CSDJ - F11001110200020150016701ADJUNTA20150828091243-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150016701ADJUNTA20150828091243-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 69 de la misma fecha. Proyecto Registrado el diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201500167 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa FABIOLA SÁENZ DE PÉREZ, contra la providencia del 20 de febrero de 2015, proferida por la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual desestimó de plano la queja contra el abogado OSCAR RODRÍGUEZ BAQUERO. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 18 de diciembre del 2014, la señora FABIOLA SÁENZ DE PÉREZ formula queja disciplinaria en contra el doctor ÓSCAR RODRÍGUEZ BAQUERO bajo el siguiente acontecer fáctico. La denunciante cuenta que celebró un contrato compraventa con la señora MARÍA SOACHA GORDILLO a fin de comprarle a esta última la finca conocida como el Manantial, para el efecto, aduce que le entregó
en garantía a la ciudadana SOACHA GORDILLO una letra con la condición de que el negocio se haría efectivo si el inmueble llegaba a medir más hectáreas de las que aparecen en la escritura de venta. Comprometiéndose a llevar y pagar el topógrafo para medir el predio antes de la fecha de vencimiento estipulado en la letra. Aduce que la finca no tiene las hectáreas que la vendedora afirmaba y que al solicitarle la devolución de la letra a la señora SOACHA GORDILLO su respuesta fue que no devolvería el título porque la propiedad fue enajenada a la vista, hecho que la denunciante enmarca como falso, habida cuenta que en la parte trasera de la letra firmada por las partes ante la Notaría de Silvanía se suscribió que el cumplimiento de la obligación estaba condicionado a las resueltas del estudio topográfico. Al paso que ello también estaba estipulado en la promesa de compraventa. Menciona que por estos hechos el doctor ÓSCAR RODRÍGUEZ BAQUERO inició proceso ejecutivo en su contra que inicialmente cursó en el Juzgado 29 donde fue rechazada la demanda por que el título valor no reunía los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Pero que posteriormente solicitó el desglose de los documentos e impetró una nueva demanda que actualmente cursa en el Juzgado 22 donde, del relato consignado en el escrito, se infiere que se libró el respectivo mandamiento de pago en contra de la quejosa y se decretó el embargo de su apartamento. En este punto reprocha el comportamiento del abogado, en el sentido que el togado está faltando a sus deberes al presentar una acción
judicial con un título que contiene una obligación suspensiva que no se ha cumplido, al paso que reprocha el hecho de que el abogado haya desglosado los documentos del anterior proceso para presentarlos nuevamente y que corresponda a un despacho diferente la causa. Sostiene que después de haber sido notificada del mandamiento de pago se comunicó con el abogado para solicitarle que observara la letra a efectos de que se percatara que el cumplimiento de la obligación estaba condicionada, a lo que el que él no retiraría la demanda porque ella se aprovechó de una campesina que había vendido la finca a la vista. Al consultar, la Secretaría de esta Corporación, en la página web de la Rama Judicial - Registro Nacional de Abogados, la cédula de ciudadanía del Dr. ÓSCAR RODRÍGUEZ BAQUERO, arrojó como resultado que éste se identifica con la cédula de ciudadanía 19.495.881 y la tarjeta profesional 178739 del C. S. de la J., la cual, se encuentra vigente (fl. 5). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de febrero de 2015 mediante auto interlocutorio, la Magistrada Sustanciadora, en uso de la facultad establecida en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, desestimó de plano la queja presentada por FABIOLA SÁENZ DE PÉREZ en contra del abogado OSCAR RODRÍGUEZ BAQUERO. Con base en los supuestos de facto referidos en la queja, la Magistrada a quo afirmó que la Jurisdicción Disciplinaria no fue erigida para inmiscuirse en asuntos
propios del debate jurisdiccional, pues este escenario se resguarda con celo para los contendientes vinculados a una causa procesal; por lo tanto advirtió que si la denunciante no está de acuerdo con que se haya librado mandamiento de pago, bajo el entendido de que el título objeto de la obligación contiene una condición suspensiva que no se ha cumplido; entonces, le corresponde alegar tal situación a través de los medios regulares de defensa, como son la contestación de la demanda, las excepciones de fondo, recurriendo las decisiones con las cuales no se encuentre conforme, solicitando la nulidad de lo actuado o presentando las pruebas que considere pertinentes para alegar lo que hoy esboza. Empero, no puede blandirse esta acción expedita para regular el comportamiento ético de los abogados en ejercicio de la profesión, respecto de asuntos que son inherentes al foro judicial y que a la usanza procesal deben ser debatidos y cuestionados en la causa natural, sin que sea menester presumir siquiera que esta justicia pueda convertirse en un órgano de revisión o una tercera instancia tendiente a direccionar o presionar el sentido de las actuaciones judiciales, pues ese no es el espíritu que le quiso atribuir el constituyente a esta jurisdicción.
De la apelación: Mediante extenso escrito radicado el 16 de junio de 2015, la señora Fabiola Sáenz de Pérez, inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación.
Afirma la recurrente que la decisión de primera instancia atenta contra el ordenamiento jurídico y las finalidades que son propias de la función pública, pues no tuvo en cuenta que para desestimar de plano una queja o
denuncia es cuando se procede de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la 24 de 1992 cuando se desconozca el autor del documento, cuando la información y queja falsas temerarias, referidas a hechos irrelevantes disciplinariamente de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Indicó que el a quo no realizó el más mínimo esfuerzo para solicitar copia del proceso ejecutivo contra la quejosa llevado por los Juzgado 29 y Juzgado 22 Civil Municipal para establecer si tanto el abogado, como el funcionario de conocimiento obraron de conformidad con la constitución y la ley. Invocó los derechos de la quejosa a que se le protejan sus bienes y su buen nombre, así como que su queja se adelante conforme a los procedimientos y normas vigentes al momento de la comisión del comportamiento antijurídico por parte del Abogado Oscar Rodríguez. Sostuvo que el comportamiento del doctor Oscar Rodríguez pugna contra los propósitos de la función abogacía y del régimen disciplinario pues Incurrió en una falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, prevista en el numeral 9g del artículo 33 de la ley 1123 del 2007 norma que castiga el engaño en cualquiera de sus modalidades, reprime los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, así como las conductas que tiendan a evadir una disposición legal y
le causen perjuicios a un tercero. Adujo que el abogado en referencia sabe que la ejecutada no debe el dinero referido en la letra. Igualmente, sostuvo que el abogado Oscar Rodríguez, incurrió en falta disciplinaria: “al presentar la demanda en el juzgado 29 le fue negado el mandamiento de pago, sabía que la ley le permitía acudir ante un juez diferente al que profirió la providencia porque el auto que niega del mandamiento de pago tiene recurso de apelación en efecto suspensivo lo que no tiene el auto que ordena el mandamiento de pago, por consiguiente debía adherirse a la segunda instancia en busca del reconocimiento judicial con su título con mérito ejecutivo. Al no interponer el recurso la providencia quedo en firme haciendo tránsito de cosa juzgada. (ART.331 C.P.C.) No interpuso recurso porque sabía que la letra no presta mérito ejecutivo por no cumple con los requisitos del art.488 c.p.c .por no ser exigible”.
Y agregó: “Sin embargo el abogado tantas veces nombrado promueve una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho (Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado porque solicita el desglose de la letra y a sabiendas de que la letra no reúne los requisitos del artículo 488 c.pc. Por no ser exigible, presenta nuevamente demanda ejecutiva en el juzgado 22 civil municipal, con la misma letra, sin allegar cumplimento de la condición y en las mismas condiciones en que fue presentada la primera (Identidad de objeto, la identidad de causa, y a la identidad de las partes art.332c.pc) guardando
silencio de que ya había sido negado el mandamiento de pago y que la providencia había hecho tránsito de cosa juzgada”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra la decisiones de terminación de procedimiento emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20073.
1. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4.
Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 3 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de
los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Antes de entrar a analizar la inconformidad de la quejosa frente al comportamiento del profesional del derecho denunciado, esta Superioridad estima pertinente realizar las siguientes precisiones: En nuestro ordenamiento legal, la profesión de abogado se encuentra regulada por la Constitución Política, por la Ley 1123 de 2007, correspondiendo el control de la misma al Estado, quien lo ejerce a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, en tal virtud, el numeral 3º del artículo 256 superior, dispone: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes atribuciones...3. Examinar la conducta y sancionar las
faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley...” (subrayado y negrilla fuera del texto) Luego entonces, partiendo del supuesto jurídico según el cual, el Estado a través de la acción disciplinaria, busca sancionar las conductas que constituyan falta disciplinaria por parte de los abogados en ejercicio de la profesión, sin que se vislumbre excepción alguna, en la Jurisdicción Disciplinaria el sujeto pasivo de la acción se encuentra calificado jurídicamente, razón por la cual, personas diferentes no son sancionables por esta. Como puede observarse, no por el simple hecho de que la persona denunciada ostente la condición de abogado, se hace merecedor de reproche disciplinario, pues debe examinarse que su conducta la haya desplegado en ejercicio de la profesión. No obstante debe recordarse que las actuaciones procesales vertidas al interior de un litigio, no son de conocimiento de esta Jurisdicción, como regla general, pues las mismas deben ser discutidas y debatidas haciendo uso de las herramientas que otorgan el derecho adjetivo. Es decir, el Juez disciplinario no puede inmiscuirse en el debate adelantado al interior del proceso, pues los temas allí tratados son exclusivos del resorte del Juez Natural, por lo que no es dable a esta jurisdicción, so pretexto del poder sancionador del estado, direccionar las actuaciones bien del abogado, bien del funcionario que resuelve. Es importante entonces recordar que la inconformidad de la recurrente tiene su génesis en mandamiento de pago que fue librado por el Juez de conocimiento, pues
alega que el título objeto de la obligación contiene una condición suspensiva que no se ha cumplido y que dicha condición suspensiva era conocida por el togado acusado. A raíz de ello, construye una teoría en la que esboza la incursión en falta disciplinaria, por haber engañado a la administración de justicia. Al respecto no puede esta Sala menos que suscribir lo argüido por la Magistrada de primera sede, quien sostiene que el escenario natural de la discusión planteada por la quejosa, es el proceso ejecutivo mismo a través de los medios regulares de defensa, como son la contestación de la demanda, las excepciones de fondo, los recursos, las nulidades, y presentando las pruebas que considere pertinentes para alegar lo que hoy esboza. Sobre la inconformidad propuesta en el recurso de alzada relacionada con el hecho de que el doctor ÓSCAR RODRÍGUEZ BAQUERO solicitó el desglose de ciertos documentos de la demanda que fue rechazada en el Juzgado 29 para posteriormente presentarla en el Juzgado 22, donde ciertamente se libró mandamiento de pago en su contra; considera esta Colegiatura que tal actitud lejos de considerarse una falta disciplinaria, es la demostración de la diligencia con la que ha cumplido su encargo, siempre con miras a la protección de los intereses de su cliente. Es preciso indicar que el letrado RODRÍGUEZ CABALLERO en ejercicio del mandato conferido por la señora MARÍA SOACHA GORDILLO, presentó la acción en el Juzgado 29 donde fue rechazada, sin embargo, se aprestó a corregir los yerros cometidos y radicó nuevamente la demanda correspondiendo por reparto a
un juzgado diferente, sin que ello pueda constituir falta disciplinaria alguna, como lo pretende hacer ver la quejosa. Corolario de lo anterior, es claro que la decisión a adoptar no es otra que la de confirmar el proveído recurrido que desestimó de plano la presente queja, en favor del letrado ÓSCAR RODRÍGUEZ BAQUERO, como quiera que no existe mérito para abrir proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 20 de febrero de 2015 mediante la cual la Magistrada Sustanciadora, en uso de la facultad establecida en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, desestimó de plano la queja presentada por FABIOLA SÁENZ DE PÉREZ en contra del abogado OSCAR
RODRÍGUEZ BAQUERO.
SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (e) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial