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CSDJ - F11001110200020150012401ADJUNTA20150918082614-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150012401ADJUNTA20150918082614-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 74 de la misma fecha. Proyecto Registrado el dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201500124 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la Doctora María Eugenia Cárdenas Giraldo, Procuradora 16 Judicial II Penal de Bogotá, contra la decisión emitida el 9 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria y archivar las diligencias en favor del Juez Veintinueve Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.

HECHOS

1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano. Dio origen a las presentes diligencias la queja presentada por el ciudadano Carlos Alberto Mora González, la cual fue resumida por la primera instancia en los siguientes términos: “Denuncia el querellante que se han presentado serías y graves irregularidades en el proceder del Juez 29 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, por cuanto en el desarrollo del proceso 2013 00206 00, pese a que ha presentado sendos memoriales para que no se continúe con el desarrollo del proceso, éste hace caso omiso a las

mismas. Refiere que no le adeuda nada al señor RAFAEL ROJAS, y sin embargo el denunciado continuó con el proceso de manera injusta, pese a continuas solicitudes de archivo y terminación del proceso”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 9 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria y archivar las presentes diligencias en favor del Juez Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, considerando: “Pues bien. En el caso sub examine ha motivado la presente queja el supuesto comportamiento adoptado por el juez denunciado, relacionado al parecer con el trámite dado a un proceso ejecutivo, en el que según dice el quejoso se le están vulnerando sus derechos, dado que nada le adeuda al allá ejecutante, y pese a que ha puesto ésta situación en conocimiento del funcionario denunciado un sinnúmero de veces, éste ha guardado hermético silencio, y ha continuado con el curso normal de la ejecución. Amén de ello, una vez analizada esta situación fáctica, luce ostensible la imposibilidad de dar apertura siquiera a la indagación preliminar por carecer de relevancia para esta jurisdicción, por cuanto la vicisitud reprochada, per se no califica dentro de ninguna de las conductas susceptibles de disciplinar. Debe tener en cuenta el accionante que esta jurisdicción no hace las veces de intermediario. El Estatuto Procesal Civil prevé el procedimiento que se le debe imprimir a la acción ejecutiva singular, hipotecaria y 2 Folios 4 a 8 del cuaderno principal con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano.

mixta, en todas ellas establece mecanismos en los que el ejecutado bien puede ejercer su derecho de contradicción y defensa. Luego estos aspectos no se pueden suplir ni inobservar so pretexto de la convicción infranqueable de que la ejecutada no adeuda ningún valor a su acreedor, debe indefectiblemente acudir a medios exceptivo para demostrar su afirmación, pero de ninguna manera puede pretender que en cualquier estado de la actuación el funcionario dé por ciertos hechos, sin que ésta afirmación esté amparada por medios solemnes en el estadio procesal pertinente”. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 24 de junio de 2015, la Doctora María Eugenia Cárdenas Giraldo, Procuradora 16 Judicial II Penal de Bogotá, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, solicitando su revocatoria y en consecuencia ordenar la apertura de una indagación preliminar.

Agregó: “los hechos de la denuncia recaen sobre un Juez de la República cuya competencia radica en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y se extracta de la misma un proceder inadecuado por ese operador judicial consistente en que “no ha atendido dos peticiones” de archivo del proceso, hecho este que de ser cierto constituye una abierta violación a la prohibición de que trata el artículo 35 numeral 7… De lo anterior surge incuestionable que, el quejoso no busca una intermediación para su caso entre el Consejo Seccional de la Judicatura y el Juez que conoce de la demanda en su contra, esa afirmación que se hace en la sentencia apelada resulta ser una

ficción, pues como se viene de explicarse la queja consigna posibles irregularidades susceptibles de investigación disciplinaria”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la Rama Judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la Rama Judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, más concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las

faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación

interpuesto por la Doctora María Eugenia Cárdenas Giraldo, Procuradora 16 Judicial II Penal de Bogotá, contra la providencia emitida el 9 de marzo 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual, resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria y archivar las presentes diligencias en favor del Juez Veintinueve Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. En este orden de ideas, es preciso indicar que el quejoso se duele de las

presuntas irregularidades cometidas por el funcionario judicial al interior del proceso No. 2013 00206, en el cual no ha ordenado la terminación del mismo, a pesar que el quejoso ha presentado dos solicitudes en ese sentido, informando que no adeuda absolutamente nada al demandante, señor

RAFAEL ROJAS.

Desde ahora se predica la confirmación de la providencia de primera instancia que se inhibió de adelantar investigación en contra del funcionario judicial, toda vez que, de la lectura de la queja, se encuentra con claridad meridiana que el señor Juez Veintinueve Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, no ha actuado con infracción a la Ley Disciplinaria de los Funcionarios Judiciales, como se pasa a explicar. El hecho que el quejoso haya presentado algunas solicitudes de archivo del proceso que se sigue en su contra en el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por demanda del señor RAFAEL ROJAS, no implica per se, que debe el funcionario judicial, acoger tales súplicas y mucho menos que el hecho de no hacerlo, implique su responsabilidad disciplinaria. El derecho adjetivo ofrece a las partes dentro de los procesos, la oportunidad de presentar las solicitudes ante los funcionarios judiciales y el derecho a que estas sean respondidas, dentro de un esquema que se rige por la ley; tales herramientas procesales se pueden ejercitar bajo algunas ritualidades y conforme a éstas, debe resolver el funcionario de conocimiento. Luego, el hecho que el quejoso afirme que no adeuda nada a su demandante, no deviene necesariamente en la terminación y archivo del proceso, sino que tal premisa debe ser comprobada conforme al ejercicio de

defensa y contradicción que lo ampara. Por ello, atraer a esta Jurisdicción, la discusión de la existencia de la deuda, es improcedente, pues es claro que no es éste el escenario para adelantar tal debate. Y es que la sola afirmación realizada ante el Juez Disciplinario, en nada coadyuva su situación en el espectro civil, en el cual debe usar los medios probatorios y exceptivos que considere útiles a fin de demostrar su enunciación. Entonces, concuerda esta Superioridad con lo afirmado por la primera instancia, en el entendido que no puede inmiscuirse esta jurisdicción, en los aspectos de fondo sobre los cuales se erige el proceso que se adelanta en contra del quejoso en la especialidad civil. Por otro lado, en relación con las alegaciones vertidas en el recurso de alzada, tenemos que la queja no se impetró por la no contestación de las solicitudes interpuestas, como se trata de hacer parecer en el escrito apelatorio, pues las mismas, sí fueron respondidas. Lo anterior se puede deducir luego de una lectura juiciosa del escrito de queja, pues a pesar de expresar que presentó sendas solicitudes y que el funcionario encartado “no las ha atendido”, afirma que “Por otra parte el Juez 29 Civil Municipal de Bogotá decidió continuar el proceso mencionado…”, es decir, el funcionario sí adoptó la decisión en relación con sus solicitudes, pero, al perecer, sin atender los pedimentos realizados. No es cierto pues, que el funcionario no haya dado resolución a los memoriales interpuestos, sino que a pesar de ellos y de conformidad con la autonomía judicial que le asiste en sus providencias, resolvió continuar

adelante con el proceso, decisión ésta que no puede ser revisada en sede disciplinaria. Así las cosas, observa esta Colegiatura que respecto de la queja y su contenido el aquejado ha actuado al amparo de la autonomía e independencia que gobierna las decisiones judiciales, pues de intervenir este juez disciplinario en dicha controversia, necesariamente tendría que establecer la existencia o no de la deuda, invadiendo la competencia del juez natural, que para el caso que nos ocupa es el civil. En este orden de ideas, se debe concluir que la intervención del Juez encartado, lejos de contravenir el derecho disciplinario, se realizó con sujeción a las normas que guían las actuaciones de los jueces de la República, sin que finalmente se haya consolidado ninguna situación que pudiera tener visos de ilicitud, ni que pudiera afectar la función a él encomendada por la Constitución y la Ley. Corolario de lo anterior, esta Colegiatura consciente de la función simbólica que le corresponde --los Jueces cuando deciden también envían mensajes al colectivo5-- no podría perder de vista que el modelo de Estado Constitucional Social y Democrático de Derecho, adoptado como fórmula político organizacional por el Constituyente del 91, y que aún nos rige, no se legitima por su eficientismo, sino por su eficacia para resolver los problemas, necesidades y tensiones de la sociedad, es decir, eficacia en el cumplimiento de sus fines, y en esa medida la justicia debe ser fuente dinamizadora de armonía, paz social, incluso bienestar social y no fuerza propulsora de más y nuevos problemas y conflictos6. En vista, de que, pese a los reclamos directos de la denunciante, ningún

deber funcional se observa contrariado por el Juez, puede afirmarse que solo procede la confirmación del fallo de primera instancia. No puede entonces, predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte del Juez 5 Boaventura de Sousa. El Caleidoscopio de las Justicias en Colombia. 6 Jorge Xifras Heras, Introducción al Estudio de las Modernas Tendencias Políticas, Barcelona, 1982. Veintinueve Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, es entrar a cuestionar sus facultades en calidad de juez, teniendo además en cuenta, que el hecho que sustenta la queja, es la razón misma del proceso civil adelantado, es decir, la existencia de una deuda insoluta. En síntesis, la Sala comparte plenamente el criterio de la Colegiatura de origen al inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el funcionario aquejado y por lo tanto se confirmará el proveído apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 9 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria y archivar las presentes diligencias en favor del Juez Veintinueve

Civil Municipal de Bogotá, conforme las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, en su oportunidad devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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