CSDJ - F11001110200020150016801ADJUNTA20190225184528-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150016801ADJUNTA20190225184528-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre tres de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 110011102000201500168 01 Aprobado en Sala No. 106 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario apelación auto-terminación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra auto interlocutorio1 de julio 31 de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación y archivo definitivo de investigación disciplinaria en favor de la funcionaria María Paola Annicchiarico Contreras, en su condición de Jueza 22 Civil Municipal de Bogotá, en atención a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en queja interpuesta en diciembre 18 de 2014, por la señora Fabiola Sáenz de Pérez ante la Sala 1 Sala dual conformada por los magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, indicando que la funcionaria María Paola Annicchiarico Contreras, en su condición de Jueza 22 Civil Municipal de Bogotá en el proceso ejecutivo No. 2012-01760 promovido en
su contra por el señor Oscar Rodríguez Baquero, negó la excepción de inexistencia del título valor a pesar de que la obligación se encontraba sometida a una condición suspensiva (fls 1 a 9 del c.o). Calidad de funcionaria. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y la última dirección registrada de la funcionaria María Paola Annicchiarico Contreras, en su condición de Jueza 22 Civil Municipal de Bogotá (fl 26 a 28 del c.o.). Indagación preliminar. Mediante auto2 de febrero 23 de 2015, la Sala a quo aperturó indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria indagada. Pruebas incorporadas y allegadas en esta etapa procesal. - Mediante oficio No. 0744 de marzo 4 de 2015, el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá informó que en febrero 27 de 2015, se presentó a ese despacho judicial la auxiliar del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá solicitando el préstamo del expediente ejecutivo No. 201201760, quien lo retiró ese mismo día (fl 24 del c.o.). 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 17 del c.o. Posteriormente el a quo, ordenó tomar copia íntegra del proceso ejecutivo No. 2012-01760 (fl 29 del c.o). Conformándose 4 anexos.
Versión libre. Mediante diligencia de abril 17 de 2015, la funcionaria indagada indicó que el proceso radicado No. 2012-01760, en el cual la denunciante funge como demandada, es de naturaleza ejecutivo y no declarativo, y por esto las excepciones que pueden proponerse son las cambiarias, las cuales son taxativas y se encuentran contempladas en el artículo 784 del Código de Comercio que señala en el numeral 12, que las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título se puede proponer, siempre que el demandante hubiese sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe. Explicó que en el proceso ejecutivo mencionado, el demandante es Oscar Rodríguez Vaquero, que no fue parte del negocio jurídico que señaló la demandada (hoy quejosa) que originó la creación del título valor, así como tampoco probó que fuese tenedor de mala fe. Adujo que la quejosa ha instaurado dos tutelas con similitudes de hechos y pretensiones al objeto de la queja, reiterando que debió acoger las excepciones propuestas por ella en su calidad de demandada en el proceso ejecutivo mencionado, acciones constitucionales que fueron negadas tanto en primera instancia como en segunda, despachos que en sus decisiones han considerado que la sentencia proferida en ese asunto civil se ajustó a derecho y que a la demandada se le garantizó sus derechos fundamentales del debido proceso, contradicción y defensa. Anexó los siguientes documentos para que obren como prueba: -Copia del auto que libró mandamiento de pago de enero 30 de 2013, en el
proceso ejecutivo No. 2012-01760 (folio 48 del c.o.). -Copia de la sentencia de mayo 28 de 2014 en el proceso ejecutivo No. 2012 01760 del Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución (fls 49 a 54 del c.o.). - Copia de los fallos de tutela No. 2014 00488 y 2015 00155 (fls 57 a 75 del c.o). Ampliación de queja. En diligencia de abril 17 de 2015, la quejosa bajo la gravedad del juramento se ratificó en su queja y amplió su dicho, indicando que: “entre las excepciones que yo propongo le estoy indicando que el título valor no es exigible porque en el documento esta estampado literalmente que está condicionada esa letra al resultado de una hectárea, lo lógico y lo que necesariamente se deduce es que la finca había que medirla para establecer si tenía más de lo que decía en la escritura, porque yo pague lo que decía la escritura. El despacho afirma en sus pocos y nada argumentos que Oscar Rodríguez que es el supuestamente endosatario en propiedad obró de buena fe, que no está probado, la forma dice que se le puede proponer esa excepción a los tenedores de buena fe cuando no estaba exento de culpa…el despacho o la doctora se aparta de toda la jurisprudencia y doctrina respecto a la buena fe, porque la buena fe indica que las personas deben celebrar sus negocios y cumplir con sus obligaciones” (fls 76 a 79 del c.o.).
Ampliación de versión libre. La encartada en diligencia de mayo 8 de 2015, afirmó que la quejosa impetró una vigilancia administrativa en el proceso ejecutivo mencionado, señalando que fueron los mismos argumentos de las acciones de tutela y esta queja disciplinaria. Adujo que la queja no tenía vocación de prosperidad pues el título valor “letra de cambio”, que funda el proceso ejecutivo No. 2012-01760 que se adelanta contra la señora Fabiola Sáenz en el Juzgado a su cargo contiene una obligación clara, expresa y exigible y que el condicionamiento que refiere la quejosa se encuentra en el reverso y las normas que invoca no son aplicables por la naturaleza cambiaria de las excepciones. Afirmó que las excepciones propuestas por la señora Sáenz en el proceso ejecutivo mencionado no resultan procedentes en cuanto no están taxativamente incluidas en el artículo 784 del Código de Comercio. Indicó que con relación a las excepciones propuestas por la quejosa, ella estudió el título ejecutivo, que correspondía a una letra de cambio y las excepciones cambiarias que le son aplicables corresponden a las expresamente señaladas en el artículo 784 del Código de Comercio que establece que solo podrán oponerse las causales previstas en la norma, por ello y teniendo en cuenta los argumentos de la quejosa, aduciendo que la letra de cambio la había signado con ocasión de un negocio de compraventa de unas hectáreas y la misma estaba condicionada al cumplimiento de tal negocio, lo procedente era dar aplicación al numeral 12 del citado artículo 784 que establece que las excepciones derivadas del negocio jurídico que
dio origen a la creación o transferencia del título solo podrán oponerse contra el demandante que hubiese sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa. Por lo anterior, señaló que con las pruebas obrantes en el expediente ejecutivo No. 2012-01760, el demandante Oscar Rodríguez Baquero no fue parte en el negocio de compraventa que señala la señora Sáenz, y que presuntamente dio origen a la emisión de la letra de cambio, por ende no le eran oponibles las excepciones derivadas del negocio causal, salvo que se acreditara que él como tenedor del título valor actuaba de mala fe, lo cual no aconteció (fls 90 a 93 del c.o.). Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto de mayo 9 de 2015, el Magistrado Sustanciador de instancia aperturó investigación disciplinaria contra la funcionaria María Paola Annicchiarico Contreras, en su condición de Jueza 22 Civil Municipal de Bogotá (fl 94 del c.o.). Pruebas incorporadas y allegadas en esta etapa procesal: - Copia de la vigilancia judicial No. 2015-475 realizada al proceso ejecutivo No. 2012—01760 (fls 108 a 120 del c.o.). -Copia de sentencia de diciembre 11 de 2014 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proceso ejecutivo singular No. 2011 00632 siendo demandante Finpetrol Colombia S.A.S. contra Juan Carlos Huérfano y otros, aportada por la encartada, haciendo notar que los fundamentos fácticos y jurídicos de ese asunto se identificaban con el proceso ejecutivo por el cual se le inició investigación disciplinaria.
Resaltó unos apartes de la providencia que se relacionan con las consideraciones, por las cuales el Tribunal Superior de Bogotá encontró que la excepción no estaba llamada a prosperar, analizando a voces del Código de Comercio el por qué resultaba ineficaz la inclusión de cláusulas o condiciones que propendiesen a limitar la libre circulación de los títulos valores (fls 136 a 145 del c.o.) Cierre de investigación. Mediante auto de junio 30 de 2015, se ordenó el cierre de investigación disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 14764 de 2011, decisión que fue notificada personalmente a la encartada en julio 16 de 2015 (fl 146 del c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el contenido de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto interlocutorio de julio 31 de 2015, por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo definitivo de la presente investigación disciplinaria en favor de la funcionaria María Paola Annicchiarico Contreras, en su condición de Jueza 22 Civil Municipal de Bogotá, al considerar que la encartada en la providencia de mayo 28 de 2014, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada no incurrió en irregularidad alguna, pues la oposición de la demandada derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, es excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía de éste. Finalizó la primera instancia que dicha decisión no puede refutarse arbitraria
sino que fue debidamente fundamentada por la servidora judicial acusada, la cual goza de los principios de autonomía e independencia judicial, por ello se advirtió que su conducta no constituía falta disciplinaria (fls 162 a 164 del c.o.). DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y la quejosa en debida forma de la anterior providencia, ésta última presentó recurso de apelación, aduciendo que “No puede decirse que no existe falta disciplinaria de una funcionaria que desconoce la ley y la constitución. Cuando es evidente que la funcionario no quiso corregir el error protuberante de su antecesora todo con el fin de beneficiar al ejecutante. Su deber era tener en cuenta los pronunciamientos existentes en la justicia ordinaria sobre el tema. Que bastante existe no solamente en el Tribunal de Bogotá, sino de todo el país. Que fácilmente los podía encontrar en internet”. (fls 171 a 176 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente al asunto objeto de estudio. Recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del
artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo
115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”.
Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, en el término legal, conforme la faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente puntualizar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizarla, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta
Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.3 De la terminación del procedimiento. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.
Dicha norma resulta concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Caso concreto. La inconformidad de la recurrente, (quejosa), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación y archivo definitivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir la funcionaria investigada incurrió en falta disciplinaria al haber negado las excepciones propuestas en el proceso ejecutivo No. 2012-01760. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en las cuales el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico4, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. 4“…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento
jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales solo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Es importante dejar en claro, en éste punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución , en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
Ahora bien, es imperativo indicar las actuaciones procesales en el expediente ejecutivo No. 2012-01760 objeto de debate, veamos: -El señor Oscar Rodríguez Baquero instauró proceso ejecutivo contra Fabiola Sáenz de Pérez, librándose mandamiento de pago en enero 30 de 2013, siendo notificada la demandada personalmente en agosto 27 de 2013, quien en el término de ley procedió a contestar la demanda y proponer excepciones y dicho estrado judicial profirió sentencia en mayo 28 de 2014, en el cual se dispuso: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena seguir adelante la ejecución”.
La inconformidad de la quejosa tanto en el proceso ejecutivo mencionado como en este disciplinario, ha sido que la Jueza encartada, cuando profirió la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, ignoró que el título valor (letra de cambio) por su reverso incorporaba una condición que señala la demandada (hoy quejosa) se refiere al cumplimiento de una venta de hectáreas. Y por ello acudió a los artículos 1530, 1541 y 1542 del Código Civil para señalar que la letra estaba sujeta a condición y por cuanto no se verificó el cumplimiento de la misma, no era procedente librar mandamiento ni proseguir con el proceso en su contra. Así como lo afirmó en su versión libre la encartada y en el proveído objeto de reproche, a la servidora judicial investigada no le era jurídicamente viable acudir a las normas del código civil invocadas, pues el proceso ejecutivo se
funda en una letra de cambio que debe regirse por las normas del estatuto mercantil, máxime cuando de forma puntual los requisitos tanto generales como particulares del título valor que da génesis a la acción ejecutiva se encuentran establecidos en el código de comercio. Con ello se concluye que por la naturaleza del título que se ejecuta, la condición contemplada en el Código Civil para obligaciones y contratos no mercantiles no resulta aplicable para una letra de cambio, título valor que conforme al artículo 619 del Código de Comercio “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, siendo contrario a la naturaleza del título valor el pretender mutarlo en complejo. Teniendo en cuenta la naturaleza ejecutiva de la acción que se ejecuta, el legislador restringió los medios de defensa que pueden proponerse, así las cosas, conforme al artículo 784 del Código de Comercio, que hace relación a las excepciones cambiarias, solo se puede proponer las siguientes: “ARTÍCULO 784. <EXCEPCIONES DE LA ACCIÓN CAMBIARIA>. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: 1) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título; 2) La incapacidad del demandado al suscribir el título; 3) Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado; 4) Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente; 5) La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración;
- Las relativas a la no negociabilidad del título; 7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título; 8) Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este Título; 9) Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prevé en este Título; 10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; 11) Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe; 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y 13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor”.
En la sentencia de seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo mencionado, la jueza investigada estudió en conjunto las excepciones propuestas, a pesar de no haberla enunciando de manera taxativa, dedujo que lo pretendido por la parte demandada era determinar que el titulo no era negociable, pues el negocio que había dado origen a la creación del mismo no se había cumplido, porque la condición referente a las hectáreas de tierra de una compraventa no se había verificado. Del estudio que realizó la funcionaria judicial encartada de la letra de cambio concluyó que el titulo valor cumplía con los requisitos generales y especiales
contemplados en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, con ello la obligación era clara, expresa y exigible al tenor del artículo 488 del C.P.C. Y referente al cumplimiento o no del contrato, que dio origen a la creación de la letra de cambio, para la Jueza encartada resultó claro que el numeral 12 del referido artículo 784 del Código de Comercio, se establece que dicha excepción puede proponerse contra el demandante que hubiese sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y para el caso concreto dicha excepción fracasó pues el demandante Oscar Rodríguez Baquero no participó o fue parte en el negocio que señaló la demandada como génesis de la letra de cambio, ni era tenedor de mala fe. Pues bien, del anterior recuento procesal se advierte por esta Superioridad que la funcionaria investigada al declarar no probadas las excepciones propuestas en el proceso ejecutivo mencionado, pues éste se fundó en una letra de cambio, esto es, un título valor que por su naturaleza está regido por las normas sustantivas del Código de Comercio y la supuesta condición que señala la demandada que contiene el título y que constituiría la inexistencia de la obligación, se funda en normas del código civil que para el asunto no eran aplicables, al estar en contravía de la naturaleza cambiaria del documento. Es por todo lo anterior, que la presunta irregularidad de la quejosa no tiene vocación de prosperidad pues evidentemente su decisión no es una vía de hecho. En las condiciones antes descritas es pertinente confirmar la decisión de primera instancia que dio aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002,
que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate por cuando la conducta de la jueza encartada no constituye falta disciplinaria y como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 ídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR auto interlocutorio de julio 31 de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante el cual dispuso la terminación y archivo definitivo de la investigación disciplinaria en favor de María Paola Annicchiarico Contreras, en su condición de Jueza 22 Civil Municipal de Bogotá, en atención a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y a la quejosa de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas………
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial