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CSDJ - F11001110200020150002301ADJUNTA20150320160301-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150002301ADJUNTA20150320160301-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2015 00023 01

Aprobada según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por LEONARDO MONA

SÁNCHEZ contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL

EJÉRCITO NACIONAL.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que corresponda en derecho, sobre la impugnación del fallo adiado 28 de enero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor LEONARDO MONA SÁNCHEZ contra la DIRECCIÓN DE

SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderada manifestó el señor LEONARDO MONA SÁNCHEZ, que ingresó al Ejército Nacional el 12 de noviembre de 1992, inicialmente en condición de soldado regular, y a partir del 1º de noviembre de 2003 fue designado soldado profesional, siendo dado de baja por novedad fiscal del 1 Conformaron la Sala los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y

JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ.

Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00023 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 10 de diciembre de 2012, tras cumplir más de 20 años de servicios, por tener derecho a disfrutar de la asignación de retiro.

Que al ser dado de baja intentó hacer los trámites correspondientes para que se le practicara la Junta Médica Laboral por retiro, pero se le dijo que debía dirigirse a la ciudad de Bogotá, porque no podía hacer tales diligencias ante el Batallón en el cual estaba asignado, y como no contaba con recursos no pudo desplazarse desde Cartago (Valle), donde residía. Precisó que cuando contó con los recursos, pues la asignación de retiro le fue otorgada varios meses después en cuantía de apenas $800.000, y estando enfermo como se encuentra debido a las enfermedades que adquirió estando al servicio del Ejército, sin que por eso ahora pueda emplearse en ninguna parte, viajó a Bogotá y peticionó se le practicara la Junta Médica de retiro para determinar el grado de afectación a su salud, sin embargo, Sanidad del Ejército Nacional se niega a ordenar su práctica, por cuanto le dicen lo peticionó en forma extemporánea. Considera la apoderada del accionante que tal negativa lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida, pues tiene derecho a que se le practique la Junta Médica, para que se determine el grado de disminución de su capacidad laboral. Deprecó entonces, se ordene su práctica.

Con la demanda se anexó fotocopia de dos derechos de petición que elevó, en los que deprecó se le efectuara la Junta Médica, y las respuestas a los mismos, de datas 3 de marzo y 11 de agosto de 2014, negándola, bajo el Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00023 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO argumento de ser extemporánea la solicitud, pues según la normatividad debe hacerse dentro de los dos meses siguientes al retiro2.

ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 16 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la tutela incoada y ordenó notificar al EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, otorgando un término de 24 horas contadas a partir del recibo de la notificación, para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción, sin embargo, libradas las comunicaciones al Comandante del Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad de dicha institución castrense, guardaron silencio3. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo fechado 28 de enero de 2015, la Sala a quo consideró que el problema jurídico se circunscribía en determinar si al accionante se le vulneraron los derechos fundamentales que afirmó su apoderada le están siendo conculcados. Frente al debido proceso dijo el a quo que brillaba por su ausencia la vulneración a tal garantía constitucional, pues como se relataba en la

demanda de tutela, el accionante fue dado de baja en diciembre de 2012, y solo hasta el 4 de febrero de 2014 solicitó por primera vez la práctica de la 2 Fls. 1 a 13, c. o. 3 Fls. 15 a 19, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00023 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Junta Médica Laboral, a lo cual, en forma consecuencia con la normatividad se le indicó que tal petición era extemporánea, pues al tenor del artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, debe practicarse dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad.

Sostuvo el a quo que no había justificación a tal omisión, pues aunque el accionante alegó que no contaba con recursos para viajar a Bogotá, informó que recibe una asignación de $800.000 mensuales, luego, con tales recursos bien pudo hacer el desplazamiento que requería para efectuar los trámites de la Junta Médica. Entonces, el accionante no podía pretender por vía de tutela excusarse de la incuria en que incurrió, pues si no se practicó la Junta Médica fue por causas atribuibles exclusivamente a él. Y en cuanto a la vulneración de los derechos a la salud y a la vida, si estaba disfrutando de asignación de retiro, por ende se aparejaba la prestación del servicio médico por parte de las instituciones que el Ejército Nacional tiene dispuesto para ello4. LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por la apoderada del accionante,

afirmando que su prohijado durante los 20 años que sirvió al Ejército adquirió graves lesiones y afecciones que hoy le impiden llevar una vida normal, lo cual era un hecho suficientemente conocido por la entidad accionada. Insistió que el accionante reside en la ciudad de Cartago (Valle) y tan pronto fue retirado del servicio quiso iniciar los trámites correspondientes para la 4 Fls. 20 a 28, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00023 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO práctica de la Junta Médica Laboral, pero en el Batallón al cual pertenecía se le informó que sólo lo podía hacer en Bogotá, y siendo que tan pronto fue dado de baja dejó de percibir ingresos, y sólo meses después se le asignó un salario por retiro en una proporción de menos del 50% de lo que habitualmente percibía, no contó con la posibilidad económica para trasladarse a Bogotá.

De tal manera que si bien era cierto el señor MONA SÁNCHEZ no acudió oportunamente a la Dirección de Sanidad en Bogotá, ello obedeció a la misma situación a que se vio sometido por el propio Ejército Nacional, al darlo de baja sin la asignación de retiro en forma inmediata, y con las graves enfermedades que adquirió en razón del servicio, lo cual, en sentir de la impugnante, se constituye en una flagrante violación a los derechos fundamentales de su prohijado5. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la

Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el día 28 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 5 Fls. 34 a 36, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00023 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El caso que se examina.

La acción de tutela formulada por el señor LEONARDO MONA SÁNCHEZ, está orientada a que se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, proceda a dar las autorizaciones pertinentes a fin de que se practique la Junta Médica Laboral por retiro. Pues bien, lo primero que habrá de analizar esta Sala ad quem, es verificar si la acción de tutela incoada por el señor LEONARDO MONA SÁNCHEZ en realidad no supera el test de procedibilidad, tal como lo oteó el a quo, lo que impediría abordar el fondo de la problemática expuesta. Veamos: Oportunidad para interponer la acción de tutela. De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, el aspecto de inmediatez de la acción de tutela constituye un

presupuesto básico de procedibilidad, lo cual significa que la acción debe ser formulada dentro de un plazo razonable y oportuno. Tal condición viene dada específicamente por el carácter de inmediatez de la acción de tutela definido en el artículo 86 de la Carta Política, así: “ART. 86. —Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00023 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” (Se subraya).

En este sentido vale la pena citar la sentencia T-635 del 1 de julio de 2004,

M. P. Dr. Jaime Araújo Rentería, que sin duda sintetiza la hermenéutica constitucional tradicional respecto de este puntual tema: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo6.

Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.” En el presente caso, el actor pretende a través de esta acción de tutela, controvertir las respuestas ofrecidas por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la última de ellas de data 11 de agosto de 2014, a través de la cual se le negó la práctica de la Junta Médica Laboral, por haber sido deprecada en forma extemporánea. Ahora bien, la acción de tutela fue interpuesta el día 15 de enero de 2015, es decir a los cinco meses, tiempo que se observa oportuno teniendo en cuenta la Jurisprudencia Constitucional que ha tenido el término de seis meses como válido para que el requisito de “inmediatez” se dé por cumplido. 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00023 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pero de todas maneras debe observarse que aunque el a quo declaró improcedente la acción de amparo, en realidad estudió el fondo del asunto, al punto que afirmó que no se vulneró el derecho al debido proceso por cuanto el accionante fue incurioso en solicitar oportunamente la Junta Médica Laboral, e igualmente determinó que tampoco existía vulneración al derecho a la salud ni a la vida, pues al recibir una asignación por retiro, concomitantemente se le prestaba el servicio médico, luego, si llegó a tales

conclusiones, lo procedente era negar el amparo y no declarar improcedente la acción. El carácter residual de la acción de tutela: Es sabido que para controvertir la legalidad de los actos administrativos particulares, la ley previó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que podría decirse fácilmente que en el caso en estudio, la acción de amparo no supera el test de procedibilidad, pues el accionante debe acudir a tal medio de control, sin embargo, es sabido que los procesos administrativos son onerosos, y en las condiciones económicas que se encuentra el accionante, es complicado que acuda a un abogado para que promueva una demanda en tal sentido, y si bien puede acudir a la agencia oficiosa o un consultorio jurídico, de todas maneras existen expensas procesales las cuales no puede eludir. Y también se sabe que los procesos administrativos, a pesar del sistema oral actualmente vigente, se extienden durante varios años, lo cual haría más gravosa la situación que padece, esto aceptando las manifestaciones Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00023 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectuadas sobre su estado de salud y económicas, lo cual no fue controvertido por la entidad accionada, por lo que al tenor de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 debe ser tenido como cierto.

Entonces en el presente caso, aunque el accionante cuenta con otro mecanismo judicial, para la Sala el mismo no resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales, tal como lo oteó la Corte Constitucional en sentencia T-565 de 2011, en la que dijo:

“Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se acude al amparo constitucional y existen otros medios de defensa judicial, es particularmente relevante el análisis de los hechos relacionados con el caso concreto, así como las condiciones específicas del solicitante, pues cuando se está frente a sujetos de especial protección constitucional, dentro de los que se encuentran las personas de la tercera edad, los limitados físicos, psíquicos o sensoriales, los padres y madres cabeza de familia y los desplazados, el análisis de procedibilidad de la acción de tutela se hace menos exigente, de tal manera que se permita el acceso a la administración de justicia en condiciones más favorables, pues de lo contrario implicaría someter a una persona en debilidad manifiesta a un proceso judicial riguroso, que sería difícil de soportar por la persona, debido a su situación especial de vulnerabilidad7. (subrayado y negrilla fuera de texto). Así, aunque la decisión del Ejército Nacional de negar la práctica de la Junta Médica Laboral, es susceptible de ser atacada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el caso en particular, el accionante se encuentra enfermo por lesiones que dice adquirió estando al servicio del Ejército como Soldado Profesional, lo cual lo pone en una situación de debilidad manifiesta, por lo que obligarlo a que adelante un proceso judicial 7 Sentencia T-107 de 2010. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00023 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO riguroso, demorado e incluso oneroso, esto teniendo en cuenta que su

asignación de retiro es de sólo $800.000, sin lugar a dudas va en contravía de los principios que orientan el Estado Social de Derecho. Así las cosas, en sentir de esta Sala ad quem, la tutela supera el test de procedibilidad y entonces debe abordarse al estudio de fondo.

Problema jurídico: Consiste en determinar, si al accionante se le vulneraron derechos fundamentales por el EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD, al no acceder a ordenar se le practique la Junta Médico Laboral por retiro.

Pues bien, considera esta Sala, que en el caso en particular la entidad accionada le está conculcando al accionante el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual establece que el mismo debe ser aplicado a todo tipo de actuaciones, tanto judiciales como administrativas, garantizando el respeto de los derechos fundamentales de quienes se ven involucrados en un debate de tipo judicial o administrativo. Este derecho, que se encuentra íntimamente ligado con el derecho que le asiste a toda persona de acceder a la justicia, impone que las actuaciones que se surtan en el desarrollo de una acción judicial o administrativa deban regirse bajo los parámetros establecidos por la norma y con observancia de las formas propias de cada juicio. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00023 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Hacen parte de la institución del debido proceso el derecho de contradicción, el del juez natural, el de la doble instancia, el de la legalidad, etcétera; cada

uno de los cuales debe ser plenamente observados por todos los intervinientes en el debate judicial o administrativo para que sus derechos, tanto procesales como sustanciales, sean plenamente garantizados. Descendiendo al caso en particular, establece el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, que “El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.” De tal manera, que la norma es clara que el ex militar debe presentarse dentro de los dos meses siguientes al momento que se produce la novedad para efectos de la práctica de la Junta Médica Laboral, y si no lo hace, “se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía”, pero “por cuenta del interesado”. Entonces nótese que el precepto legal no indica que si el interesado no se presenta en los dos meses siguientes se pierde el derecho a que se practique la Junta Médica Laboral, lo que dice es que si no se hace, se practicará en los establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, por cuenta del interesado. Entonces, es inexplicable que la Dirección de Sanidad esté desconociendo el derecho que tiene el accionante a que le practique la Junta Médica Laboral por retiro, en la cual se deberá determinar las enfermedades que padece y si

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fueron originadas con ocasión del servicio, lo cual, contrario a lo sostenido por el a quo, es una clara vulneración del debido proceso del accionante, quien sirvió a Ejército Nacional durante 20 años como Soldado regular y profesional, siendo su derecho se le examine para determinar si por tal razón se menguó su capacidad laboral, máxime que apenas recibe una asignación de retiro de $800.000, que lógicamente le afecta su congrua subsistencia.

Entonces, por todo lo anterior, considera esta Sala que debe protegerse el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia revocará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de amparo, ordenando entonces al EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, proceda a emitir las órdenes necesarias a fin de que al accionante LEONARDO MONA SÁNCHEZ, se le practique la Junta Médica Laboral por retiro. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 28 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para en su lugar conceder la tutela del derecho constitucional al debido proceso, al ciudadano LEONARDO MONA SÁNCHEZ, y en consecuencia se ordena al EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SANIDAD, que en el término de 10 días contados a partir de la notificación del fallo, proceda a dar las órdenes pertinentes a efectos de que se le practique la Junta Médica Laboral por retiro.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA Magistrada Magistrado Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00023 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D. C, once (11) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANBRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201500023-01 Aprobado en Sala No. 21 del 18 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en

relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros radicados, en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, teniendo en cuenta que mi esposo el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio, suscribió contrato de prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00023 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, situación que expuse a la Sala.

La Sala de forma reiterada, ha resuelto negar dicha manifestación, bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad

de los uniformados involucrados en los hechos investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión sobre la definición de competencia, y en cambio fue expuesto de manera general sin puntualizar las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Soldado Profesional Ademir Sierra Padilla, por el delito de Homicidio de un N.N, con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2013 en la Vereda Corea Alto, entre los Municipios de Remedios y Zaragoza. En consecuencia, se pregunta la Sala ¿Cuál es el interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada como Juez del conflicto?. Como ningún interés en la definición del Juez de la causa penal fue manifestado, y ni siquiera se aludió al caso particular objeto de colisión, no encuentra esta Colegiatura configurada la causal del impedimento invocada, motivo por el cual no puede aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto” - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402105-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al manifestar que: “Así Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00023 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento

de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará”. - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402311-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al considerar que: “Así

las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00023 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará. Con base en lo

anterior y descendiendo al caso en concreto, frente al argumento expuesto por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para declararse impedida, habida cuenta que su esposo, doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, teniendo como objeto “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJÉRCITO”, ello no refulge como causal válida, toda vez que tal situación nada tiene que ver con el caso objeto de estudio, o siquiera demuestra el interés directo que pueda tener el cónyuge de la Honorable Magistrada, sobre el caso ahora materia de estudio por parte de esta Colegiatura, pues como se advierte, el doctor GÓMEZ LÓPEZ solo prestará su asesoría en materia penal a una de las dependencias del FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, no observándose su intervención directa en el asunto procesal ahora en conflicto. En efecto, no resultaría razonable inferir que la Magistrada por este hecho sea excluida del conocimiento de esta clase de asunto, pues conllevaría a perder por parte de los integrantes de la Sala, la competencia que por Ley les ha sido asignada conforme lo previó el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, la Sala

debe precisar que no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la no aceptación de la petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA . GARZÓN DE GÓMEZ, en el caso a estudio” Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00023 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, en este asunto la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, por participar en el estudio del asunto de la referencia en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado reiteradamente el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas.

Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos de 43-26-26 folios De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el

asunto de la referencia, toda vez que se debió confirmar la improcedencia deprecada en primera instancia, pues el actor no puede pretender subsanar Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00023 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su incuria en solicitar sus exámenes de retiro en forma oportuna, a través de un mecanismo residual, como lo es la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional claramente ha señalado: “Es un principio que ha perdurado a través del tiempo en las instituciones jurídicas la imposibilidad de alegar la

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