CSDJ - F11001110200020150015501ADJUNTA20170621094532-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150015501ADJUNTA20170621094532-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201500155 01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha.
REF: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA
MIREYA DEL ROCIO SOTO VALENZUELA.
ASUNTO Esta Sala conocerá en grado de consulta la sentencia de 31 de marzo de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual se sancionó con CENSURA a la abogada MIREYA DEL ROCIO SOTO VALENZUELA, tras hallarla disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
SÍNTESIS FÁCTICA
1 Sala integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y WILFREDO HURTAD DÌAZ.
ABOGADA EN CONSULTA Rad. No. 110011102000201500155 01
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tiene origen la presente actuación disciplinaria en la comunicación realizada por la Personería de Bogotá D.C., mediante la cual solicita se adelante investigación disciplinaria en contra de la abogada MIREYA DEL ROCIO
SOTO VALENZUELA, quien dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2013-01222 fue nombrada para ejercer el derecho de los demandados dentro de la figura del amparo de pobreza, habiéndose notificado y posesionado el día 2 de mayo de 2014, sin cumplir con las funciones asignadas pues guardó completo silencio, vulnerando así el derecho a la defensa que tenían los demandados. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES La doctora MIREYA DEL ROCIO SOTO VALENZUELA, identificada con cédula de ciudadanía número 51991994 , se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 107603, vigente como consta en el certificado de 24 de febrero de 2015, visible a folio 5. A folio 6 del cuaderno original, obra certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada MIREYA DEL ROCIO SOTO VALENZUELA, identificada con cedula de ciudadanía No 51991994, con tarjeta profesional No 107603 del Consejo Superior de la Judicatura, constando que no registra sanciones disciplinarias a fecha 18 de febrero de 2015.
ABOGADA EN CONSULTA Rad. No. 110011102000201500155 01
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, la Magistrada Ponente a través de auto adiado 23 de febrero de 2015, avocó el conocimiento de la queja contra la abogada MIREYA DEL ROCIO SOTO VALENZUELA, etapa dentro de la cual
se realizaron las siguientes actuaciones procesales: El 19 de mayo de 2015, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistió la abogada investigada, el Magistrado Ponente dio lectura al escrito de queja, se le concedió la palabra a la disciplinable para rendir versión libre, solicitando y decretándose pruebas. El 11 de agosto de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, practicándose las pruebas testimoniales decretadas previamente y decretando nuevas pruebas. El 29 de octubre de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, continuándose con la práctica de pruebas y reiterando pruebas testimoniales solicitadas por la disciplinable. El 4 de febrero de 2016, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, recepcionado las pruebas testimoniales que estaban pendientes, corriéndose traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, se dispuso el ingreso de las diligencias al despacho para proyectar la correspondiente sentencia.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FORMULACIÓN DE CARGOS Se formularon cargos a la investigada por la presunta incursión, en la modalidad culposa, en falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 consistente en “ demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,
descuidarlas o abandonarlas”, derivada del incumplimiento del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, que le imponía la obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Consideró el a quo que ello por cuanto no obstante haber sido designada en el marco de un amparo de pobreza como apoderada de los demandados con ocasión del proceso de restitución de bien inmueble arrendado que se tramitaba contra estos en el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, dejó de hacer las gestiones propias de su actuación profesional en la medida en que a pesar de notificarse y posesionarse de tal nombramiento no contestó la demanda, ni allegó pruebas dejando así a sus representados sin la posibilidad de ejercer la defensa de sus derechos. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de 31 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA a la abogada MIREYA DEL ROCIO SOTO VALENZUELA, tras
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hallarla disciplinariamente responsable de la falta a la diligencia profesional, consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Señaló la Sala de Instancia que está probado que los señores MAURICIO REBOLLEDO GONZÀLEZ Y DIANA JANETH MORENO solicitaron al Juzgado 22 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá que en el ámbito de
un amparo de pobreza les fuera designado un apoderado para que los representara en el proceso, y de acuerdo con las pruebas documentales allegadas el día 2 de mayo de 2014 la abogada MIREYA DEL ROCÍO SOTO VALENZUELA se notificó del auto que la designó como apoderada de los demandados en acatamiento del amparo de pobreza y aceptó tal designación. También quedó probado que en auto de 27 de mayo de 2014 el Juzgado dispuso: “Cumplido lo dispuesto en auto del 11 de febrero de 2014-fl25se reanuda el trámite del presente asunto. Téngase en cuenta que los demandados dentro del término de notificación y simultáneamente con la solicitud de amparo de pobreza (FL 20) no presentaron contestación de la demanda u oposición a las pretensiones, Inc. Final art. 169 del C. de P.C.” Precisó el a quo que el discurrir del proceso señala que sin que se hubiera contestado la demanda el Juzgado dictó sentencia el 24 de julio de 2014 accediendo a las pretensiones de la misma. En consecuencia, dio por terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble,
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisión de la cual se notificó personalmente la abogada disciplinada el 28 de julio de 2014. Consideró que dichas circunstancias demuestran sin lugar a dudas, que en estas diligencias obra plena comprobación de la existencia de la falta
endilgada a la abogada de marras si se tiene en cuenta que no obstante haber sido designada apoderada de los demandantes con ocasión del amparo de pobreza que les fuera concedido por el Juzgado 22 Civil Municipal de Descongestión dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido en su contra, no obró conforme se lo ordenaban sus deberes porque a pesar de comenzar a fungir como tal desde el 2 de mayo de 2014 no contestó la demanda, no aportó pruebas ni propuso excepciones con lo cual su comparecencia al proceso fue meramente formal pues estuvo limitada a notificarse del auto de designación y de la sentencia que desfavoreció los intereses de los demandados. Señaló que tal conducta omisiva, revela absoluta indiferencia de la abogada disciplinada en relación con la suerte de sus representados quienes, así, se vieron desprotegidos en el debate probatorio hasta el punto de ubicarse como sujetos pasivos en grado sumo de una acción en relación con la cual no pudieron controvertir las razones alegadas en la demanda debido a la inoperancia de su apoderada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 59-1 de la Ley 1123 de 2007, previo traslado a los sujetos procesales el cual transcurrió en silencio, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo desfavorable al
disciplinado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
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acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
EL CASO CONCRETO.
De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si la profesional sancionada incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La doctora MIREYA DEL ROCIO SOTO VALENZUELA, identificada con cédula de ciudadanía número 51991994 , se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 107603, vigente, emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Igualmente se encuentra probado que la abogada mediante auto de fecha 23 de abril de 2014, fue designada como abogada de oficio de los demandados MAURICIO REBOLLEDO GONZALEZ y DIANA YANETH MORENO, en acatamiento al amparo de pobreza solicitado por dichas personas y para representarlos en el curso de dicho proceso. También obra a folio 54 del cuaderno de anexos 1, copia de la diligencia de notificación efectuada a la doctora MIREYA DEL ROCÍO SOTO VALENZUELA, del auto de fecha 23 de abril de 2014, en el cual se le designó como abogada de oficio en acatamiento al amparo de pobreza solicitado por los señores MAURICIO REBOLLEDO GONZALEZ y DIANA YANETH MORENO, de igual manera en dicho acto la apoderada manifestó la aceptación del cargo. Obra a folio 57 del cuaderno 1 de anexos, auto de fecha 27 de mayo de 2014 del Juzgado veintidos Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía, en el que se señala que los demandados no presentaron contestación de la demanda u oposición a las pretensiones.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante providencia de fecha 24 de julio de 2014, el Juzgado veintidos Civil Municipal de Descongestión dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2013-01222, obrante a folios 64 a 68 profirió sentencia mediante la cual dispuso “ Declarar terminado el contrato de arrendamiento que celebró el día 07 de diciembre de 2012 el señor CORNELIO BENAVIDES RUIZ en su condición de arrendador con el señor MAURICIO REBOLLEDO GONZALES y la señora DIANA YANETH MORENO en su calidad de arrendatarios; respecto del inmueble ubicado en la calle 4ª No. 3 – 66 de Bogotá, el cual milita a folios 01 y 03 del expediente” En la referida providencia se señaló que el auto admisorio de la demanda fue notificado de manera personal a los demandados “quienes luego de solicitar amparo de pobreza, no propusieron oposición alguna en contra de la acción instaurada en su contra, como tampoco allegaron prueba del pago de los cánones que se dijo en la demanda se encontraba en mora”; decisión que fue notificada a la abogada el día 28 de julio de 2014. De acuerdo con el acervo probatorio obrante, se observa que se encuentra probado que la investigada fue designada como abogada de oficio para actuar dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 201301222, igualmente está demostrado que la abogada al haber asumido la
representación dentro del proceso antes referido, asumió la obligación de asistir a las audiencias programadas para garantizar los derechos de sus representados. Ahora bien, teniendo en cuenta que no existe prueba siquiera sumaria que justifique su actuar, esta Sala colige que la conducta de profesional
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inculpada es típica por cuanto faltó a la diligencia profesional al no haber contestado la demanda, ni haber propuesto excepciones como tampoco haber aportado pruebas, incurriendo en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. .
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Así las cosas, el comportamiento de la profesional del derecho aquí imputada, permiten encausar el trámite de esta consulta a la clara adecuación típica de la falta disciplinaria descrita, pues con su actuar
quebrantó el deber profesional consagrado en el artículo 28-10 ibídem
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se encuentra demostrado que la abogada MIREYA DEL ROCÍO SOTO VALENZUELA, se desempeñó como apoderada de la parte demandada, abandonando el proceso, en consecuencia el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 24 de julio de 2014, accediendo a las pretensiones de la demanda dando por terminado el contrato de arrendamiento y ordenando la restitución del inmueble, quedando de esta forma comprobada la existencia de la falta endilgada a la abogada toda vez que no contestó la demanda, no aportó pruebas ni propuso excepciones con lo cual se demuestra la indiligencia de la togada. Del análisis de las pruebas aportadas es indubitable que la investigada asumió el compromiso de representar los intereses de los señores MAURICIO REBOLLEDO GONZALES y la señora DIANA YANETH MORENO, observándose que abandonó el proceso no efectuando ninguna actuación para impulsar los intereses de los demandados, incurriendo de esta forma en la falta anteriormente descrita sin que se advierta causal alguna que justifique su actuar razón por la cual de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 4 de la ley 1123 de 2007, se colige que la conducta de la disciplinable es antijurídica al dejar de atender con celosa diligencias sus encargos profesionales. Frente a la conducta de la abogada MIREYA DEL ROCÍO SOTO
VALENZUELA, considera esta Superioridad que la misma tiene trascendencia social, pues esta profesional del derecho asumió un compromiso de representar unos intereses en el proceso de restitución de inmueble arrendado, sin embargo, no efectuó ninguna gestión, dejando abandonado el proceso perjudicando a los demandados, mereciendo esta
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducta gran reproche, porque genera descredito que afecta el ejercicio de la profesión. En cuanto a la forma de culpabilidad de la conducta reprochada a la disciplinable esta Colegiatura concluye, que la abogada cometió la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, ya que ésta pese a conocer la obligación que tenía de tramitar con diligencia las gestiones a ella encomendadas, no realizó las actuaciones propias de la misma, dejando de contestar la demanda, tampoco aportó pruebas ni propuso excepciones, conducta con la cual dejó los intereses de los demandados en absoluta desamparo.
DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma
señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.”
ABOGADA EN CONSULTA Rad. No. 110011102000201500155 01
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La sanción impuesta en la sentencia de primera instancia es ajustada teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y la gravedad que reviste siendo proporcional al grado de afectación que pudo haber surgido para los demandados, máxime que los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y mucho menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la providencia consultada en el caso sub examine. Para esta Superioridad, la sanción de censura en el ejercicio de la profesión que corresponde aplicar a la abogada MIREYA DEL ROCÍO SOTO VALENZUELA, por la comisión de la falta disciplinaria que dio lugar a la presente actuación debe dejarse incólume por el grado de trascendencia de la falta, la forma subjetiva de realización de la conducta y por los perjuicios causados a su representados. Así las cosas, pues como lo advirtió de manera acertada el a quo, la falta endilgada se cometió porque abandonó las diligencias encomendadas, quebrantando así el deber objetivo de cuidado que todo profesional del derecho debe mantener cuando asume una gestión jurídica, esto aunado a la ausencia de antecedentes disciplinarios, permiten divisar que la conducta desplegada por la investigada, amerita confirmar la sanción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley,
ABOGADA EN CONSULTA Rad. No. 110011102000201500155 01
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de 31 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó con CENSURA a la abogada MIREYA DEL ROCÍO SOTO VALENZUELA, tras hallarla disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ABOGADA EN CONSULTA Rad. No. 110011102000201500155 01
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial