🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100111020002015001790120171020144145-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100111020002015001790120171020144145-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201500179 01 Aprobado según Acta de Sala No. 86 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ1, mediante la cual sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión al abogado FERNANDO BUENDÍA VELA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En oficio No. DRCC 003915 del 16 de septiembre de 2013, la Procuraduría General de la Nación, remitió, por competencia, la queja presentada por el señor PEDRO MURILLO LONDOÑO, en la cual acusó al abogado FERNANDO BUENDÍA VELA, de incurrir en indiligencia y de no devolverle los documentos que le entregó para adelantar proceso 1 Conformando Sala con la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201500179 01

Referencia: Abogado en Consulta ordinario laboral, así como de negarse a expedirle paz y salvo para contratar otro profesional del derecho.

Aportó copia del auto de fecha 31 de mayo de 2013, a través de la cual el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, inadmitió la demanda ordinaria laboral promovida contra BAVARIA S.A. y otro; así como el auto del 13 de agosto de 2013, mediante el cual se rechazó la demanda (fls. 1 a 9 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, mediante certificado No. 01221-2015 del 11 de febrero de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 11.324.454 y T.P. 174.909 (fl. 20 c.1ª Instancia), la Magistrada2 sustanciadora mediante auto del 12 de febrero de 2015, dispuso abrir investigación disciplinaria, y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 21 c.1ª Instancia). 3.- Ante la no presencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional programada para el día 22 de septiembre de 2015 (fl. 39 c. 1ª Instancia), la Magistrada instructora, en auto del 10 de junio de 2016, previo emplazamiento, resolvió declararlo persona ausente y le designó defensor de oficio (fls. 39 a 46 c.1ª Instancia). 4.- El 21 de julio de 2016, se dio inicio la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia de la quejosa, Representante del Ministerio Público y la defensora de oficio del investigado; actuación que se suspendió en procura de citar al abogado FERNANDO BUENDÍA VELA y practicar pruebas (fls. 52 a 54 c.1ª Instancia y CD). 2

Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201500179 01

Referencia: Abogado en Consulta 5.- A folio 62 del cuaderno de primera instancia, obra el registro del historial del proceso ordinario laboral de autos, tomado de la página de la Rama Judicial. 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en certificado No. 569977 del 12 de agosto de 2017, informó que el abogado FERNANDO BUENDÍA VELA, no registra sanción alguna (fl. 65 c.1ª Instancia).

7.- En oficio No. 986 del 22 de agosto de 2016, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente No. 110013105021201300426 00 (fl. 68 c.1ª Instancia). 8.- En la sesión del 9 de febrero de 2017, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presente la Agente del Ministerio Público y la defensora de oficio del investigado, procedió el Operador Judicial a realizar inspección judicial al proceso ordinario No. 110013105021201300426 00, de PEDRO MURILLO LONDOÑO contra

BAVARIA S.A. y COLPENSIONES.

A continuación, el Magistrado instructor, previo a relacionar las pruebas allegadas al infolio, procedió a calificar jurídicamente la actuación, para lo cual imputó al abogado FERNANDO BUENDÍA VELA, la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,a título de culpa. Señaló el fallador de instancia, que el togado inculpado omitió atender con diligencia la gestión encomendada por el quejoso, pues se abstuvo de subsanar la demanda laboral instaurada en nombre y representación del señor PEDRO MURILLO LONDOÑO, lo cual llevó a que el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 13 de agosto de 2013, rechazó la demanda. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201500179 01

Referencia: Abogado en Consulta De otro lado, consideró el Operador Judicial que no había mérito para continuar investigando al togado BUENDÍA VELA, respecto a la presunta negativa de devolver la documental recibida para promover la acción judicial, pues la misma se encontraba en el expediente del proceso laboral rechazado, máxime que el quejoso estaba facultado para retirar la demanda, y no necesitaba el paz y salvo del togado para volver a presentar al demanda, pues la gestión del disciplinable terminó con el rechazo del libelo demandatorio.

Ordenada la práctica de pruebas, se dio por terminada la actuación (fls. 79 a 85 c.1ª Instancia y CD). 9.- El 9 de marzo de 2017, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual la defensora de oficio del investigado, quien deprecó se absolviera a su prohijado, por cuanto, en primer lugar, el quejoso tan sólo dejó pasar diez (10) días después de rechazada la demanda para incoar al queja disciplinaria origen de las presentes actuaciones. En segundo lugar, en razón a que el hecho de haberse rechazado la demanda laboral, no impedía volver a iniciar el proceso, y no implicaba que se tomara como perdido el proceso, máxime cuando la profesión del derecho es de medios y no de resultados, por lo cual se presentó fue una intromisión en el trabajo del letrado por parte del señor PEDRO MURILLO

LONDOÑO (fls. 95 a 97 C.1ª instancia y CD). LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual en sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión al abogado FERNANDO BUENDÍA VELA, al hallarlo responsable de la comisión de 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201500179 01

Referencia: Abogado en Consulta la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.

Indicó el fallador de instancia, que de las pruebas aportadas, se advertía que el señor PEDRO MURILLO LONDOÑO otorgó poder al abogado FERNANDO BUENDÍA VELA, para promover proceso ordinario laboral contra Bavaria S.A., “así mismo se halla probado que el 29 de mayo de 2013, el abogado radicó la demanda la cual correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito. Igualmente se encuentra probado, que mediante auto de fecha 31 de julio de 2013 el Juzgado 21 Laboral del Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del C.P.T.S.S., inadmitió la demanda y ordenó subsanarla en el término de 6 días, posteriormente con auto de fecha

agosto 13 de 2013, la rechazó por cuanto no se dio cumplimiento a la orden de corrección, ordenando la entrega del libelo a la parte demandante, sin que el abogado compareciera a retirarla, incluso, el juez remitió a esta jurisdicción el proceso…” (Sic). De otro lado, descartó el argumento expuesto por la defensa de oficio del investigado, quien consideró apresurada la radicación de la queja, al realizarse días después de rechazada la demanda, por cuanto tal situación en nada justificaba la conducta omisiva del profesional del derecho, pues fue evidente su incuria, al omitir el deber legal de subsanar la demanda que finalmente fue rechazada, “pues lo que se probó es que actualmente el expediente reposa en el Juzgado de conocimiento inclusive con los documentos originales que dieron origen al proceso…” (Sic). Aunado a lo anterior, consideró una muestra más del abandono de las diligencias encomendadas al letrado inculpado, el hecho de no haber retirado la documental y volver a presentar la demanda, pues el rechazo de la misma no implicaba la pérdida del proceso. Finalmente, el Juez Disciplinario consideró ajustado suspender dos meses en el ejercicio de la profesión al togado BUENDÍA VELA, en atención a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues el mismo no contaba con 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201500179 01

Referencia: Abogado en Consulta antecedentes disciplinarios y la conducta fue calificada a título de culpa

(fls. 95 a 106 c. 1ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta las sentencias proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201500179 01

Referencia: Abogado en Consulta Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201500179 01

Referencia: Abogado en Consulta Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 01221 - 2015 del 11 de febrero de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 20 c.1ª instancia). 3.- De la falta endilgada.

La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado FERNANDO BUENDÍA VELA, se encuentra contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 3.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionados del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la

8

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201500179 01

Referencia: Abogado en Consulta discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”.3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y ii) “la precisión que se emplee en

ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse.”4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.”5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. 3 Ibídem 4

Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

5 Ver sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201500179 01

Referencia: Abogado en Consulta Con todo, el máximo Tribunal Constitucional advirtió que en materia

disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones a los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad”7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) precisión con al cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8. Ahora bien, procede esta Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo sancionatorio proferido el 9 de marzo 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión al abogado FERNANDO BUENDÍA VELA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º

del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Del acervo probatorio, observa la Sala, en primer lugar, que el señor PEDRO MURILLO LONDOÑO contrató los servicios profesionales del abogado FERNANDO BUENDÍA VELA, para adelantar proceso ordinario laboral contra Bavaria S.A. y otro. 7

Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.

8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201500179 01

Referencia: Abogado en Consulta En segundo orden, se advierte que el profesional del derecho, en virtud del mandato conferido, presentó la demanda laboral el 29 de mayo de 2013, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado No. 110013105021201300426009.

El Despacho, en auto del 31 de julio de 2013, al considerar que no se reunían los requisitos establecidos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social admitió la demanda, por lo cual , otorgó, en virtud del artículo 28 ibídem, 5 días para subsanar dicha

demanda.10 Ante la omisión de la parte actora, representada por el abogado FERNANDO BUENDÍA VELA, el Juzgado de Conocimiento, en proveído del 13 de agosto de 2013, rechazó la demanda ordinaria laboral11. Del análisis de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al infolio, concluye esta Colegiatura, que la actuación del profesional del derecho, se adecua al tipo disciplinario endilgado en sede de primera instancia, pues la demanda ordinaria laboral por él instaurada fue rechazada por no haberla subsanado, es decir, por su indiligencia. Así las cosas, sin más elucubraciones deriva en reprochable disciplinariamente la conducta del abogado FERNANDO BUENDÍA VELA, al haber dejado de hacer las actuaciones propias de la gestión encomendada, en este caso, subsanar la demanda presentada en nombre y representación del señor PEDRO MURILLO LONDOÑO contra Bavaria S.A. y otro. 9 Ver folio 62 c. 1ª Instancia 10 Ver folios 5 a 8 c. 1ª Instancia. 11 Ver folio 9 c. 1ª Instancia. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201500179 01

Referencia: Abogado en Consulta No a otra conclusión se arriba por este Juzgador, en la medida que si bien el profesional del derecho instauró el escrito de demanda, no cumplió con los requerimientos exigidos por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 31 de julio de 2013, para admitir la demanda y con ello continuar con el proceso ordinario laboral.

Así pues, los elementos de convicción dan cuenta de la indiligencia en la cual incurrió el jurista encartado, quien, como se explicó en precedencia, dejó de subsanar la demanda instaurada, lo cual conllevó a su rechazo de plano por parte del Operador Judicial en auto del 31 de agosto de 2013. Frente a la falta endilgada al inculpado la Sala reitera, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. 3.2.- Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche disciplinario es necesario que vulnere

alguno de los deberes funcionales de los abogados: 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201500179 01

Referencia: Abogado en Consulta “Artículo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones12. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en

cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas13.” Analizado este elemento, se colige que el profesional del derecho investigado y a quien se le imputó la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, vulneró el deber que como abogado le asistía, pues, dejó de subsanar la demanda incoada en virtud del 12 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de su cargo. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos.” Corte Constitucional. Sentencia C-712.01 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo

Montealegre Lynett. 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201500179 01

Referencia: Abogado en Consulta mandato proferido por el señor PEDRO MURILLO LONDOÑO, lo cual conllevó a su rechazo.

Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al togado, compete a la Corporación determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, impone confirmar la sanción impuesta en el fallo materia de consulta, como resultado del juicio disciplinario a él adelantado. Al punto, debe indicarse por este Juez Colegiado, que las explicaciones dadas por la defensora de oficio del investigado, no desvirtúan la responsabilidad de este último, en la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, pues de manera alguna se aviene aceptable excusar la indiligencia, en el hecho de radicarse la queja días después de presentarse el rechazo de la demanda, pues de manera alguna la judicatura puede dar un plazo estimado o razonable, más allá del término de prescripción de la acción disciplinaria, para que los ciudadanos puedan acceder a la administración de justicia a dar cuenta de las

presuntas irregularidades en que puedan incurrir los abogados en el ejercicio de la profesión. Por lo expuesto, esta Corporación concluye de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso y reseñadas en precedencia, que se demuestra en forma diáfana y contundente la existencia del hecho constitutivo de la falta disciplinaria, esto es, la indiligencia por parte del inculpado en atender de manera cumplida las labores de representación que debía ejercer en nombre de su mandante, pues ninguna muestra de diligencia encontró esta Corporación, a quien no tuvo reparo en sustraerse de los deberes profesionales a los cuales estaba llamado a observar. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201500179 01

Referencia: Abogado en Consulta Sobre el particular, es importante citar los deberes profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito).

Habida consideración, de lo visto en el infolio es evidente que el jurista BUENDÍA VELA, incurrió en falta a la debida diligencia profesional, pues

a sabiendas del encargo encomendado, desatendió su obligación de cumplir con la carga procesal, subsanar el escrito de la demanda instaurada contra Bavaria S.A. y otro, lo cual generó el rechazo de la misma. 3.3.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional imputada

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...