🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020150012301ADJUNTA20181116122742-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150012301ADJUNTA20181116122742-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201500123 01 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha. Abogado en apelación

REF.: APELACIÓN SENTENCIA EN PROCESO

DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO JOHN

GUSTAVO ASPRILLA SALCEDO.

ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por la doctora MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, procede a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado JOHN GUSTAVO ASPRILLA SALCEDO, CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como autor responsable de las faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. LO FACTICO El proceso disciplinario tuvo origen en la queja radicada por el señor Norberto Arturo Ramírez Ramírez, quien refirió que contrató los servicios profesionales del abogado JOHN GUSTAVO ASPRILLA SALCEDO para que lo representara en un proceso de requerimiento y fiscalización ante la 1 Sala Dual conformada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y

ALBERTO VERGARA MOLANO.

2 Apelación sentencia Radicación 110011102000201500123 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, quien presentó escrito el 9 de septiembre de 2013, luego de lo cual descuidó el asunto, pues pese a haber sido notificado de la decisión de fecha 19 de febrero de 2014, nunca se lo informó, perdiendo la oportunidad de formular el recurso de reconsideración, razón por la que esa entidad emitió resolución de sanción No. 91000236306850 el 22 de abril del mismo año en su contra.

Con la queja se allegaron los siguientes documentos:

1. Copia del acto administrativo mediante el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales declara no probada la excepción presentada por el señor Norberto Ramírez Ramírez y ordena seguir adelante la ejecución. (fl 4-7)

2. Copia del memorial radicado a nombre del señor Norberto Arturo Ramírez Ramírez, invocando excepciones. (fl 8-10)

3. Copia del memorial suscrito por el abogado John Gustavo Asprilla Salcedo, mediante el cual da respuesta al requerimiento No. 322392013000122 de junio 6 de 2013. (fl 11-13) CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 00950-2015 del 4 de febrero de 2015, acreditó que el doctor JOHN GUSTAVO ASPRILLA SALCEDO, identificado con cédula

de ciudadanía No. 11791037, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 67436 expedida el 11 de febrero de 19942, vigente a la fecha de expedición del certificado. 2 Folio 5 del c.o. 3 Apelación sentencia Radicación 110011102000201500123 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado N° 380856 de 21 de mayo de 2018, informó que el profesional del derecho investigado no registra sanciones disciplinarias.3

ACTUACIONES PROCESALES

a. Apertura proceso disciplinario Mediante auto del 6 de febrero de 20154, la Magistrada Instructora, doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JOHN GUSTAVO ASPRILLA SALCEDO, ordenando fijar fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 6 de julio de 2015, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del quejoso y el investigado, en la que la Magistrada Instructora dio lectura a la queja interpuesta. 3 Folio 192 del c.o. 4 Folios 16-17 c.o. 4 Apelación sentencia Radicación 110011102000201500123 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente el quejoso se ratificó y amplió los hechos de la queja

indicando que otorgó poder al profesional del derecho para que lo representara ante la DIAN, para lo cual el abogado presentó la respectiva contestación suministrando su dirección para notificaciones, lugar donde la entidad remitió las respectivas actuaciones sin que de ellas el abogado emitiera otra actuación o le informara el estado del asunto y las consecuencias de ello. Indicó que por comunicación telefónica y algunas veces personalmente, le solicitó información al abogado sobre el asunto recibiendo como respuesta que el caso estaba solucionado, por lo que le canceló los honorarios pactados. No obstante, tiempo después tuvo respuesta de la DIAN en la que le informaron la sanción en su contra por la suma aproximada de $90.000.000, por lo que se presentó a la entidad y le informaron que el abogado no contestó los requerimientos pese a que le notificaron los términos en que debía hacerlo, por ello en el mes de noviembre de 2014 se comunicó con el profesional y éste le manifestó que se encargaría la situación, no obstante no adelantó ningún trámite. Aclaró que una vez recibió la notificación de la DIAN en mayo de 2012, donde se le informa que su declaración de renta presentaba irregularidades, por ello, en vista que varios casos anteriores los había trabajado con el profesional del derecho, inmediatamente acudió a éste, se reunieron le entregó los documentos y le solicitó sus servicios. Días después el abogado le manifestó que se haría cargo del asunto, y suscribieron el poder, confiando en él su caso. Señaló que le dio poder para que el abogado atendiera el requerimiento de la DIAN y si bien presentó una contestación, desatendió el requerimiento

posterior que la entidad realizó y le comunicó a la dirección por él 5 Apelación sentencia Radicación 110011102000201500123 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suministrada, sin que éste le informara que había cambiado de oficina o domicilio perdiendo la oportunidad de pronunciarse, recibiendo información de la DIAN relacionada con que el abogado abandonó el proceso.

El abogado JOHN GUSTAVO ASPRILLA SALCEDO decidió rendir versión libre señalando que los hechos no ocurrieron de la forma denunciada. Indicó que la DIAN mediante oficio 44845 requirió al señor Norberto Ramírez para efectos de la presentación de la declaración sobre el impuesto de renta y complementarios correspondiente al año 2009, por lo que en agosto de 2011 recibió poder del ahora quejoso. Así las cosas, su intervención consistió en que inicialmente se le consultó a la DIAN cuales eran las diferencias o movimiento mediantes los cuales consideraba que el señor Norberto debía presentar declaración de renta por el año 2009, obteniendo respuesta mediante auto de cruce No. 322392012000837 del 14 de mayo de 2013. En ese estado de la diligencia, por disposición de la Magistrada Instructora la diligencia fue suspendida. En sesión del 20 de agosto de 2015 en continuación de la audiencia de pruebas, se recepcionó la declaración del señor José Jordán Asprilla Salcedo, hermano del investigado, señalando que trabaja con el doctor JOHN GUSTAVO ASPRILLA. Respecto del caso concreto indicó que el

abogado ASPRILLA SALCEDO dejó de comunicarse con el señor Norberto Ramírez por cuanto esta persona una vez conoció que la DIAN lo sancionó al pago del impuesto de renta llamaba en tono amenazante al abogado. Precisó que el abogado firmó un poder con el señor Ramírez para adelantar un trámite ante la DIAN, para lo cual se presentó la respectiva contestación, sin embargo el señor Norberto Ramírez no fue notificado por la entidad de la 6 Apelación sentencia Radicación 110011102000201500123 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisión al respecto y por ello fue sancionado. Adujo que la oficina del abogado fue trasladada y del cambio de domicilio se dio la orden a la secretaria para que comunicara a los clientes la nueva sede ubicada en la

calle 19 No. 3-50. Recordó que en la oficina del señor Norberto Ramírez en el barrio Restrepo de la ciudad de Bogotá, se le hizo entrega de una tarjeta que contenía la información de la nueva ubicación de la oficina del abogado. En la misma diligencia se recepcionó el testimonio del señor Pedro Raúl Sacristán Barreto, egresado de la facultad de derecho, Concejal del municipio de Sutatenza – Boyacá, quien señaló conocer al quejoso y al abogado investigado, indicando que lo relacionado con contribuciones y pago de impuestos la DIAN debe notificarlo al contribuyente directamente, pero en este caso la DIAN no notificó requerimiento alguno al señor Ramírez sino únicamente el cobro de la sanción. Aclaró que no le consta que del cambio

de sede la oficina hubiese notificado al señor Ramírez o a la DIAN. En sesión del 27 de junio de 2017 al abogado investigado se le puso de presente el expediente No. 1999400324 tramitado por la DIAN, indicando que ese proceso no fue en el cual lo representó, sino en aquel de la expedición de la liquidación oficial del impuesto de renta del año 2009, en ese proceso se hizo la defensa respecto de los ingresos que le imputaba la DIAN y que debían explicarse para efectos de las deducciones, el cual término con la expedición de la liquidación oficial, luego el contribuyente debe decidir si es necesario continuar o no con el proceso o acepta la liquidación. Que en este caso, la DIAN expidió la resolución mediante la cual liquidó el valor a cancelar por concepto de impuestos del año 2009 y notificó al lugar donde se encontraba su anterior oficina de abogados, pero no se le 7 Apelación sentencia Radicación 110011102000201500123 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hizo directamente el contribuyente, pues a éste sólo se le comunicó la sanción que debía sufragar.

En ese estado de la diligencia la Magistrada Instructora, doctora ELKA VENEGAS, pone de presente que de la revisión del expediente proveniente de la DIAN, se evidencia el poder otorgado por el señor Norberto Ramírez, por lo que el abogado investigado le refirió que el poder lo ejerció para efectos de actuar dentro de las diligencias que inició la División de Fiscalización de la DIAN, quien está encargada de realizar la investigación respecto del cruce de cuentas para establecer los valores contentivos de la

liquidación oficial de la renta. Indicó que ese proceso se agota ante la División de Fiscalización que termina con la expedición de la liquidación y cuando ésta queda en firme pasa a la División de Gestión de Cobranzas quien realiza el cobro y es en ese proceso él no intervino, pues su facultad sólo se limitaba al proceso de liquidación oficial. A continuación se escuchó en ampliación de queja al señor Norberto Ramírez quien indicó que la DIAN ha tramitado otros procesos en su contra, especificando que, la que en este caso ocupa, esta relacionada que en el año 2011 recibió un requerimiento de la DIAN por la declaración de renta correspondiente al año 2009, solicitando los servicios del profesional del derecho, quien le manifestó asumir su representación, fijaron los honorarios el alrededor de $30.000.000, los cuales se cruzaron con la venta de un carro que le entregó y para lo cual el abogado le entregó $40.000.000. Dice que pasó el tiempo y un día recibió la notificación de la DIAN en la cual se le sancionaba al pago de los impuestos, pero previo a ello le solicitó al abogado se hiciera cargo de esa gestión pues además de que confiaba en él porque le tramitaba otros asuntos, era importante su labor para que la entidad no lo 8 Apelación sentencia Radicación 110011102000201500123 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sancionara a pagar una alta suma de dinero, obteniendo como respuesta de parte del abogado que la situación estaba solucionada, confiando en ello,

pero finalmente sin que éste realizara la debida gestión ya que finalmente la DIAN lo sancionó y se dejó vencer el término para recurrir la decisión. Aclaró si bien el abogado realizó parcialmente su gestión, ello no varió en el pago que la DIAN finalmente le realizó. Por su parte, el abogado continúa su versión libre señalando que es necesario entender la existencia de dos instancias distintas ante la DIAN, aclarando que recibió un mandato para defender al señor Ramírez dentro de la liquidación del impuesto de renta del año 2009 la cual estaba establecida en un monto elevado, por lo que el señor Ramírez al considerar que no podía asumirlo, requiriendo de sus servicios. Refirió que le señaló que ahora quejoso que lograría que la administración le impusiera o liquidara por el procedimiento ordinario y no cancelara la cantidad que presuntivamente se le podía cobrar. Agregó que con las pruebas aportadas y demostrados los pasivos, la administración rechazó algunos de ellos y en el momento de expedir la liquidación oficial se incrementó el monto que se debía cancelar. Pero cuando finalizó el procedimiento de la liquidación se agotó su mandato y se cumplió a cabalidad mostrándole que la liquidación había quedado en determinado valor. Adujo que posteriormente la DIAN notificó al señor Ramírez la sanción o impuesto a pagar, la cual notificó a su anterior lugar de oficina, incurriendo en su error. Reiteró que respecto al cobro que estaba realizando la DIAN no tenía facultades para actuar. Finalizó indicando que

los honorarios cobrados y el mandato otorgado cubrían su labor únicamente en la obtención de rebaja el impuesto de renta, pues de la expectativa de ese momento el cobró estaba alrededor de $100.000.000 y con su gestión quedó el valor en $22.000.000 aproximadamente. 9 Apelación sentencia Radicación 110011102000201500123 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aclaró que los honorarios cancelados por el ahora quejoso fueron de $20.000.000, señalando que lo relacionado con la venta del carro hace parte de otra gestión realizada.

c. Calificación Jurídica Provisional En sesión del 26 de abril de 2018, instalada la audiencia y verificada la asistencia indispensable y necesaria de las partes, previó a la calificación jurídica provisional, la Magistrada Instructora declaró la terminación parcial de la actuación respecto del cobro exagerado de honorarios, falta prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber operado el fenómeno de la prescripción. Así las cosas, contra el abogado JOHN GUSTAVO ASPRILLA SALCEDO, se procedió a calificar provisionalmente imputando, en la modalidad culposa, la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por incumplir el deber de debida diligencia profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. También atribuyó la probable comisión de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 13 del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo, y el incumplimiento del deber establecido en el

numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Fundamentó la primera instancia que la calificación obedece a la indiligencia del proceso del derecho en realizar las gestiones encomendadas, esto es el trámite ante la DIAN referente al requerimiento efectuado por esa entidad al señor Norberto Ramírez por el pago de impuesto de renta del año 2009, habiendo el abogado realizado parte de la labor encomendada. 10 Apelación sentencia Radicación 110011102000201500123 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, la inobservancia en informar a la DIAN el cambio de domicilio o lugar para notificaciones, generando que con ello no se enterara de la actuación surtida y los recursos que procedían.

d. Pruebas decretadas

1. Copia del expediente de cobro coactivo seguido contra Norberto Arturo

Ramírez Ramírez.

2. Copia del expediente DT 2009 2012 1245 referente al señor Norberto Ramírez. (fl 130-131)

3. Oficio No. 1-32-237-468-2440 radicado 16 de mayo de 2018, mediante el cual la DIAN informó la dirección registrada en el RUT del abogado investigado. (fl 168-170)

4. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado. (fl 182)

e. Audiencia de Juzgamiento. En sesión del 21 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que se escuchó el testimonio del señor Helman Yesid Asa Rojas, quien bajo la gravedad de juramento manifestó desempeñarse

como contador público conociendo al quejoso desde el año 2010, porque fungió como su contador y al abogado investigado desde el año 2012, último éste que lo asesoraba en temas cambiarios y tributarios. Respecto al caso en concreto señaló que el señor Norberto Ramírez contrató al abogado para que lo representara ante la DIAN en el trámite relacionado con la declaración de 11 Apelación sentencia Radicación 110011102000201500123 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO renta del año 2009, proceso en el que se presentó una corrección a la declaración y posteriormente la DIAN notificó al abogado unas inconsistencias, sin que éste procediera a hacerlo, pese a que la DIAN debió notificar al contribuyente, según se lo comentó el abogado.

Seguidamente la abogada defensora del investigado, procede a rendir alegatos de conclusión, indicando que, conforme así se relacionó en la sentencia apelada, en relación con la indiligencia endilgada debe aplicarse en favor de su defendido causal de exclusión de responsabilidad denominada error invencible, y en cuanto a la no información de la variación del domicilio profesional, no puede ser imputado a título de dolo sino como inobservancia al deber de cuidado, es decir como un comportamiento culposo. Luego de hacer un recuento de la situación fáctica y de los elementos de prueba obrantes en el expediente, refirió que frente a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, el abogado investigado obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía

falta disciplinaria, toda vez que la única prueba que existe en el diligenciamiento es el poder, el cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 del Código General del Proceso, deben identificarse claramente los asuntos a tratar, siendo encomendada en el caso concreto la gestión de “que me represente y atienda todo el trámite o actuación dentro del auto de verificación o cruce No. 3223920012000837 del 14 de mayo de 2012, por concepto del impuesto de renta del año 2009 expediente DT 2009 2012001245”, es decir, representando dentro de una de las actuaciones del proceso de fiscalización tributaria, mas no de su totalidad. 12 Apelación sentencia Radicación 110011102000201500123 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que en el escrito de queja y su posterior ampliación, el señor Norberto Arturo Ramírez señaló que contrató al abogado para arreglar su problema con la DIAN, sin señalar con claridad, cual fue el objeto de la gestión encomendada, limitándose a aseverar que el investigado tenía la obligación de solucionar su inconveniente tributario sin que tuviera que pagar una ninguna suma de dinero porque presuntamente el abogado así se lo había garantizado, sumado a que afirmó no haber suscrito un contrato de prestación de servicios, sino solamente el poder otorgado, de lo que se concluye que las dos partes tenían conocimiento de la labor que concretamente se estaba autorizando.

Sostuvo que con la presentación del memorial fechado 9 de septiembre de 2013 y las correspondientes documentales por parte del abogado, finalizó la

gestión contratada y si bien es cierto que el acto administrativo de liquidación oficial de revisión emitido posteriormente fue notificado a la dirección que inicialmente había aportado el disciplinable, la cual ya no correspondía a su domicilio profesional actual, no es menos cierto el hecho de no haber informado a la DIAN el cambio de la dirección, no puede ser tomado como un acto de descuido o abandono, toda vez que dicha gestión ha había culminado. Con respecto al hecho de que el quejoso no pudo interponer el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de la liquidación oficial expedido por la DIAN, es pertinente anotar conforme al artículo 563 del Estatuto Tributario, la notificación de las actuaciones debe surtirse en la dirección informada por el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante en su última declaración de renta, observándose en el expediente administrativo que no fue librada comunicación a la dirección del quejoso, lo 13 Apelación sentencia Radicación 110011102000201500123 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual, no es responsabilidad del abogado investigado, sumado a que su gestión había culminado.

En lo relacionado con las afirmaciones del quejoso referentes a que el disciplinable le manifestaba que el proceso iba bien, no existe prueba en el plenario que dé certeza más allá de toda duda razonable que sostenga la veracidad de dicha información, reiterando que en el caso en concreto, la falta contenida se encuentra dentro de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de haber actuado bajo la convicción errada e invencible de que con su comportamiento no había incurrido en irregularidad

alguna. En cuanto a la falta de no información la variación del domicilio profesional, refirió que dicho obrar debe ser imputado a título de culpa, por cuanto según la jurisprudencia de esta Superioridad, esta conducta se tiene en cuenta como un actuar desinteresado y negligente al cumplimiento del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que cuando el dolo en una conducta disciplinaria no ha sido probado, debe imputarse a título de culpa, máxime cuando conforme a la naturaleza del derecho disciplinario, las conductas por reglas general se realizan por falta de cuidado, negligencia, impericia, imprudencia o desatención de protocolos, criterios y estándares de optimización de la función, profesión u oficio y que en consecuencia es al Estado al que le corresponde demostrar más allá de toda duda razonable que el comportamiento que pretende imputar fue cometido a título de dolo, con base en principios como la necesidad y carga de la prueba. 14 Apelación sentencia Radicación 110011102000201500123 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que si se considera que en este caso el abogado actuó dolosamente por tener conocimiento de la norma disciplinaria, se llegaría a la conclusión de que todas las faltas consagradas en ella son dolosas, porque todos los profesionales del derecho han de conocerla, agregando que debe tenerse en cuenta que el domicilio profesional del querellado ya fue actualizado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, así como ante la DIAN, como consta en la última prueba que fue allegada por esa entidad el 16 de mayo

de 2018. Por lo anterior, solicitó se absuelva a su defendido respecto de la falta relacionada con la indiligencia y aquella referente al domicilio sea tenida en cuenta bajo la modalidad culposa. LA SENTENCIA APELADA El 6 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual sancionó al doctor JOHN GUSTAVO ASPRILLA SALCEDO con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 y artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro de los procesos judiciales génesis de la queja disciplinaria, la Sala a quo haciendo referencia a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, indicó que el mismo se encuentra fácticamente soportado en que el investigado descuidó las diligencias propias de la actuación profesional 15 Apelación sentencia Radicación 110011102000201500123 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encomendada, toda vez que el señor Norberto Ramírez le confió poder para representar sus intereses al interior del proceso de fiscalización iniciado mediante auto de verificación No. 3223920012000837 del 14 de mayo de 2012, por concepto del impuesto de renta año 2009, luego de serle otorgado poder el 16 de julio de 2012, presentando memorial dando respuesta al

requerimiento No. 322392013000122 del 6 de junio de 2013, objetando la liquidación propuesta, sin que se observe actividad posterior por parte del profesional, no obstante, estar en contacto con su cliente e informarle que el proceso iba bien. Que entre el señor Norberto Ramírez y el investigado se estructuró una relación cliente – abogado, mediante la suscripción del poder, vínculo por el que el abogado se comprometió a realizar los trámites a actuación requerida por la DIAN. Frente al argumento defensivo que el abogado disciplinado se comprometió solamente para defender a su cliente en la etapa relativa No. 3223920012000837, la cual finalizaba con el memorial presentado el 9 de septiembre de 2013, del escrito de queja y la posterior declaración rendida por el quejoso quedó claro que el togado fue contratado hasta la culminación del proceso. Los argumentos de la defensa respecto a que el abogado actuó con la convicción errada e invencible de que su actuar no constituía falta disciplinaria pues consideró que con la presentación del memorial del 9 de septiembre de 2013, se culminaba la gestión, la primera instancia concluyó que no resultan de recibo dado que si el disciplinable tenía la seguridad de que se había comprometido a representar a su cliente solamente para una 16 Apelación sentencia Radicación 110011102000201500123 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO etapa de la actuación administrativa, lo que fue pactado en el poder y acordado entre el mandante y mandatario, no existiría error alguno en su actuar, sino una verdadera inexistencia del hecho atribuido.

Respecto del hecho de que el quejoso no haya podido interponer el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de la liquidación oficial, no es atribuible al disciplinable porque de conformidad con el artículo 563 del Estatuto Tributario, las actuaciones deben notificarse en la dirección informada por el contribuyente, lo cual fue omitido por la DIAN, adujo el a quo que dichos argumentos no guardan identidad con la formulación de cargos, pues en ningún momento se reprochó que no se haya podido formular dicho recurso, sino que el abogado haya desatendido el asunto encomendado, a sabiendas que había cambiado de domicilio profesional y no obstante, mantuvo contacto con el cliente, a quien le afirmaba que el proceso continuaba su curso satisfactoriamente, sin enterarse de la expedición de la mencionada liquidación, lo que demuestra el descuido de la gestión. Con relación a la falta establecida en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Seccional indicó que la dirección que había anotado el abogado ante esa autoridad para notificarse era la Calle 28 No. 20-58 Oficina 602Barrio Teusaquillo de la ciudad de Bogotá, y pese a que posteriormente cambió de lugar de su oficina, lo cual fue reconocido por el disciplinable, y la que el quejoso señaló haber visitado en varias oportunidades, correspondiente a la Calle 19 No. 3-50 oficina 701, no informó dicho traslado de direcciones de notificaciones a la DIAN, pues en el expediente administrativo allegado no se encontró memorial alguno presentado por el

profesional del derecho. 17 Apelación sentencia Radicación 110011102000201500123 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente de los certificado No. 00950-2015 expedido el 4 de febrero de 2015 y 108809 del 26 de abril de 2018, se observaron cómo direcciones de

notificación “aeropuerto el Dorado DIAN y calle 145 No. 27-10 Casa 3”, lo que demuestra que hasta esa fecha no actualizó su domicilio ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, razones por las que incurrió en la desatención del deber contenido en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo acogió el planteamiento de la defensa relativo a que la conducta endilgada resulta de carácter culposo, dada la omisión en el deber de cuidado de actualizar el cambio de dirección de notificaciones e informar la variación de la misma ante las autoridades de conocimiento. Frente a la sanción, acogiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, habida cuenta la trascendencia social de la conducta, el concurso heterogéneo de faltas, los intereses del quejoso que se pusieron en riesgo, se impuso la misma en el término de cuatro (4) meses como suspensión del ejercicio profesional.

LA APELACIÓN.

La anterior decisión fue apelada por el disciplinable y su abogada defensora, quienes manifestaron: Frente a la falta por indiligencia.- Aducen que la sentencia no analiza el alcance y su gestión dentro del proceso administrativo tributario, así como

tampoco la errónea notificación del acto administrativo de la liquidación oficial 18 Apelación sentencia Radicación 110011102000201500123 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del impuesto de renta, aclarando que el poder otorgado por el ciudadano quejoso se suscribió para atender el “proceso de revisión y determinación oficial del impuesto de renta, que se inició con el Requerimiento Especial No. 322392013000122 de fecha 6 de junio de 2013, producto del cruce de información contra el contribuyente señor NORBERTO ARTURO RAMIREZ RAMIREZ” la que según el recurrente se agotó con la expedición de la liquidación oficial del impuesto, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios que hacían menos onerosa la carga tributaria, como en efecto se dio al expedir la liquidación oficial de revisión No. 322412014000020 del 19 de febrero de 2014, con el cual se agotó el mandato, pues no es obligatorio recurrir el acto administrativo de la liquidación de revisión del impuesto, si este contiene la totalidad de la información financiera y contable del contribuyente.

Explicó el disciplinable que la administración envió la comunicación del acto solamente a la dirección del abogado, cuando esta es solo para efectos de comunicaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...