🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020150012701ADJUNTA20170302120728-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150012701ADJUNTA20170302120728-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 2015 00127 01 Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha.

REF: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

JAIME REYES CALA, FISCAL 172 SECCIONAL BOGOTÁ ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación formulado por el quejoso ARMANDO ACOSTA ROJAS, en contra del proveído de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias a favor del doctor JAIME REYES CALA, en su calidad de Fiscal 172 Seccional Bogotá SÍNTETIS FÁCTICA Mediante escrito presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor ARMANDO ACOSTA ROJAS, solicitó se investigará al Fiscal 172 Seccional Bogotá, que conoció del proceso penal seguido contra Luís Fernando Jiménez Osorio y otro, por el delito de fraude procesal, bajo radicado 2015-01207, por las posibles irregularidades en el trámite del mismo, lo cual conllevó al archivo de las diligencias mediante decisión del 19

de febrero de 2013. Sostuvo el quejoso que el Fiscal 72, doctor JAIME REYES CALA, dicta resolución de fecha 19 de febrero de 2013, un día después de haber recibido un escrito de su abogado, aduciendo simplemente que el denunciado había 1 Folios 45 al 51 C.O. primera instancia. Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente), Martha Inés Montaña Suárez. 2

FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 110011102000 2015 00127 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reconocido la suscripción del contrato de arrendamiento y que todas las inconsistencias o controversias planteadas con la contestación de la demanda, deberían ser resueltas en el escenario del proceso civil de restitución, por no ser el proceso penal otra instancia para solucionar dichos problemas, por consiguiente concluyó que los hechos narrados no tenían la connotación de delito y dictó resolución ordenando archivar la diligencias, conforme a lo normado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 .

CALIDAD DEL FUNCIONARIO Se acreditó a través de la copia de la Resolución No. 4231 del 21 de diciembre de 2016, “Por medio de la cual se efectúa un nombramiento en provisionalidad”, Acta de Posesión, Resolución No. 0612 del 15 de marzo de 2011, por medio de la cual se efectúa un encargo y constancia de tiempo de servicios2.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá, con base en la queja, mediante proveído de fecha 6 de febrero de 20153, se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó la Apertura de Indagación Preliminar, contra del doctor JAIME REYES CALA, en su condición de Fiscal 172 Seccional Bogotá. Igualmente se ordenó oficiar a la Fiscal 172 Seccional y a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías para que remitieran en calidad de préstamo la Investigación Penal a fin de realizar inspección judicial, previa consideración de la etapa o estado actual del proceso.

2. Allegadas las copias del proceso penal, el Seccional de instancia al efectuar la inspección judicial estableció: - Que la denuncia fue presentada el 20 de enero de 2009. 2 Folios 23 al 31, ibídem. 3 Folio 9 y 10 ibídem.

3

FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 110011102000 2015 00127 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Inicialmente fueron asignadas a la Fiscalía 69 Seccional, donde se interrogó a la indiciada Luisa Marietta Alviar el 03 de septiembre de 2009. - El 22 de junio de 2011, el Fiscal 172 Seccional, dio órdenes a la Policía Judicial - El 08 de septiembre de 2011 interrogó al indiciado Luis Fernando Jiménez Osorio - Nuevamente el 21 de febrero de 2012 se dieron órdenes a la Policía Judicial - El 19 de febrero de 2013 el Fiscal 172 Seccional de Bogotá, dispuso el

archivo las diligencias - El 12 de junio de 2015, ratificó la orden de archivo de las diligencias. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de providencia adiada del 29 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias a favor del doctor JAIME REYES CALA, en su calidad de Fiscal 172 Seccional Bogotá La Sala de instancia luego de referirse al acervo probatorio e indicar que el hecho de ordenar el archivo de la diligencias, per se, no constituye falta disciplinaria, de conformidad con el artículo 79 del C. de P.P, evidenció de las copias de la decisión, que el Fiscal 172 Seccional Bogotá, había realizado una ponderada argumentación respecto del delito, para concluir que no se establecía la certeza ni la culpabilidad para formular la imputación en contra de los indiciados, motivo por el cual, en aplicación de la norma que regula tal procedimiento, ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta.

LA APELACIÓN

4

FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 110011102000 2015 00127 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior determinación fue apelada por el señor ARMANDO ACOSTA ROJAS,4, según escrito radicado el 22 de agosto de 2016, en el que insistió que el señor Fiscal había incumplido su deber funcional impuesto por el artículo 55 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia; además de

argumentar una posible protección y blindaje entre los servidores públicos, dada la decisión de archivo tomada por el Seccional de Instancia a favor del investigado. Igualmente, pone de presente actuaciones surtidas dentro del proceso de restitución de bien inmueble adelantado en el Juzgado 57 Civil Municipal, del cual presentó la denuncia penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Único Disciplinario. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 4 Folios 56 a 59, ibídem. 5

FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 110011102000 2015 00127 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones

hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 6

FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 110011102000 2015 00127 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del caso concreto.

En desarrollo de la competencia antes mencionada, procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 29 de febrero de 2016, por medio del cual archivo definitivamente la presente diligencias a favor del doctor JAIME REYES CALA, en calidad de Fiscal 172 Seccional Bogotá. La controversia se centra en el hecho de que el investigado dentro de un proceso penal seguido contra los señores Oscar Alejandro Sierra Rodríguez y Luisa Marieta Alviar de Sánchez, por fraude procesal; Luis Fernando

Jiménez Osorio y Maurizio Quadrio Ballestrieri, por falso testimonio, al ordenan mediante resolución del 19 de febrero de 2013, el archivo de las diligencias, omitió dan aplicación al artículo 55 de la Ley 906 de 2004, por no haberse referido a los hechos y asuntos planteados en la denuncia penal. Pues bien, para ahondar en el caso concreto, vale la pena recordar, tal como lo hizo el Seccional de Instancia, que de acuerdo al artículo 200 del C. de P.P., corresponde a la Fiscalía General de la Nación: “(…) realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo”. Realizado lo anterior, si el Fiscal del caso, una vez practicado el estudio de la denuncia y el cotejo de esta con la presunta norma infringida y la prueba aportada, consideró que no había lugar a imputar cargos, por consiguiente la decisión a adoptar era la del archivo, decisión que deber ser plasmada en una resolución no en una providencia judicial, tal como sucedió en el caso concreto; sin embargo, es de advertir que dicha decisión no es susceptible 7

FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 110011102000 2015 00127 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de recursos; tampoco hace tránsito a cosa juzgada, es decir, en caso de surgir nuevos elementos probatorios, la investigación puede reabrirse mientras no se extinga la acción penal.

Corolario con lo anterior, el denunciante cuando no está de acuerdo con la

decisión, podrá pedir directamente al Fiscal del caso que continúe con la investigación, bien insistiendo en los elementos probatorios existentes o aportando otros, y si la respuesta es negativa, podrá acudir ante el Juez de Control de Garantías, de acuerdo a lo previsto en el artículo 153 de la Ley 906 de 2004. En este orden de ideas, ningún reproche merece la conducta del investigado, pues tomó una decisión acorde con el ejercicio legítimo de su deber funcional, la cual fue plasmada en una resolución, no debiendo, como erradamente lo interpreta el quejoso, referirse a todos los hechos y asuntos planteados, por no corresponder sus decisiones a una providencia judicial. Ahora bien, según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, a saber: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Se precisa entonces que, en efecto no hubo infracción del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 por parte del funcionario investigado, y en consecuencia el hecho atribuido no existió, pues se insiste, la decisión tomada por el Fiscal se plasma en una Resolución, no en una decisión judicial, siendo claro además, que la decisión tomada por el Fiscal 172 Seccional Bogotá, doctor Jaime

Reyes Cal, estuvo ajustada a la legalidad y potestad que para ello tiene 8

FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 110011102000 2015 00127 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por tanto, lo consecuente es confirmar el proveído objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 29 de febrero de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias a favor del doctor JAIME REYES CALA, en su calidad de Fiscal 172 Seccional Bogotá.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 9

FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 110011102000 2015 00127 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 110011102000 2015 00127 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

11

FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 110011102000 2015 00127 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...