CSDJ - F11001110200020150002601ADJUNTA20150311092909-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150002601ADJUNTA20150311092909-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).
Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Radicado Nº 110011102000201500026 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento presentado por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 30 de enero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por el señor POLO YESID MARIÑO CRISTIANO, contra el Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta violación a los derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, solidaridad, honra e igualdad.
HECHOS
1 Con ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “El accionante solicita que se le protejan los derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, solidaridad, honra, igualdad ante la ley y personalidad jurídica, con fundamento en los hechos que hicieron parte de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso mediante apoderado el 9 de septiembre de 1988 ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca bajo el radicado número 21076, los cuales se sintetizan a continuación: Desempeñó el cargo de secretario de juzgados en la justicia penal militar durante aproximadamente veinte (20) años, por lo que elevó petición de ascenso a auditor auxiliar de guerra, pero fue devuelta el 8 de marzo de 1986, sin resolverse de fondo con la anotación de que debía observar estrictamente el conducto regular en la tramitación de solicitudes. El 17 de marzo de 1986 insistió en la petición de ascenso ante el Comandante del Ejército Nacional acompañándola de los documentos que acreditaban, entre otras condiciones, la aprobación de los estudios de derecho, pero el 24 de junio de ese mismo año se le indicó que se tendría en cuenta la solicitud hasta cuando acreditara ser abogado titulado. El 27 de julio de 1987 hizo un tercer intento con el mismo propósito anexando en esa ocasión el acta de grado del correspondiente programa de pregado, petición que fue respondida mediante oficio No. 100038-CE-ASG-765 de 16 de febrero de 1988, suscrito por el Segundo Comandante del Ejército, en el que se le indicó que debía enviar al Departamento de Justicia Penal Militar - Auditoría Superior de Guerra, los siguientes documentos: Copia autenticada del acta de grado, fotocopia autenticada de la tarjeta profesional de abogado, calificaciones obtenidas durante la carrera, constancia de la Universidad Libre en la que se explicara la razón de la transferencia a la Universidad La Gran Colombia y certificado de antecedentes disciplinarios. Ante la respuesta, el 23 de febrero de 1988 dirigió un escrito al
Jefe de Justicia Penal Militar - Auditor Superior del Guerra del Comando del Ejército para recabar el nombramiento solicitado y al que adjuntó lo que se le solicitó, pedimento que se resolvió mediante oficio No. 0680 CIETE-J-765 de fecha 11 de mayo de 1988, suscrito por el Intendente General del Ejército, en el que se le manifestó que no había sido seleccionado para el cargo pretendido, sin precisar las razones en que se fundaba la decisión. Por otro lado, el 30 de junio de 1988 el Comandante del Ejército resolvió negativamente la petición de ascenso o nombramiento en el cargo de auditor auxiliar, sin detenerse a analizar el caso concreto, no obstante sus largos años de servicio, su situación profesional las especiales calificaciones obtenidas en el estamento militar, entre otros aspectos. Es verdad que cargos como el pretendido es de aquellos de libre nombramiento y remoción, pero de tal facultad el nominador no puede hacer uso arbitrario o caprichoso, por lo que concluye que los actos acusados adolecen de desviación de poder y desconocen los artículos 17 y 159 de la Constitución Política, 373 del Código de Justicia Penal Militar, el Decreto 2247 de 1984, las circulares 100582 del 17 de diciembre de 1984 y 100002 del 15 de enero de 1985, entre otros.”. Con base en lo anterior, el accionante solicitó se acceda a las pretensiones incoadas en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 21076, a saber: "DECLARACIONES Y CONDENAS... PRIMERA.- Que son nulos
el oficio No. 0680-CEITE-J-765 del 11 de mayo de 1988... por el cual decide que el Comando de la Fuerza... no seleccionó a mi poderdante doctor POLO YESID MARIÑO CRISTIANO para que desempeñara el cargo de Auditor Auxiliar de Guerra, el oficio sin número de fecha 30 de junio de 1988... mediante el cual no solo niega la expedición de copia debidamente autenticada del acto administrativo de no selección a que se refiere el acto administrativo antes indicado, sino que también resuelve implícitamente no seleccionar al demandante para desempeñar el cargo de Auditor Auxiliar de Guerra. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a ascender al señor POLO YESID MARIÑO CRISTIANO al cargo de Auditor Auxiliar de Guerra o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y además a reconocer y pagarle las diferencias laborales correspondientes a un Auditor Auxiliar de Guerra y un Secretario de Juzgado de Instrucción Penal Militar, entre el 25 de febrero de 1986... y la fecha en que se dé cumplimiento efectivo a la sentencia que así lo ordene... TERCERO.- Que se ordene también que la condena de que trata la petición anterior se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del Decreto 01 de 1984, ordenándose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios o legales y moratorios, durante ese mismo lapso (...)”. Admisión y actuación procesal.
-. La demanda constitucional fue interpuesta ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 15 de enero de 2015 y por auto del día siguiente, se dispuso su admisión, vinculando al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Consejo de Estado, al Intendente General del Ejército Nacional y a quienes desempeñen el cargo de Auditor Auxiliar de Guerra. (fl. 57). -. Mediante auto de 22 de enero de 2015 se resolvió negativamente la solicitud de pruebas formulada por el actor y se corrió traslado del escrito de adición y aclaración de la acción de tutela a la parte accionada y a los vinculados como terceros con interés legítimo para intervenir. (fl. 120). -. Por auto de 26 de enero de 2015 se resolvió solicitud probatoria del actor (fl. 179), y mediante auto de 29 de enero hogaño se resolvió la petición de vinculación de un tercero (fl. 263). INTERVENCIONES -. De la Sección Segunda del Consejo de Estado. (fl. 182).El Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Presidente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifestó que pretende el accionante un pronunciamiento al margen del realizado por esa Corporación, como juez natural, años atrás sobre la nulidad del oficio No. 0680-CEITE-J765 de 11 de mayo de 1988, proferido por el Intendente General del Ejército Nacional, mediante el cual se le informa que no fue seleccionado para desempeñar el cargo de Auditor Auxiliar de Guerra, y el oficio sin número de 30 de junio de
1988, suscrito por el Comandante del Ejército, a través del cual se le negó la expedición de copia debidamente autenticada de un acto administrativo, demanda que fue tramitada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el No. 12543 que terminó con sentencia inhibitoria de fecha 14 de noviembre de 1996, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esa Corporación, en razón a que los oficios impugnados no constituían verdaderos actos administrativos. Al respecto, anota que la acción de tutela interpuesta contra la sentencia de 14 de noviembre de 1996 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado no atiente el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que el actor ha dejado transcurrir un amplio margen de tiempo, más de dieciocho (18) años, desde que la providencia judicial objeto de la presente acción fue proferida con lo que se desvirtuó la urgencia del amparo constitucional. Pero además, en consideración a los requisitos específicos de procedibilidad, señala que la presente acción es a todas luces improcedente, ya que no se configura ningún vicio protuberante que afecte la legalidad de la providencia judicial atacada, pues a pesar de ser inhibitoria, fue el resultado de un análisis de las normas jurídicas atinentes a las promociones del personal del Ministerio de Defensa para señalar que el actor no tenía un derecho preferencial a la promoción pretendida. En ese orden de ideas, concluye que las razones que motivaron la decisión se encuentran claramente consignadas en la providencia objeto de tutela,
razón por la que no resulta procedente un nuevo pronunciamiento. -. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fl. 188). Por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN plantea la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en razón a que no fue instituida para desconocer lo decidido en acciones judiciales ordinarias y menos aún para convertirse en una tercera instancia, salvo que se alegue y demuestre una vía de hecho. Luego de examinar tanto los requisitos genéricos como los específicos que determinan la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluye que no cumple el requisito de inmediatez, pues el fallo de segunda instancia se profirió el 14 de noviembre de 1996, hecho que contraría el concepto de plazo razonable definido por la Corte Constitucional. Termina su explicación señalando que no está probado que la sentencia dictada por esa Corporación el 9 de junio de 1995 dentro del radicado 21076 esté incursa en una vía de hecho, pues en ella se analizaron los elementos de juicio aportados al expediente encontrando que los empleos de carrera están proscritos en la institución castrense, de manera que no había posibilidad de imponer un nombramiento cuando el mismo es de libre nombramiento y remoción -. Del Ministerio de Defensa Nacional. La doctora SONIA CLEMENCIA URIBE ROIDRÍGUEZ, Directora de Asuntos Legales de ese Ministerio manifiesta que la acción de tutela no está dirigidas contra esa cartera ministerial, sino contra el despacho judicial que no accedió a las pretensiones
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor. Por otro lado, la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, ÁNGELA MARÍA PORTELA CALDERÓN, señala que la acción de tutela es improcedente debido a que quebranta el principio de inmediatez, puesto que con ella se pretende un ascenso laboral, después de veintisiete (27) años, además de los emolumentos por los reajustes salariales, sobre todo si se tiene en cuenta que por Resolución No. 2316 del 23 de marzo de 1990 dicha persona se encuentra gozando de pensión desde el 16 de julio de 1989. Indica también que la acción de tutela no es el mecanismo previsto para el reclamo de valores económicos o derechos cuya naturaleza es netamente legal, pues de lo contrario el juez de tutela estaría reemplazado a la autoridad competente para resolver tal situación. Aduce además, que el actor no aportó prueba alguna que permita vislumbrar la presencia de un perjuicio irremediable que justifique el amparo siquiera como mecanismo transitorio. Finalmente, informa que el cargo de auditor de guerra fue suprimido de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la justicia penal militar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 30 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por el señor POLO YESID MARIÑO CRISTIANO, contra el Ministerio de Defensa Nacional. Al
respecto consideró: “Bajo tal precedente jurisprudencial, el cual es acogido en su integridad por esta Colegiatura, ha de decirse que frente a los hechos relevantes fundamento de la solicitud de amparo constitucional la Sala encuentra que efectivamente el presupuesto procesal de la acción de tutela de inmediatez no se cumple en el presente asunto, pues salta a la vista que el accionante, mediante esta acción preferente de protección inmediata de derechos fundamentales, pretende que se remuevan las providencias de primera y segunda instancia de fechas 9 de junio de 1995 y 14 de noviembre de 1996, dictadas en su orden por la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2, no obstante que desde la última de las fechas señaladas hasta aquella en que presentó la acción de tutela (15 de enero de 2015), dejó transcurrir poco más de diecinueve (19) años. Conducta con la cual se desvirtúa de lleno la esencia misma de la acción de tutela, la cual se funda en el principio de inmediatez”. IMPUGNACIÓN Dentro de los términos, el actor presentó escrito de impugnación mediante el cual fue enfático en afirmar que no pretendía remover los fallos de primera y segunda instancia proferidos al interior del expediente No. 21.076 por la 2 Folios 389 a 403 y 423 a 438 c.a. (cuaderno principal del proceso No. 21076). Jurisdicción Contenciosa Administrativa y mucho menos pretende reclamar valores económicos, sino que agotados todos los mecanismos judiciales,
pretende que se declare la violación de sus derechos fundamentales. Alegó igualmente que la no aplicación del principio de inmediatez, por tratarse de un caso “excepcional y único”, debido a la violación flagrante de todos sus derechos humanos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Aclaración. Considera esta Colegiatura tal y como lo ha realizado en
innumerables ocasiones que carece de competencia para conocer de acciones tutelares en contra de fallos proferidos al interior de otras jurisdicciones. No obstante lo anterior y debido a la insistencia por parte del actor, en el entendido que el objeto de su acción constitucional, no es el de atacar el fallo judicial proferido por el Consejo de Estado, sino que pretende por vía constitucional replantear la presunta vulneración de sus derechos constitucionales por parte del Ministerio de Defensa Nacional, ocurrida con ocasión del oficio No 0680-CEITE-J-765 del 11 de mayo de 1988, mediante el cual el Intendente General del Ejército Nacional no lo seleccionó, para que desempeñara el cargo de Auditor Auxiliar de Guerra, se dará trámite a la misma. Así las cosas, no solo se le está garantizando al actor el acceso a la administración de justicia, pues conforme se expuso, esta Jurisdicción asumió el conocimiento de la acción de tutela y le ha impartido el trámite correspondiente, sino porque, éste no es el objeto del amparo deprecado por el señor MARIÑO CRISTIANO quien a través del mecanismo residual de la tutela, ataca la actuación adelantada por el Ministerio de Defensa Nacional, tanto que es ésta la entidad accionada. Siendo entonces ajenas a la discusión de esta acción de tutela, todas aquellas apreciaciones que no se refieran al objeto tutelar pretendido. Sobre la inmediatez. Como se dijo, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas,
cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la Ley, empero tampoco puede hacerse uso indebido de la misma y en ese sentido la Jurisprudencia Constitucional ha considerado que debe ser instaurada dentro de un término razonable. En efecto, la Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 863 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela contra el oficio No 0680CEITE-J-765 del 11 de mayo de 1988, fecha para la cual ni siquiera se encontraba instituida en el ordenamiento colombiano la acción de amparo. 3Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… En este punto es importante destacar, que la acción deprecada ha sido interpuesta en el mes de enero de 2015, es decir más de 25 años después de haberse tomado la decisión por parte de la entidad castrense, circunstancia que en criterio de esta Sala hace improcedente el amparo tutelar, en tanto que no se encuentra justificada la tardanza en acudir a este mecanismo extraordinario de la acción de tutela, es decir, no se acreditó ninguna razón en virtud de la cual, esta Colegiatura encontrara que definitivamente el transcurso del tiempo desde el presunto hecho vulnerador de derechos fundamentales hasta la presentación de la tutela no es imputable al simple actuar pasivo del actor. Existe innumerable jurisprudencia constitucional que afirma, que entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo4, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. De antaño, la Corte Constitucional ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa; sobre el particular, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable y adicionó “(…) la
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los 4 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción (…)”. Así mismo se concluyó que “(…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo,
también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…)”. También sobre la inmediatez, como requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T – 900 de 2004, así: “(…) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (…)”. (Subrayas fuera del texto original). Por lo tanto, la acción de tutela exige ser impetrada dentro de un lapso razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, gratificando con ello la inactividad de los interesados en su ejercicio oportuno, la negligencia y desidia, toda vez que, es imprescindible su ejercicio dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, lo contrario desvirtuaría el alcance jurídico dado por el Constituyente y dejaría sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y real de tales derechos.
Así las cosas, aunado al hecho que lo cuestionado no es una prestación periódica, sino la decisión adoptada por el Intendente general del Ejército Nacional, que no lo seleccionó para el cargo de auditor auxiliar de guerra, la cual se toma en un solo momento, por lo que, el tiempo transcurrido se considera excesivo, para el uso de una herramienta como la acción de tutela. En conclusión, por la naturaleza misma de un derecho fundamental, no es posible afirmar que más de veinticinco años después se dio cuenta de tenerlo vulnerado, cuando el vínculo entre persona y derecho es de orden consustancial, de allí que no sea permisible tal desidia en el tiempo y premiarse la misma con la aparición de nuevas sentencias, reviviendo asunto definidos en perjuicio de los derechos de terceros, de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, principios universalmente reconocidos. Se estima necesario precisar además de lo expuesto en antelación, que el actor recurrió a la Jurisdicción Administrativa, en acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicada No. 12.543 que terminó con sentencia inhibitoria de fecha 14 de noviembre de 1996, por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es decir, el presente asunto ya fue objeto de pronunciamiento por el Juez competente, lo cual acentúa la improcedencia de la acción de tutela, que no puede ser usada como mecanismo alternativo. En consecuencia, frente a esta solicitud la acción de amparo se torna improcedente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado del 30 de enero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por el señor POLO YESID MARIÑO CRISTIANO, contra el Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta violación a los derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, solidaridad, honra e igualdad, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en la ley y ENVÍESE dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Secretaria Ad hoc
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201500026 01 Aprobado en Sala No. 16 del 4 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que expuse mi impedimento para conocer del asunto de referencia, por cuanto considere estar incursa en el presupuesto señalado en la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ya que mi esposo el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio, suscribió contrato de prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, el cual sin embargo me fue negado en Sala No. 16 del 4 de marzo de 2015. En consecuencia, y en cumplimiento de mi deber funcional participé en el estudio, del proveído de la referencia, en el cual se confirmó el fallo del 30 de enero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el señor POLO YESID MARIÑO CRISTIANO, contra el Ministerio de Defensa Nacional De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.
Se remite a la Secretaría Judicial expediente con 7 cuaderno de 53 – 53 – 293 – (294 – 416) – 383 – 83 – 109 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada