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CSDJ - F11001110200020150016101ADJUNTA20160421144202-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150016101ADJUNTA20160421144202-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por articulo 105 Ley 1123 de 2007

SEGUNDA INSTANCIA / CONFIRMA.

En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó no haber relación laboral, entre el quejoso y la investigada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201500161 01 (11270-27) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor ALBERTO GONZÁLEZ NAVAS, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 4 de agosto de 2015, por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada ELISA LAGUNA PEÑA, hoy ELISA PEÑA RUIZ (por cambio de apellido), de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2014, el señor

ALBERTO GONZÁLEZ NAVAS formuló queja disciplinaria contra la abogada ELISA LAGUNA PEÑA, hoy ELISA PEÑA RUIZ (por cambio de apellido), por los siguientes hechos: Indicó el quejoso, haberse entrevistado con la disciplinable el día 9 de septiembre de 2013, para entregarle documentos a la abogada, para que iniciara un proceso de divorcio y una demanda laboral, pues el quejoso laboró durante 23 años en una iglesia cristiana. Añadió que la señora ELISA PEÑA RUIZ, no realizó gestión alguna durante 15 meses, además mencionó que en varias oportunidades le ha solicitado a la disciplinable le devolviera los documentos de la demanda laboral y del divorcio, por medio de “Correo Electronico y en su Washap”, sin que ella se los devolviera. Reseñó el denunciante que la disciplinable y su tío, utilizaron sus tarjetas de crédito para adquirir diferentes negocios y objetos personales y finalmente solicitó “se investigue, sancione haga justicia, pues es inconcebible e inaudito que personas bajo la fachada de predicadores y siervos de Dios, valiéndose de la mentira, el engaño y la manipulación, utilizando la profesión del Derecho, no solo roben, estafen y se aprovechen de la ingenuidad, necesidades y buena fe de las personas para lucrarse, enriquecerse y sacar provecho para si mismo, burlándose y traicionando los principios y valores espirituales, morales, éticos y sociales, tomando la piedad como fuente de ganancia.” (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia).

2.- Se acreditó en Sede de Instancia, la calidad de la abogada de ELISA LAGUNA PEÑA, hoy ELISA PEÑA RUIZ (por cambio de apellido), quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52150789 y tarjeta profesional No. 209483 (fls. 3 c.o. 1ª Instancia), y mediante auto del 28 de mayo de 2015, la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra y fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 26 c.o. 1ª. Instancia). 3.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo por la Magistrada Sustanciadora, el 4 de agosto de 2015, con asistencia de la disciplinable y el quejoso, se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1.- La disciplinada rindió versión libre, en la cual manifestó que el denunciante interpuso ante la Fiscalía General de la Nación, una denuncia en su contra por el delito de hurto agravado, pero no aportó a éste investigativo copia del oficio de la Fiscalía de data 3 agosto 2015, donde se indica que las mencionadas diligencias “fueron archivadas por no reunir los elementos integrantes de una conducta punible”, procediendo a allegar copia de la referida investigación. (fl. 35 c.o. 1ª. Instancia) Añadió la abogada investigada no haber tenido ninguna relación laboral con el querellante, como tampoco haber firmado un contrato de prestación de servicios, ni haber sido su apoderada para tramitar un proceso laboral. Seguidamente manifestó que nunca ha realizado acciones en nombre

de Dios y menos para manipular a las personas, como si lo hace el señor GONZÁLEZ NAVAS. Afirmando además, que recibió por parte del quejoso cartas de amor y correos electrónicos, por lo cual aseguró ser víctima de acoso por parte del querellante. 3.2.- Se escuchó en ampliación de la queja al señor GONZÁLEZ NAVAS, el cual manifestó haberle entregado documentos a la disciplinable para instaurar una demanda laboral, pero ella le informó que primero le consultaría a un Magistrado de la jurisdiccional laboral. También reseñó que en septiembre del 2015, la investigada le solicitó los registros civiles de sus hijos, para empezar tramitar el proceso de divorcio, de lo cual puede dar fe su hija menor de edad. Adujo el demandante haberle otorgado poder a la abogada para que presentara una demanda laboral y empezara a tramitar su divorcio, porque ella le debía la suma de $77.000.000, como lo prueba con un correo electrónico, pero el poder nunca se autenticó pues de una parte él empezó a trabajar con la IGLESIA MISIÓN INTERNACIONAL, desde el mes de septiembre 2013 hasta el mes de septiembre del 2014, y de otra, el querellante está en contra del divorcio pues sus creencias religiosas se lo impiden. Agregó además el denunciante que “estaban mi tarjeta en ceros me dice la abogada que le facilite por favor para el pago de esos impuestos para poder legalizar el parqueadero y entregárselo a su tío como regalo de cumpleaños”. (58:45 hasta 59:00 minutos), pero

abusivamente la letrada utilizó su tarjeta de crédito para retirarle dinero sin su autorización y también para adquirir otros productos. EL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 4 de agosto de 2015, la Magistrada instructora dispuso el archivo de la actuación, dentro del proceso seguido en contra la abogada ELISA LAGUNA PEÑA POR CAMBIO DE APELLIDOS HOY ELISA PEÑA RUIZ, al considerar que los hechos denunciados por el quejoso no se relacionan a la actividad profesión de la abogada, además no hay prueba alguna de una relación laboral entre la letrada y el denunciante (fls. 2 a 96 c. anexo No. 1) DE LA APELACIÓN El señor ALBERTO GONZÁLEZ NAVAS, quejoso en las presentes diligencias, presentó recurso de apelación el día 4 de agosto de 2015 contra el auto interlocutorio de misma data, solicitando enfáticamente la revocatoria de dicho proveído, por cuanto en su concepto, si hay pruebas de la relación laboral entre él y la denunciada, la cual es el testimonio de su hija que a esta fecha tiene 17 años. Seguidamente señaló que los correos que aportó a este proceso, corresponden a conversaciones realizadas entre él y la disciplinable, y en los mismos se hace referencia a situaciones laborales específicas. ALEGATOS DE LA DISCIPLINABLE La abogada investigada reseñó con respecto a lo manifestado por el quejoso en el recurso de alzada, que el testimonio de la hija del denunciante, no daría claridad a la investigación disciplinaria, pues la mencionada señorita para la época de los hechos tenía la edad de 14

años, y no podía diferenciar que tipo de documentos fueron los que le entregó el denunciante a la letrada investigada. Por otra parte manifestó la togada con respecto a que el quejoso le otorgó poder para que le llevara un proceso de divorcio, que esta acusación es falsa, toda vez que no hay prueba alguna, pues si fuese cierta esta situación se hubiese aportado copia de la demanda o del poder para adelantar dicho proceso. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 28 de agosto de 2015, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 5 c. 2ª Instancia) 2.- El 9 de septiembre de 2015, por Secretaria Judicial de la Sala, se surtió la notificación al abogado disciplinado. (fls. 6 a 7 c. 2ª Instancia). 3.- El 9 de septiembre de 2015 se notificó al Agente del Ministerio Público (fl. 8 c. 2ª Instancia). 4.- El 29 de septiembre del 2015, se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 12 c. 2ª Instancia). 5.- La Secretaria Judicial de esta Sala, el 5 de octubre de 2015, expidió el certificado No. 377106 de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada, en el cual se establece que no registra anotaciones disciplinarias.

En la misma fecha, la Secretaría informó que contra la abogada disciplinada no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad (fl. 14 c. 2ª instancia). 6.- Constancia secretarial de fecha 27 de mayo de 2013, informando que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 15 c.o. 2ª instancia). 7.- Mediante auto del 27 de octubre de 2015, la Magistrada Ponente solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitara a la Sala de Primera Instancia el CD de la Audiencia de Pruebas y Calificación de fecha 4 de agosto de 2015, el cual remitido el 28 de los mismos mes y año (fls. 16 a 19 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones

de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación del quejoso para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al

disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el señor ALBERTO GONZÁLEZ NAVAS, en su calidad de quejoso dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida por al a quo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 4 de agosto 2015, por la Magistrada Sustanciadora de primera instancia, por medio del cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado en contra de la abogada ELISA LAGUNA PEÑA, hoy ELISA PEÑA RUIZ (por cambio de apellido). 3.- De la calidad de la disciplinable. Se acreditó en Sede de Instancia, la calidad de la abogada de ELISA LAGUNA PEÑA, hoy ELISA PEÑA RUIZ (por cambio de apellido), quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52150789 y tarjeta profesional No. 209483 (fls. 3 c.o. 1ª Instancia). 4.- De la apelación. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del

CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, oportuno resulta para esta Superioridad, referirse a los presupuestos que rigen el recurso de apelación para que sea susceptible de ser analizado en esta Sede de Instancia, por cuanto, corresponde a un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de que la revoque o la confirme. En el mismo sentido, se ha establecido como requisito sine qua non de conformidad con lo preceptuado en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con e recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede

recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Al respecto, tal exigencia ha sido reconocida jurisprudencialmente, así: “el apelante acude a una instancia superior con suficientes competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer el fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en su cuenta para resolver”1. Ahora bien, sobre la inconformidad del quejoso con la decisión apelada, bajo el argumento de no estar de acuerdo con la decisión de la primera instancia por considerar que mediante el testimonio de su hija, podía acreditarse la relación laboral que existió entre el denunciante y la disciplinable, agregando además, que los correos que aportó a este proceso, contienen conversaciones realizadas con la letrada sobre situaciones laborales específicas. Frente al primer argumento, indica la Sala que si bien en el infolio no se recaudó el testimonio de la hija del señor Alberto Salazar Navas, ello ocurrió porque como el mismo quejoso lo mencionó en la

Audiencia de Pruebas y Calificación del 4 de agosto del 2015, su hija al momento de los hechos denunciados tenía 14 años de edad y al día de la audiencia 17 años de edad, decisión que se considera acertada pues esta prueba testimonial no aclararía la situación presentada, pues tal y 1 como lo indicó la denunciada en sus alegatos, como la presunta testigo, tenía 14 años de edad cuando ocurrieron los hechos investigados, no es factible que pudiera diferenciar qué tipo de documentos le entregó su padre a la disciplinable y los acuerdos que se realizaron para tramitar proceso laboral o de divorcio. De otra parte, encuentra la Sala además el quejoso mencionó en la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 4 de agosto del 2015, que jamás ha querido divorciarse por su trabajo en la Iglesia y porque su religión se lo prohíbe, afirmando que es su esposa la que quería separarse de él, por lo cual tampoco se explica esta Corporación para qué pudo haberle conferido poder a la disciplinable, pues si no iba a presentar una demanda de divorcio y tampoco existía proceso de divorcio, en su contra, no tenía sentido contratar a la letrada, en tanto la denunciada no podía realizar ningún tipo de gestión o actuación judicial. Ahora en cuanto al segundo argumento de la apelación, encuentra la Sala que los documentos que aportó el denunciante no muestran la existencia de una relación laboral entre la investigada y el quejoso, considerando en consecuencia que no hay prueba alguna de que la señora ELISA PEÑA RUIZ hubiere recibido poder del señor ALBERTO

GONZÁLEZ NAVAS, para ejercer su representación judicial o de la celebración de un contrato de mandato. En consecuencia, concluye esta Corporación que del acervo probatorio allegado al dossier, y en lo pertinente para este investigativo, no hay pruebas documentales ni testimoniales, que comprometan a la abogada respecto de la obligación de iniciar un proceso laboral o un proceso de divorcio, en el cual la disciplinable hubiere ejercido la representación del quejoso. Así las cosas, este Juez Disciplinario confirmará el proveído apelado, en cuanto se observa que la actuación presuntamente irregular en que pudo incurrir la togada, no tiene relación alguna con el ejercicio de la profesión, pues según se explicó líneas atrás el reproche elevado a la jurista ELISA PEÑA RUIZ, no se relaciona con su labor como abogada, pues ningún vínculo contractual surgió entre el señor ALBERTO GONZALEZ NAVAS y la disciplinable. Lo anterior, al no comprobarse la configuración de un mandato o representación judicial, de conformidad con lo dispuesto por el legislador en el artículo 19 de la ley 1123 de 2007: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional” Además esta jurisdicción disciplinaria sólo puede conocer de los

procesos que por la comisión de alguna falta descrita en la Ley 1123 de 2007 se adelanten contra los abogados en el ejercicio de su profesión como lo indica el artículo 2 del citado catálogo de faltas disciplinarias vemos: “Artículo 2°. Titularidad. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta”. Por lo anterior, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la decisión proferida el 4 de agosto de 2015, por la Magistrada de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación de la investigación adelantada contra la abogada ELISA

PEÑA RUIZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 4 de agosto 2015, por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada ELISA LAGUNA PEÑA, hoy ELISA PEÑA RUIZ (por cambio de apellido), por las razones expuestas

en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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