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CSDJ - F11001110200020150012801ADJUNTA20150430163312-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150012801ADJUNTA20150430163312-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201500128 01

Registro proyecto: 27 de abril de 2015

Aprobado según Acta N° 32 de 29 de abril de 2015

REFERENCIA: Tutela segunda instancia

ACCIONANTE: Francisco Javier Bohórquez Franco

Unidad Nacional de Protección de Víctimas,

ACCIONADOS

Fiscalía General de la Nación, Procuraduría : General de la Nación y Defensoría del Pueblo 1ª INSTANCIA: Concede protección DECISIÓN: Confirma y complementa

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Policía Metropolitana de Villavicencio contra el fallo de primera instancia proferido el 10 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1.

II. ANTECEDENTES

1 Magistrado Ponente: Alberto Vergara Molano. En escrito radicado el 18 de diciembre de 2014, el señor Francisco Javier Bohórquez Franco promovió una acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección de Víctimas, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, al considerar que le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, al acceso a la

administración de justicia, a “la verdad, la justicia y la reparación” y al debido proceso. Según el actor, desde hace aproximadamente 16 años es víctima de agresiones sexuales por parte de los hermanos Jaime Alonso Vásquez Bustamante y Carlos Fernando Vásquez Bustamante, quienes se desempeñan como sacerdotes de la iglesia católica. Señala que los citados hermanos comenzaron a hostigarlo en el año 1997, en el municipio de San José del Guaviare (Guaviare), en donde al parecer dirigían la capilla católica del “Divino Niño”. Desde aquella época asegura haber sido víctima de amenazas de muerte y presiones de todo tipo emanadas de sus agresores, las cuales lo han llevado a refugiarse con su familia en la ciudad de Villavicencio. No obstante, indica que su situación de seguridad se agravó a finales del año 2013 a raíz de la denuncia que formuló en contra de sus victimarios, en medios de comunicación nacional. Desde ese momento no ha podido acceder a un trabajo e incluso no puede abandonar su domicilio por temor a ser objeto de algún atentado en contra de su vida o la de sus hijos y esposa. Señala haber acudido en múltiples ocasiones ante las entidades accionadas en procura de ayuda y medidas de protección que garanticen sus derechos fundamentales. Sin embargo, a la fecha no ha recibido la atención necesaria ni ha sido beneficiario de esquemas de seguridad eficientes. Por otro lado, alega que la investigación de los hechos que rodearon sus múltiples ataques sexuales no ha avanzado en la Procuraduría General de la Nación ni en la Fiscalía. Esta impunidad, manifiesta, repercute

negativamente en sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, lo cuales le asisten en dada su calidad víctima de una violación grave a los derechos humanos. También aduce que su madre falleció el 31 de octubre de 2013 a causa de la “tensión acumulada” que le originó su denuncia de aquellos delitos, que ha sido objeto de “atentados” e intimidaciones, como por ejemplo, cuando en alguna ocasión intentó salir de su casa a trabajar y unos sujetos lo “siguieron con bojotes en la cintura”, frente a lo cual debió llamar a una patrulla de policía del “cuadrante” en donde vive. Anexo a su escrito, aporta copia, entre otros, de los siguientes documentos: - Solicitudes de medidas de seguridad suscritas por el actor y dirigidas el 30 de enero, el 26 de marzo, el 22 de abril y el 5 de mayo de 2014 al Secretario de Gobierno Municipal de Villavicencio. - Solicitud de ayuda humanitaria elevada por el actor ante el Coronel Fernando Sandoval de la Policía Metropolitana de Villavicencio, el 3 de marzo de 2014. - Petición de medidas de seguridad dirigida el 21 de abril de 2014 al “Coronel de la [Policía] Metropolitana de Villavicencio”. - Petición de medidas de seguridad elevada por el actor ante el Alcalde de Villavicencio, el 26 de noviembre de 2014. - Petición de apoyo para gestión de ayuda humanitaria presentada por el actor el 26 de noviembre de 2014 ante el Defensor del Pueblo del “departamento del Meta”. - Oficio dirigido el 3 de diciembre de 2014 por el Secretario de Gobierno

y Seguridad del Departamento del Meta al “Enlace Territorial” de la Unidad Nacional de Protección (UNP), con el fin de que le brinde medidas de protección al accionante.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá admitió la demanda de tutela el 28 de enero de 2015, corrió traslado a las entidades accionadas y ordenó vincular como terceros con interés a los hermanos Jaime Alonso Vásquez Bustamante y Carlos Fernando Vásquez Bustamante, al Defensor del Pueblo de Villavicencio, al Secretario de Gobierno Municipal y al Alcalde de Villavicencio, al Departamento de Policía del Meta y “metropolitana de Villavicencio”, a la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá y a la “UP de Villavicencio”2.

De otro lado, le requirió a cada una de las autoridades accionadas informar sobre su respuesta a las diferentes solicitudes de protección formuladas por el actor y el procedimiento que debe agotarse en tales eventos. El 30 de enero de 2015 se recibió contestación por parte del Fiscal 196 Seccional de Bogotá, Juan Carlos Zambrano Rengifo3. Con respecto a las 2 Folios 30 a 35 cuaderno original (C.O.). 3 Folios 61 a 63 C.O. imputaciones efectuadas por el accionante, indicó que le fue asignada su denuncia en contra de los hermanos Vásquez Bustamante y que en la actualidad dicho expediente se encuentra en la etapa de “indagación, toda vez que se está haciendo estudio del mismo”, con el fin de establecer “si se cuenta con los elementos materiales probatorios suficientes para solicitar

audiencia preliminar de formulación de imputación”. En lo referente a la protección del actor, aclaró que la misma le compete a la “oficina de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación, previo estudio de riesgo hecho por esta dependencia”. El 30 de enero de 2015 la representante de la Defensoría del Pueblo se pronunció sobre los hechos denunciados, aseguró que la institución ha sido diligente en atender los requerimientos del actor y deprecó negar las pretensiones formuladas en su contra. Así, a raíz de la petición de ayuda elevada por aquel el 21 de abril de 2014, el 8 de mayo de 2014 la oficina regional de Meta le requirió al Director de la Unidad Nacional de Protección adoptar las medidas conducentes a garantizar su seguridad personal, le solicitó al Secretario de Gobierno Municipal de la Alcaldía de Villavicencio valorar con urgencia su situación “con el fin de garantizar las medias de protección que se ajusten” a sus necesidades e instó al comandante de la Policía metropolitana de la misma ciudad a adelantar “acciones” para salvaguardar sus derechos. En respuesta, el 15 de mayo de 2014 la Policía le comunicó que activó “el protocolo de atención a personas víctimas de amenazas” a favor del accionante. No obstante, en oficio del 23 de mayo de 2014 la “coordinadora de gestión del servicio” de la Unidad Nacional de Protección, le informó que desbordaba su competencia incluir al señor Bohórquez Franco dentro de sus programas, pues no se apreciaba nexo causal entre sus amenazas y el conflicto armado interno. Por lo anterior, el 14 de julio de 2014 la defensoría

regional Meta insistió ante la Unidad Nacional de Protección en la implementación de medidas de seguridad que garantizaran los derechos del accionante. El 2 de febrero de 2015 se recibió oficio de la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá en el cual señaló que la noticia criminal No. 11001600000552201300553, seguida a instancias del accionante, fue asignada al fiscal 196 de la misma entidad territorial. El 3 de febrero de 2014 se allegó contestación del vocero de la Policía Metropolitana de Villavicencio4, mediante la cual se solicitó “abstenerse de tutelar” los derechos del señor Bohórquez Franco. A su juicio, la entidad ha respetado los derechos del actor por cuanto instruyó al comandante de la “segunda estación de policía Centauros” para que le brindara medidas preventivas de seguridad personal, según lo contemplan el artículo 10 del Decreto 4912 de 2011, modificado por el Decreto 1225 de 2012. En concreto, se dispuso realizar “patrullajes” y “revista policial” con el fin de protegerlo de los riesgos que enfrenta. Adicionalmente, resaltó que el actor alega ser víctima de delitos puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual le corresponde a esa entidad garantizar su acceso a la justicia y los demás derechos fundamentales que aduce lesionados. 4 Folios 82 a 84 C.O. El 3 de febrero de 2015 contestó la acción el comandante de la Policía Departamental de Meta5, y solicitó desvincularlo del procedimiento por falta de legitimación en la causa por pasiva. En su concepto, carece de

jurisdicción sobre el municipio de Villavicencio y de ahí que en su momento le dio traslado a la autoridad local de los reclamos elevados por el accionante. El 3 de febrero de 2015 se recibió escrito de parte del Defensor del Pueblo Regional de Meta, Eduardo González Pardo. Con respecto a sus gestiones a favor del accionante, aludió a los oficios del 8 de mayo y el 14 de julio de 2014 dirigidos a la Unidad Nacional de Protección, a través de los cuales solicitó la asignación de medidas de seguridad urgentes. Así mismo, indicó que le brindó apoyo al accionante para lograr la “valoración de sus condiciones de vulnerabilidad por parte del Punto de Atención a Víctimas” y señaló que el 9 de mayo de 2014 le remitió comunicación al Secretario de Gobierno del municipio de Villavicencio y al comandante de policía metropolitana, con el fin de que le brindasen medidas de protección. Por último, advirtió que su institución “mantuvo contacto permanente con el accionante” y le ofreció información sobre los trámites que debía adelantar en su caso. En consecuencia, solicitó declarar “la ausencia de responsabilidad” de la entidad en la vulneración de los derechos fundamentales del actor. El 3 de febrero de 2015 contestó la demanda el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, Clodomiro Rivera Garzón6. Adjunto a su escrito aportó copia del auto inhibitorio proferido el mismo 3 de febrero de 5 Folios 88 a 91 C.O. 6 Folios 114 a 118 C.O. 2015, mediante el cual se abstuvo de investigar al ex representante a la

Cámara Jaime Alonso Vásquez Bustamante por las agresiones sexuales denunciadas por el accionante. En tal sentido, la Procuraduría General de la Nación consideró que los hechos imputados al antiguo congresista “por más censurables que parezcan, no se puede vincular con el ejercicio del deber funcional denunciado”. Así, para el ente disciplinario “es poco creíble que una relación que para entonces llevaba más de trece (13) años, pueda ser atribuida en exclusiva al ejercicio del poder que se deriva” de la condición de representante a la cámara. Por consiguiente, las agresiones sexuales en cuestión no pueden vincularse directamente con el ejercicio del cargo de congresista, de lo cual deduce que su investigación y sanción le corresponde únicamente a la justicia penal ordinaria. Con todo, la institución consideró que si al interior del proceso penal se llegase a establecer que el señor Jaime Alonso Vásquez Bustamante “utilizó la condición de Representante a la Cámara para mantener la relación sodomita” que denuncia el accionante, se adelantaría la respectiva indagación disciplinaria sobre su conducta. El 9 de febrero de 2015 se pronunció el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio7 y deprecó la improcedencia de la acción. Según el vocero de la entidad territorial, la Secretaría de Gobierno le brindó apoyo para el restablecimiento integral de sus derechos, de acuerdo con lo previsto, al parecer, en el Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la llamada 7 Folios 124 y 125 C.O. “ley de víctimas”. Adicionalmente, lo acompañó en su proceso de inscripción

en el Registro Único de Víctimas, a partir de lo cual puede acceder a la oferta de prestaciones encaminadas a garantizar sus derechos fundamentales, entre las cuales destaca la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y su posible inclusión como beneficiario en proyectos de vivienda de interés prioritario.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de febrero de 2015, la Sala Seccional de Bogotá tuteló los derechos al debido proceso y a la vida “en conexidad con el de acceso a la administración de justicia” del señor Francisco Javier Bohórquez Franco. De este modo, le ordenó a la Fiscalía General de la Nación “iniciar el procedimiento legal para el análisis de fondo de la posibilidad de incluir al actor y su grupo familiar dentro de los programas de protección que dirige, así como que realice el estudio de riesgo pertinente y adopte las medidas que sean del caso (lo anterior en un término que no supere los treinta días)”, luego de notificada la respectiva sentencia.

En su parte motiva, la Sala de primera instancia relató las diferentes respuestas brindadas por las autoridades ante las cuales el actor solicitó medidas de protección y encontró que si bien la mayoría de ellas atendió sus requerimientos, la Fiscalía General de la Nación se había abstenido de hacer lo propio desde el año 2013. Así, el a quo destacó que la denuncia penal por “amenazas” instaurada por el actor (No. 5001600564201306357) dio lugar a que el Fiscal “368 Seccional” se comunicara el 2 de octubre de 2013 con la “oficina de protección” de la misma entidad para obtener su colaboración en la evaluación del riesgo que

aquel y su familia enfrentaban a raíz de su denuncia en contra de los clérigos Vásquez Bustamante. Sin embargo, no obra información sobre el trámite o la eventual respuesta ofrecida a dicha solicitud, de lo cual coligió su desatención. La misma situación se verificó con relación al proceso penal seguido por los delitos sexuales denunciados por el señor Bohórquez Franco, pues a la fecha tampoco se tiene noticia de avances por parte de la Fiscalía General de la Nación, ni de que la misma entidad haya valorado los posibles riesgos a la integridad personal que el actor enfrenta por tales circunstancias. Así las cosas, teniendo en cuenta los deberes generales de asistencia a víctimas previstos en los artículos 133 y 134 de la ley 906 de 2004, el a quo consideró pertinente exhortar al ente investigador a desplegar sus facultades de protección en el caso concreto del señor Bohórquez Franco, de manera que en un plazo corto de tiempo definiera la necesidad de incluirlo junto con su núcleo familiar como beneficiario de alguno de sus programas.

V. ACTUACIONES POSTERIORES AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de febrero de 2015 el Fiscal 196 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, Juan Carlos Zambrano Rengifo, informó que tiene a su cargo la denuncia No. 110016000055201300553, instaurada por el actor en contra de los sacerdotes Jaime Alonso Vásquez Bustamante y Carlos Fernando Vásquez Bustamante, por el delito de “acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado”.

Al respecto, indicó que en el año 2013 le envió al Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, Jorge Eduardo Rojas Pinzón, una solicitud de protección a favor del accionante. En consecuencia, el 5 de noviembre de 2013 el citado funcionario le comunicó las “decisiones pertinentes” adoptadas en el caso del señor Bohórquez Franco y de su familia. No obstante, tal información tiene carácter reservado en virtud del artículo 72 de la ley 418 de 19978, motivo por el cual le corrió traslado a la Oficina de Protección de la Fiscalía para que directamente asuma el cumplimiento de la sentencia del 10 de febrero de 2015. 8 “Artículo 72. La Fiscalía General de la Nación mantendrá bajo estricta reserva los archivos de las personas amparadas o relacionadas con el programa de protección. Quienes tengan conocimiento de las medidas de protección o hayan intervenido en su preparación, expedición y ejecución, tendrán la obligación de mantener en secreto o reserva la identidad de las personas beneficiadas con el programa. La violación de esta reserva acarreará las sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. Serán igualmente responsables, los servidores públicos y los particulares que incurran en dicha violación”. El 18 de febrero de 2015 el “Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana – Meta”, Reinaldo Gómez Muñetón, le informó a la Sala de primera instancia que la “Fiscalía 13 Seccional” le requirió a la “Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación” la

adopción de las medidas de protección que estime procedentes en el caso del accionante. Por otro lado, aportó copia de dos oficios remitidos el 17 de febrero de 2015 al “Comandante Estación de Policía” y al “Comandante de Policía Metropolitana” de Villavicencio, en el cual los insta a realizar “las actividades pertinentes para proveer de protección” al actor y a su núcleo familiar.

VI. IMPUGNACIÓN El 24 de febrero de 2015 el comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio impugnó la sentencia de primera instancia. A su juicio, aquella decisión debe revocarse por ser incongruente, puesto que el a quo vinculó a la Policía Nacional, a pesar de que la demanda se dirigía en contra de otras entidades públicas.

Igualmente, consideró que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del señor Bohórquez Franco, pues ordenó a su favor la implementación de medidas preventivas, tales como un “curso de autoprotección”, “patrullaje” y “revista policial”. Para finalizar, resaltó que el actor denunció a dos sacerdotes católicos por la comisión de ciertos delitos sexuales, hechos cuya investigación le corresponde únicamente a la Fiscalía General de la Nación.

VII. CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia los fallos que resuelven

acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Caso concreto El señor Francisco Javier Bohórquez Franco alega ser víctima de graves delitos sexuales cometidos en su contra desde 1997 por dos sacerdotes de la iglesia católica, uno de los cuales fue elegido como Representante a la Cámara por el departamento de Guaviare para el periodo 2010-2014. A raíz de tales vejámenes y de su denuncia en medios de comunicación nacional a finales del año 2013, el actor asegura haber recibido múltiples amenazas y hostigamientos en su contra y la de su familia, que le impiden desarrollar en condiciones de tranquilidad su vida cotidiana. Por ende, acudió ante diversas públicas autoridades, territoriales y nacionales, para solicitar medidas de protección y la garantía de sus derechos de acceso a la justicia, a la verdad, la reparación y al debido proceso. En particular, el accionante buscó apoyo en las comandancias de Policía metropolitana de Villavicencio y Departamental del Meta, la Secretaría de Gobierno Municipal de Villavicencio, la Defensoría del Pueblo Regional Meta, la Unidad Nacional de Protección, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. Si bien la mayoría de estas instituciones atendió las peticiones del señor Bohórquez Franco dentro del marco de sus competencias, la Sala de primera instancia consideró que la Fiscalía incumplió con sus deberes constitucionales y omitió pronunciarse sobre la actuación desplegada en este caso por la Procuraduría General de la Nación.

En cuanto a esta última, si bien el actor no precisa la época o fecha exacta en la cual acudió ante sus dependencias, obra en el expediente copia del auto del 3 de febrero de 2015 (posterior a la interposición de la acción de tutela bajo estudio), mediante el cual el Procurador General de la Nación se inhibió de abrir investigación en contra del ex Representante a la Cámara Jaime Alonso Vásquez Bustamante por las supuestas agresiones sexuales cometidas en su contra desde 1997. En dicha resolución, manifiesta que el testimonio del actor adolece de “crebidibilidad”, teniendo en cuenta que su “relación” “sodomita” “llevaba más de 13 años” de haber iniciado. De lo anterior, infiere que el cargo de público de Congresista difícilmente pudo contribuir en el sometimiento sexual del denunciante, situación que acredita la falta de nexo causal entre su investidura pública y la comisión de los supuestos delitos sexuales. Al respecto, si bien por datos cronológicos puede resultar razonable inferir la falta de nexo causal entre el desempeño del cargo público y el inicio del crimen denunciado, ello no obsta para restarle credibilidad al testimonio de la víctima y negar la potencial utilización del cargo público como factor de sometimiento con posterioridad al año 2010, época en la cual el sacerdote Jaime Alonso Vásquez Bustamante se posesionó como Representante a la Cámara por el departamento de Guaviare. Sobre este punto, la Sala encuentra que la decisión inhibitoria adoptada por la Procuraduría General de la Nación el 3 de febrero de 2015, omite mencionar alguna evidencia o principio de prueba que soporte la falta de

credibilidad que le atribuye al relato del señor Bohórquez Franco. Tampoco sustenta su afirmación de que la investidura de congresista no pudo influir en la comisión de los delitos sexuales que se le atribuyen desde 2010. Al respecto, se recuerda que el demandante asegura que el episodio final de agresión sexual que padeció a manos del sacerdote denunciado ocurrió el 12 de septiembre de 2013, fecha para la cual Jaime Alfonso Vásquez Bustamante se encontraba en pleno ejercicio del cargo de Congresista de la República. En consecuencia, dado su papel de garante de los derechos humanos del accionante y veedor “de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas” (numerales 2 y 6 de artículo 277 constitucional), la Procuraduría está obligada a desarrollar alguna instrucción con el fin de fundamentar su decisión de tachar como “increíble” los hechos narrados por el demandante e inhibirse del investigar al congresista denunciado. Así las cosas, la resolución del 3 de febrero de 2015 puede desconocer el derecho de acceso a la justicia del señor Bohórquez Franco, pues representa un claro incumplimiento de la Procuraduría General de la Nación de su deber de investigar las faltas disciplinarias imputadas al entonces Representante a la Cámara Jaime Alonso Vásquez Bustamante. No obstante, teniendo en cuenta que en la misma resolución inhibitoria la Procuraduría advirtió sobre la posibilidad de reabrir el expediente disciplinario, al reconocer que “se deberá proceder en consecuencia” de llegarse a establecer en el proceso penal que este último se valió de su

investidura para perpetuar sus hostigamientos sexuales sobre el señor Bohórquez Franco, la Sala se abstendrá de revocar la actuación estudiada y en su lugar, conminará a la Fiscalía General de la Nación a transmitirle cualquier información o evidencia probatoria que llegare a recaudar con ocasión de su investigación penal sobre estos hechos. Por otro lado, las denuncias radicadas por el accionante ante la Fiscalía General de la Nación continúan sin mostrar mayores avances. Como lo informó el “Fiscal 196 Seccional”, para el 30 de enero de 2015 el trámite se encontraba apenas en etapa de indagación, sin progresos que justificaran ya sea la apertura formal de una investigación o su respectivo archivo. Adicionalmente, las medidas de seguridad solicitadas por aquel y trasladadas la Oficina de Protección a Víctimas de la Fiscalía tampoco han sido objeto de algún pronunciamiento definitivo, que luego estudiar de forma seria su situación personal y la de su familia, determine si requiere su inclusión en los programas que se consideren idóneos para salvaguardar su vida, integridad y demás bienes jurídicos. En este punto, la Sala encuentra pertinente recordar los deberes especiales de investigación que recaen sobre las autoridades públicas ante la posible comisión de lesiones graves a la dignidad, la libertad y la integridad física y psíquica de un individuo, como aquellas derivadas de los delitos sexuales. Desde el ámbito internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos obliga a los Estados parte, como Colombia, a investigar dentro de un plazo razonable y con todas las garantías procesales, las posibles agresiones de connotación sexual cometidas en contra de sus habitantes.

De tal manera lo advirtió la Corte interamericana de Derecho Humanos, entre otras, en su providencia del 31 de agosto de 2010 en el Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. En dicha sentencia, la Corte reiteró las cargas especiales de los Estados en materia de prevención y castigo de los delitos sexuales, las cuales se derivan de lo estatuido por los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana. En primer lugar, retomó su precedente sobre el deber de emprender de oficio o a petición de parte, investigaciones serias y no predestinadas al fracaso, cuando se tenga noticia de la posible comisión de alguno de estos vejámenes: “La Corte reitera que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención9. El deber de investigar es una obligación de medios, y no de resultado. Sin embargo, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses 9 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 33, párrs. 166 y 176; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 98, y Caso Garibaldi, supra nota 211, párr. 112. particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios10. A

la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva11. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles, y orientada a la determinación de la verdad” (párrafo 175, énfasis agregado). En segundo lugar, llamó la atención sobre los “principios rectores” que deben orientar la investigación penal de crímenes de contenido sexual, con especial referencia a las víctimas del sexo femenino, pero aplicables en general a los crímenes sexuales y abordables desde la perspectiva de justicia con enfoque de género: “En otras oportunidades esta Corte ha especificado los principios rectores que es preciso observar en investigaciones penales relativas a violaciones de derechos humanos y que pueden incluir, inter alia: recuperar y preservar el material probatorio con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones, y determinar la causa, forma, lugar y momento del hecho investigado. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, y se deben realizar análisis en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados12. En casos de violencia contra la mujer, ciertos instrumentos internacionales resultan útiles para precisar y dar contenido a la obligación estatal reforzada de investigarlos con la debida diligencia13. Entre otros, en una investigación penal por violencia sexual es necesario que: 10 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 33, párr. 177; Caso Radilla Pacheco, supra nota

36, párr. 192 y 233, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 192. 11 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 143; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 298, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra nota 21, párr. 290. 12 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 128; Caso Garibaldi, supra nota 211, párr. 115, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra nota 21, párr. 300. 13 Cfr. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Protocolo de Estambul, supra nota 39, inter alia, párrs. 67, 77, 89, 99, 101 a 103, 155, 162, 163, 170, 171, 224, 225, 260, 269 y 290, y O.M.S., Guidelines for medico-legal care for victims of sexual violence, supra nota 39, inter alia, páginas 17, 30, 31, 34, 39 a 44 y 57 a 74. i) la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y

seguro, que le brinde privacidad y confianza; ii) la declaración de la víctima se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición; iii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación; iv) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo d

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