CSDJ - F11001110200020150017002ADJUNTA20170222111101-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150017002ADJUNTA20170222111101-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Número: 110011102000201500170 02.
Aprobado según Acta número 14 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 12 de agosto de 2016, mediante la cual sanciona con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (02) meses, al abogado GERMÁN PLAZAS CASTAÑEDA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 2.931.876 y la tarjeta profesional número 105545, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por haber sido hallado autor de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Los hechos fundamento de la queja, fueron resumidos así por la Sala A Quo: “En escrito radicado el 18 de diciembre de 2014 el señor JORGE ARAMBULA VANEGAS, Administrador y Representante Legal del EDIFICIO TERRAZA PASTEUR P. H. manifestó su inconformidad por el proceder del abogado GERMÁN PLAZAS CASTAÑEDA, porque fue contratado para que ejerciera la
defensa en primera y segunda instancia ante el TRIBUNAL DE BOGOTA de los propietarios del edificio, como le fue manifestado en la asamblea de copropietarios. 1 Sala integrada por los Magistrados Martha Inés Montana Suarez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201500170 02. Abogado en Apelación Precisó que el profesional del derecho acusado abandonó el proceso, perjudicando con su actuación a los copropietarios por un valor superior a $ 200.000.000.00. Fundamentó su acusación, en el silencio y falta de colaboración del abogado en la rendición de informes y soportes de su gestión, pese a habérsele cancelado por parte de la Administración de la Copropiedad el valor total del contrato de prestación de servicios profesionales, sin que se hubiese obtenido un resultado favorable gracias a la negligencia de las gestiones jurídicas del abogado, al abandonar la defensa de la copropiedad sin justificación alguna, afectando las finanzas del edificio y de sus propietarios. Así mismo, por haber transcurrido nueve meses a la fecha de presentación de la queja, sin que se haya obtenido alguna comunicación del abogado (folios 1 y 2 del cuaderno original) En audiencia realizada el 14 de diciembre de 2015, el señor HERNAN GONZALEZ RAMOS, nuevo representante legal del EDIFICIO TERRAZA PASTEUR, amplió la
queja. Señaló no tener mucho conocimiento de lo sucedido; el letrado fue asignado para que llevara el asunto relacionado con el señor RAFAEL FIGUEROA, pero desconoce el contrato de prestación de servicios, las gestiones que adelantó el letrado y si este rendía informes del asunto (folios 35 y 36 del c. o.)” ACTUACIÓN PROCESAL Se estableció la calidad de abogado del doctor GERMÁN PLAZAS CASTAÑEDA, portador de la cedula de ciudadanía número 2.931.876 y de la tarjeta profesional número 105545, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes disciplinarios del togado PLAZAS CASTAÑEDA, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 04 de junio de 2015, por el cual se dispuso la apertura de 2 Folio 11. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201500170 02. Abogado en Apelación proceso disciplinario en contra del encartado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL Inicialmente no pudo desarrollarse en la fecha prevista por la no comparecencia del investigado, razón por la que se procedió a declararle persona ausente y designarle defensor de oficio. Esta diligencia se realizó en varias sesiones y en las mismas se
evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: En la primera sesión realizada el 14 de diciembre de 2015, el Magistrado explica a los asistentes, el tipo de audiencia que se desarrollará, igualmente que la ley consagra diversos beneficios, tales como, atenuación de la sanción o sentencia anticipada, por confesión o aceptación de cargos; se hace la correspondiente lectura de la queja. El disciplinable rinde su versión de los hechos en la cual manifiesta que su contrato con la propiedad horizontal consistía en representarlos en un incidente de reparación integral, pero que no tenía nada que ver en el aspecto penal del proceso, solo actuaría en el incidente, lo cual cumplió a cabalidad, finaliza su intervención realizando solicitudes probatorias. El Magistrado Sustanciador incorpora las pruebas allegadas al plenario, decreta las solicitadas por el investigado y ordena otras de oficio. En la siguiente sesión, celebrada el 11 de abril de 2016, se hizo la incorporación de la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario. Se realizó la inspección judicial al proceso penal 2008 – 03689. El Magistrado Instructor reitera las pruebas decretadas y que no se han practicado. En la sesión llevada a cabo el 12 de mayo de 2016, se hizo la incorporación de la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario. Se recepcionó el testimonio del señor ANDRES ENRIQUE URREA, quien en el mismo manifestó que conoce al disciplinable a raíz de un incidente de reparación integral en un proceso penal por el delito de homicidio, donde el doctor PLAZAS CASTAÑEDA República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201500170 02. Abogado en Apelación representó a la propiedad horizontal; que entre los compromisos asumidos por el abogado, estaba el de continuar con el proceso en caso de que se fuese necesario apelar u otra de las partes interpusiera el recurso; que el abogado siempre rindió los informes verbales del estado del proceso. El Disciplinable amplía su versión manifestando, que siempre alertó sobre la existencia de dos apelaciones, pero que él no las asumía porque eso no había sido pactado; que no le corrieron traslado de la apelación. La Magistrada decreta pruebas de oficio.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En la audiencia realizada el 09 de junio de 2016, la Magistrado Instructora hizo la incorporación de la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario, declaró cerrado el ciclo probatorio, le corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente, al encartado y realizó un recuento del acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación. Posteriormente se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y se formularon cargos contra el abogado GERMÁN PLAZAS CASTAÑEDA, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber infringido el deber consagrados en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incursa en la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del
artículo 37, de la misma norma, en la modalidad culposa. Expone que el abogado presuntamente, descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, porque no se pronunció en torno a la apelación interpuesta por el sentenciado y por el representante de las víctimas contra la decisión del incidente de reparación integral, que le fue favorable a las parte representada por el investigado, por lo que es claro para el A quo, que el doctor PLAZAS CASTAÑEDA, no intervino en el trámite de segunda instancia, descuidado así los intereses de su mandante al no atenderlos con celosa diligencia. El disciplinable realizó la correspondiente solicitud probatoria, la cual fue admitida por la Magistrada Sustanciadora y decretó la práctica de las mismas y otras de oficio. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201500170 02. Abogado en Apelación Se realizó el correspondiente control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en el inciso 6o del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a la legalidad toda la actuación. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se celebró el 21 de julio de 2016, se hizo la incorporación de la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario. Se recepciona el testimonio del señor Jorge Arambula Vanegas, dice que no tienes las actas del consejo de administración de la propiedad horizontal, que el no tuvo contacto con el abogado que se está investigado;
que formuló la queja por mandato del consejo de administración; sabe por lo que le han comentado que durante la primera instancia el abogado estuvo muy pendiente del proceso, pero que de la apelación no, porque solicito un dinero adicional y se le negó aduciendo que en lo ya cancelado estaba incluida la representación en segunda instancia. Ministerio Público. Manifiesta que no hay prueba del actuar negligente del Disciplinable, porque la interpretación del contrato de prestación de servicios debe serle favorable, pues la apelación ya estaba incluida en los honorarios cancelados; pero como quien apeló fueron otros intervinientes por lo tanto, él no estaba legitimado para ello, no tenía la obligación de seguir acompañando el proceso por ende se le debe absolver de la incursión en la falta endilgada. Disciplinable. Reitera los argumentos expuestos a lo largo de la actuación. Igualmente manifiesta que por escrito, el 04 de septiembre de 2013, le solicitó al consejo de administración que se pronunciaran si él debía seguir actuando por la apelación interpuesta contra la decisión de primera instancia que exoneró de responsabilidad civil a la propiedad horizontal, por lo que se sintió relevado de asumir dicha obligación. Por lo anterior solicita se le absuelva del cargo formulado, porque nunca fue negligente ni abandonó el asunto. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201500170 02. Abogado en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Bogotá, el 12 de agosto de 2016, mediante la cual se sanciona con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (02) meses, al abogado GERMÁN PLAZAS CASTAÑEDA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 2.931.876 y la tarjeta profesional número 105545, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por haber sido hallado autor de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con grado de certeza, que el jurista convocado al proceso adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto que descuidó la gestión profesional encomendada, porque conocía que el representante de víctimas y el encartado penalmente habían recurrido en alzada el pronunciamiento de primera instancia que exoneró de responsabilidad civil a la Propiedad Horizontal Edificio TERRAZA PASTEUIR y nada hizo para que la autoridad de segunda instancia se convenciera que la decisión emitida en primera instancia se ajustaba a derecho. No fue de recibo para el A quo, el argumento del togado en el sentido que su compromiso llegaba hasta la actuación de primera instancia, porque del contrato de prestación de servicios profesionales, claramente se deduce que estaba comprometido a acompañar el proceso en segunda instancia, porque además es lógico que el fallo que le fue impuesto a su representado, no quedó en firme al ser recurrido por otros intervinientes en el proceso. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el abogado GERMÁN PLAZAS CASTAÑEDA, interpuso
recurso de apelación, en donde solicita se revoque en su totalidad la sentencia sancionatoria de primera instancia y en su lugar se expida sentencia absolutoria y se ordene el archivo del presente procedimiento. El togado repite la argumentación República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201500170 02. Abogado en Apelación expuesta a lo largo de toda la actuación, manifiesta que no comparte la apreciación probatoria realizada por el A – quo, y además que debe acogerse la interpretación que hace la Agente del Ministerio Publico del contrato de prestación de servicios, en el sentido de que el solo estaba obligado a actuar, en caso de que le tocara recurrir la decisión de primera instancia, que si los recurrentes eran otros, eso no le correspondía desplegar ningún tipo de actuación. Informa que demostró que dejó en libertad a la propiedad horizontal para que contratara a otro abogado, para la defensa en segunda instancia, posición coherente con su interpretación del contrato de prestación de servicios que suscribió con ellos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 12 de agosto de 2016, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado GERMÁN PLAZAS
CASTAÑEDA, por haber sido hallado autor a título de culpa de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201500170 02. Abogado en Apelación Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda
invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la Apelación. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201500170 02. Abogado en Apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, opto por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos
por el recurrente. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y cumplan con el régimen de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201500170 02. Abogado en Apelación incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que se encuentra dispuesto en el estatuto deontológico que regula la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el profesional del derecho GERMÁN PLAZAS CASTAÑEDA, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir -el régimen disciplinario del abogado, al trasgredir normas relacionadas con la debida diligencia profesional, porque actuando como apoderado de la Propiedad Horizontal Edificio TERRAZA PASTEUR en un incidente de reparación integral que se adelantaba dentro de un proceso penal por el delito de homicidio y porte ilegal de armas, descuidó el proceso al no desarrollar ningún tipo de actuación en la segunda instancia, que había impetrado el encartado penalmente y el representante de víctimas, perjudicando con su proceder a los copropietarios por un valor superior a $ 200.000.000.00, ya que en segunda instancia se revocó, el fallo de primera instancia que había sido favorable a la propiedad horizontal, y se le condenó como tercero civilmente responsable, lo que hace que su conducta encuadre en el numeral 10 del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el articulo 37 numeral 1, de la misma norma. La inconformidad del recurrente se puede encuadrar en que considera que el A quo realizó un entendimiento errado del contrato de prestación de servicios, porque de acuerdo al mismo, su compromiso con el mandante se suscribía a representarlos en primera instancia en el incidente de reparación integral, y que si era necesario apelar, él lo haría, lo cual ya estaba cubierto en los honorarios pactados; pero que si el recurrente era otro interviniente o parte, él no estaba obligado a realizar actuación alguna.
Esta Superioridad, encuentra acertada la apreciación probatoria que realizó la primera instancia en lo referente a lo alegado en la alzada por el disciplinable y ello porque la cláusula segunda del contrato de honorarios profesionales, como fue intitulado, suscrito entre la Propiedad Horizontal Edificio TERRAZA PASTEUR y el doctor GERMÁN PLAZAS CASTAÑEDA, se estipulo: “El abogado German Plazas Castañeda, se República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201500170 02. Abogado en Apelación compromete a representar judicialmente en el mencionado incidente a la persona jurídica EDIFICIO TERRAZA PASTEUR PROPIEDAD HORIZONTAL en defensa de sus intereses y derechos, aclarándose que si hay lugar a apelación esta queda incluida dentro de los honorarios pactados.”, de donde no se puede colegir que su actuación en segunda instancia solo se daría en caso de que su representado fuera el apelante, apreciación que se complementa con el testimonio del señor ANDRES ENRIQUE URREA, quien fue que en su calidad de administrador de la copropiedad, suscribió el contrato con el jurista y manifestó en su relato que el compromiso era acompañar el proceso hasta la segunda instancia, situación que también se demuestra con la asistencia del togado a la audiencia de lectura de fallo en segunda instancia, lo que es indicativo que aún existía el vínculo profesional, entre abogado y poderdante, además el profesional contaba con todos los medios y mecanismos para renunciar
expresamente al mandato y no lo hizo. De acuerdo a la anterior apreciación probatoria en conjunto, estas muestran a todas luces que el actuar del disciplinable se circunscribe de manera plena en la conducta y falta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. Se advierte que para esta Corporación, es diáfano que el doctor PLAZAS CASTAÑEDA, quebrantó sus deberes profesionales al abandonar la gestión encomendada y no realizar ningún tipo de actuación en el trámite de segunda instancia, lo que va en contravía de la diligencia que debe tener un profesional del derecho cuando asume el compromiso de representar a su mandante. Lo que confirma la materialización de la falta y por ende brinda la certeza para atribuirle la falta endilgada al disciplinable, resulta una conducta reprochable, así las cosas, conlleva a que la decisión de la primera instancia deba ser confirmada, pues, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde el abogado investigado, si incurrió en falta disciplinaria, y es por ello que merece reproche disciplinario, toda vez que su configuración, conforme ya fue advertido en primera instancia, estuvo precedida de los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad allí analizados, los cuales recoge íntegramente la Colegiatura. Efectuado el anterior análisis, considera esta Colegiatura que habrá de confirmase la decisión del A quo, conforme al examen de la providencia y de los argumentos del República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201500170 02. Abogado en Apelación recurrente, ya que no le asiste la razón a este último, cuando solicita la revocatoria de la sentencia de alzada, al argumentar que su mandato consistía en representar a la propiedad horizontal solo en la primera instancia, porque el contrato de prestación de servicios y el testimonio del señor URREA, fueron apreciado en conjunto y la única conclusión que se puede obtener, es que el disciplinable, descuido la gestión en desarrollo del recurso de alzada interpuesto por la contraparte. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y al haberse probado su responsabilidad con la evidencia obrante en el dossier, lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad del mismo frente a la sentencia apelada. Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y
general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria3. Ya es aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que la sanción, para el caso del derecho disciplinario, también debe ser debidamente motivada en lo jurídico, para así darle plena aplicación al debido proceso y al principio de legalidad de las sanciones. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las 3 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201500170 02. Abogado en Apelación cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con sanción al implicado, pues de esta forma se cumple con el fin
de prevención particular, entendiendo este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Finalmente, debe también cumplirse con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, justifica la sanción disciplinaria de sanción impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, donde en uno de sus apartes se dijo: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.” Por lo anterior, la Sala Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el doctor GERMÁN PLAZAS CASTAÑEDA, esta Colegiatura confirmará la sanción, impuesta, atendiendo que la misma cumple con los criterios legales y constitucionales. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE:
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Abogado en Apelación PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sanciona con SUSPENSIÓN en el e
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