🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020150007901ADJUNTA20180131171524-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150007901ADJUNTA20180131171524-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación nº 110011102000201500079 01 Discutido y aprobado en Sala nº 04 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso Nicolás Muñoz Escobar, contra la decisión del 6 de marzo de 2017, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN, a favor del abogado JUAN LEONARDO SILVA LIZARAZO, con fundamento en los artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS En escrito radicado en la secretaría de esta Sala el día 4 de diciembre de 2014, el señor Nicolás Muñoz Escobar, presentó queja contra el abogado JUAN

LEONARDO SILVA LIZARAZO.

Aseverando que el día 4 noviembre de 2011, la sociedad GRANOS PIRAQUIVE S.A EN LIQUIDACIÓN instauró demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de INVERSIONES BROTHERS SMITH HEJ LTDA, esta entidad por intermedio de su

representante legal Paola Andrea Chacón Barrantes, le otorgó poder especial a la abogada Sonia Carolina Chacón Barrantes, el día 8 de febrero de 2012, quien 1 Magistrada ponente doctora Martha Inés Montaña República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201500079 01

Abogado Apelación Auto Interlocutorio procedió a notificarse personalmente de la demanda, el día 10 de febrero de 2012 y que por auto de fecha 17 de febrero de 2012, el juzgado 15 civil del circuito le reconoció personería. Posteriormente, el día 8 de marzo de 2012, la sociedad INVERSIONES BROTHERS SMITH HEJ LTDA, por intermedio de su representante legal Paola Andrea Chacón procedió a otorgarle poder especial, para el mismo proceso, al abogado JUAN LEONARDO SILVA LIZARAZO, el cual fue radicado en el juzgado 15 civil del circuito el día 9 de marzo de 2012. El quejoso asevera que según el artículo 69 del código de procedimiento civil, con el otorgamiento del poder especial al abogado Silva Lizarazo, se tiene por revocado el poder a la abogada Chacón Barrantes, sin que se haya presentado el respectivo paz y salvo por parte de la profesional del derecho, y que el abogado Silva Lizarazo en efecto, ejerció dentro del dicho proceso y por lo tanto faltó al deber de los abogados establecido en el numeral 20 del artículo 28 y a la falta de honradez y lealtad con los

colegas establecido en el numeral 2 del artículo 36 de la ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL –Se recibió por reparto2 la queja interpuesta por el señor Nicolás Muñoz Escobar, en auto del 19 de mayo de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la apertura del proceso disciplinario contra del abogado JUAN LEONARDO SILVA LIZARAZO, y a su vez, señaló fecha y hora de celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de julio de 20153. –Se realizaron los oficios respectivos comunicando la citación a la audiencia, al abogado investigado, el quejoso, el representante del Ministerio Público, en vista de la inasistencia del abogado investigado se fijó edicto emplazatorio el 24 de julio de 2 Fl. 9 c.o. primera instancia 3 Fl. 13 c.o. primera instancia Página 2 de 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201500079 01

Abogado Apelación Auto Interlocutorio 20154. –Se le designó como defensor de oficio a la abogada DANIELA MARÍA BARRERA VILLABONA, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015, y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación el 2 de mayo de 20165. Audiencia de Pruebas y Calificación Se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, durante los días 17 de

mayo de 2016, 30 de junio de 2016, 6 de junio de 2016, en donde se realizó el recaudo del material probatorio, se escucharon testimonios, ampliación de la queja, versión libre del disciplinado, el ministerio público no compareció. Calificación Jurídica Provisional Evacuados las pruebas decretadas dentro del presente asunto, en los términos del artículo 105 inciso 4o de la Ley 1123 de 2007, procedió el despacho a efectuar la calificación jurídica de la actuación adelantada contra el JUAN LEONARDO SILVA LIZARAZO, en los siguientes términos: Ampliación de la queja Manifestó el quejoso que es apoderado de la sociedad GRANOS PIRAQUIVE S.A LTDA y que conoce al abogado Juan Leonardo Silva Lizarazo, que son varios los procesos que tiene contra él, radicados en la ciudad de Barranquilla, las actuaciones de él, en general son de este tipo de conductas, de cometer faltas disciplinarias al interior de los procesos, de actuar con temeridad, presentar recursos innecesarios, y que ya han presentado algunas quejas en la ciudad de Barranquilla, por esos hechos, pero que la conducta que pone de presente la realizó al interior del proceso que se tramita en el Juzgado 15 Civil del Circuito, en esta ciudad, en relación con la sustitución de los poderes sin el correspondiente paz y salvo, siendo que es obligación de todos los abogados y que de hecho la conducta se repitió. 4 Fl.225 primera instancia 5 Fl. 32 y 33 c.o. primera instancia Página 3 de 15 República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201500079 01

Abogado Apelación Auto Interlocutorio Adujo que cuando el proceso tuvo sentencia de segunda instancia en la que se acogieron las pretensiones de la demanda, la sociedad otorgó poder a la abogada María Edna Castro Nieto con el fin de que llevara la casación, ella presentó la demanda de casación y el proceso regresó al juzgado de origen en su momento es decir el 15 Civil de Circuito y después pasó al 48 Civil del Circuito, hoy en propiedad en donde nuevamente se le otorgó poder al doctor SILVA LIZARAZO, ya dentro de la ejecución de la sentencia, a pesar de la casación, volvió a actuar dentro del mismo sin mediar paz y salvo de la abogada Castro Nieto. En dicho proceso cuya Litis consiste en la resolución de un contrato de un inmueble y ya con la sentencia de segunda instancia, con orden de entrega del mencionado inmueble, obra mandamiento ejecutivo por los procesos civiles, litigio en donde el disciplinado continúa presentando recursos y nulidades, acción que lleva realizando a pesar de que hace más de un año que se dictó la sentencia del mencionado proceso. Versión Libre Manifestó conocer al abogado Nicolás Muñoz Escobar porque han sido contraparte en varios procesos desde el año 2009 hasta la fecha, procesos de orden civil y también en procesos penales, aseveró que la abogada Sonia Carolina Chacón

Barrantes es hermana de la señora Paola Andrea Chacón Barrantes representante legal de la sociedad BROTHER SMITH HJ LTDA, indicando que Sonia Carolina Chacón Barrantes estaba adelantado el proceso en cuestión, pero aduciendo que dicha letrada tuvo que trasladarse a la ciudad de Villavicencio, por lo que no pudo seguir actuando en el proceso; igualmente manifestó que sobre la doctora María Edna Castro Nieto, ella hizo aparición en el proceso para interponer un recurso de casación, porque él les manifestó a sus clientes, que el recurso de casación necesitaba una técnica especial por lo que se debe contratar a otro abogado que manejara la casación. Página 4 de 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201500079 01

Abogado Apelación Auto Interlocutorio Afirmó que con respecto al paz y salvo de la doctora Sonia, cuando el asumió la representación de la señora Paola Andrea Chacón Barrantes representante legal de la sociedad BROTHER SMITH HJ LTDA, le dijo que aunque fuera su hermana le hiciera expedir los paz y salvo, documento que expidió la abogada Sonia Carolina Chacón Barrantes; y manifestó que sobre la letra esos honorarios los está cancelando la persona que lo contrató en Barranquilla, y aduciendo que él ha sido respetuoso en el tema de los honorarios de las personas y que respeta el paz y salvo y por eso solicitó los paz y salvos. Pruebas

1. Oficio No. 654 del 15 de junio de 2016, suscrito por DIEGO ARMANDO

PALACIO ECHAVARRÍA Secretario del Juzgado 48 Civil del Circuito, en el que remite el proceso No. 2011-605 (folio 81 del c.o. primera instancia).

2. Oficio DPC-2016-NR-93420 en el que GLORIA PATRICIA SILVA CARPETA Coordinadora de Peticiones Judiciales, por medio del cual remiten datos biográficos correspondientes al número de cédula 72040696 (folio 82 del c.o. primera instancia).

3. Oficio FRA-J-3553973 en el que la Dirección de Control Interno y Riesgos, por medio del cual remiten datos biográficos correspondientes al número de cédula 72040696 (folio 84 y 85 del c.o. primera instancia).

4. Oficio No. 1471 del 17 de junio 2016, en el cual la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remite en copia autentica el expediente No. 2011-605, copias que serian analizadas en su momento oportuno (folio 86 del c.o. primera instancia).

5. Escrito de la señora CAROLINA CARDONA ARISTIZABAL auxiliar judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico del 26 de octubre de 2016, Página 5 de 15

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201500079 01

Abogado Apelación Auto Interlocutorio por medio del cual informa que para ese día se iba a recepcionar el testimonio del señor JAIME AVILA CASTELLANO, empero dicho señor no compareció a

la misma que se iba a llevar a cabo a las 11:00 am (folio 150 del c.o. primera instancia).

6. Oficio No 1998 del 16 de febrero de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico, remite despacho comisorio recepcionando el testimonio del señor CESAR EUGENIO JARAMILLO GUTIERREZ (folio 179 del c.o. primera instancia).

7. Inspección judicial al proceso ordinario No 2011-605.

Testimonio de la señora PAOLA ANDREA CHACÓN BARRANTES Manifestó ser la representante legal de Brother Smith HJ Ltda, su hermana es la doctora Sonia Carolina Chacón, a quien le confirió poder para el proceso 2011-605, allegó el paz y salvo al paz y salvo, porque cuando ella se tuvo que ausentar de la ciudad debió conferirle poder al doctor Silva Lizarazo, para que continuara con el trámite del proceso. Respecto de la abogada María Edna Castro Nieto, continúa con la asesoría legal, se le deben honorarios por dicha razón no obra paz y salvo, por cuanto su gestión no ha finalizado. Testimonio de la señora María Edna Castro Nieto Manifestó que venía fungiendo como apoderada de la señora Paola Chacón dentro del proceso de casación, quien le confirió poder como representante legal de la Sociedad, señaló que actuó con posterioridad al abogado Silva Lizarazo. Y respecto a si existe revocatoria de su mandato afirmó que no se le ha informado de dicho suceso, continúa realizando su gestión el proceso de casación hasta que le comuniquen lo contrario, por tal motivo no ha expedido paz y salvo alguno pues su

gestión no se ha finalizado; en relación a su gestión en el proceso que tiene mandato está pendiente la decisión del fallo del recurso de casación, asimismo la Sociedad le debe el pago de una parte relativa a honorarios. Página 6 de 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201500079 01

Abogado Apelación Auto Interlocutorio Testimonio del señor Cesar Eugenio Jaramillo Gutiérrez El cual fue recibido mediante despacho comisorio por la Sala Homóloga del Atlántico, manifestó el testigo tener una relación de cordialidad con la abogada María Edna Castro Nieto, aseguró que a ella no se le ha desplazado del proceso materia de controversia, pues sigue siendo apoderara en el proceso ordinario No 2011-0605, en lo que tiene que ver con el trámite del recurso de casación, afirmó que él fue la persona que contrato a dicha letrada y quien debe pagarle los honorarios pendientes, señaló que efectivamente el abogado JUAN LEONARDO SILVA LIZARAZO, les ha colaborado en otros proceso y en el radicado 2011-0605, pero para la interposición del recurso extraordinario de casación, decidieron contratar a un abogado que tuviera más experiencia en el tema, por ser un recurso que debe tener una técnica especial que sólo realiza un abogado casacionista. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El operador disciplinario de primera instancia, el día 6 de abril de 2017, durante la

audiencia de pruebas y calificación provisional , resolvió dar por terminado el proceso 6 y ordenar su archivo, luego de hacer un recuento de los hechos, del material probatorio allegado y los testimonios recepcionados estableció el a quo que el abogado JUAN LEONARDO SILVA LIZARAZO, quien fue señalado por haber desplazado a las abogadas Sonia Carolina Chacón Barrantes y María Edna Castro Nieto sin mediar paz y salvo en el trámite del proceso Ordinario No 2011-0605 y la instancia surtida en Casación. Con el propósito de aclarar los hechos materia de investigación se decretaron las pruebas pertinentes y conducentes, se inspeccionó el expediente relacionado con los hechos motivo de inconformidad, y se valoraron las pruebas documentales allegadas al expediente por las partes. 6 Fl. 26 c. o. de primera instancia. Página 7 de 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201500079 01

Abogado Apelación Auto Interlocutorio Atendiendo a las pruebas obrantes en el expediente, advirtió el a quo que no se encuentra demostrada la supuesta falta en que según el denunciante habría incurrido el abogado investigado, en cuanto que no se demostró durante esta investigación que el abogado JUAN LEONARDO SILVA LIZARAZO haya transgredido con su proceder el decálogo ético que regula la profesión del Abogado. Respecto la afirmación realizada por parte del denunciante, referente a que el letrado

JUAN LEONARDO SILVA LIZARAZO desplazo sin mediar paz y salvo a las abogadas Sonia Carolina Chacón Barrantes y María Edna Castro Nieto dentro del proceso ordinario No 2011-0605, se debe precisar que una vez analizado las copias auténticas de dicho proceso que fue remitido por la Corte Suprema de Justicia, se observó que es un proceso Ordinario iniciado por el abogado Nicolás Muñoz Escobar, en representación de la sociedad GRANOS PIRAQUIVE SA EN LIQUIDACIÓN contra la sociedad INVERVERSIONES BROTHERS SMITH HJ LTDA, la cual fue admitida por parte del juzgado 15 Civil del Circuito el 9 de noviembre de 2011, observándose que la señora Paola Andrea Chacón Barrantes representante legal de la sociedad BROTHER SMITH HJ LTD, le confirió poder a la abogada Sonia Carolina Chacón Barrantes el 8 de febrero de 2012, con posterioridad la representante de la sociedad le confirió poder al letrado JUAN LEONARDO SILVA LIZARAZO el 9 de marzo de 2012; realizando las actividades atinentes a la defensa de los intereses de la Sociedad como contestación de la demanda, proposición de excepciones, solicitud de pruebas, asistiendo a audiencias, entre otros; profiriéndose sentencia de primera instancia el 9 de agosto de 2013, por parte del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. Así mismo está probado que el denunciante sustentó el recurso de apelación el 30 de septiembre de 2013, que contestó el abogado JUAN LEONARDO SILVA LIZARAZO el 4 de octubre de 2013, generando que el Tribunal Superior de Bogotá

Sala Séptima de Decisión Civil, profiriera sentencia con fecha 4 de febrero de 2014, revocando parcialmente las sentencia del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá y desestimando todas las excepciones que formuló la sociedad INVERSIONES BROTHERS HEJ LTDA, generando que el abogado JUAN LEONARDO SILVA Página 8 de 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201500079 01

Abogado Apelación Auto Interlocutorio LIZARAZO interpusiera el recurso extraordinario de casación el 14 de febrero de 2014. Se encuentra probado que la señora Paola Andrea Chacón Barrantes representante legal de la sociedad BROTHER SMITH HJ LTD le confirió poder a la abogada María Edna Castro Nieto el 29 de abril de 2014, letrada que interpuso recurso de reposición un auto proferido el 22 de abril de 2014 y posteriormente el 1ºde septiembre de 2014, fundamentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue descorrido por el abogado Nicolás Muñoz Escobar el 19 de enero de 2015, sin que se observara alguna actuación del abogado Juan Leonardo Silva Lizarazo en esta etapa procesal. Una vez se hizo este breve recuento procesal, se debe concluir que el abogado JUAN LEONARDO SILVA LIZARAZO si actuó dentro del proceso ordinario No 2011-0605 desde el 9 de marzo de 2012, hasta el momento en que le confirieron

poder a la letrada María Edna Castro Nieto, es decir hasta el 29 de abril de 2014, precisándose que en la presente investigación se citó a la señora Paola Andrea Chacón Barrantes representante legal de la sociedad BROTHER SMITH HJ LTD, quien manifestó que su hermana la abogada Sonia Carolina Chacón Barrantes fue la abogada que se notificó de la demanda que interpuso la sociedad GRANOS PIRAQUIVE SA EN LIQUIDACIÓN contra la sociedad INVERSIONES BROTHER SMITH HJ LTDA y BANCO GNB SUDAMERIS, manifestando que la letrada Sonia Carolina Chacón Barrantes solo se notificó de dicha demanda y no pudo seguir actuando porque se tuvo que trasladar a la ciudad de Villavicencio, por lo que ella le confirió poder al abogado JUAN LEONARDO SILVA LIZARAZO. Por lo expuesto anteriormente, que la Magistrada de primera instancia consideró que no existía mérito para formular pliego de cargos, y en consecuencia procede el despacho a decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor JUAN LEONARDO SILVA LIZARAZO, pues como logó demostrar el a quo en esta causa ética no se transgredió el Estatuto Deontológico que rige la profesión del abogado. Página 9 de 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201500079 01

Abogado Apelación Auto Interlocutorio DEL RECURSO DE APELACIÓN El señor Nicolás Muñoz Escobar interpuso recurso de apelación, sustentó su inconformidad en relación con la sustitución del poder de María Edna Castro Nieto a quien si desplazaron en el juzgado, por cuanto si bien a ella se le confirió el poder ese trámite continuó su ejecución de sentencia, en atención a que el recurso de casación no se solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia, por ende cuando suben las copias a la Corte Suprema para que se adelante el trámite de casación, el expediente regresa al juzgado para que continúe el trámite de ejecución, en ese trámite fue donde se le confirió nuevamente poder al doctor JUAN LEONARDO SILVA LIZARAZO, sin mediarse el respectivo paz y salvo, situación que sorprendió a la antigua apoderada, puesto que desconoció los motivos por el cual se le sustituía. Es decir aunque el poder se le otorgó al disciplinable para el trámite de la casación, hubo un desplazamiento conforme a que la anterior apoderada llevaba todo el recorrido del desarrollo del proceso. En ese término dejo sustentado el recurso planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de Nuestra Constitución, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”,

norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en Página 10 de 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201500079 01

Abogado Apelación Auto Interlocutorio el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que

dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.

Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la sala Jurisdiccional Disciplinaria, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la decisión, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se Página 11 de 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201500079 01

Abogado Apelación Auto Interlocutorio decretaron y practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que se procede a resolver la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 21 de marzo de 2017, por medio del cual el Magistrado Instructor, ordenó la terminación del proceso y archivo del mismo, en favor del abogado JUAN LEONARDO SILVA LIZARAZO. El ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las

faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Disciplinario del Abogado se cumplan sin discusión alguna por quienes ejercen dicha profesión, constituyendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio del togado sea responsable, honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto Del material probatorio obrante, así como los testimonios recaudados, y las actuaciones que registra el proceso 2011000605 017, concordantes con la inspección judicial que se le hizo al proceso, queda claro que el poder otorgado a la doctora 7 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=nOrOQ1pBSJBgvsv6KFKaBa%2bR7yM%3d 15/01/2017 Página 12 de 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110011102000201500079 01 Abogado Apelación Auto Interlocutorio Castro Nieto, es un poder específico facultándola para actuar en el proceso de Casación8, gestión que se agota con el cumplimiento de dicho mandato. Respecto al poder conferido al doctor Silva Lizarazo9, se le otorgó facultad para actuar en el proceso ejecutivo, sin que obre en el plenario que se le hubiera revocado el poder, para actuar y conforme las declaraciones recibidas su actuación se ha prolongado en el tiempo sin que ello quiera decir que ha desplazado a la profesional del derecho, quien fuere quien fue contratada de manera específica para tramitar la casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior la solicitud del quejoso, en su escrito de apelación contra la decisión de TERMINACIÓN proferida por el a quo, en donde manifestó su inconformidad reiterando que el abogado investigado sí desplazó a la abogada María Edna Castro Nieto, sin mediar paz y salvo, en el mencionado proceso Ordinario No 2011-0605, esta Superioridad observa que la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, pues del análisis probatorio, no existe duda que la abogada se encuentra facultada para actuar hasta que se produzca decisión en el proceso de Casación, y conforme a las actuaciones que registra el sistema de gestión siglo XXI, se puede afirmar que no obra revocatoria de poder que haga constar se dio el desplazamiento de funciones de la abogada Castro Nieto, actuación que está supeditada a una decisión definitiva. Por lo anterior se considera que es bien sabido que el artículo 105 de la Ley 1123 de

2007, que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine no existe conducta del litigante que pueda ser objeto de reproche y por ende vulnerara los deberes profesionales a los que se encuentra obligado de cara a los relacionados con la debida diligencia profesional, lealtad y 8 Fl. 5, cuaderno anexo 1 9 Fl. 8 c.o. primera instancia Página 13 de 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201500079 01

Abogado Apelación Auto Interlocutorio honradez con los clientes y con sus pares, tal y como se analizó en sede a quo, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante haya incurrido en faltas de ese carácter. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en la audiencia de pruebas y

calificación provisional realizada el 6 de marzo de 2017, por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor del abogado JUAN LEONARDO SILVA LIZARAZO de conformidad con el inciso cuarto del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...