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CSDJ - F11001110200020150018701ADJUNTA20170313094353-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150018701ADJUNTA20170313094353-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación Número: 110011102000201500187 01.

Aprobado según Acta número 20, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 05 de febrero de 2016, mediante la cual sanciona con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 4.060.107 y la tarjeta profesional número 213472, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por haber infringido los deberes previstos en los numerales 6 y 8 del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en las faltas previstas en el numeral 9 del artículo 33 y en el numeral 4 del artículo 35, de la misma norma, a título de dolo; esta última con los criterios de agravación establecidos en el artículo 45, literal C numerales 4 y 7 ibídem. HECHOS Los hechos fundamento de la queja, fueron resumidos así por la Sala A Quo:

“Tiene origen la presente actuación en la queja formulada por la representante legal del Conjunto Residencial Bochica 3 Zona C, Bochica 4 Zona D y Centro 1 Sala integrada por las Magistrados Paulina Canosa Suarez (Ponente) y Sergio Eduardo Estarita Jiménez. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201500187 01. Abogado en Apelación ComercialPropiedad Horizontal, en contra del abogado Carlos Ernesto Bonilla Osorio. Se señaló en el escrito que esa persona jurídica se acogió al régimen de propiedad horizontal, reglado por la Ley 675 de 2001, mediante escritura pública 2876 de 7 de noviembre de 2007, de la Notarla 25 del Circulo de Bogotá, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y desde ese entonces ha venido ejerciendo todas las facultades otorgadas por la norma en cita, entre estas recaudar las cuotas de administración. Indicó la representante legal de la quejosa, que contra los copropietarios morosos se iniciaba el respectivo cobro coactivo, en los cuales el abogado Carlos Ernesto Bonilla utilizaba dentro de las contestaciones, paz y salvos de administración expedidos por un conjunto que ya no existía, y de la que tenía pleno conocimiento no existía, en tanto que había participado como apoderado de la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento 1100133340022120007801, que se tramitó en el juzgado 3 Administrativo de

Oralidad, resuelto desfavorablemente para sus intereses. En esta demanda se pretendía declarar nulo el acto administrativo que revocó la personería jurídica al Conjunto Residencial Bochica 1, agrupación 1, 2, 3, 4 y Centro Comercial, así como el acto administrativo que le reconoció personería al Conjunto Residencial Bochica 3 Zona C, Bochica 4 Zona D y Centro ComercialPropiedad Horizontal. En la primera, actúa como asesor jurídico el abogado Bonilla Osorio, que no como administrador. Refirió que el abogado continuaba utilizando papelería del conjunto que no existía, Conjunto Residencial Bochica 1, agrupación 1, 2, 3, 4 y Centro Comercial, en la que se relaciona la escritura pública No. 629 de 24 de abril de 2009, de la Notarla 10 de Bogotá, la cual fue anulada. El profesional del derecho realizaba requerimientos y cobros a los copropietarios, hacia contestaciones falsas en los procesos ejecutivas presentados por el República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201500187 01. Abogado en Apelación Conjunto Residencial Bochica 3 Zona C, Bochica 4 Zona D y Centro ComercialPropiedad Horizontal, para lo que argumentaba que este no existía, pues fue disuelto y liquidado, además, que la escritura pública No. 629 de 24 de abril de 2009, de la Notarla 10 de Bogotá, estaba vigente, lo que es falso, pues la misma

fue declarada nula por un juez de la República, en el proceso de impugnación de acta de asamblea 2009.03099.00, que se tramitó en el Juzgado 32 Civil de Oralidad. Indicó que el abogado había utilizado la acción de tutela para fines distintos de los contemplados en la Constitución y la Ley, como era el caso de la promovida como apoderado de Luisa Delia Silva, en contra del Conjunto Residencial Bochica 3 Zona C, Bochica 4 Zona D y Centro ComercialPropiedad Horizontal, que cursó en el Juzgado 37 Civil de Circuito de Bogotá. El prenombrado expedía paz y salvos de administración como asesor jurídico de una copropiedad sin personería jurídica, para recaudar cuotas de administración.” ACTUACIÓN PROCESAL Se estableció la calidad de abogado del doctor CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO, portador de la cedula de ciudadanía número 4.060.107 y de la tarjeta profesional número 213472, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes disciplinarios del togado BONILLA OSORIO, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 18 febrero de 2015, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del encartado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL 2 Folio 172.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201500187 01. Abogado en Apelación La aludida audiencia se realizó en varias sesiones y en las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales:  La primera audiencia se llevó a cabo el 04 de agosto de 2015, y en la misma, se le hace la lectura de la queja. El disciplinable solicita la designación de un defensor de oficio y solicita la suspensión de la audiencia.  En la siguiente sesión, realizada el 11 de agosto de 2015, el Investigado CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO, libremente rinde su versión de los hechos y solicita la práctica de pruebas. En apretada síntesis, por lo extensas de las intervenciones del abogado, que en su mayoría resultan ser reiterativas, manifestó que la queja era una persecución personal, pues dentro de los procesos ejecutivos adelantados había demostrado el cobro de cuotas ya pagadas. Y para justificar sus actuaciones explica la constitución de las diferentes propiedades horizontales que confluyen en los litigios. Dice que algunas personas que no estaban pagando a la “administración central”, levantaron la escritura pública No. 2876 de 2008, que reconocía una persona jurídica nueva, la que lo denunció, cuando él aún no se había graduado. En el año 2012, el Conjunto Residencial Bochica 1, agrupación 1, 2, 3 y 4, sucesora de la persona jurídica primigenia, le confirió poder para demandar la anulación de la

escritura de la persona jurídica que lo denunció, que tramitó ante el Juzgado 2 Civil de Circuito de Descongestión de esta ciudad. También se presentó una demanda de impugnación de las decisiones de asamblea que cursó en el Juzgado 32 Civil de Circuito, donde se no declaró la nulidad de las decisiones adoptadas por la asamblea extraordinaria de las Zonas A y B de Bochica 1 y del Conjunto Residencial Bochica 3 Zona C, Bochica 4 Zona D y Centro Comercial - Propiedad Horizontal, celebrada el 5 de abril de 2009, contenidas en el acta No. 01. Manifiesta que la queja es temeraria y lo que busca es apartarlo de los procesos ejecutivos. Que él funge como administrador desde el 6 de septiembre de 2014, nombrado por el Consejo de Administración, y además, como asesor jurídico, pero que se graduó en el año 2012, hizo la judicatura en ese conjunto, solicitó licencia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201500187 01. Abogado en Apelación provisional en 2009, cuando terminó materias, y que actuaba como asesor jurídico desde el año 2009. Que las Propiedades Horizontales demandantes sí tenían registro de su personería ante la Alcaldía, y que el conjunto que él asesoraba no tenía personería jurídica, lo que había demandado, y el Tribunal lo denegó, pero ello no era causa para negar la existencia de la persona jurídica como tal, porque

la tutela del año 2011, radicado 2011.01433.00, ordenó registrar la escritura 629 y reconocer la personería de su cliente, y aún con esa tutela se negó a registrarla la Alcaldía de Engativá. Sin embargo, en cumplimiento de la orden de desacato lo hizo, pero fue impugnada la tutela, y el juez de segunda instancia dijo que no estaba violándose el derecho fundamental al accionante, y lo revocó, “pero no a la persona jurídica”, que sigue vigente. Menciona actuaciones en varios juzgados en representación, tanto en acciones de tutela, como en procesos ejecutivos, administrativos, etc.  En la sesión celebrada el 14 de agosto, el disciplinable continuo rindiendo su versión libre, la Magistrada Instructora incorpora la prueba allegada con el escrito contentivo de la queja, decreta las solicitadas por el investigado y ordena otras de oficio. En su ampliación reitera en gran parte lo dicho con antelación, agregando que logró la restitución del espacio público denominado salón comunal, el que estaba bajo su custodia. Que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió al Juzgado 3 Administrativo. Que fue engañado el Juez 32 Civil del Circuito, en el radicado 2009.00399.00, en el proceso de impugnación de acta de asamblea de 2009, que dio origen a la “persona jurídica” que representa constituida por la escritura 629 de 2009, sin que esta escritura fuera anulada, por lo cual la ha llevado a la Alcaldía de Engativá, en varias

oportunidades para que certificaran la existencia de la persona jurídica que asesora y representa, pero no lo han hecho, porque está registrada otra en la anotación 020 de 22 de diciembre de 2008, pero sin que exista acto administrativo, ni esté firmado por el alcalde de entonces, por lo cual presentó una tutela, que conoció el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, la cual fue denegada, y confirmada, por ello presentó en el Juzgado 1 Administrativo de Oralidad demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2015.00136.00, la cual fue rechazada. Aportó copia de algunas de las decisiones judiciales y actos República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201500187 01. Abogado en Apelación administrativos, escrituras y certificaciones que menciona3. Se recibe la ampliación de queja de la señora Alba Cenia Campos Pérez, quien relacionó los procesos en los que el disciplinable había presentado o contestado demandas. Manifestó que el Conjunto Agrupaciones 1, 2, 3 y 4, que decía representar el quejoso, no existía, pues no tenía personería jurídica. Comenta que el acta No. 01, que dio origen a la escritura 0629 de la Notaría 10, fue anulada por el Juzgado 32 Civil de Circuito de Oralidad, y se ordenó comunicar dicha determinación a la Alcaldía Local de Engativá, sin que prosperan ni la tutela

presentada por el disciplinable de la que conoció el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Que la actuación del abogado había interferido en la captación de dineros, por parte del conjunto que representa, ya que el abogado da información errada a los deudores pues publicó una circular como administrador y asesor jurídico, invitando a una reunión el 5 de febrero de 2015, para tratar soluciones a embargos y atropellos de la quejosa y señalando que las personas que no acudieran perdían el cupo en el parqueadero, logrando que muchas personas le pagaran como administrador para no perder el cupo. Que el abogado decía administrar unos parqueaderos y además, no ha entregado el salón comunal, utiliza un sello que decía Conjunto Residencial Bochica 4 y papelería que decía “Conjunto Residencial Bochica 1, 2, 3 y 4, constituido por escritura pública 629 de 2009”, sin tener personería, la que no puede sustituir el registro que hiciera de esa escritura ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en los folios de matrícula inmobiliaria. Adujo que el abogado decía que voluntariamente le pagaban, emitía paz y salvos afirmando que las personas estaban al día en cuotas de administración, identificándose como administrador o representante legal, permitiendo que se hicieran escrituras de venta, pero luego los nuevos propietarios se daban cuenta de que existía la deuda con la copropiedad. Además, genera problemas con empresas de vigilancia, pues el abogado, aduciendo calidad de administrador realizaba contratos Lo acusó de

hacer incurrir en error a los jueces de la República y a las autoridades administrativas, haciendo llamar “administración central”, a la persona jurídica que representa. Aportó distintas copias de los documentos judiciales y administrativos 3 F. 195 a 374 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201500187 01. Abogado en Apelación que mencionó4. Testimonio de la señora Luz Marina del Socorro Garavito Tapia, administradora de las Zonas A y B del Conjunto Residencial Bochica I, quien explica el origen del Conjunto Residencial Bochica I, dividida en 4 zonas o conjuntos, por etapas, cada uno con su reglamento, bajo una escritura. Explica que el 20 de abril 20 de 1988, se asociaron como Copropietarios de Bochica I, para acogerse a la Ley 675 de 2001, de propiedad horizontal y dividieron en Zonas A y B del conjunto, naciendo a la vida jurídica el conjunto que administra, la cual funciona en un apartamento por los problemas del salón social. En el año 2008, los copropietarios de las Zonas C y D, hicieron asamblea y se crearon como persona jurídica, y el salón social quedó en el centro del conflicto. Que el disciplinable lidera un grupo de copropietarios, quienes forman el conflicto, dedicándose temerariamente a entablar demandas contra las personas jurídicas legalmente constituidas, sin darse cuenta de afectan

a la comunidad, pues le constaba que mucha gente pagaba la administración con mucha dificultad, y no era justo que la demandaran sin razón. Refiere la existencia de varias demandas, como la tramitada en el Juzgado 3 Administrativo, radicada 2012.0078.00, buscando la anulación de la escritura 2183, y que luego el disciplinable instauró una demanda sobre el mismo aspecto, pidiendo la nulidad de dichas escritura, que cursó en el Juzgado 2 Civil de Circuito de Descongestión de Bogotá, radicado 2012.00374.00, pidiendo lo mismo que en el Juzgado 3 Administrativo., pese a conocer toda la problemática que existía en esa comunidad, actuando en forma temeraria, haciéndolos incurrir en gastos, presentando inclusive acciones de tutela. Que el abogado recibía cuotas de administración en el salón social, incitaba a la gente para que pagaran allá, porque el problema grave de esa copropiedad es la carencia de parqueaderos, que él administraba, pese a ser espacio público, sin saber en dónde se encuentran los dineros, sin rendir cuentas en la asamblea, y sin tener personería, perjudicando a personas que han tenido que volver a pagar las cuotas de administración, creando caos en la comunidad, cuya mayoría eran adultos mayores, haciéndolos caer en error. Y agrega que le han sido denegadas todas las solicitudes de personería jurídica a nombre de la Agrupación Bochica 1, 2, 3, 4, y Centro Comercial, pues 4 F. 1 a 260 c.a.1. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201500187 01. Abogado en Apelación que la escritura 2183, contiene la reforma para acogerse a la Ley 675, para administrar las dos zonas, C y D, al igual que las zonas A y B. Aportó copia de los planos, certificaciones, copia del plano del conjunto, certificaciones, recibos, documentos provenientes del disciplinable, oficios, circuklares, actas, apartes de escrituras, copia de la cédula de ciudadanía del disciplinable apartes de escrituras, copia de la cédula de ciudadanía del disciplinable y cartas, entre otros (F. 733 a 771 c.o.).  En la sesión del día 03 de noviembre de 2015, la Magistrada Sustanciadora incorpora la prueba allegada al plenario hasta ese momento y le corre traslado de la misma a las partes e intervinientes. Se recepciona el testimonio de MARIA

AURORA AVILA CARRANZA y de BLANCA ISABEL MORA CUBILLOS.

Testimonio de María Aurora Ávila Carranza, desde hacía 20 años como propietaria, dice que el administrador del conjunto contrató al abogado disciplinable para que prestara sus servicios jurídicos en el 2011, inicialmente para cobrar cartera, y después para atender las demandas por mora, en las que se contestaba que estaban al día en la “administración central”, obteniendo a veces decisiones favorables. Que “los morosos” se independizaron ilegalmente, sin

observar los requisitos previstos en la Ley 675 de 2001, pues quien convocó a la asamblea de constitución no contaba facultades para ello, y no citaron a todos los propietarios, obteniendo dos personerías diferentes. Admitió que el Conjunto Residencial Bochica 3 Zona C, Bochica 4 Zona D, y Centro comercial P.H., tenía personería jurídica, pero con errores, pues el terreno del conjunto no se dividía, y que contrató al abogado a título personal, para la liquidación de las dos personas jurídicas, proceso que estaba suspendido. Testimonio de Blanca Isabel Mora Cubillos, quien fue asesorada de forma individual por el abogado, y como administrador, que tramitó un proceso en el Juzgado 30 Civil Municipal, luego pasó a descongestión, que terminó a satisfacción para sus intereses. Que fueron “los morosos” quienes crearon la división y lo presentaron en la Alcaldía, sin que estuviera representado en un plano, y les dieron el reconocimiento violando absolutamente todo. Eso dio lugar a República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201500187 01. Abogado en Apelación la existencia de 3 administraciones, la de la Zona A y B, la de la zona C y D, y la “central”.  La magistrada sustanciadora realizó inspección judicial en la calle 83 No. 95-34, en la que se tomaron algunas fotografías5 en la misma se recepciona Ampliación

de versión libre del abogado Carlos Ernesto Bonilla Osorio, quien insiste en que la Asociación de Copropietarios de la Zonas A y B del Conjunto Residencial Bochica I, y el Conjunto Residencia Bochica 3 Zona C, Bochica 4 Zona D y Centro Comercial, a motu proprio, constituyeron una escritura clandestina con la finalidad de resciliar la escritura 629 de la Notaría 10 de Bogotá, maniobra que tacha de fraudulenta de quienes ostentaban “presuntamente” la administración, pero que no son propiedad horizontal. Que él representaba al conjunto residencial y a las personas que fueron atropelladas por demandas ejecutivas. Testimonio de Gloria Salas Correa, quien dice que el abogado les colabora con la problemática del conjunto Bochica I, que ha tenido problemas, pues los morosos, aprovechando la Ley 675, decidieron dividir el conjunto. En 2009, demandaron para buscar la nulidad de la persona jurídica que administraba el conjunto, que en 2008, se impugnó la asamblea, declarando ilegales todas las actuaciones y decisiones allí tomadas. Y que el mismo abogado presentó una acción popular que se encontraba para alegatos de conclusión. Testimonio de Hugo Cepeda Meneses, quien afirma que no obraban legalmente las personas jurídicas que se separaron y que se aportaba mensualmente al doctor Bonilla, porque necesita como cualquier trabajador, y que es quien los asesora. Que demandaron al alcalde de Engativá, e hicieron peticiones ante notariado y registro. Que no sabía quién tenía la razón. Fue demandado ejecutivamente para el pago de cuotas de administración y lo representa el

abogado Bonilla Osorio, el levantamiento de las medidas cautelares, puesto que no había claridad sobre en dónde tenía que pagar. Contestó a la procuradora que su apartamento quedaba en las zonas A y B, pero pagaba en “la “central”. Aportó apartes de decisión de 19 diciembre de 2012, por el Juzgado 5 Civil de Circuito de 5 F. 772 a 780 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201500187 01. Abogado en Apelación Descongestión6.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

En la sesión realizada el 05 de noviembre de 2015, la Magistrada Instructora declaró cerrado el ciclo probatorio, le corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente, al disciplinable y a su defensor de oficio y se realizó un recuento del acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación disciplinaria. Posteriormente se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y se formuló cargos contra el abogado CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber infringido los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 6 y 8, de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incurso en la comisión de las faltas descritas en el numeral 9 del artículo 33 y en el artículo 35 numeral 4, agravadas por los numerales 4 y 7 del literal

C0 del artículo 45 de la misma norma, a título de dolo, por aconsejar, patrocinar e intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos y de la comunidad, al presentar peticiones, tutelas, acciones en general, constitucionales y demás, totalmente improcedentes. Y por no fijar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago de los servicios que le prestaría como abogado; además recibió uno recursos que no ha debido, para lo que se hizo nombrar administrador de una propiedad horizontal ilegal. El criterio de agravación se establece que los dineros que recibió los utilizó en provecho propio o de un tercero, aprovechándose de las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad de los afectados. La Magistrada ordeno la práctica de pruebas y se realiza el correspondiente control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en el inciso 6o del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a la legalidad toda la actuación. 6 F. 793 a 796 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201500187 01. Abogado en Apelación AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta se llevó a cabo el 01 de diciembre de 2015, en la misma el Agente del Ministerio Publico, el disciplinable y el defensor de oficio presentan sus alegatos conclusivos, en los cuales argumenta que:

Agente del Ministerio Publico. Expresó que el abogado estaba inmerso en las conductas que le enrostró la Magistratura, porque trasgredió procedimientos normativos. Por lo que solicitó se le imponga la respectiva sanción de acuerdo a los cargos formulados. Que ante la falta de claridad del actuar del disciplinable, pues lejos de lograr beneficios causaba perjuicios, al no hacer las reclamaciones en derecho, a sabiendas de cuáles eran los trámites que habían de cumplirse y esperar las decisiones de las autoridades, al presentarse vías de hecho y de derecho, contribuyendo para que la comunidad actuara con vías de hecho, patrocinando la discrepancia en la comunidad, y recibiendo dineros sin acreditar cuál era el concepto real o contribuciones, como lo habían manifestado algunos de los copropietarios, solicito se tuviera en cuenta al momento de decidir. Agregó que el abogado no acreditó la actividad que hacía, sino que motivaba o llevaba a cabo discrepancias entre la comunidad, recibiendo por ello ilegales bonificaciones sin que se supiera que eran por administración o por asesoría. Manifestó todos los testigos concurrieron aleccionados, a decir que el pago al abogado era una bonificación que a su juicio no era legal, y que quien conoce el derecho sabe que existen mecanismos judiciales que deben acatarse, sin utilizar maniobras para tenerlos amarrados a su actividad profesional, comportamiento irregular que viola la ley 1123, artículo 28.8, pues no fue específico en el objeto de su contrato, en el monto, los servicios, solicitando se formularan cargos en su contra.

El Disciplinable. Reitera la argumentación expuesta a lo largo de la investigación; expone la creación de las diferentes personas jurídicas y que con su actuar no ha trasgredido ninguna disposición de la Ley 1123 de 2007. Aportó el contrato de asesor jurídico del conjunto residencial Bochica I, Agrupación 1, 2, 3, 4 y Centro Comercial), fechado 10 de septiembre de 2014, que leyó, allegando comprobantes de egreso de sus honorarios7, de recibos suscritos por él mismo, dice que solicitó ante la Alcaldía de 7 F. 867 a 876 c.o.2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201500187 01. Abogado en Apelación Engativá protección de los derechos e intereses colectivos de propietarios y residentes de Bochica. Agrega que una tutela ordenó el registro de la persona jurídica que representa, en la que no actuó. Que la quejosa se había ensañado demandando a quienes están en la “administración central”, que funcionaba desde 1983 y 1984, y que para entonces estaba estudiando bachillerato. Que en los certificados de libertad que aportaba estaba registrada la escritura 629 de 2009. Asintió en que si bien había perdido muchos procesos, se le censuraba por la magistrada por los que ganó8. El Defensor de Oficio. Manifestó que el conjunto residencial empezó con la

administración que tiene a su cargo el disciplinable, y las otras 3 fueron creadas para confundir, para coger a los deudores morosos, darles una especie de amnistía para no pagar y por ello la creación de las nuevas administraciones fueron las creadoras del caos y no la "administración central" del disciplinable. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 05 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al Abogado CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 4.060.107 y la tarjeta profesional número 213472, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, por haber infringido los deberes previstos en los numerales 6 y 8 del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en las faltas previstas en numeral 9 del artículo 33 y en el numeral 4 del artículo del artículo 35, de la misma norma, a título de dolo; esta última con los criterios de agravación establecidos en el artículo 45, literal C numerales 4 y 7 ibídem. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con grado de certeza, que el jurista convocado al proceso adecuo su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, puesto que: 8 c.a.47 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201500187 01. Abogado en Apelación “(…..) Por lo anterior, estima esta Corporación que el abogado incurrió en esa falta contra la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado, por aconsejar, patrocinar e intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos y de la comunidad, es decir que se atribuyeron las tres modalidades verbales descritas, por todo lo hecho por el disciplinable en detrimento del conjunto en general residencial Bochica I, II, III, IV y Centros Comerciales con sus respectivas zonas. El abogado no ahorró esfuerzo en presentar peticiones, tutelas, acciones en general, constitucionales y demás, para lograr un caos tal, que le permita seguir manteniendo esa situación, pero como van las cosas, la gente va tener que decidir no pagar más administración, en vista de que tienen un abogado muy querido que al cabo de los años los puede defender, enredar a los jueces, con decisiones que no están vigentes, además que sabe que no puede recibir dineros, lo que va a hacer la situación más lamentable, pues el déficit de activos es muy elevado, y el patrocina la expedición de paz y salvos que alega a los ejecutivos para soportar sus excepciones. El abogado no puede patrocinar el caos y el desorden administrativo, so pretexto que al final las cosas se tienen que arreglar y entretanto hay que dejarlo "administrar". (………) De tal manera que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, se

atribuyeron esas faltas en la forma de realización de por acción, porque el disciplinable es consciente como lo dijo en la demanda de nulidad de los oficios en el Juzgado 1 Administrativo del Circuito (c.a.33.), que esa constitución de la persona jurídica que representaba no puede ejercer el objeto, si no está reconocida como tal, para que pueda representarla. (………) República de Colombia Rama Judicial

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