🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020150008601ADJUNTA20170721164918-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150008601ADJUNTA20170721164918-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN SANCIÓN / FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que el togado desatendió los deberes contenidos en el Estatuto Deontológico del Abogado no encontrando ausencia de responsabilidad disciplinaria se hizo merecedor de la sanción impuesta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201500086 01 (12560-30) Aprobado Según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la H. Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EDGARDO ENRIQUE IBAÑEZ MARTÍNEZ frente a la falta prevista en el artículo 33 numeral 14 de la Ley 1123 del 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias radicada

el 5 de diciembre de 2014 por el Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá por los hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2014, momento para el cual acudió el profesional del derecho EDGARDO ENRIQUE IBAÑEZ MARTÍNEZ a notificarse del acto administrativo No. 559 del 18 de junio de 2014, sin embargo no fue posible hacerle entrega de una copia del acto administrativo por daños en la máquina de fotocopiado, por tanto se le indicó que podían prestarle el segundo original para que le tomara una copia, sin embargo el abogado mostró su inconformidad tomando un original del acto administrativo dejando su cédula de ciudadanía y su tarjeta profesional en el mueble de recepción. Posterior a ello se contactó al togado telefónicamente por dos servidores públicos quienes le solicitaron que reintegrara el acto administrativo y se acercara a reclamar sus documentos, remitiéndosele oficio a su oficina con el mismo propósito. 1 Con ponencia de la doctora MARÍA LOURDEZ HERNÁNDEZ MINDIOLA conformando Sala con el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO El profesional del derecho impetró acción de tutela indicando retención de documentos, finalmente el 28 de noviembre de 2014 la Secretaria del Consejo de Justicia recibió memorial del letrado solicitando la entrega de sus documentos (fl. 1 a 4 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 00949-2015 acreditó la condición de abogado del investigado, EDGARDO ENRIQUE IBAÑEZ MARTÍNEZ quien se identifica con la

cédula de ciudadanía No. 72234534 y T.P 184172, en estado vigente (fl. 10 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 6 de febrero de 2015 la Magistrada Instructora decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 11 c.o 1ª instancia). 4.- El 4 de marzo de 2015 el investigado se notificó personalmente del auto de apertura. 5.- El 6 de julio de 2015 la Falladora de Instancia instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron el disciplinable y su apoderado el señor Teodoro Ortega Soto a quien se le reconoció personería. El despacho procedió a escuchar en versión libre al profesional del derecho quien manifestó que conoció a la señora Gloria Inés Castaño de Botero con quien realizó un contrato laboral, con el fin de que le tramitara un proceso sancionatorio en la Alcaldía Local, por tanto el 30 de septiembre de 2014 se fue a notificar del acto administrativo No. 559, momento para el cual lo atendió una funcionaria para la diligencia de notificación personal a quien le dio el número de radicado tardando 15 minutos en ubicarlo, quién lo iba a notificar le solicitó los documentos por tanto procedió a hacerle entrega de los mismos ante lo cual ella le proporcionó dos actos administrativos originales, indicó a su vez que para ese instante sus documentos se traspapelaron. Continuó el relato manifestando que le había hecho entrega a la funcionaria de uno de los dos actos administrativos y ella le quitó el

otro manifestando que no le podía hacer entrega del documento a lo cual le respondió diciendo que ella le debía dar uno y quedarse con el otro, pues al tratarse de una notificación no podía quedarse sin el acto administrativo, ella le puso en conocimiento que la fotocopiadora estaba dañada ante tal situación él le dijo que borrara la notificación y le entregara sus documentos y ella le expresó que no podía acceder a su pedido. Se refirió sobre su experiencia laboral afirmando que llevaba 7 años litigando, tiempo en el cual se había notificado de varios actos administrativos, refiriendo que en todos los Ministerios siempre le habían entregado actos administrativos originales, expuso que la entrega en original de los actos administrativos estaba contemplado por la ley, particularmente en el Código de Procedimiento Administrativo. Afirmó que el 23 de diciembre de 2014 había devuelto en original el acto administrativo No. 559 del 18 de junio de 2014, manifestando que sus documentos, tanto la cédula de ciudadanía como la tarjeta profesional le fueron reintegrados el 19 de diciembre de 2014. Se pronunció frente a su cédula y su tarjeta profesional diciendo que los había dejado para llevarse el acto administrativo, sacarle copia y presentarlo ante la notaria para que lo autenticaran, manifestó que una funcionaria lo llamó y le dijo que entregara el acto administrativo que se había llevado de manera indebida también le comentó que le habían dicho que no había dejado sus documentos de identificación y en razón a la manifestación que le hicieron respondió diciendo que no le daba tiempo de llevar el original ese día por cuanto se acercó el lunes y la

funcionaria no estaba, volviendo el día siguiente y a los dos días y de igual forma no la encontró. La Falladora de Instancia le preguntó sobre el oficio enviado a su dirección por la Secretaria General del Consejo de Justicia de Bogotá insistiendo sobre la devolución del original del acto administrativo en consecuencia el abogado le manifestó que nunca había recibido dicho oficio y que su actuar fue en virtud de que le estaban dando por perdidos sus documentos. A continuación la Magistrada de Instancia procedió a decretar la ampliación de queja de la señora Nelsed González, los testimonios de Andrés Felipe Aranda, Dayana Espitia y Martha Lucía Mendoza solicitados por el encartado y de manera oficiosa los de Mery Yovana Poveda, José Huber Retrepo González y el patrullero Eder Wilfrand Ladino. Acto seguido fijó fecha para la continuación de la audiencia (fls 25, 26 y 27 y cd c.o 1ª instancia). 6.- El 13 de julio de 2016 el investigado allegó memorial desistiendo de las pruebas testimoniales (fl 28 del c.o 1ª instancia) 7.- El 6 de agosto de 2015 el a quo instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional encontrándose presentes el investigado y el abogado Andrés Felipe Aranda a quien le otorgó poder para que lo representara. 7.1.- Procedió a escuchar en declaración a la señora Martha Lucia Mendoza quien manifestó que trabajaba para la Secretaria de Gobierno como auxiliar administrativa del Consejo de Justicia, refirió que conocía al disciplinable de vista. Indicó que el togado llegó a notificarse sacando dos originales del acto

administrativo, se pronunció sobre el trámite diciendo que se sacaban dos originales porque uno iba para el expediente y el otro iba para la relatoría. Puso en conocimiento que se colocó un sello el cual firmó el abogado quien cambió de semblante al leer el resuelve, le solicitó la cédula y la tarjeta profesional para llenar el sello y así notificarlo pero en el momento tenían la fotocopiadora dañada por lo cual le dijo que podía prestarle el acto administrativo para que sacara una fotocopia pues ella no podía abandonar su puesto, ante lo cual el letrado se mostró inconforme indicándole que le diera esa copia que la segunda copia era de él, por lo cual tomó el acto administrativo original, salió y dejó los documentos razón por la cual no se alarmó pues presumió que el profesional del derecho se había ido a sacar la copia. Refirió que una compañera de nombre Yovana lo había llamado diciéndole que sus documentos estaban a su disposición que les devolviera el acto administrativo, a su vez puso en conocimiento que la acción de tutela impetrada por el letrado resolvió no tutelar los derechos invocados. Manifestó que había llamado al abogado al día siguiente desde el teléfono de un compañero de nombre Fabián. Finalmente indicó que para notificar les daban copia autentica del acto administrativo y que los documentos de identificación se los envió a la dirección del letrado, dijo que el acto administrativo se había devuelto por el profesional del derecho en diciembre de 2014 a la Secretaria del Consejo de Justicia. 7.2.- A continuación se escuchó en declaración a la señora Yovana

Poveda Jiménez quien relató que era auxiliar administrativa en el Consejo de Justicia, dijo que no conocía al investigado pero si del asunto porque ella era la asistente de quien había proferido al acto administrativo y por tanto se comunicó con el togado ese mismo día, refirió que ya no era la auxiliar del doctor Gustavo sino de Presidencia, finalmente manifestó que nunca hubo problemas con ese tipo de asuntos. 7.3.- Se escuchó en declaración a la señora Sandra Milena Torres Carvajal quien manifestó que llevaba 11 años trabajando en la Secretaria de Justicia, relató que el encartado se había notificado y ella le dio información acerca de un expediente alguna vez, la Magistrada de Instancia la indagó sobre si conocía los hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2014 quien respondió que sí, diciendo que para ese momento la fotocopiadora estaba dañada, manifestando igualmente que tuvo conocimiento que el acto administrativo original fue devuelto en diciembre de ese mismo año. Puso en conocimiento el procedimiento para notificar un acto administrativo diciendo que verificaban que quien se notificaba fuera parte en el proceso de igual manera le entregaban la copia y se llenaba una planilla de registro de usuarios, pero cuando la copiadora no estaba en uso se les entregaba el original para que sacaran una copia. 7.4.- Calificación Jurídica: Una vez hecho el recuento procesal manifestó la Falladora de Instancia que el abogado acudió el 30 de septiembre de 2014 a notificarse del acto administrativo proferido por el Consejo de Justicia de Bogotá. Observó el Seccional de Instancia que el togado retiró el documento original sin consentimiento de autoridad competente y como él lo

requería se lo llevó iniciando una disputa para que le devolvieran sus documentos retenidos, justificando así la retención del acto administrativo, consideró el a quo que tal comportamiento era reprochable siendo claro cuál era la diferencia entre un documento original y una copia. Manifestó en gracia de discusión que aun si debieran entregarle el documento original y este lo retiene y se lo lleva infringe el deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la ley 1123 de 2007 en tanto que los abogados interactúan con la administración de justicia y no pueden tomar por su propia mano lo que creen que les corresponde, pues si la empleada estaba errada tenia mecanismos para exigir lo que necesitara. Tuvo en cuenta que la dependencia no estaba disponible para entregar la fotocopia que le correspondía, resaltó que la empleada que lo atendió le explicó que se sacaban dos documentos originales porque uno iba para el expediente y otro para el archivo de la dependencia. Por tanto le endilgó la falta descrita en el numeral 14 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, apoyándose en la doctrina, advirtió el dolo cuando reiteradamente se le requirió de conformidad con las declaraciones escuchadas, no encontrando justificación para que 3 meses después de notificado procediera a devolver el acto administrativo original que se le reclamaba. 7.5.- El togado solicitó como prueba oficiar a las compañías telefónicas para que allegaran el historial del abonado telefónico número 3105616395 entre el 30 de septiembre al de 2014 al 23 de diciembre de 2014 y la declaración de la señora Ofelia, accediendo a ello la

Magistrada de instancia fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento (fl. 36, 37 y cd c.o. 1ª instancia). 8.- El a quo instaló audiencia de Juzgamiento el 30 de septiembre de 2015 a la cual asistió el encartado y el abogado Andrés Felipe Aranda Rodríguez apoderado del investigado. El despacho procedió a escuchar en declaración a la señora Ofelia Urrea Palacios quien dijo trabajar en el Consejo de Justicia desempeñándose como auxiliar administrativa refirió haber visto al investigado pues en algunas oportunidades le había recibido documentos en el punto de radicación, dijo conocer a la señora Mayden quien era la secretaria general del Consejo de Justicia, manifestó que el abogado había preguntado por la secretaria. Relató que no le constaban los hechos materia de investigación y finalmente dijo haber recibido el acto administrativo original y habérselo entregado a la señora Martha o Mayden quienes estaban al pendiente de dicho documento. 8.1.- Alegatos de conclusión: El encartado manifestó que podía demostrarse que era inocente y que existían unas causales de exoneración toda vez que se fue a notificar del acto administrativo el 30 de septiembre de 2014 teniendo legitimación por activa, puesto estaba reconocido dentro del expediente. Reiteró que la funcionaria le recibió los documentos y se quedó con un original, momento para el cual le quitó el documento diciéndole que los dos originales se quedaban en la dependencia, a lo cual le respondió que uno era para él y el otro se queda en el expediente, afirmó que lo expresado a la funcionaria obedecía a que ya había litigado con anterioridad en esa dependencia y ese mismo año se fue a notificar

sobre otro proceso llevándose el original por estar establecido en la ley y la jurisprudencia insistiendo que debía entregarse un original pese a lo dicho por la señora Martha quien manifestó que entregaban una fotocopia. Manifestó que había actuado en nombre de un tercero de conformidad al artículo 67 de la ley 1437 de 2011, se refirió a los hechos diciendo que su actuación consistió en poner en conocimiento que debían entregarle el original, teniendo que la funcionaria le prestó el documento y él se lo llevó para autenticarlo, sin embargo lo llamó tiempo después dando por perdidos sus documentos y posteriormente recibió una llamada en la cual le decían que hiciera entrega del acto administrativo por tanto fue varias veces y no encontró a la secretaria hasta tal punto que entregó un derecho de petición. Argumentó haber actuado en derecho propio y de buena fe entregó el documento, refirió tener derecho a una notificación de acuerdo a la ley citando la sentencia C-341/2014 pues debe acatarse el derecho que tienen las personas al conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas conforme a los mecanismos de notificación así como la obligación de las autoridades de dar a conocer las actuaciones conforme a la ley, dijo que el instructivo y el concepto unificador de doctrina de la misma secretaria y superior jerárquico dice que tratándose de temas urbanísticos se debe notificar conforme al artículo 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo y debía entenderse que como existía la ley 1437 de 2011 lo derogó con el artículo 67, tanto así que la norma expresa que las irregularidades se entenderían como no notificado o invalido. Se refirió al acto administrativo del 16 de agosto de 2012 en otro proceso

llevado ante el Consejo de Justicia de Bogotá donde manifestó que el incumplimiento de la norma por un ciudadano no autoriza a los demás para que la incumplan, siendo extraño que un notificador lo notifique con un original con la firma en esfero y la funcionaria en cuestión con una fotocopia argumentó que existía una dicotomía por la forma de notificar aclarando que tal actuación se daba en representación de su cliente, relatando que habían oportunidades donde unos actos administrativos tenían una firma electrónica, generándole mucha confusión dicho acontecimiento por lo cual solicitó al Seccional exonerarlo de responsabilidad. Resaltó que la funcionaria le recibió varios derechos de petición y en más de cuatro oportunidades trató de solucionar el inconveniente, aduciendo que su actuación había sido desarrollada bajo una convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, a pesar de la llamada que recibió pues lo pretendido era sacarle fotocopia al acto administrativo y autenticarla diciendo finalmente que no le solucionaron el problema pues fue a hablar varias veces con la secretaria quien siempre estaba ausente (Fls 61, 62 c.o. 1ª instancia y CD). 8.2.- Finalmente, la Operadora Judicial, dio por concluida la diligencia, disponiendo pasar la actuación al Despacho para proferir el fallo correspondiente (Fls 61, 62 c.o. 1ª instancia y CD). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante fallo del 26 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EDGARDO ENRIQUE IBAÑEZ MARTÍNEZ frente a la falta prevista en el artículo 33 numeral 14 de la Ley 1123 del 2007. El Seccional de Instancia encontró probado que el togado actuó como apoderado de los señores Carlos Alberto y Gloria Ines Castaño dentro del proceso de obras, infracción al régimen urbanístico adelantado en la Alcaldía Local con número de radicado 2014-307 de conformidad con el poder que lo autorizaba para presentar recurso contra la resolución 710 del 30 de diciembre de 2013, a su vez evidenció que el Consejo de Justicia profirió acto administrativo No. 559 del 18 de junio de 2014 mediante el cual denegó el recurso razón por la cual el letrado acudió a notificarse el 30 de septiembre de 2014 al Consejo de Justicia de Bogotá siendo atendido por la señora Martha Lucía Mendoza . Quedó claro para el a quo que la funcionaria le solicitó al abogado los documentos y le informó que no podía hacerle entrega del acto administrativo original, pues uno debía conservarse en el expediente y el otro en el archivo de la entidad, sin embargo le manifestó que podía prestarle un original para que le sacara un copia en tanto que la maquina fotocopiadora estaba dañada. Coligió la Falladora de Instancia que de manera desafiante, arbitraria, desleal y caprichosa el abogado se llevó del Consejo de Justicia un original correspondiente al acto administrativo número 559 del 18 de

junio de 2014 sin ninguna autorización ni justificación, manifestó el Seccional que el abogado desatendió el deber contenido en el artículo 28 numeral 6, reiterando que el togado retiró dicho documento sin autorización toda vez que ambos originales debían quedarse en la entidad y que si bien podía tomar uno era para sacarle copia y devolverlo inmediatamente no después de dos meses y 23 días como en efecto ocurrió, acto administrativo que además hacia parte de una actuación administrativa adelantada por una autoridad como el Consejo de Justicia. Manifestó que no era entendible la justificación del abogado quien argumentó que le habían retenido sus documentos, toda vez que según las declaraciones le habían manifestado que los mismos estaban a su disposición para que los recogiera. Agregó la Falladora de Instancia que no desconocía el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableciendo que en la diligencia de notificación debía entregarse copia íntegra, autentica, y gratuita del acto administrativo, sin embargo no podía dársele la mima pues la fotocopiadora se encontraba dañada brindándole la Funcionaria al togado la posibilidad de sacar una copia a la que luego se le pondría el sello de auténtica, entendiendo que contrario a lo argumentado por el abogado la norma no exige la entrega de documento original. Tuvo como cierto que desde un principio se le informó que no podía llevarse el original porque hacia parte del expediente y el letrado no obró en ejercicio de un derecho o una actividad lícita recordándole que primaba el interés general sobre el

particular y por ende la necesidad de la entidad de tener los dos originales entendiendo que era capricho del profesional del derecho negarse a tomar la copia y llevarse el original. Entendió el a quo que el abogado no actuó bajo una convicción errada toda vez que desde el 30 de septiembre de 2014 se le informó sobre la necesidad de devolver dicho acto administrativo en original Concluyó el fallador de instancia que la infracción fue en modalidad dolosa, imponiéndole dicha sanción teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la inexistencia de concurso de tipos disciplinarios y los criterios de atenuación o agravación de la conducta, atendiendo así los criterios de graduación establecidos en el Estatuto Disciplinario del Abogado (fls 63 a 84 c.o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 16 de marzo de 2016, el disciplinado interpuso recurso de alzada contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, presentado 2 días después de la notificación personal, coligiendo de lo anterior que la misma fue presentada en término, centrando el recurso en lo siguiente: 1.- Argumentó que dentro de la investigación disciplinaria se le vulneró el principio de legalidad toda vez que la falta endilgada no se adecuaba típicamente, en tanto él nunca retiró dicho documento sin autorización de la funcionaria pues en su declaración aceptó que dicho documento fue entregado en calidad de préstamo para sacar copias auténticas en

la notaria y como garantía quedaron los documentos en condición de depósito hasta que procediera a devolver dicho acto administrativo. Manifestó que al respaldo del acto administrativo se encontraba plasmada la diligencia de notificación personal prueba de que había sido notificado para que así la funcionaria pudiera prestarle el acto administrativo. 2.- Afirmó que el verbo rector descrito en la falta no consistía en devolver ni retener documentos pues el verbo descrito era el de retirar sin autorización, aduciendo que su conducta no se adecuaba a la falta contenida en el artículo 33 numeral 14, argumentando que la misma se daba en la siguiente circunstancia: “cuando el profesional del derecho solicita el préstamo de un expediente, el servidor público que atiende le hace entrega del mismo, y el profesional del derecho saca, toma, coge, atrapa, pilla, aprehende, toma el documento sin autorización del funcionario que le presto el expediente o la copia, en fin la providencia o el memorial, u otro oficio o CD, en general cualquier documento”2(Sic). 3.- Refirió que no había antijuridicidad pues según el recurrente dicho elemento requería que la conducta produjera una afectación sin justa causa y en su actuación no hubo afectación alguna toda vez que estaba demostrado que no habían más actuaciones por adelantar ya que el Consejo de Justicia era la segunda instancia y existían dos actos administrativos originales. 2 Fl 99 c.o 1ª instancia –recurso de apelación 4.- Manifestó igualmente que no existía culpabilidad pues no la tenía, en tanto la misma recaía en devolver tardíamente el acto administrativo, no en retirarlo por tanto reprochó que dicho elemento

debía recaer sobre lo legalmente tipificado y no sobre un accionar diferente, teniendo en cuenta que el verbo retener no se encontraba dentro de la conducta tipificada. 5.- Adujo una violación a los principios del debido proceso y de la buena fe argumentando que no podía sancionársele por actos que no estaban tipificados en la ley, así como también que su actuación fue de buena fe, toda vez que cuando retiró el documento la funcionaria le manifestó que se lo prestaba con la finalidad de sacar copias. 6.- Argumentó transgresión de la defensa material y técnica diciendo frente a la primera que no se respetó su derecho de contradicción y de controversia de la prueba impidiéndole que le hiciera preguntas a la declarante porque lo interrumpió y en cuanto al segundo dijo que su abogado de confianza el señor Teodoro Ortega Soto renunció al poder por él conferido. 7.- El disciplinado adujo que su conducta atendía a eximentes de responsabilidad disciplinaria señalando los siguientes:  Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o lega l de mayor importancia que el sacrificado: Argumentó que sus documentos de identificación eran más importantes que el acto administrativo señalado en tanto que la Administración contaba con otro ejemplar original y el abogado estaba indocumentado sin poder trabajar porque la entidad no quería devolvérselos tanto así que le reintegraron su cédula de ciudadanía y su tarjeta profesional en el mes de diciembre de 2014 transcurriendo aproximadamente 3 meses.  Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita:

Manifestó que sacar un fotocopia autentica de un acto administrativo recibido en calidad de préstamo no podía considerarse como un ejercicio ilícito o irregular, diciendo que actuó en ejercicio de un derecho por encontrarse reconocido en el expediente por tanto estaba legitimado para notificarse, solicitar copias y préstamo de dicho acto administrativo para fotocopiarlo.  Se obre para salvar un Derecho Propio o Ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad: Dijo que su posición fue que aparecieran sus documentos de identificación, pues entendió que los tenían extraviados, mientras que ellos tenían otro original del acto administrativo pues el hecho de que tuviera uno de los dos actos era la prueba de que la funcionaria se había quedado con los documentos. 8.- Argumentó que no se habían valorado las pruebas en conjunto pues nunca se trató el tema de sus documentos extraviados, simplemente se dio por probado lo manifestado por la señora Martha como declarante y solamente se le dio credibilidad a las actuaciones anteriores al proceso contravencional igualmente manifestó que se habían omitido la ampliación de queja de la secretaria del Consejo de Justicia de Bogotá. 9.- Adujo una violación a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia exponiendo nuevamente los hechos materia de investigación. Solicitando que se revocara la decisión del Seccional de Instancia ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 31 de agosto de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente

actuación. (Fl5 c.o 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 670808 de antecedentes disciplinarios del abogado acusado EDGARDO ENRIQUE IBAÑEZ MARTÍNEZ en donde se observa que no registra sanciones, de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra las togada (fl. 12 y 13 c. o 2ª instancia). 3.- El 6 de abril de 2017 el investigado allegó memorial informando dirección de su nuevo domicilio profesional (fl. 17 c. o 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...