CSDJ - F1100111020002015001890120170817105157-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002015001890120170817105157-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201500189 01 / A. Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido el 31 de mayo de 2016 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Miguel Ángel Mora Mariño luego de haberle hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y, por el contrario DECRETÓ LA PRESCRIPCIÓN de la eventual comisión de las faltas contenidas en los numerales 1° del artículo 35 y 1° del artículo 37 ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja incoada el 19 de diciembre de 2014 por el señor Carlos Enrique Loaiza Chalarca, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades que de orden disciplinario pudo haber
cometido el doctor Miguel Ángel Mora Mariño, ya que en el año 2011 fue defraudado en su patrimonio económico por la suma de $16’000.000 por parte de unas personas que le ofrecieron vender acciones de una sociedad comercial dedicada a la explotación de petróleo, acciones éstas que nunca le entregaron, en vista de ello contrató los 1 Sala dual integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Wilfredo Hurtado Díaz. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201500189 01 / A. Abogados en consulta de sentencias. ~ 2 ~ servicios del aquí investigado a fin que promoviera la correspondiente denuncia ante la justicia ordinaria penal, destacando que, el letrado se presentó como tal sin serlo, pues en ése tiempo disponía de licencia temporal y no de tarjeta profesional. Así mismo, refirió que su apoderado en el mismo año le presentó un documento contentivo de esa denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y en los años posteriores le informó que la investigación por la conducta punible de estafa se hallaba en trámite, sin que ello fuera cierto pues al averiguar la veracidad de lo que acaecía, estableció de una parte, que la denuncia penal jamás había sido presentada y, de otro lado, que el documento que le entregó el disciplinable no era auténtico, pues contenía un sello que no era el utilizado por la instancia investigadora como constancia de recepción de las denuncias.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso
disciplinario. A través del certificado2 correspondiente, datado 18 de febrero de 2015, la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el doctor Miguel Ángel Mora Mariño es portador de la cédula de ciudadanía número 79’462.246 y de la tarjeta profesional número 210.731 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Una vez demostrado ello, el 23 de febrero de 2015 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 20 de mayo hogaño a las 8:00 a.m., para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Junto con lo anterior se allegó el certificado N° 64.138 adiado 24 de febrero de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, a través del cual se expuso que el doctor Miguel Ángel Mora Mariño no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 7 del c.o. de 1ª Inst.). 2 Certificado de calidad de abogado visto en folio 6 del c.o. de 1ª Inst., además, es pertinente dejar en claro que al doctor Miguel Ángel Mora Mariño, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá le expidió el 10 de febrero de 2010 licencia temporal con vigencia a 5 de diciembre de 2011. 3 Auto que ordenó apertura de proceso disciplinario visto en folio 5 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201500189 01 / A. Abogados en consulta de sentencias. ~ 3 ~
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 13 de agosto de 20154, 4 de noviembre de 20155 y 10 de febrero de 20156, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y se endilgaron cargos al disciplinable, pero además durante esta etapa se suscitaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: Designación de defensor (a) de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, dejando de concurrir a las primigenias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada, procediendo a contabilizársele el término legal para su justificación, sin que lo hiciera, por lo que fue emplazado a través de edicto7 que permaneció fijado desde el 3 al 7 de julio de 2015, persistiendo en su incomparecencia, así que a través de auto8 adiado 14 de julio de 2015 se le declaró persona ausente, y, en su defensoría de oficio se designó al doctor Carlos Humberto Acevedo Naranjo, quien tomó posesión de dicho encargo en desarrollo de la sesión del 13 de agosto de 2015 de la presente etapa procesal, en ése orden, se dio cumplimiento con la garantía procesal y sustancial que prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 13 de agosto de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo, le confirió uso de la palabra al señor Carlos Enrique Loaiza Chalarca para que, bajo gravedad del juramento, se pronunciara en torno a lo aducido en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de agregar que: 4 Acta de audiencia vista en folios 55 a 58 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 88 a 90 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folios 112 a 116 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 7 Edicto visto en folio 40 del c.o. de 1ª Inst. 8 Auto que declaró al investigado como ausente y le designó defensor de oficio visto en folio 42 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201500189 01 / A. Abogados en consulta de sentencias. ~ 4 ~ Las personas contra las cuales encargó al abogado disciplinable para que formulara denuncia ante la jurisdicción ordinaria penal son John Mario Arango y Carlos Alberto Coronado, y que para esa gestión le pagó la suma de $3’000.000 por concepto de
honorarios, ello, en el marco de un contrato de prestación de servicios profesionales de índole verbal que abarcaba además una gestión relacionada con alimentos que debía realizarse en la ciudad de Sincelejo. Finalmente, el quejoso aportó una serie de documento, (descritos en el acápite probatorio). Remisión de copias disciplinarias. En vista de lo aducido por el quejoso sobre una gestión encargada al togado en la ciudad de Sincelejo y que al parecer no desarrolló eficientemente, el A quo, una vez el quejoso culminó su intervención remitió copias disciplinarias a la Sala Homóloga del departamento de Sucre, para que se investigaran eventuales irregularidades de orden disciplinario en ése asunto. Intervención de la defensoría de oficio y de la Agente del Ministerio Público. En desarrollo de la sesión del 4 de noviembre de 2015 de la presente audiencia, el A quo, le confirió uso de la palabra al letrado Carlos Humberto Acevedo Naranjo para que, en ejercicio del cargo de defensora de oficio de la disciplinable, procediera a exponer los argumentos que en su favor fuera a desplegar, procediendo a solicitar algunas pruebas con base en las cuales podría edificar una mejor estrategia y argumentación defensiva, lo cual fue avalado por la Agente de Ministerio Público, quien también peticionó pruebas. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Se allegó el certificado N° 64.138 adiado 24 de febrero de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, a través del cual se expuso que el doctor
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Radicado No. 110011102000201500189 01 / A. Abogados en consulta de sentencias. ~ 5 ~ Miguel Ángel Mora Mariño no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 7 del c.o. de 1ª Inst.). 2) A través de oficios N° 0318 y N° 0736 adiados 8 de abril y 23 de septiembre de 2015, la Escribiente Nominada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Secretaría General, Dora Elsa Uscátegui Lara, expuso que ésa entidad había conferido licencia temporal al señor Miguel Ángel Mora Mariño para ejercer la abogacía conforme lo prevé el Decreto 196 de 1971, ello, con decisión adiada 10 de febrero de 2010, la cual tendría vigencia hasta el 5 de diciembre de 2011, aclarando que ésa decisión fue tomada con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, (Folios 33 y 78 de c.o. de 1ª Inst.). 3) En desarrollo de la sesión del 13 de agosto de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el quejoso aportó los siguientes documentos: A. Copia de un documento contentivo de una denuncia penal formulada presuntamente el 5 de mayo de 2011 contra Carlos Alberto Coronado y John Mario Arango por el delito de estafa; B. Original de un recibo de pago parcial de honorarios por la suma de $500.000 adiado el 12 de abril de 2011, dinero entregado al abogado disciplinable,
suscrito por el proponente de la queja; C. Original del recibo que da cuenta de la entrega por parte del quejoso de la cantidad de $300.000, al abogado investigado el 5 de septiembre de 2013, para llevar a cabo las publicaciones de los edictos emplazatorios de los demandados dentro del proceso penal en contra de los señores Carlos Coronado Y Jhon Mario Arango; D. Copia del poder otorgado el 24 de mayo de 2011 al abogado disciplinable para que defendiera los intereses del quejoso en un asunto tramitado en el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Sincelejo, bajo radicado 2004-00407-00, y, E. Copia del recibo de pago de $500.000, por concepto de honorarios por esa última gestión, (Folios 60 a 66 del c.o. de 1ª Inst.). 4) La Fiscalía 176 Seccional de Bogotá allegó copia de la investigación radicada con el N° 2014-14855, iniciada a partir de la denuncia formulada por el señor Carlos Enrique Loaiza Chalarca contra Miguel Ángel Mora Mariño por las conductas punibles de estafa, falsedad en documento privado y uso de documento falso, (Anexo N° 1 de 1ª Inst.). República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201500189 01 / A. Abogados en consulta de sentencias. ~ 6 ~ 5) La Cámara de Comercio de Bogotá informó que la firma Asesoría Científica y
Tecnológica L.T.D.A., no se encuentra inscrita en esa entidad, (Folio 102 del c.o. de 1ª Inst.). 6) La Fiscal Jefe de la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá informó que consultado el sistema de información no obra ninguna denuncia formulada por el abogado Miguel Ángel Mora Mariño actuando en nombre y representación del quejoso Carlos Enrique Loaiza Chalarca. Además, comunicó que el sello consignado en la denuncia que dijo haber formulado el profesional del derecho el 5 de mayo de 2011 contra John Mario Arango y Carlos Alberto Coronado, cuya copia entregó al quejoso, y que a la letra dice “Centro de Servicios Especiales. Sistema Acusatorio” no existe ni ha existido en esa entidad, (Folios 104 a 105 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 10 de febrero de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias procediendo a hacer un recuento de la queja y el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese momento, profiriendo cargos de la siguiente manera:
I. Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le imputó cargos al togado investigado por su eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente, “…1. Demorar la
iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el doctor Miguel Ángel Mora Mariño al parecer había actuado de manera indiligente pues no obstante haber sido contratado por el señor Carlos Enrique Loaiza Chalarca desde abril de 2011 para que presentara una denuncia ante la jurisdicción ordinaria penal en contra de los señores Carlos República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201500189 01 / A. Abogados en consulta de sentencias. ~ 7 ~ Alberto Coronado y John Mario Arango, no lo hizo, ello muy a pesar de habérsele pagado unas sumas de honorarios, al punto que a la fecha de imputación de cargos aún no lo hacía. El anterior comportamiento fue imputado a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido encomendado en debida forma al profesional del derecho la gestión pactada, decidió negligentemente apartarse del deber de obrar con diligencia en cuanto ello, y no hizo nada.
II. Frente al deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le endilgó cargos al letrado porque al parecer había incurrido en las conductas descritas en los numerales 1° y 3° del artículo 35 ibídem, preceptos cuyos tenores
literales son los siguientes “…1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos…” “…3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas…”. Las anteriores faltas fueron imputadas dado que por una parte y en cuanto a la descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se consideró que el profesional del derecho al parecer recibió el 12 de abril de 2011, la suma de $500.000 a fin de realizar en favor del quejoso una denuncia de índole penal contra los señores Carlos Alberto Coronado y John Mario Arango, sin hacerlo. En cuanto a la falta prevista en el numeral 3° del artículo 35 ibídem, se consideró que el togado había recibido el 5 de septiembre de 2013, la suma de $300.000 para supuestamente sufragar el costo de las publicaciones de los edictos emplazatorios de los demandados dentro del proceso penal en contra de los señores Carlos Coronado y Jhon Mario Arango, erogaciones ésas que eran irreales, no solo porque en ésos procesos no se pagan ése tipo de publicaciones, sino también, porque el asunto no se había iniciado. Los anteriores comportamientos fueron imputados al juicio del A quo con DOLO ya que el togado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de pedir dineros a su República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201500189 01 / A. Abogados en consulta de sentencias. ~ 8 ~ cliente para fines reales y además de ello lícitos y además de no peticionar aquellos dineros sobre honorarios destinados a gestiones que no desplegaría.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 16 de marzo de 20169, data en la cual se presentaron los alegatos de conclusión, así: Alegatos de conclusión. Sin pruebas por practicar en ésta etapa procesal, el Magistrado de instancia cedió la palabra para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión, lo cual se surtió así: La defensoría de oficio de la disciplinable: Señaló que por no existir dentro de las diligencias pruebas incriminatorias contra el abogado Miguel Ángel Mora Mariño, debía ser absuelto de los cargos que se le formularon, y para el efecto advirtió que los documentos aportados por el proponente de la queja, referidos a recibo de dineros, aunque están suscritos al parecer por el disciplinado, dentro del proceso no existe prueba fehaciente acerca de ese hecho, a lo cual se agrega la circunstancia de no obrar prueba del mandato otorgado a este por parte de quien promovió la queja. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. resolvió sancionar con
SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Miguel Ángel Mora Mariño luego de haberle hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y, por el contrario DECRETÓ LA PRESCRIPCIÓN de la eventual comisión de las faltas contenidas en los numerales 1° del artículo 35 y 1° del artículo 37 ibídem. 9 Acta de audiencia vista en folios 138 a 139 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201500189 01 / A. Abogados en consulta de sentencias. ~ 9 ~ Inicialmente consideró el A quo que no podía entrar a decretar responsabilidades disciplinarias en contra del profesional del derecho, ello, en cuanto a una eventual incursión en faltas previstas en los numerales 1° del artículo 37 y 1° del artículo 35 ibídem de la Ley 1123 de 2007, dado que los hechos objeto de la presente investigación habían acecido desde el mes de abril de 2011 para la primera de las faltas en mención, es decir, aquella que eventualmente transgredió el deber de obrar con diligencia en sus encargos profesionales, y desde el 12 de abril de 2011 para la que atenta contra la honradez en las relaciones profesionales, ya que desde esas datas se habían cumplido los cinco (5) años que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007
prevé para poder dictar sentencia sancionatoria, sin que se hubiere podido emitir en los términos de Ley, motivo por el cual el Estado había perdido su facultad disciplinaria. Seguidamente, contrario lo anterior, encontró el A quo que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el togado investigado había incurrido en la conducta descrita en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 dado que había recibido el 5 de septiembre de 2013, la suma de $300.000 para supuestamente sufragar el costo de las publicaciones de los edictos emplazatorios de los demandados dentro del proceso penal en contra de los señores Carlos Coronado y Jhon Mario Arango, erogaciones ésas que eran irreales, no solo porque en ésos procesos no se pagan ése tipo de publicaciones, sino también, porque el asunto no se había iniciado. El anterior comportamiento fue al juicio del A quo, consumada a título de DOLO ya que el togado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de pedir dineros a su cliente para fines reales y además de ello lícitos. Respecto a la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, el A quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal de la conducta configurada por la disciplinable, pues la misma generó no solo perjuicios a los intereses del quejoso sino que socavó la imagen que la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, así como la modalidad en que se ejecutó y la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, por lo que esa sanción se consideró necesaria, consecuente y ponderada, ello, atendiendo lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley
1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201500189 01 / A. Abogados en consulta de sentencias. ~ 10 ~ DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado como su defensoría de oficio presentaron en tiempo el recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 31 de mayo de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) mesesal abogado Miguel Ángel Mora Mariño luego de haberle hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y, por el contrario DECRETÓ LA PRESCRIPCIÓN de la eventual comisión de las faltas contenidas en los numerales 1° del artículo 35 y 1° del artículo 37 ibídem; destacando
que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201500189 01 / A. Abogados en consulta de sentencias. ~ 11 ~ En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.
02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201500189 01 / A. Abogados en consulta de sentencias. ~ 12 ~ sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida
administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo al asunto sub examine, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues faltó al deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 3° ibídem, y, por el contrario decretó la prescripción de la eventual comisión de las faltas contenidas en los numerales 1° del artículo 35 y 1° del artículo 37 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo,
justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201500189 01 / A. Abogados en consulta de sentencias. ~ 13 ~ para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas…” Inicialmente y previo abordar el fondo del presente asunto, en cuanto a la determinación A quo de decretar la prescripción de la potestad sancionadora del Estado en cuanto a las faltas previstas en los numerales 1° del artículo 37 y 1° del artículo 35 ibídem de la Ley
1123 de 2007, dado que los hechos objeto de la presente investigación habían acecido desde el mes de abril de 2011 para la primera de las fal
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