surge clara la proporcionalidad y razonabilidad de la conclusión a la que llegó la entidad judicial cuya decisión se pretende enjuiciar por vía constitucional. Por los argumentos expuestos se modificará el fallo recurrido, como se consignará en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR, por los argumentos expuestos, el fallo de tutela

emitido el 10 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por DAVID GUTIÉRREZ PARRADO, a través de apoderada judicial,

contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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