CSDJ - F11001110200020150018201ADJUNTA20151214120712-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150018201ADJUNTA20151214120712-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez ( 10) diciembre de dos mil quince ( 2.015 ) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201500182 01 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha.
REF.: Apelación Auto Interlocutorio-Abogado.
ASUNTO Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por los quejosos LUIS HELADIO PUENTES FORERO y JAIME ENRIQUE TIRADO TIRADO, contra la decisión proferida en audiencia de fecha 18 de junio de 2015, emitida por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en atención a lo normado por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió dar por terminado de manera anticipada, el proceso disciplinario adelantado contra el
abogado FERNANDO WALTEROS SALINAS.
LO FÁCTICO
Apelación Auto Interlocutorio Abogado 2 Radicación 110011102000201500182 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvo su génesis el presente trámite en escrito radicado por el señor LUIS
HELADIO PUENTES FORERO, en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá1, el día 19 de diciembre de 2014, por medio del cual
solicitó se investigará al abogado FERNANDO WALTEROS SALINAS indicando: “…toda vez que el 11 de abril de 2014 de manera conjunta y de mutuo acuerdo nos reunimos con el señor FERNANDO WALTEROS, apoderado de Comerpal y decidimos no continuar con las etapas de conciliación y nos sometíamos de manera consensuada al fallo de la Jurisdicción de Paz…El día 16 de abril de 2014 el Juzgado de Paz de los Mártires ordenó a Comerpal y su apoderado realizar un estudio de fondo para establecer las áreas reales que deban ser otorgadas para cada aporte para evitar que sean violados los derechos de los copropietarios y determinar con veracidad cuanto en realidad es lo que se debe restituir por cada aporte y debe ser entregado en realidad, también ordenó que Comerpal podía seguir cobrando la cuota de Administración pero sin el canon de arriendo hasta que de fondo no se determinará con el estudio respectivo cuanto en realidad es el exceso real y así de manera legal se pueda determinar el cobro real”. Indicó el quejoso que el abogado como apoderado de Comerpal en forma arbitraria, abusiva y temeraria, aconseja que no se acate el fallo de la Jurisdicción de Paz, amenazándolo que le va a quitar el local y que los fallos no valen, causando un gran desgaste a la administración de justicia con la actuación socavada y negligente, poniendo en tela de juicio el actuar de los jueces de paz. 1 Folios 1 a 8, cuaderno de primera instancia
Apelación Auto Interlocutorio Abogado 3 Radicación 110011102000201500182 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que interpuso acción de tutela en contra del fallo proferido por la Justicia de Paz, pretensiones que fueron negadas por los Jueces constitucionales de primera y segunda instancia respectivamente.
También afirmó que el abogado WALTEROS SALINAS venía vociferando que las providencias judiciales no debían ser acatadas y con expresiones que indicó no podían ser mencionadas.
Anexó: - Copia del fallo de tutela del Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá promovida por FERNANDO WALTEROS SALINAS contra el JUEZ DE PAZ 14 DE LA LOCALIDAD DE LOS MÁRTIRES y JUECES DE RECONSIDERACIÓN DE LA LOCALIDAD 3 DE SANTAFE, el cual negó el amparo constitucional invocado por el accionante (Folios 9 a 16 del c.o.). - Copia del fallo de tutela en segunda instancia proferido por el Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual confirmó la decisión anterior (Folios 17 a 21 del c.o.). - Copia del fallo de reconsideración en equidad del 12 de mayo de 2014 mediante el cual se dejó en firme el fallo proferido en primera instancia
(Folios 22 a 27 del c.o.). - Copia del acta de aceptación del 26 de noviembre de 2013 signada por Luis Heladio Puentes Forero y Fernando Walteros como apoderado de Comerpal, mediante el cual solicitan de manera voluntaria la intervención de la justicia de paz (Folio 28 del c.o.)
Apelación Auto Interlocutorio Abogado 4 Radicación 110011102000201500182 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES A folio 47 reposa certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia N°01122-2015, de fecha 9 de febrero de 2015, en el cual se indicó que al señor FERNANDO WALTEROS SALINAS, identificado con la cédula de ciudadanía N°19.281.206, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N° 103.513, la cual se encuentra vigente a esa fecha.
ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES 1.- Mediante auto del 9 de febrero de 2015 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado FERNANDO WALTEROS SALINAS, procediendo a fijar fecha y hora para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
2. A la presente actuación disciplinaria se acumuló la queja interpuesta por el señor JAIME ENRIQUE TIRADO, la cual aparece signada por un grupo de copropietarios, el cual indicó en escrito del 19 de diciembre de 2014 que el abogado FERNANDO WALTEROS ha venido atropellando los derechos de la mayoría de los copropietarios de la plaza de mercado Paloquemao, abusando de su cargo de asesor jurídico intimida de forma verbal, psicológica y jurídica a los copropietarios. Así como ha venido desacatando
Apelación Auto Interlocutorio Abogado 5 Radicación 110011102000201500182 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los fallos de los Jueces de Paz, quienes ordenaron que se realizara un estudio de fondo para constatar por cada aporte o acción lo que se debe entregar por cada área para restituir (Folios 68 a 70 del c.o.).
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 8 de abril de 2015 se inició la Audiencia de Pruebas y Calificación con la presencia del disciplinable. Seguidamente se escuchó en ampliación de queja al señor Luis Heladio Puentes Forero, quien se ratificó en su dicho e indicó que él accedió a acudir a la jurisdicción de Paz por la invitación realizada por el apoderado de Comerpal, y ahora pretende desconocer el fallo proferido por dicha jurisdicción y seguir cobrándole arriendos del local comercial 80231 de su propiedad, sin realizar el estudio que ordenó el Juez de Paz de la Localidad de los Mártires y continúa cobrando arriendos. Y referente a las injurias señaló que el abogado estaba señalando de amañados los fallos de los jueces de paz y una cantidad de afirmaciones que realizó públicamente en la Asamblea de socios de Comerpal. Seguidamente se escuchó en versión libre al togado investigado, quien afirmó que todo era una falacia y que él no era el que debía cumplir los fallos, el simplemente asesoraba a Comerpal y emitía conceptos presentado las irregularidades presentadas por el Juez de Paz y Reconsideración que conocieron el caso. Apelación Auto Interlocutorio Abogado 6 Radicación 110011102000201500182 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como quiera que el disciplinable cuenta con defensora de confianza, se le concedió el uso de la palabra a ésta, quién afirmó que los fallos de la Justicia de Paz fueron irregulares.
Pruebas relevantes entre otras aportadas por los intervinientes: - Mediante oficio del 27 de abril de 2015 el Juez de Paz de los Mártires informó que el doctor Fernando Walteros junto con el Representante Legal de COMERPAL solicitaron a ese despacho la intervención para la restitución de un local ubicado en la Plaza de Paloquemao al señor Luis Heladio Puentes indicando: “El día 11 de abril del 2014, las partes levantaron ACTA DE NO CONCILIACIÓN y ACORDARON QUE SE SOMETIAN AL FALLO Y ACATARIAN EL FALLO, donde se dejó constancia que ninguna de las partes querían conciliar por tener pretensiones completamente contrarias y firman sin ninguna objeción el acta de no conciliación y se sometían al fallo, por lo cual este despacho procede a realizar Fallo en equidad al no haber ánimo conciliatorio y según lo establece la Ley 497 de 1999, ye en el caso que las partes no estén de acuerdo el juez procederá en un término no mayo de cinco días hábiles para dictar fallo. Lo cual se efectuó en los términos señalados fallo que fue radicado el día 16 de abril de 2014 y el cual hicieron uso del recurso de Reconsideración y fallo que confirmado por el cuerpo colegiado el día 12 de mayo de 2014. Es más se hace más gravoso por parte del Dr. FERNANDO WALTEROS
SALINAS, quien fue el que solicitó la intervención del Juzgado de Paz, ya hora quiere desconocer no sólo los fallos de la Jurisdicción Especial de Paz Apelación Auto Interlocutorio Abogado 7 Radicación 110011102000201500182 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sino de los Jueces Constitucionales con los fallos de tutela, incluso se hace más gravoso el hecho que el doctor WALTEROS SALINAS, quien debe conocer la norma y las providencias no las quiera acatar como son los fallos… Hasta la presente fecha COMERPAL y el Dr. FERNANDO WALTEROS SALINAS siguen expidiendo cobros de arrendamiento donde se les ordenó en el fallo y efectivamente la acción de tutela le concedió la razón jurídica al juzgado de Paz, se le ordenó que no realizarán dichos cobros de arriendo hasta no saber con exactitud los metros que deben ser entregados por aporte o acción de los copropietarios” (Folios 104 a 110 del c.o.). - Mediante oficio del 29 de mayo de 2015 la Universidad Nacional de Colombia-Sede Bogotá informó que no se tenía conocimiento de ningún estudio que determinara el porcentaje que cada uno de los miembros de la Corporación de Comerciantes Plaza de Mercado de Paloquemao “COMERPAL” le correspondía sobre esa plaza de mercado como propietario proindiviso (Folio 119 del c.o.). - Obra a folio 126 del cuaderno original solicitud del quejoso HELADIO PUENTES FORERO para que se decretara el testimonio del señor VICTOR CASTRO MELO en su calidad de Representante Legal de la Corporación de
Comerciantes Plaza de Mercado de Paloquemao “COMERPAL”, en aras de probar la inducción indebida generada por el profesional del derecho FERNANDO WALTEROS SALINAS al Consejo de Administración de COMERPAL, tendiente a no cumplir el fallo proferido por el Juez de Paz de la Localidad de los Mártires Apelación Auto Interlocutorio Abogado 8 Radicación 110011102000201500182 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EL AUTO IMPUGNADO En audiencia del 18 de junio de 2015, se resolvió dar por terminada la actuación adelantada contra el abogado FERNANDO WALTEROS SALINAS, al considerar el a quo que según las pruebas recaudadas no se desprendía la comisión de falta alguna por parte del abogado WALTEROS SALINAS, por cuanto éste simplemente ha asesorado a Comerpal, lo que per se no podía considerar como falta disciplinaria, ya que ha procurado buscar mediante mecanismos ordinarios un pronunciamiento distinto al fallo en equidad que considera que le fue adverso. Así como tampoco se denotó actitudes injuriosas del abogado, pues no hay prueba alguna que lo demuestre.
LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada en la misma audiencia por los quejosos, quienes señalaron que el abogado WALTEROS SALINAS ha aconsejado a la Asamblea de Comperpal no cumplir el fallo en equidad dictado por el Juez de Paz de la Localidad de los Mártires, e insistió en la prueba testimonial del Representante Legal Víctor Castro, la cual no fue decretada por el Seccional de Instancia, mediante la cual se podía
comprobar como el abogado les asesora para no cumplir el fallo de marras, por carecer de validez. Anexó copia del auto que impuso multa dentro del incidente de desacato del fallo en equidad No. JPR-14-201404-0765-8900 impuesta al abogado Apelación Auto Interlocutorio Abogado 9 Radicación 110011102000201500182 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fernando Walteros Salinas por no cumplir fallo proferido por el Juez de Paz de la Localidad de los Mártires.
En razón de la apelación y sustentación antes referida, el Magistrado ponente, como es de rigor, decidió conceder el recurso ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Apelación Auto Interlocutorio Abogado 10 Radicación 110011102000201500182 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben Apelación Auto Interlocutorio Abogado 11 Radicación 110011102000201500182 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la providencia dictada el día 18 de junio de 2015, mediante la cual el Magistrado a quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra el abogado FERNANDO WALTEROS SALINAS y en consecuencia el archivo de las diligencias. La inconformidad del quejoso radica en cuanto a que el abogado Walteros como apoderado judicial de Comerpal les asesore para que no cumplan una decisión tomada por un Juez de Paz, por cuanto no es válida. En el asunto de estudio, se tiene que para el Magistrado de instancia no se
evidenció comisión de falta alguna por parte del togado, y ello en razón a que éste simplemente asesoraba a Comerpal porque consideraba que el fallo no era válido. Es preciso indicar que las decisiones adoptadas por los jueces de paz son de obligatorio cumplimiento y tienen los mismos efectos que las sentencias dictadas por los jueces ordinarios. Así lo señaló la Guardiana de la Constitución, al confirmar un fallo de tutela que amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de un ciudadano al Apelación Auto Interlocutorio Abogado 12 Radicación 110011102000201500182 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que la Policía le negó su intervención para hacer cumplir una orden de un juez de paz.
Según la sentencia T-638 de 2010, las decisiones de los jueces de paz les ponen fin a los conflictos sometidos a su competencia y deben ser cumplidas tanto por las partes como por las autoridades, con el fin de hacerlas efectivas, ya que no tendría sentido que estos fallos no fueran obligatorios, pues la propia Constitución Política de Colombia y la Ley les confirió a la jurisdicción de paz resolver conflictos en equidad (C. Const., Sent. T638, ago. 17/2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza): “Conforme con el artículo 247 de la Constitución Política, "La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular". En relación con la jurisdicción de paz, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el papel de los jueces de paz no se circunscribe a ser
simples operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales. sino principalmente facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario. porque lo más importante de esta jurisdicción es la posibilidad que ella brinda para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los problemas sociales cotidianos 2 . (Subrayas y negrilla fuera de texto). Sobre esa base, a los jueces de paz la ley les asignó la competencia para decidir sobre los asuntos que los particulares pongan a su consideración, conforme con las reglas expuestas, observando el procedimiento previsto en las normas respectivas, y en estricto respeto del derecho al debido proceso de las partes, de quienes intervienen en el mismo, y de los terceros que pudieran verse afectados por las conciliaciones o decisiones que en su trámite pudieran adoptarse. Específicamente, y por interesar a esta causa, el parágrafo del artículo 29 de 2 Ver, entre otras, las sentencias C-059 de 2005 y T-796 de 2007 Apelación Auto Interlocutorio Abogado 13 Radicación 110011102000201500182 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Ley 497 de 1999, establece que "El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios" Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado que "Al juez
de paz, como lo ha destacado la jurisprudencia3, se le asigna entonces una relevante labor conciliadora, pues busca una solución que, además de justa, pueda ser concertada. Sin embargo, bajo el reconocimiento de que no todos los conflictos pueden ser resueltos mediante un acuerdo amigable, el juez de paz está investido de la capacidad de fallar, de resolver por vía de autoridad el conflicto que se lleva a su conocimiento, de forma que sus decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitoria4”5 En ese orden de ideas, se debe concluir que las decisiones adoptadas por los jueces de paz en los asuntos en los que tiene competencia para el efecto, tienen fuerza obligatoria y definitoria, lo que significa que ponen fin al conflicto de que se trate, y en esa medida deben ser cumplidas por las partes y por las autoridades, cuyo concurso sea necesario a fin de lograr su acatamiento, como quiera que tienen los mismos efectos que las sentencias dictadas por los jueces ordinarios. De otra forma, no tendría sentido que la Constitución y la ley les hubiera confiado la función de decidir en equidad, los asuntos de los que, de acuerdo con el ordenamiento, pueden conocer”. Pues bien, para esta Superioridad el argumento mediante el cual el Seccional de instancia terminó la actuación disciplinaria a favor del abogado encartado, no cuenta con sustento jurídico amplio, porque un abogado que en ejercicio de su profesión asesore a su cliente, para que no cumpla un fallo en equidad, podría estar incurso en falta disciplinaria contra la “ Recta y lea l realización de la justicia y los fines del Estado”, siendo deber profesional de
los abogados el de “ colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” según el numeral 6º del 3 Ibidem 4 En este sentido, ver las Sentencias C-536 de 1995 y C-059 de 2005. 5 Ver la Sentencia T-796 de 2007. Apelación Auto Interlocutorio Abogado 14 Radicación 110011102000201500182 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
La Colaboración que se le exige al profesional del derecho con la administración de justicia significa atenerse de manera rigurosa a los principios que orientan las actuaciones procesales, sin utilizar mecanismos que impidan la realización de la justicia. Y no puede ser de otra manera, ya que la profesión liberal de la abogacía cumple una encomiable función social, lo cual es expresión del mandato de solidaridad contemplado en el artículo 95 numeral 7º de la Constitución Política de Colombia6, según el cual toda 6 Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. El ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano:
1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con
acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales.
4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica;
5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país;
6. Propender al logro y mantenimiento de la paz;
7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;
8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;
Apelación Auto Interlocutorio Abogado 15 Radicación 110011102000201500182 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO personal y con mayor razón un abogado, tiene el deber de colaborar con la administración de justicia.
Considera esta Superioridad, que también hubo una solicitud probatoria del quejoso para escuchar el testimonio del Representante Legal de Comerpal, del cual no hubo pronunciamiento por parte del Seccional, lo cual no puede pasarse por alto y por ello se revocará la decisión de terminación y archivo para que se continúe con la investigación a fin de que la Sala de instancia inquiera en cuanto a si el profesional del derecho en su calidad de apoderado judicial de Comerpal ha aconsejado o asesorado a estos para no cumplir un fallo en equidad que como se dijo en precedencia tiene los mismos efectos de un fallo ordinario y por lo cual es de obligatorio cumplimiento. Todo lo anterior, tiene como consecuencia que para esta Corporación se
evidencien vacíos probatorios y fundamentación jurídica que no permiten concluir fehacientemente que el togado FERNANDO WALTEROS SALINAS no podría estar faltando a deberes encomiables que la Ley 1123 de 2007 trae como es el de “colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”: Sumado a lo anterior, que por si es suficiente para considerar apresurada la decisión del a quo, el quejoso en la sustentación del recurso de apelación indicó que no se citó a comparecer al Representante Legal de Comerpal, para establecer cuál es el asesoramiento que da el profesional del derecho
9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
Apelación Auto Interlocutorio Abogado 16 Radicación 110011102000201500182 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en cuanto al fallo en equidad plurimencionado. Efectivamente, considera esta Superioridad, que se hace completamente necesario recepcionar esas pruebas y las demás que sean útiles, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
Significa lo anterior, y por ello la decisión revocatoria que se adopta por esta Colegiatura, que hasta tanto se alleguen y valoren los elementos probatorios que se añoran y que por ende han de ser ordenados por la primera instancia, no podrá afirmarse que el disciplinable no desbordó los límites de los deberes profesionales a él impuestos como abogado, o, si por el contrario, cometió falta por la cual deba ser objeto de reproche disciplinario con
fundamento en el Catálogo Deontológico del Abogado. Necesario es recalcar, que el Operador del derecho disciplinario no puede soslayar que según el precepto del artículo 85 de la Ley 1123 de 20077, es el Estado el que ostenta el onus probandi o la carga de la prueba, y por ende aquel cuenta con la facultad para ordenar oficiosamente las pruebas que considere conducentes, pertinentes y necesarias, para tener los medios de convicción que le permitan emitir la decisión que en derecho corresponda8. Conforme a lo antedicho, es un deber de la administración de justicia, probar la existencia o inexistencia del ilícito o injusto disciplinario, así como la 7 Investigación integral. El funcionario buscara la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. 8 Art.84 Ley 1123 de 2007. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. Apelación Auto Interlocutorio Abogado 17 Radicación 110011102000201500182 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posible responsabilidad del togado investigado, respetando, obviamente, la plenitud de las formas del proceso.
CONCLUSIÓN Por lo anterior, esta Colegiatura revocará el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
que fue objeto de apelación, para en su lugar disponer que se alleguen al proceso los elementos de juicio pertinentes que permitan establecer si la conducta realizada por el abogado FERNANDO WALTEROS SALINAS, contrarió o no los preceptos establecidos en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida en audiencia de fecha 18 de junio de 2015, emitida por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que ordenó la terminación anticipada de la actuación seguida contra el abogado FERNANDO WALTEROS SALINAS, para en su lugar disponer que se continúe con la investigación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Apelación Auto Interlocutorio Abogado 18 Radicación 110011102000201500182 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO.- En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Presidente Magistrado
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada Apelación Auto Interlocutorio Abogado 19 Radicación 110011102000201500182 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial