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CSDJ - F1100111020002015001740120170816081546-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002015001740120170816081546-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26, Julio de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 60 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 11001110200020150017401 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DURÁN al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal e) de la ley 1123 de 2007 y por haber infringido el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 ibídem a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos. La señora Sonia Milady Sandoval Silva, en su calidad de representante legal de la empresa “City Red S.A”, formuló queja contra el abogado Juan Carlos Hernández Durán, manifestando que la aludida sociedad contrató los servicios del jurista para que adelantara la representación judicial y extrajudicial, incluyendo asesoría legal de forma permanente. Expresó en igual sentido, que el togado debió asumir desde el punto de vista legal la controversia comercial surgida contra la señora Alicia Morales, asistiendo a

todas las reuniones a fin de lograr un acuerdo de pago. 1 M.P. Antonio Suarez Niño, en Sala con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz.. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 11001110200020150017401 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Indicó que el profesional del derecho prestó sus servicios a la empresa “City Red S.A.” hasta el mes de junio del año 2014 y que de manera posterior asumió la representación de la señora Alicia Morales con el objeto de adelantar el cobro pre jurídico contra la empresa “City Red S.A.”, la que anteriormente había apoderado en el mismo caso. 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DURÁN identificado con cédula de ciudadanía No. 79.800.707 y tarjeta profesional vigente No. 222.406, el Magistrado instructor, mediante auto del 15 de mayo de 20152 , dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 25 de agosto de 2015 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, como el encartado no asistió a la referida diligencia, a través del auto del 25 de agosto de la misma anualidad se requirió por el término de 3 días para que justificará su inasistencia, y de no hacerlo, se fijaría edicto, se nombraría persona ausente y se procedería a nombrar un defensor de oficio3 de conformidad con el

artículo 104 de la ley 1123 de 2007. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 18 de noviembre de 20154, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación dentro de las presentes diligencias, el Magistrado procedió a dar lectura a la queja, terminada esta intervención, se le concedió la palabra al disciplinado para que rindiera su versión libre y solicitara la práctica de pruebas (inicio: 4:42 p.m., final: 4:44 p.m.). El inculpado procedió a pronunciarse en síntesis de la siguiente manera: Aceptó que efectivamente prestó sus servicios para la empresa “CITY RED S.A.”, hasta el mes de junio de 2014; adujó que para el mes de mayo o junio no recuerda bien y con exactitud se presentó una controversia entre la señora Alicia 2 Folio 41. 3 Folio 54. 4 Folio 73. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 11001110200020150017401 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Morales y la quejosa por la venta de algunas facturas a una señora de Bucaramanga efectuadas por intermedio de la señora Morales. Afirmó que para el mes de junio recibió una llamada de la quejosa donde ésta le informaba que su hermana había sustraído las facturas respaldo de la deuda, mismas que fueron negociadas nuevamente. Sostuvo que pasado un tiempo dialogó con la señora Alicia de la situación, por lo

que decidió hablar con el señor Gabriel Ruda socio de “CITY RED S.A.” para que se diera cuenta de la deslealtad comercial. Considera que no se configura deslealtad pues no hubo provecho de ninguna de las partes, y finalmente manifestó no haber conocido personalmente a las señora Morales, en igual sentido se dejó constancia de que el profesional del derecho allegó en 4 folios los documentos con los cuales sustentó su intervención, de los mismos se corrió traslado al Ministerio Público quien no manifestó oposición por tanto, se tendrán como pruebas con el valor legal correspondiente. Concluida esta etapa se declaró precluida la instancia probatoria y con fundamento en estos, y de acuerdo con las declaraciones del disciplinado en donde confesó la falta contra la lealtad en audiencia reanudada el día 27 de abril de 2016, el Despacho procedió a realizar: 3.1.- Formulación de Cargos. – El día 27 de abril de 2016, y habida cuenta de la confesión realizada por el inculpado, el Magistrado procedió a formular cargos disciplinarios contra el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DURAN, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 34, literal e), y en el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28, de la ley 1123 de 2007 a título de dolo. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 11001110200020150017401 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado La calificación anterior se debió a que el Despacho advirtió que el origen de la investigación es la queja instaurada por la señora Milady Sandoval Silva en calidad de representante legal de la sociedad “CITY RED S.A.”, poniendo de presente la presunta conducta irregular desplegada por el doctor Hernández, quien pese al haber asesorado a la empresa en lo relacionado con el conflicto comercial surgido con la señora Morales, unos meses después de terminado el contrato, procedió a representar a la misma señora en el mismo asunto. Analizados los medios de prueba relacionados, en especial los documentos que dan cuenta de la relación profesional surgida entre la empresa “ CITY RED S.A.”; con las declaraciones del propio disciplinado, ciertamente encuentra respaldo probatorio el dicho de la proponente de la queja, en tanto se evidencia que en efecto; el abogado con ocasión del mandato suscrito el 8 de junio de 2013, asesoró a doña Sonia Sandoval Silva, respecto de la controversia surgida con la señora Alicia Morales, en lo relacionado con una serie de facturas que su mandante adeudaba a aquella, a tres (3) meses de haberse terminado la relación profesional, este abogado procedió a representar a la señora Morales, en relación con el cobro de las mismas facturas, es decir; quien había sido en un comienzo su poderdante y a quien había asesorado respecto de un acuerdo con la señora Morales, era ahora quien procedía a realizar un cobro pre jurídico, con ocasión de los mismos títulos valores, frente a lo cual es evidente que representó

sucesivamente a quienes tenían intereses contrapuestos, comportamiento que se adecua sin lugar a dudas al supuesto de hecho de la falta contra la lealtad con el cliente. 4.- Audiencia de Juzgamiento. – Como se informó, durante el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 27 de abril de 2016, y antes de la formulación de cargos, el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DURAN, confesó la comisión de la falta contra la lealtad con el cliente, y en observancia de lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el articulo 45 ibídem, tal aceptación constituye la motivación sobre la cual ha de proferirse la sentencia. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 11001110200020150017401 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 5.- Sentencia Consultada. Providencia proferida el 31 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DURAN al declararlo responsable en la modalidad de dolosa, la falta disciplinaria descrita en el artículo 34, literal e), de la ley 1123 de 2007. 5.1.- Único cargo. Violación del literal e), del artículo 34 de la Ley 1123 de

2007; “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos;” Respecto al estudio de este cargo, se coligió que: Del material probatorio arriba señalado, se tiene probado que el profesional del derecho JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DURÁN, con ocasión del mandato suscrito el 8 de junio de 2013, asesoró a la señora Sonia Milady Sandoval Silva, representante legal de la sociedad “CITY RED S.A.”, respecto de la controversia surgida con la señora Alicia Morales en lo relacionado con una serie de facturas que su mandante adeudaba a esta, pese a lo cual, a tres meses de haberse 5 M.P. Antonio Suarez Niño. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 11001110200020150017401 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado terminado la relación profesional con “CITY RED S.A.”, el abogado procedió a apoderar a la ciudadana Morales respecto al cobro de las mismas facturas. Es decir; a quien había sido primigeniamente su poderdante y asesoró con respecto de llegar a un acuerdo de pago con la señora Alicia Morales, era ahora a

quien procedía a realizar un cobro pre jurídico con ocasión de los mismos títulos valores, frente a lo cual es evidente que representó sucesivamente a quienes tenían intereses contrapuestos. En tales condiciones, existe plena comprobación de la configuración de la falta establecida en el artículo 34, literal e) de la Ley 1123 de 2007, endilgada al abogado disciplinado. Al mismo tiempo encuentra la Sala que la confesión que de la perpetración de la falta hizo el profesional de marras guarda plena correspondencia con los elementos de prueba analizados en el cuerpo de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 11001110200020150017401 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo

002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 11001110200020150017401 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Asunto a resolver. Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia emitida el 31 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DURÁN al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 34, literal e) de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. La presente actuación contra el abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DURÁN se inició mediante queja instaurada por la señora Sonia Milady Sandoval Silva, en su calidad de representante legal de la empresa “CITY RED S.A.S”, quien informó que el togado Hernández Durán, había sido contratado por la empresa referida 9 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Consulta Sentencia - Abogado para la representación judicial y extrajudicial y la asesoría jurídica. Que en virtud del contrato referido, le correspondió brindar asesoría legal frente a la controversia comercial surgida con la señora Alicia Morales quien detentaba la calidad de acreedora de la sociedad; y que en tal sentido sostuvo varias reuniones a fin de lograr un acuerdo de pago. Que tres (3) meses después de haber terminado el contrato con la empresa “CITY RED S.A.S.”, el jurista Hernández Durán, decidió representar los intereses se la señora Alicia Morales en lo atinente a la misma controversia comercial y al cobro de la acreencia en contra de su anterior mandante, y que en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 27 de abril de 2016, y antes de la formulación de cargos, el profesional del derecho confesó la falta perpetrada. 3.- Estudio del caso en concreto. Único cargo. Violación del literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007;

TIPICIDAD.

En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado con CENSURA, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el literal e), del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos;”

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 11001110200020150017401 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Debe enfatizarse en primer lugar que comparte el planteamiento realizado por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, el cual resaltó que se encuentra probado que el togado habiendo asesorado a la compañía “CITY RED S.A.S”, respecto de la deuda que tenía con la señora Alicia Morales, pasado tres meses de haber terminado la relación profesional con la sociedad, procedió a apoderar a la citada señora para realizar el cobro de la deuda frente a la cual ya había rendido su concepto y asesoría. Tal conducta no tiene justificación alguna, en tanto el profesional era consiente de dicha situación, es decir; tenia pleno conocimiento que el asunto dentro del cual estaba asesorando a la señora Morales era el mismo frente al cual ya había sido rendido con anterioridad un concepto, y por ello le estaba vedado asumir dicha representación. Ahora bien, el abogado alegó en su defensa que no existió deslealtad profesional en su actuar, por cuanto no hubo provecho para ninguna parte, por cuanto, como tenía entendido, ese dinero para la fecha de su versión no se había cancelado, argumento que a todas luces no es justificante de la conducta, teniendo en cuenta que como jurista es conocedor de las norma disciplinarias y que tal conducta incurre en deslealtad para con su cliente, siendo una conducta que atenta contra

la profesión de abogado. Por tales razones, el proceder del togado se enmarca dentro de la tipicidad contenida en la falta expuesta en el artículo 34, literal e) de la Ley 1123 de 2007, toda vez que su falta de lealtad con el cliente, pues representó sucesivamente a quienes tenían intereses contrapuestos en el mismo asunto.

ANTIJURICIDAD.

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 11001110200020150017401 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado

I. Inobservancia del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de

deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.10 Acorde a lo valorado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es evidente que la conducta cometida por el profesional del derecho fue antijurídica, ya que en efecto, el encartado tuvo pleno conocimiento que el asunto dentro del cual estaba asesorando a la señora Morales era el mismo frente al 10 Radicado 050011102000201101666-02. 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 11001110200020150017401 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado cual ya había asesorado a la empresa “CITY RED S.A.S” y en todo caso y pese a ello asumió el encargo, cuyo estudio y asesoría ya había realizado con la contraparte. Ha manifestado la Corte Constitucional respecto a la función de los abogados lo siguiente: “El cumplimiento de estas actividades debe contribuir “al buen desarrollo del

orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho”, de donde se desprende que los abogados están llamados a cumplir una misión o función social inherente a la relevancia de su profesión “que se encuentra “íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”, pues “el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”. En las condiciones anotadas, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros], dado que la profesión “se orienta a concretar importantes fines constitucionales” y que su práctica inadecuada o irresponsable “pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”. Así pues, la actuación del abogado ha de ser adecuada a la atención debida al cliente, pero, conforme lo ha estimado la jurisprudencia constitucional, el alcance del ejercicio de su profesión “no se limita a resolver problemas de orden técnico, sino que se proyecta también en el ámbito ético” y de tal modo que la regulación de la conducta de los togados por normas de carácter ético no significa “una indebida intromisión en el fuero interno de las 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 11001110200020150017401 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado personas, con menoscabo de su moral personal”, justamente porque la conducta individual se halla vinculada a la protección del interés comunitario y porque los fines perseguidos mediante el ejercicio de la profesión del derecho, a diferencia de los objetivos buscados por otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en cuanto hace al comportamiento de los profesionales del Derecho, “como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia”11 Por tales razones, se evidenció que el abogado fue desleal con su cliente “CITY RED S.A.S”, al representar posteriormente a la señora Morales. Finalmente se colige por esta Sala, que dicha conducta infringió los deberes profesionales del abogado, en especial el que exige lealtad con el cliente frente a los encargos profesionales, sin evidenciarse a favor del abogado causal de justificación alguna, sancionándose así la actuación dolosa y de mala fe del jurista, respecto a la información entregada por su cliente primigenio y que después fue utilizada en contra del mismo por el jurista cuando actuó como mandante de la señora Alicia Morales.

CULPABILIDAD.

Respecto a este punto, hay que manifestar que la forma de culpabilidad aplicable al jurista será a título de dolo, en cuanto a que al tenor literal de lo estipulado por la primera instancia, su comportamiento y su obrar permiten concluir que respecto

de la conducta atribuida al disciplinable se encuentra demostrada en los elementos subjetivos y objetivos, en el entendido que de ese comportamiento, se deduce la intención o ánimo de perjudicar los intereses de su primigenio cliente, siéndole imputable la falta enrostrada a título de dolo, dado que se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir un perjuicio a su cliente inicial “ CITY RED S.A.S.” 11 Corte Constitucional. Sentencia C-398 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 11001110200020150017401 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Sanción: Esta Sala considera que la imposición de CENSURA debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, respecto a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al actuar doloso del abogado, habida cuenta que el comportamiento del jurista trasciende la esfera social por desatender sus deberes, en el caso concreto, con su cliente, por haber actuado con deslealtad con su cliente, siendo evidente que de manera dolosa y con la información suministrada pretendía causar daño al representar sucesivamente a la señora Morales. Por tanto, se observa que el abogado infringió su deber con la sociedad y con su

cliente, ya que debe cumplir con una función social, la cual se enmarca en conductas intachables, un actuar basado en la veracidad, eficiencia y celeridad respetando siempre la legalidad. Así mismo la consecuencia jurídica es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente del abogado encartado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada el 31 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DURÁN al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita 15 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 11001110200020150017401 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado en el artículo 34 literal e) de la ley 1123 de 2007 a título de dolo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. .SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto

a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada 16 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 11001110200020150017401 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESÁR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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