CSDJ - F11001110200020150003401ADJUNTA20150415083049-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150003401ADJUNTA20150415083049-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Ocho de abril de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 07 de abril de 2015 Radicado. 110011102000201500034 - 01 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 03 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente el amparo constitucional al derecho de petición invocado por la ciudadana ISABEL AGATÓN SANTANDER, en su condición de representante legal del Centro de Investigaciones en Justicia y Estudios Críticos del Derecho –CIJUSTICIA-, contra la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández en Sala Dual con su homólogo Antonio Suárez Niño Constituyen el fundamento fáctico de esta acción, tal como lo resumió el a-quo en la sentencia impugnada, el haber presentado el 09 de octubre de 2014 la actora de autos, derecho de petición ante la Unidad accionada, solicitando “información respecto a sentencias condenatorias y absolutorias proferidas entre el 4 de diciembre de 2008 y el 30 de diciembre de 2013 por el homicidio de mujeres, entre
otras cosas, la cual fue resuelta el 21 siguiente indicando que no era posible remitir dicha información, dado que dentro de los reportes estadísticos que deben hacer los despachos judiciales, no se encontraba el nivel de detalle de lo requerido, por lo que la petente considera vulnerado su derecho fundamental de petición al sustraerse la entidad accionada de responder de fondo la solicitud”. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante auto del 20 de enero de 2015 se avocó el conocimiento del mismo, se admitió a trámite la acción de amparo y ordenó el a-quo la notificación a los interesados, al igual que a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Al llamado de tutela respondió la Directora (E) de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para solicitar que se niegue la tutela, por cuanto el derecho de petición fue atendido debidamente, de manera oportuna y dentro de sus posibilidades, pues “Frente a la supuesta violación al derecho de petición alegado por la accionante, se hace necesario precisar que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, mediante oficio UDAEOF14-2406 de fecha 21 de octubre de 2014, dio respuesta al derecho de petición interpuesto por la accionante, la cual fue remitida de manera oportuna y dentro del término establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, comunicación que fue enviada a través de la empresa correos 472.
Ahora bien, si la respuesta emitida por esta unidad, no fue en los términos que la accionante esperaba, es algo diferente, pero tal y como lo ha establecido la honorable Corte Constitucional en su abundante jurisprudencia, la respuesta que se emita puede ser en sentido negativo o positivo, siempre y cuando defina de fondo lo solicitado, así mismo, debe tenerse en cuenta que esta Corporación no puede suministrar una información que no tiene, por lo tanto no está obligada a los imposible”. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión de tutela el 03 de febrero de 2015, en el sentido de declarar improcedente la acción constitucional invocada por la ciudadana ISABEL AGATÓN SANTANDER en su condición de representante legal del Centro de Investigaciones en Justicia y Estudios Críticos del Derecho –CIJUSTICIA-, contra la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, en el “caso que se analiza, se reitera, donde lo pretendido era que se allegara información respecto a los procesos que se decidieron por homicidio de mujeres entre diciembre de 2008 y diciembre de 2013, se tiene que mediante oficio... se envió a la dirección suministrada por la señora ISABEL AGATÓN SANTANDER, respuesta respecto a la imposibilidad de atender los solicitado en el detalle requerido, habida cuenta que no contaba con la misma, no pudiéndose obligar a la autoridad accionada a emitir una resolución de fondo, dado a que no cuenta con los datos que le permitan establecer lo solicitado, teniendo en cuenta, además que, de acuerdo con
la decantada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional respecto a la improcedencia de la acción de tutela, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial con el fin de hace(sic) cumplir los tratados internacionales y la normatividad que considera transgredidos por la entidad accionada por no contar con los datos solicitados, empero, en momento alguno se encuentra vulnerado el derecho de petición de la actora, el cual fue atendido oportunamente y en el que se manifestó la imposibilidad de contestar los cuestionamientos planteados al no contar con los reportes al respecto, por parte de los despachos judiciales”. Impugnación. La actora inconforme con la decisión optó por impugnar el fallo de primera instancia, por cuanto considera que sigue vulnerado su derecho fundamental de petición, en tanto la Unidad de Desarrollo accionada no respondió de manera suficiente y adecuada la información solicitada, con ello se conculca el núcleo de ese derecho a partir de la inobservancia del deber legal impuesto en el artículo 109 de la Ley 270 de 1996, que previó al Consejo Superior de la Judicatura funciones concretas en aras de preservar la información judicial en su varias vertientes. Puso de presente que “El conocimiento de las sentencias condenatorias sobre homicidio de mujeres se constituye sin duda en un mecanismo trascendental para la formulación de la política criminal del país con el fin de determinar la prevalencia del fenómeno de las violencias contra las mujeres, las posibilidades y obstáculos para el acceso a la justicia, la forma en que se están condenando este tipo de violencias, específicamente las relacionadas con el asesinato de la mujeres al punto que permita
establecer cuántos de los 1.444 que, en promedio, se producen anualmente en Colombia, tienen sentencias condenatorias por homicidio simple, cuántos de ellos por homicidio agravado y por qué causales de agravación, entre otras”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. El caso y la solución. De acuerdo con el texto de la demanda, la accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, información sobre “Cuántas sentencias condenatorias y absolutorias por el homicidio de mujeres se han proferido desde el 4 de diciembre de 2008 al 30 de diciembre de 2013 vs las Sentencias absolutorias y condenatorias por homicidio de hombres en el mismo período.
2. Cuántas sentencias condenatorias lo fueron por el agravante de ser mujer previsto en el numeral 11 del artículo 104 del Código Penal.
3. Cuántas y qué agravante corresponden las demás sentencias condenatorias por homicidios de mujeres y homicidio de hombres en el mismo período.
4. Comparativo de las penas impuestas para homicidios de mujeres Vs. los homicidios de hombres en el mismo período y según se trate de simple o agravado con especificaciones del agravante”.
Se tiene en autos demostrado y aportado como tal, el oficio No. UDAEOF142408 del 21 de octubre de 2014 -- esto es, antes de incoar la acción de tutela de autos --, por el cual se le da respuesta a la accionante (fl. 33) respecto a los datos solicitados, en el sentido que “no es posible emitir la información solicitada como quiera que dentro de los reportes estadísticos que deben hacer los despachos judiciales, no se encuentra el nivel de detalle de lo requerido por usted” (las negrillas son fuera del texto original). Precisamente, se advierte que conforme a la jurisprudencia constitucional, sobre el derecho fundamental de petición, ha manifestado la instancia máxima de esa jurisdicción: “...en la Sentencia T-1160A de 2001, en la cual la Corte consignó los siguientes criterios: “El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". Consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas
resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.2 De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible3,(…): “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “(…) En la sentencia T-1006 de 2001,4 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber 2 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
de responder”;5 k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.6. El recuento fáctico de lo allegado a los autos, no deja duda en punto de la respuesta oportuna dada por la autoridad accionada a la peticionaria, tal como lo acepta la misma interesada y corroborado por la Unidad accionada, con lo cual se respeta uno de los dos núcleos fuertes que componen la esencia del derecho de petición, porque la oportunidad para ser informado requiere diligencia y prontitud, por lo menos en los términos de Ley, por parte de quien debe satisfacer tal derecho de orden fundamental. Sin embargo, el otro núcleo, esto es, la información de fondo que refiere a lo pedido bien puede afirmarse que no está satisfecha, pues ni se le dio el reporte ni se detalló en los pormenores requeridos en la petición. Tal realidad implicaría desconocimiento y violación de ese derecho de no ser por las circunstancias ajenas a la entidad obligada puestas de presente que le hacen imposible satisfacer esa información. En esas condiciones, si bien se tiene por no contestada la petición aludida, tal hecho no es imputable a la Unidad accionada, circunstancia que por sí misma le excluye de la obligación de hacerlo, en tanto obedece a políticas institucionales la inclusión de esos pormenores en el sistema de información judicial, que desafortunadamente a la fecha, con los formatos preconcebidos para que los 5 Corte Constitucional, Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia T-476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar
el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” 6 Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. despachos judiciales rindan sus estadísticas de producción laboral, no satisfacen esas necesidades de información de los ciudadanos y las instituciones mismas en los aludidos ítems requeridos por la actora.. Tampoco es asunto endilgable a la accionante, quien conforme a parámetros internacionales creyó firmemente que la rama judicial estaba a la vanguardia en el manejo de información según parámetros establecidos en algunas convenciones donde el Estado Colombiano es parte, que exhorta a la creación y mejora de sistemas de información estadística y cualitativa de incidentes de violencia contra las mujeres al interior de la administración de justicia, en aras de garantizar uniformidad, certeza y transparencia de esos datos. Sistemas de información en el cual se puedan identificar los datos por razón de sexo, edad, raza, religión, etnia y demás factores de riesgo. Estos son elementales datos que al interior de cada Estado bien pueden registrarse debidamente conforme a los cumplimientos de los pactos que deben ejecutarse conforme a la normativa interna, solo que institucionalmente debe
realizarse esa política de recopilación y adecuar los registros de manera que sean identificables en forma clara y precisa. Bajo estas circunstancias, se tiene por la experiencia de informes y registro de datos que entregan periódicamente a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que los formularios solo registran datos pertinentes para mostrar el grado de gestión, sin involucrar otros factores determinantes en el ejercicio público de administrar justicia. Tal cual se aprecia en el artículo primero del Acuerdo 2915 de 2005 tiene definido el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial como “un conjunto de datos, herramientas, procedimientos y procesos, cuyo propósito es el acopio, procesamiento y análisis de la información que contribuya a apoyar la toma de decisiones en el sector judicial, llevar el control de rendimiento de las Corporaciones de Despachos judiciales, establecer los indicadores requeridos para la calificación del factor eficiencia o rendimiento de los funcionarios de carrera, proveer la información clásica esencial para la formulación de las políticas a cargo de la Sala Administrativa del…, que permitan, entre otras, la definición de programas de descongestión al interior de la Rama Judicial, la redistribución de despachos, la fijación de la división del territorio para efectos judiciales y la determinación de la estructura de las corporaciones y despachos”. Entonces, si los formularios de registro de datos estadísticos apuntan a cuantificar producción, naturaleza de las decisiones y en general información sobre el rendimiento de los despachos Judiciales, según documento oficialmente concebido dentro del cual no se tiene la información requerida por
la petente, mal se haría en obligar a la Unidad que ejecuta esa política de informar sobre datos que no posee y en ese sentido, debe negarse la acción de tutela. Lo anterior, sin perjuicio de exhortar a dicha Unidad para que en la función que cumple de apoyo a las políticas de registro, desarrollo y análisis estadísticos, procure la materialización e inclusión de datos como los requeridos por la actora de autos en los esquemas o formularios de control de gestión y rendimiento judicial. Tal diseño conlleva a suplir vacíos de información requeridos por la institución y la sociedad misma, y coadyuvaría en desagregar ese tipo de datos que permiten valorar las diferencias de género, raza, religión, etnias, entre muchos otros factores, para que sirvan de herramienta útil en la búsqueda del equilibrio e igualdad entre todos, como enseña la Constitución Política. Ahora, razón tiene la accionante cuando impugnó el hecho de declararse la improcedencia de la tutela por el hecho superado, pues tal figura se pregona no de la mera respuesta, sino que ésta haya satisfecho lo pedido positiva o negativamente, es decir, cuando sea evidente que se ha cumplido con lo solicitado, pero como se viene narrando, ninguna satisfacción de lo requerido se ha materializado, distinto es que se esté en la imposibilidad física de suministrar esos datos por parte de la autoridad de ello encargada. Menos, que remita la instancia a la actora a otros medios de defensa judicial, sin siquiera insinuarle cuáles son, además, porque situaciones como la presente, en verdad no se ve a primera mano cuál es esa herramienta útil que le compense sus peticiones.
Bajo ese contexto, se negará el amparo constitucional, pues la respuesta única posible fue entregada en forma oportuna a la accionante de autos, mucho antes de incoar la acción de amparo, es decir, para la fecha de su presentación ningún derecho fundamental se encontraba vulnerado por los menos en cabeza de la Unidad accionada. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela de la ciudadana ISABEL AGATÓN SANTANDER, para en su lugar negarla, por las razones dadas en esta providencia. SEGUNDO. Exhortar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa y a esa Colegiatura misma, para que sobre lo puesto de presente en esta providencia, se tomen las medidas respectivas tendientes a la recopilación de datos acá referidos. TERCERO Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 11001110 2000 2015 00034 01
Accionante: ISABEL AGATON SANTANDER
Accionado: UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO DE LA SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Aprobado según Acta de la Sala No. 26, del 8 de abril de 2015 Con el acostumbrado respeto, me permito expresar que la finalidad de la aclaración de voto, alude a dejar la constancia respectiva referida a que en mi condición de Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el 11 de febrero de 2015 invoqué impedimento para conocer de acciones de tutela contra la Sala Administrativa de esta Corporación y de las Seccionales de la Judicatura, el cual no me fue aceptado con fundamento en que no se advertía claramente por ese hecho que la imparcialidad que debe guiar mis actuaciones se vierta comprometida. En los términos descritos dejo expuesta mi aclaración de voto en el asunto de la referencia.
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
Elaboro: D.E.O.F
Reviso: L.C.M.P