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CSDJ - F11001110200020150002501ADJUNTA20150313171051-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150002501ADJUNTA20150313171051-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Once de marzo de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 10 de marzo de 2015 Radicado. 110011102000201500025 - 01 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 26 de enero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta para que se le protegiera el derecho de petición invocado por el señor JHON FREDY BEDOYA DUQUE contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. HECHOS Constituyen el fundamento fáctico de esta acción, tal como lo resumió el a-quo en la sentencia impugnada, el considerar el actor que se ha vulnerado su 1 Con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola en Sala dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano. derecho fundamental de petición, por “omitir dar respuesta a las solicitudes radicadas en mayo veinte (20) de dos mil once (2011), abril dos (2) de dos mil doce (2012) y junio doce (12) de dos mil catorce (2014), por medio de las cuales solicitó que se aclarara la conclusión “D” del acta de Junta Médica No. 43640 emitida en abril

veintinueve (29) de dos mil once (2011) en la cual se estableció que la causa de las lesiones que sufrió y actualmente padece el accionante fueron originadas en enfermedad común y no como consecuencia del secuestro de que fue víctima durante tres (3) años mientras se encontraba prestando el servicio militar. Refiere que transcurridos más de tres (3) años desde la segunda y más de siete (7) meses desde la última, ninguna de ellas ha sido resuelta de manera clara, precisa y congruente. Por manera que, solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, deprecando se ordene a la entidad accionada, decida las mencionadas solicitudes”. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante auto del 19 de enero de 2015 se avocó el conocimiento del asunto, admitió a trámite la acción de amparo y se ordenó en consecuencia notificar a los intervinientes, al Ministro de la Defensa Nacional y al Comandante del Ejército Nacional como terceros con interés, para lo cual se libraron las respectivas comunicaciones. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión de amparo el 26 de enero de 2015, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela invocada por el señor JHON FREDY BEDOYA DUQUE contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto, según se “puede apreciar dos argumentos especialmente relevantes para esta petición, en primer lugar, como se ha resaltado el accionante no agotó el recurso pertinente habiéndosele dado la oportunidad para hacerlo. En segundo lugar, el ente constitucional hace referencia que la falta

injustificada de agotamiento de los recursos hace improcedente el amparo de tutela. Como se puede ver en el caso concreto, no hubo justificación alguna para que el actor no acudiera al mecanismo que se le brindó por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo tanto es improcedente conceder el amparo que se solicita. Se concluye de lo anterior, que en el sub examine la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir términos, pues el accionante tuvo la oportunidad de impugnar el dictamen y no hubo justificación alguna para no hacerlo…”. Impugnación. El apoderado del actor en escrito del 05 de febrero de este año dijo interponer “recurso de apelación” contra el fallo de primera instancia, para que se revoque la decisión a-quo y se conceda el derecho de petición, toda vez que “es indiferente haber dejado trascurrir el tiempo sin haber hecho petición o reclamo con relación a manifestación de inconformidad alguna y otra muy distinta es que habiéndose hecho oportunamente y haberse retirado la misma posteriormente no se obtenga respuesta de ellas, como se aprecia en las dos, situaciones completamente distintas. Considero que la Sala confundió éstas y tuvo como demostrada la primera situación”, vulneración que se marca más aún, con la falta de respuesta de la accionada a esta tutela. Informó que según los funcionarios encargados de responder las peticiones, éstas no se respondieron porque en los “archivos de la entidad no reposa copia del informe administrativo que le fue elaborado por el secuestro de que fue víctima el accionante en el año 1998, el cual según los mismos, fue enviado a la Dirección de

Prestaciones Sociales del Ejército con la Junta Médica No. 1404 del 15 de mayo de 2002, para que se le reconociera y pagara la indemnización por incapacidad y de las cuales deriva las afecciones que le fueron calificadas en el acta Médica No. 43640 de abril 29 de 2011”, razón por la cual sostiene, no se pudo agotar ningún recurso para solicitar el cambio de conclusión relacionada con la imputabilidad del servicio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. El caso y la solución. De acuerdo con el texto de la demanda, el accionante acudió a través de apoderado a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, respuesta a sus peticiones del 20 de mayo de 2011, 02 de abril de 2012 y 12 de junio de 2014,

con los cuales pretende se aclare la conclusión “D” de la Junta Médica No. 43640 del 29 de abril de 2011, referida a la imputabilidad al servicio de las lesiones que sufrió y padece, determinadas como Esquizofrenia paranoide valorado y tratado por psiquiatría con psicofármacos y psicoterapia que requiere de manera indefinida. Lo primero que se pone de presente es el silenció que guardó la entidad accionada frente al requerimiento hecho por el Seccional de instancia, que al tenor del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se da la presunción de veracidad, esto es, que si “el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Pero no solo es la presunción de veracidad la que dejó pasar por alto la instancia, en tanto lo solicitado en tutela es que se resuelva la petición, no que se anule o deje sin efecto la el dictamen de la Junta Médica laboral No. 43640 del 29 de abril de 2011, por lo tanto, demostrada está la falta de pronunciamiento de la entidad accionada en punto de lo requerido por el actor de autos. Es decir, confundió el juez de primea instancia la obligación de responder de las autoridades públicas a las peticiones respetuosas de los ciudadanos, con la configuración del acto administrativo “Junta Médica” que contiene un dictamen que no le gusta al accionante, por ello, reparar sobre la no interposición del recurso contra el acta y dejar pasar el tiempo --lo cual es cierto y por ende

podría hablarse de firmeza de esa decisión e incuria en no controvertirla-- es diferente a que se le responda las tres peticiones presentadas a partir del mes siguiente a la expedición de dicha acta. Acá es donde recobra vigencia los precedentes surgidos en materia constitucional de tutela, como sucede en la decisión de la Corte Constitucional en punto del derecho fundamental de petición: “...en la Sentencia T-1160A de 2001, en la cual la Corte consignó los siguientes criterios: “El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". Consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.2 De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible3,(…): “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse

de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “(…) En la sentencia T-1006 de 2001,4 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;5 k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.6. 2 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Corte Constitucional, Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia T476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el

cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” 6 Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. entonces, independientemente que haya o no ejercicio los recursos, o no acudiera dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de esa Acta de Junta Médica, como lo advirtió el mismo acto administrativo, al señalarle que en ese término podía solicitar se convocara al Tribunal Médico, es suficiente para el juez de tutela deba apreciar objetivamente la inexistencia de respuesta a los derechos de petición invocados por el señor JHON FREDY BEDOYA DUQUE, en tanto es obligación de las autoridades responder dentro del precisos términos dados por el legislador. Ahora, que con los derechos de petición el accionante a través de su apoderado pretende revivir términos como lo interpretó el a-quo, es asunto del cual deberá estar pendiente la entidad accionada al dar la respuesta, sin embargo, obsérvese que el primer derecho de petición lo presentó a escasos un mes de haberse proferido el acto administrativo --Acta de Junta Médica--, que contiene la inimputabilidad a actos del servicio las lesiones sufridas, lo cual objeta el accionante, entonces, tampoco se compadece con la realidad procesal una determinación de improcedencia. Conforme a lo anterior, se revocará la decisión impugnada, para en su lugar amparar el derecho de petición al señor JHON FREDY BEDOYA DUQUE, en consecuencia se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que

en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta de fondo al peticionario. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado, en su lugar se ampara el derecho de petición invocado por el señor JHON FREDY BEDOYA DUQUE, en consecuencia se ordena a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a los derechos de petición invocados por el actor, conforme se relató y motivó en precedencia. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201500025 01

Aprobado en Sala No. 20 del 11 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros radicados, para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, por cuanto mi esposo -el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio-, suscribió contrato de prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados

involucrados en los hechos investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión sobre la definición de competencia, y en cambio fue expuesto de manera general sin puntualizar las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Soldado Profesional Ademir Sierra Padilla, por el delito de Homicidio de un N.N, con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2013 en la Vereda Corea Alto, entre los Municipios de Remedios y Zaragoza. En consecuencia, se pregunta la Sala ¿Cuál es el interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada como Juez del conflicto?. Como ningún interés en la definición del Juez de la causa penal fue manifestado, y ni siquiera se aludió al caso particular objeto de colisión, no encuentra esta Colegiatura configurada la causal del impedimento invocada, motivo por el cual no puede aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto” - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402105-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al manifestar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son

éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará”. - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402311-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al considerar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son

éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará. Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente al argumento expuesto por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para declararse impedida, habida cuenta que su esposo, doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, teniendo como objeto “Prestar los servicios

profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJÉRCITO”, ello no refulge como causal válida, toda vez que tal situación nada tiene que ver con el caso objeto de estudio, o siquiera demuestra el interés directo que pueda tener el cónyuge de la Honorable Magistrada, sobre el caso ahora materia de estudio por parte de esta Colegiatura, pues como se advierte, el doctor GÓMEZ LÓPEZ solo prestará su asesoría en materia penal a una de las dependencias del FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, no observándose su intervención directa en el asunto procesal ahora en conflicto. En efecto, no resultaría razonable inferir que la Magistrada por este hecho sea excluida del conocimiento de esta clase de asunto, pues conllevaría a perder por parte de los integrantes de la Sala, la competencia que por Ley les ha sido asignada conforme lo previó el artículo 112 de la Ley 270 de

1996. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, la Sala debe precisar que no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la no aceptación de la petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el caso a estudio”.

Por lo anterior, en este asunto la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, por participar en el estudio del asunto de la referencia en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la

administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado reiteradamente el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos de 21 – 21 – 47 folios De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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