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CSDJ - F11001110200020150011901ADJUNTA20180426091411-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150011901ADJUNTA20180426091411-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 18 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 30

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201500119 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el disciplinado LUIS PARDO DE LA OSSA contra el fallo proferido el 21 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual fue sancionado con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el literal i) del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 calificadas a título de dolo. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 10 diciembre de 20142, por el señor David Pascualy Olaya para investigar la conducta en la que pudo incurrir el abogado LUIS PARDO DE LA OSSA. El quejoso manifestó vivir en otro país y el 25 de abril de 2013, contactó al togado a través de su amigo Juan Carlos Suárez Ariza, para iniciar proceso sucesoral con ocasión al fallecimiento de su madre en Bogotá en julio de 2012. 1 M.P. Paulina Canosa Suárez en Sala Dual con el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez.

2 Folio 1-3 c.o.

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Referencia: Abogado en Apelación El señor David Pascualy Olaya indicó la existencia de testamento abierto, en el cual de común acuerdo, por cuatro de los seis hermanos Pascualy se prorrateó el valor del único bien representado en una casa de familia, igualmente se nombró como herederos de la primera línea a dos sobrinos, en reemplazo de dos hermanas,

(señoras Clara y Marcella Pascualy Olaya), quienes son madres de los mencionados, y fueron excluidas del testamento. Por otra parte, la señora Marcella Pascualy Olaya fue reconocida en el documento descrito en calidad de albacea y no como heredera, la otra hermana no fue reconocida bajo ninguna calidad. El quejoso indicó que el abogado PARDO DE LA OSSA recalcó no haber tenido la intención de desheredar a sus hermanas Clara y Marcela Pascualy Olaya, sino advirtió ser la voluntad de la causante, tendiente a cooperar con el sustento económico para la educación de los nietos. El señor David Pascualy allegó el testamento al togado para estudiarlo y al emitir la respectiva valoración indicó que el testamento era correcto y sugirió allegar los poderes de cada heredero para realizar las gestiones correspondientes en los Consulados de Colombia, por la residencia de cinco de seis hermanos Pascualy

Olaya. Seis meses después, el togado manifestó al quejoso estar todo listo para radicar la demanda de sucesión en la Notaria 19, al igual afirmó la falta de certificado de tradición y libertad del inmueble, pero aun así procede con la gestión. Posteriormente, el abogado le comentó al amigo en Colombia, el rechazo del documento por parte de la Notaría, pues una de las hijas de la causante no aparecía como heredera. Por tal motivo el quejoso reclamó ante el profesional del derecho las razones del por qué dejó pasar por alto esa circunstancia, si ya había estudiado el caso. 2

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Referencia: Abogado en Apelación No se elaboró contrato de prestación de servicios pero con la entrega del testamento abierto se pactó un 50% para iniciar la gestión encomendada, equivalente a $15.000.000, tan pronto los hermanos Pascualy Olaya conocieron el rechazo de la Notaría, decidieron desistir de los servicios jurídicos del togado. Aun así, el doctor LUIS PARDO DE LA OSSA, envió borrador por medio electrónico de cómo quedaría dividido el bien inmueble de los hermanos Pascualy, y conociendo la existencia de la señora Clara Pascualy Olaya en la sucesión la desconoce como futura heredera de la sucesión.

El 10 de noviembre de 2014 el quejoso se entrevistó con el togado quien justificó su labor con la creación del borrador y le expresó la existencia de un saldo de $2.000.000, pues su trabajo hasta ese momento ascendía a la suma de $10.000.000. Ante los reclamos por el mal trabajo, el abogado lo amenazó y le advirtió que era el quejoso quien había ocultado información acerca de la constitución familiar Pascualy Olaya. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 01363-2015 de 18 de febrero de 2015, y acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS PARDO DE LA OSSA identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.930.497 y tarjeta profesional No. 20270 (fl. 7 c.o.) 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la magistrada de instancia mediante auto3 de 18 de febrero de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, abrió investigación disciplinaria 3 Fl. 14 del C.O. 3

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Referencia: Abogado en Apelación contra el abogado LUIS PARDO DE LA OSSA y fijó la realización de la audiencia de

pruebas y calificación provisional para el 4 de agosto de 2015. (folio. 8 c.o.) 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha prevista, la magistrada de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional, se identificaron los intervinientes, corrió traslado del escrito origen de la investigación, y dejó constancia de la falta de comparecencia por parte del quejoso y del Ministerio Público. 3.1 Decreto de Pruebas.  Acreditar antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  Oficiar a la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, carrera 13 No. 60-53, para que enviara copia de todas las actuaciones adelantadas con relación a la sucesión en la Notaría.  Testimonios de María Victoria Rodríguez y Clara Pascualy.  Solicitar a la Oficina de reparto informe sobre demandas presentadas de la sucesión testada. 3.2 El 1 octubre de 2015 la magistrada instructora continuó con la diligencia y recepcionó la versión libre; el togado destacó no ser cierto la reunión con el quejoso para reformar el testamento, pues es una facultad exclusiva del testador, por tanto es una afirmación ligera y falsa, resaltó su compromiso para llevar a cabo la sucesión pero los herederos le ocultaron información, además no existió mutuo acuerdo para llevar el trámite ante la notaría. 4

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Referencia: Abogado en Apelación Manifestó en su versión haber recibido parcialmente los documentos necesarios, pues faltó la constancia de Paz y Salvo de la DIAN por concepto de pago de impuestos y también algunas partidas de nacimiento.

El quejoso le solicitó la devolución de los documentos, por ser necesarios para adelantar Paz y Salvos ante la DIAN y se los entregó a excepción de los poderes especiales. En la declaración el disciplinado aportó memorial de 6 marzo de 2014, en el cual consta la entrega de los mismos. El profesional manifestó haber informado al quejoso y a Juan Carlos Suárez Ariza, la imposibilidad de llevar a cabo a través de Notaría proceso de liquidación de sucesión, porque se debía iniciar el trámite ante un Juzgado de Familia de Bogotá, por tal motivo solicitó diligenciar bien los poderes para realizar la presentación ante las oficinas de reparto. Al terminar su declaración, resaltó desconocer la existencia de dos hermanas Pascualy Olaya al momento de iniciar proceso ante la Notaría. Hasta la fecha el togado no ha devuelto los dineros entregados por concepto de honorarios. 4.- Calificación jurídica. Conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la magistrada instructora procedió a realizar la calificación jurídica y formulación de cargos, estimó que el profesional del derecho con su conducta incurrió presuntamente en dos faltas, la primera descrita en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 20074 calificada a título de dolo, y el incumplimiento del deber consagrado en

el numeral 6 artículos 28 ibídem5, al aceptar un encargo profesional para el cual no se encuentra capacitado, pues de manera clara se aprecia el yerro en el testamento, en 4 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. 5

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Referencia: Abogado en Apelación relación con la liquidación de la masa sucesoral y del reconocimiento de todos los herederos legítimos. Como segunda falta, el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 calificada a título de dolo, por incumplir el deber del numeral 8 del artículo 28 ibídem,6 al recibir dineros por concepto de honorarios y no realizar el trabajo profesional.

5. Audiencia de juzgamiento. Se llevó a cabo el 30 noviembre de 2015 y se recepcionaron los siguientes testimonios. El señor Juan Carlos Suárez Ariza, indicó conocer al quejoso hace muchos años al ser vecinos en la ciudad de Bogotá. Advirtió haber recomendado al abogado, por ser el padre de un amigo de la universidad y le entregó el testamento, los documentos como escrituras, registros civiles y certificados, igualmente le explicó detalladamente los autores del testamento y la

composición familiar de los Pascualy Olaya. El abogado no puso objeción alguna y procedió a elaborar los poderes, seis meses después él se comunicó con el testigo, el señor Juan Carlos Suárez Ariza, y solicitó certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de sucesión. Al día siguiente se hizo entrega del documento y el togado le manifestó que quien era el albacea en el testamento también tenía la calidad de hija legítima. Afirmaciones que le generaron sospecha y duda al testigo. Finalmente el abogado en varias ocasiones indicó no tener culpa alguna y se escudó en el notario por la facultad discrecional en sus decisiones. 5 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado 6 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 6

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Referencia: Abogado en Apelación

6. Alegatos de conclusión. La magistrada dio por terminada la etapa probatoria y procedió a recepcionar los alegatos de conclusión del disciplinado, quien indicó: “nunca me pidieron concepto alguno sobre la eficacia del testamento o la validez de éste, el Notario es el funcionario autorizado para dar fe de los contratos o testamentos extrajudiciales conforme a las leyes. El mutuo acuerdo es imprescindible para realizar el trámite notarial, parte de los señores beneficiarios de la parte sucesoral, presentaron revocatoria de los poderes otorgados.” Manifestó la falta de documentos, a pesar de las reiteradas solicitudes a los clientes por parte del togado, como los registros civiles de nacimiento, paz y salvos y comprobantes del bien inmueble, esto imposibilitó la liquidación sucesoral por

Notaría. En esta fase procesal, en Sala extraordinaria No. 04 del 25 de enero de 2016 se concedió el disfrute de un tiempo de vacaciones a la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, y asume el conocimiento de las diligencias la doctora OLGA FANNY

PACHECO ÁLVAREZ.

7. Decreto de Nulidad. Mediante sentencia sustitutiva el 29 enero de 2016,7 se decretó la nulidad a partir de la formulación de cargos8, de las diligencias efectuadas por la magistrada Paulina Canosa Suárez, al evidenciar la tercera causal del artículo

98 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

7 Folio No. 342-352 c.o. 8 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta en Sala Dual con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. 7

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Referencia: Abogado en Apelación

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” En el caso concreto advirtió la Sala sobre la configuración de una irregularidad de tipo sustancial que afectó el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado, toda vez que en audiencia de 1 de octubre de 2015, la formulación de cargos al togado, al quebrantar el deber profesional previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que consiste “colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia de los fines del estado” no vulnera la falta consagrada en el artículo 34 literal i) “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente, i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” Ibídem.

De lo anterior, no existe congruencia entre la falta endilgada y el deber consagrado en la Ley, lo cual es presupuesto sine quan non, situación que afecta el principio constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la carta Política y por consiguiente configura causal de nulidad.

Por otro lado la Sala no observó en la conducta del togado el incumplimiento al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y posible incursión en la falta 35 numeral 4 ibídem, agravada por el artículo 45 literal c numeral 4, toda vez que los dineros fueron recibidos por el abogado como honorarios. Por tanto, se ordenó al despacho de la Magistrada Paulina Canosa Suárez, proferir nuevamente pliego de cargos con las pruebas ya existentes.

8. Pliego de cargos. Mediante auto de 16 de marzo de 2016, la Magistrada instauró audiencia en la cual asistió el disciplinable y profirió nuevamente pliego de cargos contra el abogado LUIS PARDO DE LA OSSA. El a quo estimó que el profesional del derecho con su conducta incurrió en dos faltas. La primera descrita en el artículo

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Referencia: Abogado en Apelación 34 de la Ley 1123 de 2007.” Constituyen faltas de lealtad con el cliente literal i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales de la Ley 1123 de 2007 calificada a título de dolo al inobservar el deber consagrado en el artículo 28. Ibídem, DEBERES

PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: numeral 4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión al aceptar un encargo profesional para el cual no se encuentra capacitado, pues de manera clara se aprecia en el testamento la situación de ilegalidad que el togado podía percibir a simple vista. El disciplinado también incurrió en la falta descrita en el artículo “35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: numeral 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo y el incumplimiento del numeral 8. “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y , del artículo 28 de la Ley suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” 1123 de 2007, al recibir dineros por concepto de honorarios y no realizar el trabajo profesional encomendado.

9. Audiencia de juzgamiento. El disciplinable presentó los alegatos de conclusión y reconoció la entrega parcial de los documentos por parte del quejoso, pero advierte que la demora en la entrega dificultó la gestión. Por otra parte la afirmación de no tener conocimiento de otros interesados con igual o mejor derecho es falsa.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN.

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Referencia: Abogado en Apelación El Seccional de instancia mediante proveído de 21 de abril de 2016, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor LUIS PARDO DE LA OSSA, por su incursión en las faltas contenida en el literal i) del artículo 34 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de dolo por lo cual lo sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

La magistratura en primera instancia analizó en conjunto las pruebas del expediente y consideró que una vez se le entregó al togado el testamento, se comprometió a llevar la gestión y exigió el pago del 50% de honorarios, es decir la suma de $15.000.000 sin realizar contrato de prestación de servicios. El abogado presentó sucesión en la Notaría 19 y ésta fue rechazada por encontrar errores en la elaboración del testamento, toda vez que nombra como albacea a una hija legítima de la causante. Además, cuando presentó la sucesión seis meses después de haberse comprometido con sus clientes, el togado reclama certificado de tradición y libertad del bien inmueble y una semana después informó que los documentos fueron rechazados por no incluir a quienes faltaban en la sucesión.

En consecuencia, el abogado manifestó a sus clientes la imposibilidad de realizar sucesión por vía notarial y pretendió llevarla a cabo ante un Juzgado de Familia, pero los herederos inconformes con esta decisión le revocaron poder el día 29 de marzo de 2014. (Folio No. 102-103 c.o.). El a quo resaltó la elaboración de los poderes por parte del disciplinado, de tal manera que no se puede atribuir culpa alguna a sus clientes. Por otro lado el abogado aceptó una gestión profesional para la cual no estaba capacitado, pues tuvo el testamento objeto de la controversia, que a la vista era violatorio de los derechos sucesorales de los legitimados. 10

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Referencia: Abogado en Apelación Indicó la magistrada el por qué estaba mal elaborado el testamento, pues al observar los porcentajes de los bienes, el 75% está destinado para los legitimarios, dos de los nietos de la causante, le fue asignado el 35% total de los bienes de tal manera que solo queda un 25% como libre disposición. El disciplinable no necesitaba tener ninguna información de sus clientes, pues era evidente la desproporción en la libre disposición en el testamento, y estaba elevada la asignación a los nietos de la causante.

Por otro lado, el a quo observó en el numeral tres de testamento la ausencia de reconocimiento a una de las hermanas Pascualy Olaya, que ostentaba la calidad de

albacea, la prenombrada era despojada de sus derechos como heredera, lo que hacía inválido el testamento. En cuando al argumento presentado por el disciplinado sobre la ausencia de solicitud del estudio al testamento por parte de los herederos, la primera instancia consideró improcedente tal fundamento, pues el togado como profesional del derecho debía conocer los parámetros normativos mínimos en los asuntos sucesorales, sin necesidad de una petición de parte de sus clientes, todo lo contrario es él quien debía brindar la asesoría jurídica correspondiente en el asunto encomendado. Resultó inaudita la afirmación del abogado en relación con la función de los notarios, al ser llamados a manifestarse sobre la nulidad absoluta del testamento. Por cuanto ellos tienen facultades expresas y no pueden pasar por alto la Ley. No es aceptable la falsedad de los poderes alegada por el togado, pues fue él quien los redactó y elaboró, teniéndolos en su poder por más de seis meses, tiempo 11

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Referencia: Abogado en Apelación suficiente para haber estudiado la viabilidad del testamento y verificar que todos los herederos estuvieran incluidos en la sucesión.

Los dineros por concepto de honorarios se encuentran en el patrimonio del abogado de manera injustificada, recibió el 50% de los honorarios pactados para llevar a cabo proceso de sucesión testada que exigió por cuanto no cumplió con la gestión que

tenía a cargo, y no hizo nada fructífero en favor de su cliente, pero sí dejo entrever el desconocimiento frente al procedimiento ante una notaría. El a quo, resaltó la ausencia de cobro desproporcionado, si no el togado no realizó la gestión debida. Individualización de la Sanción. Como criterios para graduar la sanción, el a quo observó de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, la imposición de la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplican atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma Ley. El despacho indicó la conducta descrita en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, era calificada a título de dolo, pues consideró que el togado sacó ventaja patrimonial a expensas de unas personas que vivían en distintas ciudades de los Estados Unidos. Por otro lado, el a quo señaló que la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 ibidem, fue calificada a título de dolo y resultó sancionable en la medida en que el disciplinable debió entregar los dineros pues no cumplió con la gestión encomendada. Finalmente, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo CON SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA 12

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Referencia: Abogado en Apelación PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 21 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, el disciplinado mediante escrito radicado el 16 de mayo de 2016, interpuso recurso de apelación en el que solicitó absolución de todo cargo conforme a los siguientes argumentos:  La Magistrada no tuvo en cuenta el material probatorio ni el testimonio del trabajo realizado por el togado. Advirtió que si no se efectuó liquidación sucesoral ante la Notaría fue por la carencia de documentos y requisitos los cuales fueron solicitados a los herederos y nunca fueron entregados.  No se tuvo en cuenta lo ordenado por la sentencia con fecha 29 enero de 2016, pues decretó la nulidad de la formulación de cargos, en relación con la falta 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que los dineros fueron percibidos por el abogado como honorarios. Concesión del recurso. Mediante auto de 24 de junio de 2016 la Magistrada de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del disciplinado.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: Abogado en Apelación Mediante auto de 30 de septiembre de 2016, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 c. 2ª Inst.) Concepto del Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público el 21 de octubre de 20169, conceptuó el 26 siguiente10 y solicitó a esta Sala confirmar el fallo recurrido, al existir elementos de juicio suficientes para determinar la conducta antiética del togado PARDO DE LA OSSA, al pretender que los hermanos Pascualy Olaya, invirtieran dinero, tiempo y esfuerzo para enviar la documentación requerida a través del Consulado de Colombia, y lograr una pronta liquidación, pero no fue fructífero el resultado.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 818423 de 3 de noviembre de 2016, a través de la cual hizo constar la ausencia de sanciones registradas contra el abogado LUIS PARDO DE LA OSSA. (fl. 23 c.2ª Inst.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el

ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 9 Folio 910c. 2da. instancia 10 Folios 11-14 c. 2da. Instancia. 14

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Referencia: Abogado en Apelación Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el

cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los 15

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Referencia: Abogado en Apelación tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante11.

Asunto a resolver. En este caso, le corresponde a esta Sala establecer si el abogado se encontraba capacitado para promover el proceso de sucesión de la familia Pascualy Olaya. Y si el a quo al emitir fallo sancionatorio, tuvo en cuenta la nulidad en la formulación de cargos por ser violatorio al debido proceso emitida el 29 de enero de 2016. La sentencia proferida el 21 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

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