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CSDJ - F11001110200020150009701ADJUNTA20180622171026-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150009701ADJUNTA20180622171026-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio catorce de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201500097 01 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha. Ref. Abogado en apelación. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en agosto 19 de 20161, mediante la cual sancionó a la abogada GELUY YESMYN SALOMÓN CASTRO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Alberto Vergara Molano– Sala con el Magistrado Sergio Sánchez. Se originó el presente proceso disciplinario, en escrito presentado por la representante del Ministerio Público doctora Azucena Uribe Carreño, en noviembre 19 de 2014,2 mediante el cual informó que la abogada GELUY YESMYN SALOMÓN CASTRO fue designada como defensora de oficio de Martha Lorena Bohórquez, demandada en el proceso ejecutivo No. 201001762, cargo del cual se posesionó en abril 10 de 2013, empero únicamente

solicitó la suspensión del proceso y en agosto 29 de 2013, se le puso de presente diversos documentos para que se pronunciare frente a los mismos y guardó silencio. Calidad de disciplinable.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de GELUY YESMYN SALOMÓN CASTRO, identificada con cédula de ciudadanía número 21.226.501 y tarjeta profesional vigente con número 36.0513. Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado Instructor profirió auto en febrero 12 de 20144, mediante el cual ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la investigada, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para octubre 3 de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de ser aplazada la audiencia debido a la incomparecencia de la investigada,5 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio6. 2 Folios 2 – 3 c. o. 3 Folio 6 y 70 c. o. 4 Folio 7 c. o. 5 Folios 12 c. o. 6 Folios 21, 23, 29, 35, 41, 47 y 50 c. o. En noviembre 25 de noviembre de 2015,7 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a la cual asistieron el defensor de oficio designado y el representante del Ministerio Público; se corrió

traslado de la queja y el defensor solicitó como prueba oficiar al Juzgado Séptimo Civil de Ejecución de Bogotá, para que remitiera copia del proceso ejecutivo radicado No. 2010-01762, promovido por el Banco Colpatria contra Martha Lorena Bohórquez. La segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación se realizó en mayo 31 de 2016,8 a la cual asistió la investigada y el representante del Ministerio Público; se corrió traslado de la queja y del oficio No. 7039 de abril 7 de 2016, mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, remitió el proceso ejecutivo radicado No. 2010-01762, promovido por Banco Colpatria contra Martha Lorena Bohórquez Forero9. Calificación Provisional.- En la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación realizada en julio 5 de 2016,10 compareció únicamente la investigada, quien precisó que rendiría versión libre si la decisión del a quo era proferir cargos en su contra. Seguidamente, el Magistrado e Instancia procedió a formular cargos contra SALOMÓN CASTRO, por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, pues en el proceso ejecutivo radicado No. 2010-01762, promovido por Banco Colpatria contra Martha Lorena Bohórquez, en febrero 12 de 2013 fue designada como 7 Acta vista a folio 74 - 75 y cd No. 1 c. o.

8 Acta vista a folio 107 y cd No. 2 c. o. 9 Folio 97 c. o. y cuaderno anexo1 y 2. 10 Acta vista a folios 110 – 111 y cd No. 3 c. o. defensora en amparo de pobreza de la demandada, encargó que aceptó en marzo 13 mismo año. El Magistrado de Instancia, precisó que la investigada mediante memorial de abril 25 de 2013 solicitó aplazamiento de la diligencia de remate, petición que fue rechazada por el Juzgado de Conocimiento, destacando que la profesional no realizó ninguna otra actuación en defensa de su prohijada, hasta el punto que la misma demandada en mayo 12 y agosto 28 de 2013, manifestó su inconformidad frente al actuar negligente de SALOMÓN

CASTRO.

La disciplinada argumentó que en razón a la etapa procesal en la que había iniciado a intervenir, no podía realizar ninguna actuación en favor de su defendida y como pruebas para practicarse en audiencia de juzgamiento, por su solicitud se ofició al Juzgado Séptimo Civil de Ejecución de Bogotá, para que allegara copia de la sentencia proferida en el proceso ejecutivo radicado No. 2010-01762 y de las actuaciones posteriores a octubre 2 de 2013. De oficio se ordenó actualizar antecedentes disciplinarios. Audiencia de Juzgamiento.- En agosto 3 de 201611, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual concurrió la disciplinada y la representante del Ministerio Público; se corrió traslado del oficio No. 38549 de julio 27 de 2016, mediante el cual el Juzgado

Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, remitió copia de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ejecutivo radicado No. 201001762.12 11 Acta vista a folios 123 – 124 y cd No. 4 c. o. 12 folios 114 – 122 c. o. Se escuchó a la disciplinada en alegatos de conclusión, quien aclaró que en el proceso ejecutivo 2010-1762 asumió la representación de la demandada mucho después del año 2012, y que su representada en ningún momento presentó memorial informando presunto actuar indiligente de su parte. Aclaró que cuando inició a actuar en el proceso ejecutivo iniciado contra Bohórquez ya se había proferido sentencia, aprobado la liquidación del crédito y fijado fecha para diligencia de remate, motivo por el cual no era procedente interponer recurso alguno ni realizar ninguna actuación. Finalmente, señaló que su poderdante nunca la buscó y que no le causó daño alguno, pues con su inactividad logró postergar la fecha de remate y solicitó dar aplicación al numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues obró con la convicción errada de que su actuar no constituía falta disciplinaria. La representante del Ministerio Público en sus alegatos de conclusión, refirió que valorado el acervo probatorio que obra en el plenario, era evidente que la disciplinada incurrió en falta contra la debida diligencia profesional, pues se limitó a intervenir una sola vez en representación de Martha Lorena Bohórquez, demandada en el proceso ejecutivo radicado No. 2010-1751.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en agosto 19 de 2016, mediante la cual sancionó a la abogada GELUY YESMYN SALOMÓN CASTRO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que en el proceso ejecutivo promovido por Banco Colpatria, contra Martha Lorena Bohórquez, radicado No. 2010-01762, la disciplinada fue designada como defensora en amparo de pobreza de la demandada, tomando posesión del cargo en abril 10 de 2013, sin embargo, se limitó a presentar memorial en abril 25 de esa anualidad, mediante el cual solicitó el aplazamiento de la diligencia de remate fijada para mayo 10 de 2013, motivo por el cual resultaba evidente que no había ejercido de manera diligente el encargo encomendado. Resaltó el Magistrado de Instancia, que si bien la disciplinada había iniciado la representación de la demandada cuando ya se había proferido sentencia y liquidado el crédito, en aras de cumplir con la debida diligencia profesional para con el encargo encomendado, tenía que velar por el correcto desarrollo del remate constatando que las publicaciones se surtieran en debida forma y se consignaran los dineros, así como estar atenta ante cualquier irregularidad que se presentara, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, no

obstante, SALOMÓN CASTRO no realizó la gestión encargada hasta el punto que su prohijada manifestó inconformidad frente a su actuar indiligente. Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la transcendencia social de la misma por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes y de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia que ante la inexistencia de criterios de atenuación y de antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, era proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRIMINO DE DOS (2) MESES.

RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales por edicto desfijado en septiembre 12 de 201613, en agosto 24 de 201614 la disciplinada presentó recurso de apelación, mediante el cual solicitó la revocatoria de la decisión, pues si bien se limitó a presentar una sola solicitud en el proceso ejecutivo radicado No. 2010-01762, ello obedeció a que el encargo lo asumió cuando ya se había proferido sentencia y se encontraba aprobada la liquidación del crédito, resultando inocua cualquier actuación que hubiere adelantado. Precisó que el a quo no aclaró qué actuaciones debía desplegar, las cuales aún desconoce, pues no podía apelar la sentencia, objetar la liquidación del crédito, presentar alegatos de conclusión y mucho menos hacer alusión a

alguna excepción de fondo, en tanto, insiste, el proceso ya estaba ad portas de terminar y en consecuencia, la naturaleza del asunto no ameritaba actuación abundante o compleja y de haber presentado cualquier solicitud la misma se podía considerar como dilatoria. Finalmente, indicó que en ningún momento solicitó la suspensión del proceso ejecutivo; que no es cierto que su defendida, Martha Lorena Bohórquez, hubiere manifestado inconformidad frente a su presunto actuar indiligente, pues con su pasividad permitió que la diligencia de remate se postergare; manifestó que debe aplicarse la causal de exclusión de responsabilidad 13 Folio 147 c. o. 14 Folios 144 - 146 c. o. contemplada en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 y alegó que la sanción impuesta es injusta y no cumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia

las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la

cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de

contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en agosto 19 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó a la abogada GELUY YESMYN SALOMÓN CASTRO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las falta disciplinaria.- La disciplinada fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción

que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Frente a este tipo de falta, los verbos rectores están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma conducta, incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien

abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.16. Caso concreto.- En el sub examine, de conformidad con las copias que obran del proceso ejecutivo radicado No. 2010-01762, está plenamente demostrado que dicha actuación inició por demanda del Banco Colpatria contra Martha Lorena Bohórquez Forero, la cual se sometió a reparto en noviembre 30 de 201017, correspondiéndole inicialmente al Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, inadmitida por auto de diciembre 2 de 201018 y una vez

16 Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Ponente Angelino Lizcano Rivera, radicado 2010-03455 01, agosto 8 2013. 17 Folios 1 – 114 c. anexo No. 1 18 Folio 117 c. anexo No. 1 subsanada, se libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matricula No. 50C-1576831. En marzo 16 de 2011,19 el apoderado de confianza de la demandada Martha Lorena Bohórquez, contestó la demanda y propuso excepciones. De conformidad con el acuerdo No. PSAA10-7912 de 2011, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Septimo Civil Municipal de Descongestión de esta capital, con la finalidad que tramitara el fallo de tal actuación, Despacho que avocó conocimiento en mayo 4 de 2011.20 Se decretó la práctica de pruebas por auto de mayo 31 de 201121 y por proveído de julio 6 de esa anualidad22, se negó la terminación del proceso y se rechazó el incidente de nulidad deprecado, debido a que esas actuaciones las presentó directamente la demandada, sin intervención de su apoderado y en tales procesos, de conformidad con el artículo 537 del Código de procedimiento Civil, es indispensable el derecho de postulación. Para mayo 19 de 2011,23 se adelantó diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1576831 y por medio de auto de septiembre 9 de 201124, se le concedió amparo de pobreza a la

demandada Martha Lorena Bohórquez Forero, motivo por el cual quedó exenta de sufragar cauciones procesales, expensas, honorarios de auxiliares de la justicia y costas procesales, según lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos. 19 Folios 174 – 179 c. anexo No. 1 20 folios 197 – 198 c. anexo no. 1 21 Folio 225 c. anexo No. 1 22 Folio 218 c. anexo No. 1 23 Folios 231 c. anexo No. 1 24 Folio 296 c. anexo No. 1 En febrero 14 de 2012,25 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia en abril 13 de 2012,26 mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de mérito formuladas, se decretó la venta en pública subasta del inmueble embargado y secuestrado y se ordenó practicar la liquidación del crédito. Por proveído de julio 4 de 2012,27 se impartió aprobación a la liquidación del crédito; en febrero 12 de 201328 se nombró a la disciplinada GELUY YESMYN SALOMÓN CASTRO como defensora de la demandada, en virtud del amparo de pobreza que desde tiempo atrás le fue concedido, cargo del cual tomó posesión en abril 10 de 2013.29 Al analizarse in extenso las copias que del proceso que viene de relacionarse obran en el plenario, encuentra esta Colegiatura que una vez la disciplinada tomó posesión del cargo de defensora de la demandada, únicamente presentó en abril 25 de 201330, memorial del siguiente tenor literal:

“(…) en mi condición de apoderada nombrada por ese despacho mediante petición de amparo de pobreza presentado por la Demandada en el asunto referido, por medio del presente escrito manifiesto que en varias ocasiones he ido a leer el expediente a ese Despacho, en razón de lo abundante del proceso, que supera los 400 folios, me es imposible ejercer la defensa en tan breve tiempo que resta para la fecha de remate del inmueble. 25 Folio 247 c. anexo No. 1 26 Folios 115 – 122 c. o. 27 Folio 293 c. anexo No. 1 28 Folio 309 c. anexo No. 1 29 Folio 322 c. anexo No. 1 30 Folio 330 c. anexo No. 1 En razón de lo anterior, solicito se sirva suspender la fecha del remate y se conceda un término de 15 días a la suscrita ordenando entrega del expediente para que se pueda leer con detenimiento y así poder ejercer derecho de defensa para la demandada. (…)”31 La anterior petición de la disciplinada, fue negada por auto de abril 29 de 2013 en los siguientes términos: “(…) Se le pone de presente a la abogada designada para amparar a la demandada, que desde cuando le fue notificado el auto que la nombró en el cargo (10 de abril de 2013), a la fecha de remate (10 de mayo de 2013), ha transcurrido un tiempo más que suficiente para la revisión y estudio del proceso, el cual siempre ha permanecido en secretaría a su disposición para tales fines, por lo que debe proceder de conformidad, so pena de hacerse acreedora de las sanciones legales.

Igualmente se niega la solicitud de suspensión de la diligencia de remate, presentada por la apoderada judicial de la amparada por pobre, dado que no se encuentra contemplada por ninguna causal legal de las enlistadas en la ley procesal civil. (…)”32 Seguidamente, obran escritos presentados en mayo 12,33 agosto 2834 y septiembre de 2013 por Martha Lorena Bohórquez, mediante los cuales manifestó su inconformidad frente a la disciplinada, en los cuales afirmó que SALOMÓN CASTRO nunca se comunicó con ella a fin de actualizarla de los 31 Fl. 330 Anexo I. 32 Fl. 331 ibídem. 33 Folio 334 c. anexo No. 1 34 Folio 362 c. anexo No. 1 pormenores del proceso y por lo tanto solicitó se revocara del cargo que venía desempeñando. En uno de los memoriales, la demandada Bohórquez Forero afirmó: “(…) manifiesto mi inconformidad teniendo en cuenta que a la fecha la mencionada auxiliar de la justicia no se ha dignado de comunicarse con la suscrita con el fin de actualizarla de los pormenores con los cuales se ha desarrollado este proceso desde la radicación de la demanda. (…)” En razón a que la disciplinada luego de su posesión como defensora por amparo de pobreza de la demandada, esto es, desde abril de 2013, únicamente presentó una solicitud que además le fue denegada por su evidente carencia de argumentos jurídicos, fue requerida por el Despacho de conocimiento en agosto 29 de 2014,35 para que se pronunciara respecto de su inactividad en el asunto encargado. Ante su actuar desinteresado, por auto de octubre 6 de 2014,36 se relevó del

cargo, se designó al abogado Jhon Andrés Melo Tinjaca como defensor en amparo de pobreza de Martha Lorena Bohórquez y además se le otorgó el término de 5 días a la disciplinada, para que ejerciera su derecho a la defensa e informara las razones por las cuales no había dado cumplimiento al requerimiento realizado en auto de agosto 29 de 2014 y ante su silencio, en enero 30 de 2015 se volvió a requerir, sin que en el sub lite obre algún memorial suscrito por SALOMÓN CASTRO, informando las razones por las cuales no realizó actuaciones en beneficio de su defendida y en aras de 35 Folio 21 c. anexo No. 2 36 Folios 32 – 33 c. anexo No. 2 cumplir el encargo que en virtud del amparo de pobreza otorgado a Bohórquez Forero, se le había confiado.37 Así las cosas, de manera objetiva encuentra esta Superioridad que la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 fue cometida por la disciplinada, sin que ninguno de los argumentos expuestos en la alzada que ocupa la atención de esta Superioridad, tengan vocación de prosperidad, tal y como pasa a exponerse. En primer lugar, la recurrente manifiesta que como tomó posesión del cargo de defensora de la demandada, en el proceso ejecutivo que venimos de mencionar, cuando ya se había proferido sentencia en favor de la entidad bancaria demandante y además cuando ya se había aprobado la liquidación del crédito, motivo por el cual era evidente que no podía realizar ninguna actuación en beneficio de los intereses de Bohórquez Forero.

Frente a lo anterior, es de advertir a la recurrente que si bien el proceso ejecutivo cuando le fue asignado ya se encontraba en etapa de remate, debió velar por al menos tener algún tipo de contacto con su prohijada, empero nótese que Bohórquez Forero en repetidas ocasiones le manifestó al Despacho de Conocimiento que ni siquiera la disciplinada se había comunicado con ella para enterarse del estado del proceso, y estuvo tan desprovista de defensa técnica que varias veces solicitó se designara otro profesional, ante la evidente desidia de SALOMÓN CARDONA. No desconoce esta Colegiatura que la disciplinada cuando comenzó a actuar no podía presentar excepciones, ni apelar la sentencia, ni mucho menos controvertir la liquidación del crédito ya aprobada, empero sí estaba 37 Fl. 41 ibídem en capacidad de proseguir adelante con la representación de su prohijada, verificando que cada una de las etapas procesales que la legislación vigente para la época de los hechos contemplaba, se cumplieran, ello en clara protección a los derechos de defensa de su prohijada. La disciplinada, debió procurar porque los avisos y publicaciones de la diligencia de remate cumplieran con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil; además que se depositara el porcentaje correspondiente por parte de las personas que iban a realizar postura y en general realizara control de legalidad a tal etapa procesal, la cual era de total relevancia para su prohijada, pues un bien de su propiedad sería cedido a un tercero y por ende perdería los derechos

frente al mismo. Además de lo anterior, encuentra este Órgano de Cierre que la demandada Bohórquez Forero, pese a que ya estaba representada por la disciplinada, motu proprio solicitó la entrega de unos títulos; presentó recurso de reposición que en enero 13 de 2014 no se valoró, porque como el proceso era de menor cuantía, se requería del derecho de postulación para incoar cualquier petición y en enero 17 de 2014, la prohijada de SALOMÓN CASTRO presentó en nombre propio incidente de nulidad.38 Esta situación, permite evidenciar que contrario a lo dispuesto en la alzada, SALOMÓN CASTRO sí tenía un sinfín de actuaciones por realizar en aras de garantizar el derecho de defensa de su prohijada, persona que al evidenciar la falta de diligencia de su abogada, en múltiples oportunidades manifestó al despacho su deseo de que fuera nombrado otro profesional, situación que además permite despachar de manera desfavorable el 38 Anexo II. segundo argumento de apelación, consistente en que con la no actuación de la disciplinada, lo único que se garantizaron fueron los intereses de la demandada, en tanto la diligencia de remate no se realizó. Argumento que además de ser completamente contrario a los deberes que como profesional del derecho le asisten a la disciplinada, tampoco cuenta con la identidad para revocar la evidente responsabilidad disciplinaria a ella enrostrada, pues si su defendida estuviere a gusto con la pasividad que ejerció en el encargo encomendado, no hubiere presentado en más de tres oportunidades memoriales dirigidos a informarle al Despacho de Conocimiento, la total de

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