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CSDJ - F11001110200020150002201ADJUNTA20150521100035-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150002201ADJUNTA20150521100035-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / debido proceso ACCION DE TUTELA / Salud en conexidad con vida digna Tutela / Decreta Nulidad / No hubo mayoría en la decisión Esta Colegiatura encuentra probada la existencia de una causal de nulidad insaneable, consistente en la indebida integración del quorum decisorio, en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201500022 01 (10350-23) Aprobado según Acta de Sala No. 39 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el “fallo” de primera instancia proferido el 3 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, a través del cual Tuteló, los derechos fundamentales al debido proceso y la salud en conexidad con la vida del ciudadano LEONARDO RAFAEL SIERRA URREGO, dentro de la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Junta Médica Laboral, de no ser porque advierte la existencia de una causal de nulidad la cual debe declararse.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor LEONARDO RAFAEL SIERRA URREGO, presentó por intermedio de apoderada, acción de tutela buscando protección de los derechos al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, por hechos que se resumen como sigue:  Afirmó que estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 17 de junio de 1997, hasta el 15 de junio de 2011, toda vez que por 1 Sala 36 del 6 de mayo de 2015. 2 Sala integrada por los Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ (ponente), LUZ

HELENA CRISTANCHO ACOSTA, OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, JHON

FREDY SOLÓRZANO PÉREZ, ANTONIO SUÁREZ NIÑO y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. problemas de salud, que le impedían desempeñarse en el área de combate, y ante la imposibilidad de obtener su reubicación, decidió solicitar la baja.  Agregó que inicialmente se desempeñó como soldado regular, luego como soldado voluntario y luego como soldado profesional, posteriormente ascendió a cabo tercero, cabo segundo y finalmente a cabo primero.  Adujo que una vez retirado del Ejército Nacional, se dirigió a la ciudad de Bogotá, presentándose ante la Dirección de Sanidad donde le fue entregado el pliego de antecedentes o ficha médica a efectos de dar inicio a los trámites correspondientes y una vez diligenciada la misma ante los médicos respectivos se le

practicaron los exámenes de laboratorio requeridos.  Con fecha 13 de julio de 2011, radicó ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la ficha médica, los resultados de los exámenes de laboratorio, la constancia de tiempo de servicio y la copia de la cédula de ciudadanía.  Una vez calificada la ficha médica, le fueron entregadas órdenes para que se practicara otros exámenes por las especialidades de urología, gastroenterología y “otorrino”, resultados que fueron remitidos directamente a la Dirección de Sanidad.  Con fecha 3 de octubre de 2012, le fueron ordenados unos nuevos exámenes de neurología y ortopedia, cuyos resultados también fueron remitidos a la Dirección de Sanidad, razón por la cual al accionante no se le entregó copia de los resultados.  Agregó que a partir de ese momento, el señor SIERRA URREGO se hizo presente en varias oportunidades ante la Dirección de Sanidad a fin de que le fuera fijada fecha y hora para la práctica de la Junta Médico Laboral, obteniendo siempre como respuesta que debía esperar porque aún no se había estudiado todo su expediente, razón por la cual después de mucho esperar y ante sus dificultades económicas y de salud, decidió presentar un derecho de petición, el 9 julio de 2014, en el cual solicitaba a la Dirección de Sanidad, fijar fecha y hora para la práctica de la Junta Médico Laboral.  Con fecha 4 de agosto de 2014, la Dirección de Sanidad, le

informó que su petición no podía ser despachada favorablemente por “abandono del tratamiento”, respuesta totalmente ilógica si se tiene en cuenta que el demandante, realizó todos los trámites requeridos y ordenados por la misma Dirección, y fue esa entidad la que no fijó la data para realizar Junta Médica Laboral.  Aseguró que su situación es bastante precaria, pues no cuenta con ningún ingreso ya que por su condición de salud (consistentes en varias lesiones y afectaciones sufridas durante su vinculación al Ejército Nacional), no ha podido volver a laborar desde su retiro y como quiera que reside en el Municipio de Caucasia - Antioquia, no le es fácil estar haciéndose presente ante la Dirección de Sanidad, como lo han hecho algunos de sus compañeros.  Por lo anterior, consideró que la entidad accionada, debe practicar la Junta Médica Laboral y asumir las obligaciones económicas y médicas a lugar.

Por lo anterior pretende que:  Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y la salud en conexidad con la vida vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.  En consecuencia, se ordene a la referida Dirección que realice la Junta Médico Laboral a fin de determinar la disminución de su capacidad laboral y el origen de las lesiones y afecciones que padece, y además que se advierta a la entidad sobre las consecuencias de incumplir la decisión que se profiera en esta actuación (folios 1 a 37 c.o. 1ª instancia). 2.- La Magistrada de instancia mediante auto del 19 de enero de 2015 admitió a trámite la acción de tutela interpuesta por el ciudadano

LEONARDO RAFAEL SIERRA URREGO, dispuso notificar al Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Junta Médica Laboral, como accionados y al accionante y su apoderada (folios 39 a 43 c. o. 1ª instancia). 3.- Las entidades accionadas guardaron silencio. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante “fallo” del 3 de febrero de 2015 Tuteló, los derechos fundamentales al debido proceso y la salud en conexidad con la vida del ciudadano LEONARDO RAFAEL SIERRA URREGO, dentro de la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Junta Médica Laboral. Indicó la Sala de primer grado que la entidad accionada claramente desconoció el debido proceso, pues omitió realizar la Junta Médica referida, la cual era de carácter obligatorio, proceso que había sido iniciado desde el mes de junio de 2011, con órdenes de conceptos médicos expedidas por dicha entidad, exámenes y procedimientos que se vencieron sin que la entidad informara al accionante en las ocasiones en que acudió a preguntar que la Junta no iba a realizarse, dejando pasar el tiempo para luego responderle, sin ningún soporte, que había abandonado el tratamiento. Agregó que como si fuera poco se acusa al accionante de abandonar un tratamiento en la ciudad de Bogotá, cuando éste se retiró en la ciudad de Santiago de Cali, en consecuencia lo que se observa es que

el accionante cumplió con todo lo ordenado, y estuvo pendiente de la convocatoria, hasta que presentó el derecho de petición, y transcurridos dos años y medio, la accionada le deniega tal derecho so pretexto del abandono del tratamiento. Decisión que además tendría efecto sobre sus prestaciones, al tenor de lo normado por el artículo 35 del Decreto 1796 de 1971 (folios 48 a 99 c.o. 1a instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, impugnó el fallo de la Sala de instancia, señalando que el señor LEONARDO RAFAEL SIERRA URREGO, inició el protocolo médico de retiro, pero no culminó la totalidad de las valoraciones, lo cual era su responsabilidad, sin que sea obligatorio para la entidad que representa llamar o conminar a los retirados del Ejército a realizar sus exámenes de retiro, pues ellos deben estar atentos a practicarse el mismo dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, y cuando ello no se produce dentro de ese término se considera abandonado el tratamiento y la institución queda exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven. Afirmó que en el presente caso debe declarase la improcedencia de la acción, por cuanto no se vulneraron los derechos alegados por el accionante y además la petición va en contravía de los principios de subsidiariedad. (folios 104 a 111 c.o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución

Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales ha sido ponente o integrante de Sala el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493 y 2580, pero la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, procedo, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. De la nulidad Como se anunció al inicio de la presente decisión, existe una

irregularidad que debe ser declarada, por cuanto examinado el “fallo” proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 3 de febrero de 2015, se establece que el mismo es inexistente, pues la “providencia” fue suscrita por seis magistrados, como integrantes de la Sala de Decisión, los cuales votaron de la siguiente forma: La doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, quien era la ponente de la decision, salvó el voto parcialmente. La doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, aprobó la decision La Doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, salvó voto. El Doctor JHON FREDY SOLÓRZANO PÉREZ, salvó voto. El Doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, salvó el voto parcialmente, y El doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó aclaración de voto, en el cual afirmó que: “Comedidamente me permito dejar consignada mi aclaración de voto señalando que en este asunto no se observa mayoría que permita indicar la existencia de una providencia. En criterio de este funcionario, la sentencia constituye un todo único e inescindible y en tal virtud no es posible constituir mayorías parciales, por lo que no obstante que algunos magistrados estamos de acuerdo con la decisión, otros de los suscriptores dicen estar de acuerdo solamente con el numeral primero y los restantes en desacuerdo con el fallo. Para la existencia de una decisión es necesario que la

mayoría muestre su anuencia con la totalidad del pronunciamiento, lo que no ocurre en el presente asunto, atendiendo que solo la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO AGOSTA y el suscrito comparten el sentido de la decisión en su totalidad. De otro lado considero que no es posible obtener una providencia cuando quien funge como ponente manifiesta realizar salvamento parcial de voto sobre su propia decisión considerando este funcionario que debió proseguirse con la rotación agotando la Sala o integrando la misma hasta que fuese posible una mayoría.” Es decir, la referida providencia no fue aprobada por mayoría, pues cuatro de los seis integrantes de la Sala de Decisión salvaron el voto, incluida la ponente, y de los dos restantes, una estuvo de acuerdo con la misma, y el otro presentó una aclaración de voto en la cual no se mostraba ni a favor ni en contra del fallo, pues se limitó a manifestar las razones por las cuales consideraba que no existía providencia. Al respecto es necesario precisar en el contenido del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, el cual establece: ARTICULO 54. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 2637 de 2004. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en aras de garantizar el debido proceso, que además de

los “requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad”, también se puede considerar que se configura una causal de nulidad, cuando se afecta el derecho constitucional al debido proceso, en los siguientes casos: “(i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte. (ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996. (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran

órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y, (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.”3 Igualmente afirmó la Corte Constitucional, respecto de las mayorías en las decisiones judiciales que: Ha sostenido esta Corporación en forma reiterada que toda decisión judicial que viole el debido proceso, por desconocer el artículo 29 de la Constitución, debe ser anulada. Con mayor razón ha de promoverse la estricta observancia del mencionado principio cuando se trata de las providencias a cargo de la Corte Constitucional, guardiana de la integridad y supremacía de la Carta, y particularmente las de Sala Plena, que recaen, ni más ni menos, sobre las disposiciones integrantes del 3 Autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de 2010, 009 de 2010, 026 de 2010, 026 de 2010, 266 de 2011, 270 de 2014, 326 de 2014 y 006 de 2015. orden jurídico legal, para definir si ellas se ajustan o no a los preceptos y principio superiores. Esta Sala ha sido exigente en lo relacionado con la sujeción plena y exacta de sus propias decisiones al debido proceso, y no ha vacilado en anular aquéllas que por cualquier circunstancia lo hayan contravenido.

En reciente providencia se manifestó: "...el debido proceso garantizado en todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.), debe ser observado con mayor razón y de modo más exigente en el seno de la Corte Constitucional, mucho más si se recuerda que, justamente a través de los fallos de revisión de tutelas, está llamada a velar por la efectividad y certeza de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la propia Corte debe proceder de oficio a declarar la nulidad de sus fallos, si al proferirlos han sido desconocidas, así sea levemente, las garantías constitucionales. Ello otorga certidumbre y confianza a la colectividad en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con todo rigor. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 17 de mayo de 2000). También ha dicho la Corte que son anulables por la Plenaria sus decisiones cuando se ha desconocido, en el momento de dictarlas, el debido proceso. Elemento esencial de la validez de las providencias que profiere cualquier corporación judicial está constituido por la mayoría con la cual se adopten, pues si el número de votos es insuficiente resultan quebrantadas las reglas propias del juicio, y se lesiona el derecho de las partes e intervinientes. En el caso de los procesos de constitucionalidad, aunque es sabido que no hay partes enfrentadas, esa lesión se produce, y en grado mayúsculo, en contra del interés general, que no es otro que el de la efectividad y vigencia del ordenamiento jurídico

fundamental. El artículo 14 del Decreto 2067 de 1991 dispuso que las decisiones sobre la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional debían ser adoptadas "por la mayoría de los miembros" de la misma, y que los considerandos de la sentencia podían ser aprobados "por la mayoría de los asistentes". El artículo 54 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), declarada exequible por esta Corte mediante Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, estipuló lo siguiente: "Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en Pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección". (Subraya la Corte). El artículo 3 del Reglamento de la Corporación dispone que "las decisiones de la Corte, salvo lo dispuesto en la ley para determinados casos, se adoptarán por mayoría absoluta". Y el 34, regla sexta (según recodificación contenida en el Acuerdo Nº 05 de octubre 15 de 1992), dispone: "Terminado el debate, se hará la votación, primero sobre la parte resolutiva y después sobre la motiva o sobre las conclusiones del informe. La parte resolutiva requerirá para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de los magistrados. La parte motiva se podrá aprobar por mayoría relativa. Para aprobar los informes de comisión y demás documentos se requerirá mayoría absoluta". La norma aclara lo que se entiende por mayoría absoluta:

"cualquier número entero de votos superiores a la mitad del número de magistrados que integran la Corte". Según la Ley 5 de 1992 y el artículo 44 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), la Corte Constitucional está integrada por nueve miembros, luego en el entendido de las disposiciones citadas, toda mayoría para la adopción de decisiones debe estar compuesta por un número de votos mayor que el número entero que supere a la mitad de nueve, es decir, se necesitan mínimo cinco votos para que una decisión de esta Corte sea válidamente adoptada. Surge de lo anterior que las providencias proferidas con una mayoría inferior son nulas, y así debe declararlo el Pleno de la Corporación. Es verdad que, según el artículo 54 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, ya citado, "Cuando quiera que el número de los magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces", de lo cual deducen algunos que la mayoría debe computarse sobre los magistrados restantes, siempre que no se disminuya el quórum (en el caso de la Corte Constitucional, cinco miembros), y que sólo se requeriría la presencia de conjueces cuando tal número mínimo de asistentes se disminuyera. No obstante, debe observarse que el aludido inciso del artículo 54 regula situaciones muy específicas, cuales son las de los

impedimentos o recusaciones y la referente a las causales legales de separación del cargo. Pero lo más importante es que la regla aplicable directamente a la toma de decisiones es la del primer inciso del mismo artículo, ya transcrita, que exige el voto de la mayoría de los miembros de la Corporación. Se declarará la nulidad de la Sentencia y se dispondrá que el proyecto de fallo vuelva a distribuirse entre todos los magistrados, para resolver sobre él en la próxima Sala.”4 También esta Corporación manifestó sobre el tema de la conformación del quorum deliberatorio y decisorio: En este punto se hace necesario recabar en el contenido del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, el cual establece: ‘Quorum deliberatorio y decisorio. Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar; requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección’ Examinado el ‘proveído’ que fue objeto de impugnación, se advierte inexistencia de fallo, toda vez que la “providencia" que resolvió la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial, por el ciudadano Leonardo Ortiz Martínez, fue suscrita solamente por uno de los integrantes de la Sala de instancia, doctor JUAN DE LA CRUZ VANEGAS SUAREZ, como quiera que en la antefirma del otro Magistrado de la Sala, doctor JAIME JIMENEZ ROSERO, aparece anotación en la cual se lee: “Ausente con permiso" {fl.91), circunstancia ésta que cotejada con

la norma anterior, lleva a la conclusión de inexistencia de decisión judicial, al desconocerse el quorum deliberatorio y decisorio, careciendo entonces el Magistrado que suscribió el referido proveído de competencia para pronunciarse en Sala Unitaria, estructurándose causal de nulidad contemplada en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que a su tenor literal reza: “Art. 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 4 Auto 062 de 2000 Corte Constitucional 2 - Cuando el juez carece de competencia." Precepto aplicable a la presente actuación en virtud de la remisión consagrada en el artículo 4o del Decreto 306 de 1992, razón por la cual debe la Colegiatura proceder en consecuencia, declarando la nulidad de la actuación, a partir, inclusive, del “proveído" calendado el 16 de mayo de 2006, a fin de que la sentencia que decida la presente acción de tutela, sea proferida en debida forma.”5 En este caso, se tiene que solo una de las personas que conformó la Sala de Decisión de primera instancia estuvo de acuerdo con el fallo, pues los demás manifestaron su inconformidad parcial o total, con lo allí decidido, tal como se plasmó en el texto mismo de la decisión, en una “ANOTACIÓN PREVIA”, así: “ANOTACION PREVIA El proyecto de la providencia fue registrado por la magistrada sustanciadora el 29 de enero de 2015, en el Registro No. 60, a las 10,21 a.m., y convocada a Sala a la doctora Luz Helena

Cristancho Acosta para las 4,00 p.m,, pero fue regresado en la misma fecha, improbado con la anotación de salvar voto parcialmente por cuanto no se evidenciaba que la entidad accionada estuviera denegando la prestación del servicio médico, y tampoco que el accionante lo estuviera solicitando, haciendo alusión únicamente a que no le había sido practicada junta médica. Fue registrado nuevamente en la misma fecha en el registro No. 65, convocada la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, a las 4.16 p.m., para el día 29 de enero de 2015, a las 4.40 p.m., quien 5 Magistrado Ponente: Doctor RUBEN DARIO HENAO OROZCO. Sala No. 61 de julio 12 de 2006 consideró que con la firma de la magistrada Luz Helena era suficiente para que hubiera providencia, a pesar de salvar parcialmente el voto. Agrega que el accionante abandonó el tratamiento y que a manera de comentario que no existía evidencia de que la accionada estuviera incumpliendo con la prestación asistencial, y que el accionante ni siquiera hizo mención a ella. El 30 de enero a las 9.50 de la mañana, fue recibido el expediente nuevamente en el Despacho de la actual sustanciadora. En consecuencia, al considerarse improbada la providencia presentada por la suscrita, se envió al despacho de la magistrada Luz Helena Cristancho para que proyectara la providencia sustitutiva, el 30 de enero, siendo recibido en la Secretaría a las 10.50 a.m. El 30 de enero de 2015, como se dejó constancia en el

expediente, pues una vez proyectada la providencia por la magistrada Luz Helena Cristancho, la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez se apartó de la decisión, manifestando que desde el principio sostuvo que si existía abandono del tratamiento y que por lo tanto no debía tutelarse. Ante esta nueva posición, esta magistrada se convocó a Sala en el Registro No. 67, a los magistrados que seguían en turno, para el dia 30 de enero a las 4.30 p.m., a saber: Johnn Fredy Solórzano Pérez, quien manifestó que era evidente el abandono del tratamiento y que la acción debería declararse improcedente por la incuria del accionante , como lo había declarado la Sala que él integra con la doctora Olga Fanny Pacheco en el radicado 2015.00024.00; y al doctor Antonio Suárez Niño, quien manifestó que estaba de acuerdo con la ponencia primigenia , ya que la situación médica laboral se encontraba en la incertidumbre debido a la actuación omisiva de la accionada, sin que fuera válido predicar un supuesto abandono del tratamiento médico, pues no existía prueba de tal . Se convocó a la Sala al magistrado Rafael Vélez Fernández, el dia 2 de febrero de 2015, en el Registro No. 68, para Sala a las 8.30 de la mañana, regresando el expediente en la misma fecha a las 5.11 de la tarde, con una nota sin firma, que dice que no está de acuerdo con lo ordenado en la ponencia parte final del inciso segundo del numeral primero de la parte resolutiva, en cuanto a las prestaciones asistenciales, por cuanto no estaba siendo

solicitado por el accionante , y no eran relacionadas ni conexas con las afecciones detectadas al retiro del servicio, lo cual también debía estar acreditado. Así las cosas, decide la magistrada sustanciadora, convocar nuevamente a la Sala, para proferir una decisión mixta, con su ponencia y con salvamento parcial de voto, para conciliar las posiciones hasta ahora recogidas, así:

1. En cuanto a la orden de realizar la Junta Médica, la

comparten:

a. PAULINA CANOSA SUÁREZ

b. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA

c. ANTONIO SUÁREZ NIÑO

d. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ

SALVAN TOTALMENTE EL VOTO:

a. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ

b. JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ

2. En cuanto a la orden de DENEGAR al accionante las prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para

definir su situación médicolaboral, la comparten: a. Luz Helena Cristancho Acosta b. Olga Fanny Pacheco Álvarez c. Johnn Fredy Solórzano Pérez d. Rafael Vélez Fernández

SALVAN PARCIALMENTE EL VOTO:

a. Paulina Canosa Suárez b. Antonio Suárez Niño En estas condiciones, la actual ponente proyecta la decisión de acuerdo a la anterior votación, y se presentan por cada una y por cada uno, los respectivos salvamentos de voto.” Nótese que hasta el magistrado que presentó aclaración de voto afirmando que no había providencia, según esta “anotación previa”

incluida en la providencia, había indicado su inconformidad así: “no está de acuerdo con lo ordenado en la ponencia parte final del inciso segundo del numeral primero de la parte resolutiva, en cuanto a las prestaciones asistenciales, por cuanto no estaba siendo solicitado por el accionante , y no eran relacionadas ni conexas con las afecciones detectadas al retiro del servicio, lo cual también debía estar acreditado” Es decir, la mayoría decisoria en este caso fue negativa, pues cinco de los firmantes (incluyendo a quien fungía como ponente), no estaban de acuerdo con la decisión que suscribieron, razón por la cual efectivamente debió proseguirse con la rotación agotando la Sala o integrando la misma hasta que fuese posible una mayoría, como lo indicó uno de los integrantes de la Sala en su aclaración de voto, situación que afecta el debido proceso, lo que impone el deber de anular la presente actuación con miras a salvaguardar tal derecho. Consecuente con lo anterior, esta Colegiatura encuentra probada la existencia de una causal de nulidad insaneable, consistente en la inexistencia de la providencia de puso fin a la primera instancia, atendiendo que de los seis votos posibles, cinco fueron negativos, que conformidad con la “anotación previa” plasmada en la decisión, en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. Por consiguiente, esta Superioridad decretará la nulidad de lo actuado, desde el “fallo” 3 de febrero de 2015, a través del cual se decidió la acción de tutela, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

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