CSDJ - F11001110200020150016501ADJUNTA20150703103721-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150016501ADJUNTA20150703103721-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN / Terminación anticipada contra funcionario. CONFIRMA / Decisión de primera instancia De acuerdo al parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicación No. 110011102000201500165-01 (10712-25) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 27 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO1, mediante la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria a favor de la Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá, por los hechos denunciados por los ciudadanos DANIEL
ISNARDO RUEDA ROJAS y GIOVANNI ECHEVARRIA PEDROZA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja formulada
por los quejosos DANIEL ISNARDO RUEDA ROJAS y GIOVANNI ECHEVARRIA PEDROZA, en contra de la Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual denunció las presuntamente irregularidades al interior del proceso de fuero sindical radicado con No. 2013-00400, señalando que ese despacho judicial dilató el proceso, por cuanto no efectuó la notificación de los demandados; además, en la primera audiencia la funcionaria aceptó la demanda de reconvención y el llamamiento en garantía, antes de la notificación del tercero interviniente; asimismo, refirieron que la disciplinada fue arbitraria pues denegó el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión (fls 5 al 10 y 1 cd del c.o 1ª instancia). DECISIÓN APELADA 1 En Sala de Decisión integrada por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Recibida la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en proveído de fecha 27 de febrero de 2015, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra de la Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá, argumentando su decisión en las siguientes razones: Señaló inicialmente que la funcionaria judicial no tenía la facultad para notificar a las partes al interior del proceso de fuero sindical pues esa función le corresponde a la Secretaria del Despacho. De otro lado, agregó el Fallador de Primer Grado en cuanto a la aceptación de la demanda de reconvención por parte de la operadora judicial investigada que: “valga precisar la parte accionada tiene la plena
potestad de controvertir la acción primigenia en la primera audiencia y con ello acudir a todas las figuras, entre ellas la referida figura reconvencional en la cual se deben cumplir con algunos requisitos como la competencia análoga para conocer del mismo asunto, que se puedan tramitar bajo una misma cuerda procesal, además que la demanda principal tenga relación directa con la que se pretende reconvenir, requisito los cuales fueron valoradas según se desprende del audio” (sic) Con relación a la negación del recurso de apelación en el cual se pretendía controvertir la decisión por medio de la que se ordenaba el llamamiento en garantía de la aseguradora el a quo determinó que “los denunciantes contaban con la posibilidad de interponer el recurso ordinario de reposición y en subsidio solicitar la expedición de copias para recurrir en queja, figura que no se invocó, por lo tanto luce ostensible entonces la imposibilidad de dar apertura siquiera a la indagación preliminar por carecer de relevancia para esta jurisdicción” (sic) ( fls 5 a 10 c.o 1ª instancia). APELACIÓN El día 11 de marzo de 2015, los quejosos presentaron recurso de apelación contra el auto por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra la titular del Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, aduciendo los querellantes que la funcionaria judicial sí incurrió en falta, por los siguientes hechos: 1Indicaron los recurrentes que la demanda de reconvención no era procedente en los asuntos de fuero sindical.
2Adujeron los denunciantes respecto al llamamiento en garantía; que”de igual forma se desconocen los términos que señala la figura del fuero sindical, y la juez, ni siquiera se preocupó insisto por indicar a la demandada para lograr la notificación, en mismo sentido es de señalar que la juez, querellada aplicó ésta figura de manera fraccionada, lo cual no es posible” (sic) (fls 11al 13 c.o 1ª instancia). 3Finalmente los querellantes señalaron una presunta mora al interior del proceso de fuero sindical, pues a su parecer la investigada no ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 114 y 118 del CPT y SS, toda vez que la audiencia de trámite se celebró desde inicios de octubre de 2014 y a la fecha de la interposición del recurso no había fijado la calenda para la audiencia de juzgamiento. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 22 de mayo de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otros procesos en esta Superioridad por los mismos hechos.(fl 4 c.o 1ª instancia). 2.- El Agente del Ministerio Público se notificó de la anterior decisión el 22 de mayo de 2015 y guardó silencio ( fl 7 c.o 1ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación allegó constancia secretarial en el cual se informó la imposibilidad de certificar los
antecedentes disciplinarios de la investigada, por no estar plenamente determinado su identidad personal.( fl 9 c.o 1ª instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Colegiatura para resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario. 2.- Legitimidad del quejoso para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Subraya nuestra). 3.- De la Apelación. Una vez acreditada la legitimidad del quejoso para impugnar la decisión de primera instancia, debe precisar esta Colegiatura que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al
funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor con la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto. De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente a la titular del Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, quien presuntamente pudo haber incurrido en algunas irregularidades en el trámite del proceso de fuero sindical radicado con No. 400-2013, específicamente cuando en desarrolló de la Audiencia de Trámite efectuada el 7 de octubre de 2014, admitió la demanda de reconvención y el llamamiento en garantía solicitado por los demandados en ese trámite judicial. Considera la Colegiatura, que la decisión del a quo se ajusta en todas sus partes a la juridicidad demandada en el presente caso, por lo tanto, la determinación procedente no es otra sino la confirmación integral de la misma, dada la advertencia según la cual y como ha quedado demostrado se trata de hechos disciplinariamente irrelevantes. Siendo preciso en este momento señalar por la Sala lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “PARÁGRAFO 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Ahora bien, segundo punto de disenso de los apelantes se circunscribe
en una posible irregularidad de la Juez Disciplinada al admitir la demanda de reconvención, por cuanto aducen los querellantes que esa figura no es procedente en los tramites de fuero sindical debido la celeridad de ese trámite. En tal sentido, esta Corporación estima que la decisión del Fallador de primer grado es acertada por cuanto la legislación del procedimiento laboral no excluyó de manera taxativa la figura de la demanda de reconvención en los procesos de fuero sindical. Al punto, observarse lo establecido en el articulo 75 del Código de Procedimiento laboral y para la Seguridad Social, con lo cual se encuentra debidamente ajustada la figura de la demanda de reconvención y con ello la atipicidad de la conducta reprochada por los querellantes a la Jueza Labora, veamos el texto de la norma “Artículo 75 del CPT y SS La demanda de reconvención. El demandado, al contestar la demanda, podrá proponer la reconvención, siempre que el juez sea competente para conocer de ésta o sea admisible la prórroga de jurisdicción” (sic, para lo transcrito) Así las cosas, encuentra esta Sala que la actuación por al cual se duelen los denunciantes no constituye falta disciplinaria, pues a la funcionaria denunciada era competente para conocer de la demanda de reconvención en los términos vistos en la norma preinscrita, asimismo por cuanto las pretensiones reconvenidas guardaban relación directa con la demanda principal, requisitos que fueron valorados por la disciplinada en desarrollo de la Audiencia del día 7 de octubre de 2014 ( 1 cd). Respecto al segundo argumento de los denunciantes en el cual
señalaron que la Juez investigada no efectuó la notificación a la parte demandada en el llamamiento en garantía, esta Sala indicará que dicha sustentación no está llamada a prosperar, en cuanto de las pruebas allegadas específicamente del audio de la diligencia del 7 de octubre de 2014, se observó que la disciplinada notificó en estrados esa decisión a los quejosos y además ordenó la notificación a la aseguradora llamada en garantía, manifestando lo siguiente “al llamamiento en garantía formulada por la demandada INDEGA teniendo en cuenta que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 54 del CPC se admite el llamamiento en garantía formulado por esta demandada por lo que se ordena notificar de esta providencia a la empresa aseguradora seguros y confianza SA, conforme lo dispone los articulo 315 y 320 del CPC, esa notificación deberá efectuarse por la demanda INDEGA, una vez se efectué la notificación correspondiente el expediente ingresara al despacho y se señalara fecha y hora para que seguros y confianza conteste la demanda en audiencia pública y el llamamiento en garantía en audiencia pública tambien” (1cd record : 01:30:33 a 01:32:47) Finalmente en relación con el último argumentó de desacuerdo de los quejosos, referido a la presunta mora acaecida al interior del proceso de fuero sindical de marras, en tanto, la investigada no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 114 y 118 del CPT y SS, toda vez que la audiencia de trámite se celebró desde inicios de octubre de 2014 y a la fecha de la interposición del recurso no había fijado la calenda para la audiencia de juzgamiento.
Frente a esta situación, es preciso advertir que tal inconformidad no puede ser estudiada por esta Colegiatura, por cuanto la misma constituye un hecho nuevo al interior del proceso disciplinario, teniendo probado que en la queja presentada los denunciantes no refirieron el desacuerdo planteado en esta instancia. Para la Sala, entonces fundamentó del apelante en el recurso es un hecho que no corresponde a la realidad procesal, toda vez que no fue puesto en consideración en el escrito de queja al interior del trámite del investigativo en primera instancia, por ende, es preciso rechazar este argumento, pues no se puede desconocer que todas las actuaciones que se adelanten dentro del proceso disciplinario, deben enmarcarse plenamente, dentro de los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso, de manera, que imponer al disciplinable un hecho nuevo, contentivo de una acusación de la cual no tuvo la oportunidad de defenderse, vulneraría sin lugar a dudas el derecho de defensa y por ende el precitado debido proceso. En consecuencia, no advirtiendo esta Colegiatura anomalía alguna en el proceder de la titular del Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, respecto las decisiones tomadas al interior del proceso de fuero sindical de autos, se torna imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se inhibió de abrir investigación disciplinaria en contra de la disciplinada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado proferido el 27 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra la Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial comuníquese a las partes del presente proveído, una vez realizado lo anterior, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial