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CSDJ - F11001110200020150018401ADJUNTA20170615080614-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150018401ADJUNTA20170615080614-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 05 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201500184 01

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la Gerente Ad-Hoc del Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E, quejosa en la actuación disciplinaria contra la decisión proferida el 6 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 en la cual ordenó desestimar de plano la queja disciplinaria formulada contra el abogado PINDARO AULI LEMUS ROMERO, por hallarse prescrita la posible acción que pudiese haber iniciado con base en los hechos denunciados. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de 19 de diciembre de 2014, la doctora VERÓNICA CECILIA BEDRÁN MONTOYA, Gerente Ad hoc del Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. presentó queja contra el abogado PINDARO AULI LEMUS ROMERO, manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado el 30 de noviembre de 2006 para la representación del Hospital en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el No. 2003-02587. 1 Magistrada Ponente OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201500184 01

Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Aclaró que el 17 de abril de 2008, se dictó sentencia en el citado proceso, condenando a la entidad conforme a las pretensiones de la demanda; y sostuvo que el abogado LEMUS ROMERO actuó en las diligencias de 13 de junio de 2008 y solicitó la interrupción del término de ejecutoria del fallo, excusándose en sus problemas de salud para poder apelar, a lo cual inicialmente accedió el Tribunal.

De otro lado, también afirmó la quejosa que el 15 de agosto de 2008 el togado sustituyó el poder al abogado Manuel José Torres Fajardo, quien en adelante continuó al frente de la defensa del hospital. Indicó que quien presentó la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue el doctor Manuel José Torres Fajardo el 5 de febrero de 2009, negando finalmente el recurso de apelación y el Hospital tuvo que pagar al demandante la suma de $705.099.261, detrimento patrimonial que a juicio de la quejosa obedeció a la inoportuna actuación del abogado PINDARO AULI LEMUS ROMERO. 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor PINDARO AULI LEMUS ROMERO se identifica con la cédula de ciudadanía No 79.308.603 y porta de la tarjeta

profesional No.72289. (fl 116 c.o primera instancia) 3.- De las pruebas documentales allegadas por el quejoso. -Acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Senen Palma contra el Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. 2

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio -Auto de admisión de demanda de fecha 26 de septiembre de 2003, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A”. -Contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2003-02587 por parte del Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. siendo apoderado judicial el doctor Hernán Restrepo Guevara. -Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A”, de 17 de abril de 2008, declarando la nulidad de la Resolución No. 424 de diciembre de 2002 expedida por el Gerente del Hospital Uribe Uribe E.S.E.; resolución que había expresado la insubsistencia del nombramiento provisional del señor Senen Palma, en el cargo de profesional universitario grado 25, en consecuencia ordenó el Tribunal reintegrar al demandante en el mismo cargo y condenó al Hospital al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir. -En oficio de 12 de junio de 2008, el doctor Pindaro Auli Lemus Romero, solicitó la

interrupción de los términos de ejecutoria de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de fecha 17 de abril de 2008, expresando hechos y argumentos que fundamentan su petición a lo que accedió el Tribunal Administrativo en auto de 5 de febrero de 2009. -La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto de 5 de febrero de 2009 del Tribunal Administrativo, en el cual se había accedido a la interrupción procesal y concedió el recurso de apelación al doctor LEMUS ROMERO, apoderado judicial del Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. 3

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio -Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció el 25 de febrero de 2010 y dejó sin efecto el auto de 5 de febrero de 2009, en el cual se había accedido a la interrupción del proceso y concedido el recurso de apelación a la parte demandada (Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E). -No obstante, el 15 de marzo de 2010, el abogado sustituto Manuel José Torres Fajardo presentó escrito de apelación ante el Consejo de Estado, contra el auto de 25 de febrero de 2010, el cual dejó sin efecto la decisión e interrupción del término procesal y había concedido el recurso de apelación. (fl 7-83 c.o primera instancia)

DE LA DECISIÓN APELADA El 6 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria desestimó de plano la queja disciplinaria formulada contra el abogado PINDARO AULI LEMUS RAMOS, por hallarse prescrita la posible acción que pudiese iniciarse con base en los hechos denunciados. Lo anterior, teniendo en cuenta que existe una “causal objetiva de improcedibilidad” en el caso, debido a que en la queja contra el doctor LEMUS ROMERO se fundamentó en que presentó tardíamente el recurso de apelación contra la sentencia emitida el 17 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Rafael Uribe Uribe, lo que ocasionó que el centro asistencial tuviese que pagar al demandante la suma de $705.099.261. 4

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Claramente se evidencia que la actuación del profesional del derecho Pindaro Auli Lemus Romero, se extendió hasta el 15 de agosto de 2008, pues en esa fecha sustituyó poder al doctor Manuel José Torres Fajardo.

Sin lugar a dudas, la acción adelantada contra el profesional del derecho se encuentra prescrita, pues de las fechas indicadas al día de hoy, transcurrieron más de cinco (5) años y como consecuencia, el Estado perdió la facultad sancionadora

de la actuación. (fl 118-120 c.o primera instancia). DE LA APELACIÓN La Gerente del Hospital Rafael Uribe Uribe, quejosa en la actuación disciplinaria, mediante escrito presentó recurso de apelación contra la decisión de 6 de marzo de 2015, en la cual se desestimó la queja por hallarse prescrita la acción que podía iniciarse con base en los hechos denunciados; manifestando lo siguiente: -El abogado interpuso acciones después de haberse proferido el fallo de primera instancia, debido a que presentó la interrupción del término de ejecución de la decisión excusándose por una enfermedad grave, fecha en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a su solicitud y concedió el recurso de apelación. Dicha decisión fue objeto de reposición por la parte demandante, pues el mismo Tribunal decidió dejar sin efecto. -Lo anterior dejó en suspenso al Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E sobre la falta al debida diligencia profesional, lo que sólo se estableció hasta el 8 de abril de 2013, fecha en la que el Consejo de Estado, dejó en firme lo decidido por el Tribunal de primera instancia, por tanto sería desde ese momento que se debe contar el 5

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio término de prescripción. ( fl 16-127 c.o primera instancia)

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, el Magistrado Sustanciador mediante auto de 26 de noviembre de 2015, avocó conocimiento, y corrió traslado al Ministerio Público. (fl 3 c.o segunda instancia). 2.- Por Secretaria Judicial se allegó certificado de antecedentes del doctor, PINDARO AULI LEMIS ROMERO, no registra sanciones (fl 14 c.o. segunda instancia) y constancia que no cursan más procesos contra el disciplinado en esta Superioridad. (fl 15 c.o segunda instancia) 3.- Concepto Ministerio Público. Solicita se confirme la decisión de 6 de marzo de 2015, en la cual el Seccional de origen desestimó la queja de la señora Verónica Bedrán Montoya, Gerente del Hospital Rafael Uribe Uribe, teniendo en cuenta que la posible falta de diligencia al doctor Pindaro Auli Lemus Romero tiene un carácter instantáneo y se consumó el 11 de junio de 2011, correspondiente al último día en que tuvo la oportunidad de presentar el recurso de apelación, además el abogado Lemus Romero sustituyó poder a otro profesional del derecho el día 15 de agosto de 2008. Por lo anterior el Estado perdió su potestad sancionatoria, por haber transcurrido más de 5 años desde la configuración de los hechos y la consumación de la posible falta disciplinaria.

CONSIDERACIONES

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, 7

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del Inculpado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor PINDARO AULI LEMUS ROMERO se identifica con la cédula de ciudadanía No 79.308.603 y porta de la tarjeta profesional No.72289. (fl 116 c.o primera instancia) 8

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio 3.- Del recurso de apelación Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en el recurso de apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

Por lo anterior, esta Colegiatura se ocupará en sede de apelación del inconformismo manifestado por la quejosa VERÓNICA CECILIA BEDRAN MONTOYA, Gerente del Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E, quejosa en la actuación, respecto de la decisión que desestimó su queja en cuanto al fenómeno de la prescripción en la posible acción que pudiese iniciarse con base en los hechos denunciados. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.- Del Caso en Concreto Mediante escrito de 19 de diciembre de 2014, la doctora VERÓNICA CECILIA BEDRÁN MONTOYA, Gerente Ad hoc del Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. presentó queja contra el abogado PINDARO AULI LEMUS ROMERO, manifestando que contrató los servicios profesionales del abogado el 30 de 9

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio noviembre de 2006 para la representación del Hospital en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el No. 2003-02587.

Aclaró que el 17 de abril de 2008, se dictó sentencia en el citado proceso,

condenando a la entidad conforme a las pretensiones de la demanda; y sostuvo que el abogado LEMUS ROMERO actuó en las diligencias de 13 de junio de 2008 y solicitó la interrupción del término de ejecutoria del fallo, excusándose en sus problemas de salud para poder apelar, a lo cual inicialmente accedió el Tribunal. De otro lado, también afirmó la quejosa que el 15 de agosto de 2008 el togado sustituyó el poder al abogado Manuel José Torres Fajardo, quien en adelante continuó al frente de la defensa del hospital. Indicó que quien presentó la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue el doctor Manuel José Torres Fajardo el 5 de febrero de 2009, negando finalmente el recurso de apelación y el Hospital tuvo que pagar al demandante la suma de $705.099.261, detrimento patrimonial que a juicio de la quejosa obedeció a la inoportuna actuación del

abogado PINDARO AULI LEMUS ROMERO.

Ahora bien, la quejosa en el recurso de apelación manifestó que el abogado LEMUS ROMERO, interpuso acciones después de haberse proferido el fallo de primera instancia, debido a que presentó la interrupción del término de ejecución de la decisión excusándose por una enfermedad grave, fecha en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a su solicitud y concedió el recurso de apelación, dicha decisión fue objeto de reposición por la parte demandante, pues el mismo Tribunal decidió dejarla sin efecto. 10

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Desestima la Sala el anterior argumento, en atención a que la última actuación del doctor PINDARO AULI LEMUS ROMERO, en la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2003-02587 como defensor del Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E, fue hasta el día 13 de junio de 2008, sustituyendo poder al doctor Manuel José Torres Fajardo, la cual se puede observar a folio 59 del cuaderno original de primera instancia.

Se equivoca la quejosa, al afirmar que el Consejo de Estado conoció de la decisión del Tribunal, y sólo hasta el 8 de abril de 2013 la “dejó” en firme, por lo que sería ese momento a partir del que se debe contar el término de prescripción: observa la Sala que el recurso de apelación lo sustentó otro profesional del derecho, el doctor Manuel José Torres Fajardo, consecuencia de la sustitución de poder del abogado PINDARO AULI LEMUS ROMERO En conclusión, de acuerdo a las fechas establecidas, la actuación disciplinaria no puede iniciarse contra el doctor PINDARO AULI LEMUS ROMERO, toda vez que han transcurrido más de cinco años desde la configuración de los hechos y/o la posible consumación de la falta disciplinaria; criterio compartido por el Ministerio Público, que solicitó la confirmación de la decisión del a quo de fecha 6 de marzo de 2015 en la cual desestimó la queja contra el profesional del derecho

mencionado. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de 6 de marzo de 2015, proferida por la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual 11

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio desestimó la queja contra el abogado PINDARO AULI LEMUS ROMERO conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 del siguiente tenor literal: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 6 de marzo de 2015, por la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual desestimó la queja contra el abogado PINDARO AULI LEMUS ROMERO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007 y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 12

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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