CSDJ - F11001110200020150007501ADJUNTA20170113110747-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150007501ADJUNTA20170113110747-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Ordena terminación en aplicación del artículo 103 Ley 1123 de 2007 Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura para los profesionales del derecho respecto de la representación en un proceso ejecutivo, pues se observó cabal cumplimiento de su parte, en los términos del mandato.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201500075 01 (12717-31) Aprobado según Acta de Sala No. 1 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en el 23 de mayo de 2016 por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra los abogados RUBÉN DARÍO BONILLA VALENCIA y LUIS ANTONIO BONILLA BALLESTEROS, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 2014, la señora
MATILDE SÁNCHEZ MUÑOZ formuló queja disciplinaria contra los abogados RUBÉN DARÍO BONILLA VALENCIA y LUIS ANTONIO BONILLA BALLESTEROS, afirmando que éstos actuando como apoderados de CARMEN ELSY MARTÍNEZ PULIDO, representante legal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS Y SUMINISTROS -COOPIDEB, iniciaron el 19 de enero de 2011 un proceso ejecutivo en el Juzgado 23 Civil Municipal radicado No. 0272011 en su contra por una letra de cambio donde figuraban como codeudoras las señoras MARÍA ÁNGELA AMAYA SÁNCHEZ Y DORA AMALIA CHAVES QUIROGA, sin embargo en el mes de mayo de 2013 el abogado LUIS ANTONIO BONILLA BALLESTEROS solicitó se excluyera del proceso de marras, esto con el único fin de iniciarle otro proceso con un pagaré falso que según el dicho de la quejosa nunca suscribió. Afirmó la querellante que con las actuaciones de quienes laboran en la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS Y SUMINISTROS – COOPIDEB y a través de las demandas interpuestas por los abogados aquí denunciados se le violaron sus derechos a la buena fe, a la verdad, la honra, a la dignidad humana, a la vivienda, etc.; igual que a sus codeudoras. Debido a los hechos anteriormente relatados la señora MATILDE SÁNCHEZ MUÑOZ se vio en la necesidad de acudir ante esta entidad y comunicar mediante la queja lo ocurrido para lo de su competencia.
(fls. 1 a 10 c. 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificados No. 01012-2015 y No. 01013-2015 del 4 de febrero de 2015 expedidos por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor RUBÉN DARÍO BONILLA VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.030.558.955, portador de la tarjeta profesional No. 223.361; así como del doctor LUIS ANTONIO BONILLA BALLESTEROS, identificado con la cédula de ciudadanía No.19.365.552, portador de la tarjeta profesional No. 54.613 respectivamente (fl. 14-15 c. de 1ª. Instancia). 3.- El doctor ALBERTO VERGARA MOLANO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 5 de febrero de 2015, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado RUBÉN DARÍO BONILLA VALENCIA y el abogado LUIS ANTONIO BONILLA BALLESTEROS fijando como fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de marzo de 2015. (fl. 16 c. 1ª Instancia). 4.- El 16 de marzo de 2015, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la querellante, el doctor RUBÉN DARÍO BONILLA VALENCIA siendo uno los abogados implicados y Betty Fernández Ruíz en calidad de defensora de oficio del disciplinable asistente,
diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El fallador disciplinario reconoció personería jurídica para actuar en dicha audiencia a la doctora Betty Fernández Ruíz como defensora de oficio del abogado investigado RUBÉN DARÍO BONILLA VALENCIA. 4.2.- El Magistrado Sustanciador decretó como pruebas: Testimonios de las señoras Dora Amalia Chávez Quiroga, María Ángela Amaya Sánchez y el señor Ramón de Jesús Sepúlveda Osorio, a quienes se citara por intermedio de la quejosa. Inspección judicial al proceso con radicado No 2011-027 de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS Y SUMINISTROS –COOPIDEB contra MATILDE SÁNCHEZ MUÑOZ y otros, oficiándose al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá para que remita el expediente. Inspección judicial al proceso con radicado No 2013-332 de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS Y SUMINISTROS –COOPIDEB contra MATILDE SÁNCHEZ MUÑOZ, oficiándose al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá para el envío del expediente en mención. 4.3.- Por último fijó el Operador Disciplinario como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 16 de abril de 2015 a las 4:00 p.m. (fls. 3233 c. 1a. instancia, CD No. 1) 5.- El 16 de abril de 2015 instaló el Magistrado de Instancia la
continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes los encartados RUBÉN DARÍO BONILLA VALENCIA y LUIS ANTONIO BONILLA BALLESTEROS, la señora quejosa MATILDE SÁNCHEZ MUÑOZ y el doctor Jaime Castro Jurado como representante del Ministerio Público; y se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- El Juez Disciplinario concedió el uso de la palabra a la señora MATILDE SÁNCHEZ MUÑOZ para la ampliación de la queja, quien relató haber adquirido un préstamo por $700.000 en el año 2008 el cual estuvo pagando mensualmente hasta que en Agosto de 2011 en la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS Y SUMINISTROS – COOPIDEB le informaron que habían instaurado una demanda en su contra por lo que firmó unos papeles para que le terminaran dicho proceso, pero luego estos documentos fueron utilizados para demandarla nuevamente por una deuda de $1.500.000. De tal manera que el Magistrado Sustanciador procedió a cuestionarla sobre si los abogados habían intervenido de alguna manera haciéndola firmar algo bajo coacción o amenaza a lo cual ella respondió que fue la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS Y SUMINISTROS – COOPIDEB y que los encartados la representaban. 5.2.- Recibió el Magistrado de Instancia el testimonio de la señora Dora Amalia Chávez Quiroga quien afirmó conocer al doctor LUIS ANTONIO BONILLA BALLESTEROS por el proceso que se llevaba en su contra por ser codeudora de la señora MATILDE SÁNCHEZ MUÑOZ e indicó
que los abogados habían incurrido en fraude procesal por cuanto nunca contemplaron otro mecanismo para la solución del conflicto y no asistieron a las audiencias, es decir, entorpecían el desarrollo normal del proceso. En cuanto a la situación de la señora Matilde manifestó no entender el “enredo” que ella tenía, informando que ya no hace parte del proceso por cuanto éste había prescrito. Interrogó el abogado disciplinable Bonilla Ballesteros a la testigo si había denunciado ante la Fiscalía el fraude procesal que afirmó previamente a lo cual respondió de manera negativa. 5.3.- El Fallador de Instancia procedió a recibir el testimonio del señor Ramón de Jesús Sepúlveda Osorio quien afirmó ostentar una relación en unión libre con la quejosa e identificó como una falta al deber de los abogados el hecho de que se confabularon con la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS Y SUMINISTROS –COOPIDEB para cobrar algo indebido, ya que desde un comienzo el proceso no generaba confiabilidad. 5.4.- El Juez Disciplinario decretó como pruebas: Inspección judicial al proceso con radicado No 2011-027 de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS Y SUMINISTROS –COOPIDEB contra MATILDE SÁNCHEZ MUÑOZ y otros, reiterando al Juzgado 28 Civil Municipal en Descongestión de Bogotá para que de manera comedida remita el litigio de marras. Inspección judicial al proceso con radicado No 2013-332 de la
COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS Y
SUMINISTROS –COOPIDEB contra MATILDE SÁNCHEZ
MUÑOZ, reiterando al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá para que de manera comedida remita el expediente en mención. Copia de Tutela interpuesta por la quejosa por lo cual se requirió a la quejosa para que la allegue en la próxima audiencia. 5.5.- Fijó el Magistrado Disciplinario como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 14 de mayo de 2015 a las 3:30 p.m. (fls. 4142 c. 1a. instancia, CD No. 2)
6. El Magistrado de Instancia dio continuación a las diligencias el día 10 de septiembre de 2015, contando con la asistencia de la quejosa y los disciplinales. 6.1.- Procedió entonces el Instructor a escuchar el testimonio de la señora Dora Amalia Chávez Quiroga, quien afirmó que el abogado LUIS ANTONIO BONILLA BALLESTEROS tenía pleno conocimiento de la dirección de la quejosa pero la sacó del proceso para iniciarle uno nuevo por la misma deuda. Seguidamente el abogado Bonilla Ballesteros cuestionó a la testigo sobre si él había recibido dinero directamente de ella a lo cual respondió que no tenía por qué realizar tal cosa. 6.2.- El Operador Disciplinario dio la palabra al señor Ramón de Jesús Sepúlveda, quien rindió su testimonio afirmando que la razón de la queja es que los abogados instauraron una primera demanda en contra de la señora MATILDE SÁNCHEZ MUÑOZ pero fue excluida para que se interpusiera una segunda demanda con un pagaré falso. Se le cuestionó sobre quien prestó el dinero por el cual se tenían los
procesos ejecutivos y cuando inició el segundo proceso, manifestando que fue el tesorero de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS Y SUMINISTROS –COOPIDEB y que el proceso inició en el año 2013 respectivamente. 6.3.- Paso seguido el Magistrado de Instancia escuchó en versión libre al encartado LUIS ANTONIO BONILLA BALLESTEROS quien aseveró haber recibido poder por la representante legal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS Y SUMINISTROS -COOPIDEB para iniciar un proceso ejecutivo sobre una letra de cambio donde figuraba como deudora la señora MATILDE SÁNCHEZ MUÑOZ dicha demanda fue asignada al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá para luego pasar al Juzgado 28 Civil Municipal en Descongestión. Manifestó que a la señora Matilde se le enviaban las comunicaciones a la dirección registrada y eran recibidas pero nunca se notificó y teniendo que figuraban deudoras solidarias solicitó conforme a la Ley excluirla del proceso, requerimiento que fue aceptado por el Juzgado. Por último recalcó que nunca altero o cambio el valor que estipulaba el titulo valor. En cuanto al pagaré donde solo figura la quejosa manifestó el togado que este le fue endosado e inició proceso en el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, reasignado al Juzgado 29 Civil Municipal en Descongestión aseverando que en dicho asunto sus actuaciones han sido en derecho, revestidas de legalidad y que de forma personal no ha tenido ningún contacto con la denunciante. 6.4.- Consecuentemente el a quo dio la palabra al investigado RUBÉN
DARÍO BONILLA VALENCIA quien rindió su versión libre, manifestando que actualmente ostenta un cargo como empleado público y que sus actuaciones fueron mínimas sustituyendo el poder otorgado debido al nombramiento. Aclaró que el pagaré cumplía con los requisitos legales y respetuosamente indicó que la evaluación sobre la veracidad del documento no era de competencia del Magistrado disciplinario. 6.5.- El Magistrado de Instrucción decretó como pruebas: Oficiar para que por medio de la Secretaria del Consejo de Estado se remita copia del expediente No. 2011-027 y además para que remita copia del fallo de Tutela interpuesto por la quejosa. Oficiar al Juzgado 29 Civil Municipal en Descongestión para que se sirva remitir el proceso No. 2013-332. Citar por intermedio de la quejosa a la señora María Ángela Amaya Sánchez. Oficiar a la Dirección Ejecutiva para que certifiquen la historia laboral del abogado RUBÉN DARÍO BONILLA VALENCIA. 6.6.- Finalmente el Fallador de Instancia estableció como fecha para la continuación de la audiencia el 13 de octubre de 2015. (fls. 151152 c. 1a. instancia, CD No. 3)
7. El 23 de noviembre de 2015 instaló el Magistrado de Instancia la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes los encartados RUBÉN DARÍO BONILLA VALENCIA y LUIS ANTONIO BONILLA BALLESTEROS, la señora quejosa MATILDE SÁNCHEZ MUÑOZ y la doctora Lidys del
Carmen Romero Borre como representante del Ministerio Público; diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1El a quo ordenó incorporar al plenario: a) La respuesta emitida por la coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional Cundinamarca, donde se allegó la historia laboral del doctor RUBÉN DARÍO BONILLA VALENCIA. b) Copia del proceso ejecutivo singular No. 2011-0027 de Carmen Elsy Martínez de Pulido contra MATILDE SÁNCHEZ MUÑOZ proveniente del Juzgado 28 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. c) Copia del fallo de segunda instancia de la Tutela No. 11001-0315-000-2014-03832-00, interpuesta por MATILDE SÁNCHEZ MUÑOZ, donde se confirmó la decisión de primera instancia al declararla Improcedente. d) Escritos del 9 de octubre de 2015 y 18 de noviembre de 2015 de la señora MATILDE SÁNCHEZ MUÑOZ donde adjuntó copia de piezas procesales del expediente 2011-0027 y copia de respuesta del Ministerio de Hacienda. 7.2.- El Fallador de Instancia ordenó reiterar el testimonio de la señora María Ángela Amaya Sánchez y librar oficio al Juzgado 29 Civil Municipal en Descongestión para que remitiera el proceso No. 2013332, fijando como fecha para continuar la audiencia el 28 de enero de 2016 a las 11:00 am. (fls. 151152 c. 1a. instancia, CD No. 4)
8.- El 29 de Marzo de 2016, el Operador Disciplinario continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la quejosa MATILDE SÁNCHEZ MUÑOZ y de los investigados; surtiendo las actuaciones que a continuación se mencionan: 8.1.- El Magistrado de Instancia ordenó reiterar la práctica de pruebas sin recaudar. 8.2.- El a quo fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 3 de mayo de 2016 a las 3:30 p.m. (fls. 319320 c. 1a. instancia, CD No. 5) DECISIÓN APELADA En auto interlocutorio del día 23 de mayo de 2016, el Magistrado Instructor, luego de hacer un recuento de lo actuado y valoradas las pruebas obrantes en el investigativo, procedió a ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario, considerando que no se probó en ningún momento la estructuración del incumplimiento a los deberes y por ende la incursión en falta disciplinaria por parte de los encartados, señalando que la señora MATILDE SÁNCHEZ MUÑOZ se propuso probar a través de las evidencias documentales y la ampliación de la queja que el obrar de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS Y SUMINISTROS –COOPIDEB transgredía un comportamiento legal, sin embargo el Fallador de Instancia dejó en claro que esas situaciones eran inherentes a la defensa que debió efectuarse al interior del proceso ejecutivo y no ante ese ente
disciplinario, pues “no le compete determinar si las afirmaciones de la quejosa relacionadas con el derecho incorporado en el título valor son o no ciertas.” De tal manera que encontró el a quo justificada la actuación de los investigados al observar que ambos títulos ejecutivos cumplían los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y que por lo mismo, eran legalmente exigibles y ejecutables; es así que no se configuró ninguna falta disciplinaria, por lo tanto dio aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la terminación anticipadamente del proceso disciplinario en favor de los abogados RUBÉN DARÍO BONILLA VALENCIA y LUIS ANTONIO BONILLA BALLESTEROS. (fl. 375-386 c. 1ª. Instancia) DE LA APELACIÓN El 26 de mayo de 2016 mediante recurso de apelación, la denunciante MATILDE SÁNCHEZ MUÑOZ manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, insistiendo en que existen conductas que indican que se ocultó la verdad y por lo tanto se vulneró la buena fe y la dignidad humana, aclarando que estas se evidencian al desistir inicialmente de una acción ejecutiva para luego interponer una segunda derivada de la primera. Finalmente manifestó que se falta a la ética del profesional del derecho por cuanto se tenía pleno conocimiento del proceder ilegal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS Y SUMINISTROS –COOPIDEB. (fl. 387-388 c. 1ª. Instancia)
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- Mediante auto del 5 de octubre de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios de los encartados e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los abogados investigados (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 13 de octubre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a los disciplinables (fls. 7 a 10 c. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público, quien no rindió concepto (fl. 6 c. 2ª Instancia). 3.- El 5 de octubre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió los certificados No. 774354 y 774349 de los antecedentes disciplinarios de los abogados disciplinables LUIS ANTONIO BONILLA BALLESTEROS y RUBÉN DARÍO BONILLA VALENCIA respectivamente, en los cuales se da cuenta que no registran sanciones disciplinarias en su contra (fls. 18 y 19 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 24 de octubre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra de los disciplinables (fl. 20 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta
Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue
asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación del quejoso para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de
terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que la señora MATILDE SÁNCHEZ MUÑOZ, en su calidad de quejosa dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 23 de mayo de 2016 por el Magistrado instructor, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra los
abogados RUBÉN DARÍO BONILLA VALENCIA y LUIS ANTONIO
BONILLA BALLESTEROS.
En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación La quejosa presentó el 26 de mayo de 2016 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó
personalmente el 23 de mayo de 2015, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. En el presente asunto la quejosa, presentó recurso de apelación frente al auto interlocutorio en el cual el Magistrado de primera instancia ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor de los doctores RUBÉN DARÍO BONILLA VALENCIA y LUIS ANTONIO BONILLA BALLESTEROS, el motivo de disenso radicó en que, a juicio de la recurrente, los abogados nunca debieron vincularla en los procesos 2011-0027 y 2013-00332, pues a través de estos la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS Y SUMINISTROS – COOPIDEB violó sus derechos de buena fe y dignidad humana, por cuanto se le están cobrando dineros que ella no debe, en dos procesos que según su dicho la excluyeron del primero para interponer en su contra el segundo haciéndole firmar un pagaré falso por la suma de $1.500.000, dejando un embargo al salario de la codeudora María Ángela Amaya Sánchez . En tal sentido, procede la Sala a analizar las actuaciones realizadas por el a quo, encontrando como prueba fundamental la ampliación de la queja de la señora MATILDE SÁNCHEZ MUÑOZ, donde se logró establecer que su descontento se basaba en las actuaciones presuntamente ilegales realizadas por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS Y SUMINISTROS –COOPIDEB representada legalmente por la señora Carmen Elsy Martínez de
Pulido, para lo cual primordialmente allegó: Afiliación a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS Y SUMINISTROS –COOPIDEB que según su dicho fue suplantada. (fl. 391 c. 1era instancia) Foto de la fecha de radicación de un proceso de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS Y SUMINISTROS –COOPIDEB contra la quejosa donde se resalta 18/03/2013. (fl. 390 c. 1era Instancia) Escrito del investigado LUIS ANTONIO BONILLA BALLESTEROS dirigido al Juez 23 Civil Municipal de Bogotá donde informa que desiste de toda acción ejecutiva contra MATILDE SÁNCHEZ MUÑOZ por cuanto no se puede localizar, no se practicó medida cautelar en su contra y con el ánimo de hacer menos onerosa la obligación para el resto de los demandados. (fl. 389 c. 1era instancia) Oficio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público donde se confirmó que este no pudo otorgar un Código distinguido con el número 157 el cual aparece en el pagaré del proceso No. 20130332, por cuanto toda vez que este requisito fue creado en el 2012 y dicho título valor data del 2011. (fl. 392 c. 1era instancia) Oficio de la Secretaría Distrital de Hacienda donde informó que el identificador de descuento No. 2009025 que aparece en el pagaré del proceso No. 2013-0332 fue asignado a la Cooperativa COOPIDEB, el cual fue renovado hasta el 15 de abril de 2011. (fl. 394 c. 1era instancia)
Material probatorio que no conduce a concluir que los profesionales del derecho actuaron de manera reprochable dentro de los procesos ejecutivos contra la quejosa, siendo los apoderados de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS Y SUMINISTROS – COOPIDEB, puesto que no confirma los señalamientos realizados por la quejosa, es decir, que los togados tenían conocimiento de que se le excluyó del proceso 2011-0027 para demandarla nuevamente por el título valor que fue obtenido sin su consentimiento. Por otro lado aseveró que el abogado LUIS ANTONIO BONILLA BALLESTEROS la excluye del proceso 2011-0027 con el fin de demandarla nuevamente en el proceso 2013-0332 con documentos obtenidos sin su consentimiento en agosto de 2011, confirmando que dichos soportes fueron obtenidos por empleados de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS Y SUMINISTROS –COOPIDEB a quien el representa. Por lo que encuentra la Sala, que dichas actuaciones no pueden ser endilgadas a los abogados investigados puesto que del acervo probatorio se concluye que la conducta desplegada por los encartados no constituyó falta alguna. Finalmente señala la Sala que la recurrente fundamenta la vulneración de sus derechos en la inexistencia de la obligación reclamada por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS Y SUMINISTROS – COOPIDEB, para lo cual se aclara que éste tipo de inconformidades respecto del litigio de auto, debe llevarse al juez natural o competente del asunto, estando impedido el Juez Disciplinario para pronunciarse
sobre tales aspectos. Del recuento anterior, resulta evidente para esta Colegiatura, que los abogados RUBÉN DARÍO BONILLA VALENCIA y LUIS ANTONIO BONILLA BALLESTEROS atendieron el encargo conferido por su poderdante, al interponer las demandas ejecutivas y diligentemente acompañar el proceso, en cuanto a los reproches de la quejosa frente al atropello ocasionado a su persona, resulta claro que tal situación no se comprobó, por el contrario, se encontró que la función de los investigados era gestionar lo que estaba a su alcance para cumplir con lo pactado con la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS Y
SUMINISTROS –COOPIDEB.
Así las cosas, evidencia la Sala que la gestión realizada por los doctores RUBÉN DARÍO BONILLA VALENCIA y LUIS ANTONIO BONILLA BALLESTEROS sobre el encargo asignado por la cooperativa fue asumido con la diligencia debida y que con éste no se afectaron los intereses de su contra parte, por lo cual no se demuestra conducta irregular ni reprochable a los togados disciplinables. De esta manera, concluye esta Superioridad que al no advertirse conducta irregular ni reprochable disciplinariamente, procederá a CONFIRMAR la decisión del 23 de mayo de 2016 objeto de apelación, mediante el cual se ordenó la terminación de la investigación seguida contra los abogados RUBÉN DARÍO BONILLA VALENCIA y LUIS ANTONIO BONILLA BALLESTEROS En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 23 de mayo de 2016 por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra los abogados RUBÉN DARÍO BONILLA VALENCIA y LUIS ANTONIO BONILLA BALLESTEROS, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYE
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