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CSDJ - F11001110200020150019601ADJUNTA20150327101434-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150019601ADJUNTA20150327101434-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 024 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201500196 01

Referencia: Tutela en Primera Instancia

Accionada: Presidencia de la República,

Ministerio de Defensa Nacional y Director General de la Policía Nacional.

Accionante: Ismael Enrique López Criollo

Primera Instancia: Improcedente

Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual declaró improcedente la tutela incoada por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE LÓPEZ CRIOLLO contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL y el

DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por el accionante el día 29 de enero de 2015, a través del cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la 1 M.P John Fredy Solórzano Pérez – Sala con la doctora Paulina Canosa Suárez y Olga Fanny Pacheco

Álvarez.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA igualdad, autonomía personal, libre desarrollo de la personalidad, petición, libertad de escoger profesión u oficio y debido proceso, relatando que el día 29 de junio de 1993 siendo abogado titulado se incorporó de manera voluntaria a la Policía Nacional; posteriormente ingresó a la justicia penal militar, desempeñó el cargo de Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía Valle hasta el 21 de junio de 2007, a partir del 22 de junio de 2007 y luego de superar un proceso de selección fue nombrado Magistrado del Tribunal Superior Militar cargo que señaló desempeñar actualmente; así mismo indicó ser coronel; sin embargo relató que el 8 de julio de 2014 solicitó el retiró de la Policía Nacional, apoyado por lo dispuesto en los artículos 54 al 56 del Decreto Ley 1791 de 2000, empero el 11 de septiembre de 2014, a través de oficio 033376 el subteniente JESÚS FERNANDO LEON GÓMEZ, actuando como Jefe Encargado del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, se abstuvo de dar trámite a la solicitud de retiro hasta tanto no renunciara al cargo de Magistrado del Tribunal

Superior Militar para el cual fue designado por un periodo de 8 años; condicionando su retiro a la renuncia del cargo; por lo cual dirigió nuevo escrito esta vez al Director General de la Policía Nacional, sin embargo la respuesta fue nuevamente emitida por JESÚS FERNANDO LEON GÓMEZ, señalando que para proceder al retiro debía presentar la renuncia al periodo de Magistrado del Tribunal Superior Militar; señaló que a varios compañeros les han avalado el retiro sin necesidad de renunciar al cargo. Finalmente indicó que al no haberle dado respuesta de fondo a su solicitud de retiro del servicio activo de la Policía Nacional que presentó el 8 de julio de 2014 dirigido al Presidente de la República de Colombia afecta su proyecto de vida luego de 21 años, 6 meses y 15 días en dicha institución, persistiendo en este momento su deseo de retirarse voluntariamente de la Policía Nacional; motivo por el cual pretende que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la acción de tutela se proceda a disponer el retiro inmediato del servicio activo y por solicitud propia. (Fls 1 a 19 C1°)

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pruebas. Con el escrito de tutela se allegaron copias de los siguientes documentos:  Solicitud de retiro del 8 de julio de 2014  Oficio No. 033376 de 11 de septiembre de 2014

 Oficio del 16 de septiembre de 2014  Oficio 083267 del 24 de octubre de 2014  Copia extracto hoja de vida del CR ISMAEL ENRIQUE LÓPEZ  Certificación del grupo de Personal de la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta individual de reparto de 30 de enero de 2015, le correspondió el asunto al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor JOHNN FREDDY SOLÓRZANO PÉREZ, quien a través de auto del 2 de febrero de 2015 avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola, ordenando notificar al Jefe del Grupo de Reubicación Laboral, retiros y reintegros de la Dirección de Talento Humano y Secretaría general de la Policía Nacional y los miembros de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, oficiar al Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que allegara solicitud y acto administrativo que autorizó el retiro del CORONEL PEDRO GABRIEL PALACIOS OSMA y otros; así como la constancia de vinculación con la Justicia Penal

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Militar concediéndoles el término de dos días para que se pronunciaran sobre los

hechos de la acción.2 Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden:  PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ, apoderada del presidente de la república mediante oficio radicado el 5 de febrero de 2015, señaló que si bien el accionante aporta un escrito dirigido a la presidencia de la república, el mismo nunca fue radicado ante esa Entidad, sino en el Ministerio de Defensa Nacional por constancia que obra en el revés del oficio; razón por la cual no puede encontrarse vulnerando derecho fundamental alguno; así mismo señaló que en la Presidencia no se ha radicado decreto en el que se incluya el nombre del actor para el efecto deseado3.  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. El coronel FREDY ALBERTO TIBADUIZA NIÑO, mediante escrito radicado el 6 de febrero de 2015, señaló que con base en concepto jurídico emitido por el Secretario General de la Policía Nacional el 9 de octubre de 2014, emitió la respuesta al Coronel Ismael López Criollo; deprecó por la subsidiariedad de la acción tutelar, pues el coronel LÓPEZ CRIOLLO tuvo la oportunidad de atacar los actos administrativos y posteriormente iniciar las acciones contenciosas que considerara pertinentes. 2 Folios 32 a 34 c. 1 instancia 3 Folios 42 a 48 C. 1 instancia.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por lo anterior solicitó la improcedencia de la tutela y denegar las suplicas efectuadas por el actor por no haber existido vulneración de algún derecho fundamental4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 10 de febrero de 20155, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA formulada en su propio nombre por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE LÓPEZ CRIOLLO contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, de acuerdo a las consideraciones de este proveído.” La anterior decisión la fundamentó con base en las siguientes consideraciones: “Lo anterior significa que desde el pasado 11 de septiembre y 24 de octubre de 2014, la POLICÍA NACIONAL, a través del JEFE ENCARGADO DEL GRUPO DE REUBICACIÓN LABORAL, RETIROS Y REINTEGROS, respondió de fondo la petición del actor, como que se le indicó la inviabilidad de autorizar su retiro de esa entidad, para hacer uso de asignación de retiro, hasta tanto no declinará su nombramiento como Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, renunciara la comisión de servicio concedida y se incorporara a la Unidad de origen. Conforme a lo anterior, es claro las autoridades accionadas no han

desconocido derecho fundamental alguno del actor, pues ha quedado más que demostrado que incluso antes de la presentación del amparo constitucional, se brindó respuesta al ciudadano ISMAEL ENRIQUE CRIOLLO LÓPEZ sobre su pretensión de retiro, indicándosele además el trámite a seguir, por lo que el amparo deprecado carece por completo de objeto; sin que sobre reiterar que en reiterados pronunciamientos, la Magistratura guardiana de la norma fundante, ha recordado que la respuesta dada a una petición no necesariamente deber ser favorable a las pretensiones de los petentes….ISMAEL ENRIQUE LÓPEZ CRIOLLO, tampoco ha hecho uso de los recursos que tenía para atacar las respuestas dadas a sus solicitudes de retiro; a lo que se añade no se advierte que el actor encuentra frente a un perjuicio irremediable, que amerite la intervención del Juez Constitucional.” LA IMPUGNACIÓN 4 Folio 49 a 75 C. 1 instancia 5 Folios 76 a 90 c.1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El actor mediante escrito radicado el 23 de febrero de 2015, impugnó la decisión proferida el 10 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señalando tres puntos de inconformidad,

iniciando por indicar que la tutela sí procede para amparar el retiro de un miembro de la policía nacional, indicando que las respuestas de la Policía Nacional no reunían los requisitos para ser considerado un acto administrativo, pues no es la Policía Nacional la entidad competente para emitir respuestas, señalando serlo el Presidente de la República, teniendo en cuenta que ostenta la calidad de oficial superior en el grado coronel, y si en caso de que se aceptara la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la misma no resultaría eficaz, y de ser el caso que resultara avante “simplemente mi petición quedaría en el aire en cuanto a la acción de control judicial de nulidad, no se podría obligar al Presidente de la República a dar respuesta de fondo a mi petición”; por ello consideró que la tutela si es el único medio con el que cuenta; de manera posterior como segundo argumento de inconformidad con el fallo de primera instancia, refirió que el núcleo esencial de protección es el derecho de petición “Debo recordar que el pasado 08 de julio de 2014, presenté solicitud de retiro del servicio activo de la Policía Nacional, en escrito dirigido a la autoridad administrativa competente, cual es el Gobierno Nacional (Presidencia de la RepúblicaMinisterio de Defensa Nacional), trámite iniciado por conducto de la Policía Nacional, con el fin de que se agotara el concepto previo que debe emitir la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. A la fecha la Administración no ha dado respuesta oportuna a mi petición de retiro…las respuesta que se han dado hasta este momento, han sido emanadas por un funcionario que no tiene competencia para resolver de fondo solicitudes de retiro.”

Circunstancias que generan una vía de hecho; agregó que el retiro de un oficial no es de resorte de la Policía Nacional como indicó la primera instancia, sino del Gobierno Nacional; la respuesta impartida por la Policía no puede ser considerada de fondo; alegó que existió indebida motivación del fallo impugnado, solicita que la segunda instancia decida de fondo, revoque el fallo y en su lugar acceda al amparo.6 6 Folios 103 a 125 C1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 5 de marzo de 2015, se concedió la impugnación y se ordenó remitir el expediente a esta Superioridad. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Sala Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el Coronel ISMAEL ENRIQUE LÓPEZ CRIOLLO contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE

DEFENSA NACIONAL y el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada por el coronel ISMAEL ENRIQUE LÓPEZ CRIOLLO, contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL y el

DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, quien pretende le sea contestado de fondo el derecho de petición que presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional radicado el 8 de julio de 2014 dirigido al Presidente de la República JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN y que la POLICÍA NACIONAL proceda a disponer el retiro inmediato de su servicio activo. Problema jurídico. Consiste en establecer si se efectivizó la vulneración del derecho fundamental de petición del actor al no habérsele dado el trámite debido al derecho de petición que radicó el 8 de julio de 2014, ante el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional. Decisión del caso. Al efectuar el exámen de procedibilidad de la mencionada pretensión conforme lo señala el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra que la misma no supera los requisitos previstos señalados en la mencionada norma, motivo por el cual desde ya se confirmará la improcedencia decretada por la primera instancia, conforme los argumentos que se exponen a continuación. Del derecho de petición. Sobre éste tópico, ha de indicarse en primer término que la Constitución Política en su artículo 23 consagró el derecho en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Véase que la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición y su protección por medio de la Acción de Tutela,

definiendo unas reglas que lo orientan como: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la actividad de los mecanismos de la democracia participativa; fuera de ello,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA mediante tal mecanismo se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2 Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En conclusión, el derecho fundamental de petición garantiza que cualquier persona pueda elevar la administración pública una solicitud que deberá resolverse de fondo en un término específico manera congruente con lo que se solicita, sin importar si la información resulta o no favorable a lo pedido7. En tal orden de ideas, se tiene sobre el caso particular que el derecho de petición presentado por el CORONEL ISMAEL ENRIQUE LÓPEZ CRIOLLO el día 8 de julio de

2014, radicada al interior de la Policía NacionalMinisterio de Defensa Nacional el 9 de julio de 2014, dirigida al Presidente de la República, fue contestado por la mencionada entidad mediante escrito suscrito por el coronel FREDY ALBERTO TIBADUIZA NIÑO, indicándole que para proceder a su retiro debía renunciar previamente al cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar. Dentro de las pruebas obrantes en el libelo tutelar, se observa que le día 8 de julio de 2014 el coronel ISMAEL ENRIQUE LÓPEZ CRIOLLO radicó escrito ante la Policía NacionalMinisterio de Defensa Nacional, dirigido al presidente JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, solicitando el retiro de la Policía conforme al “Decreto Ley 4433 del 31 de diciembre de 2004 y Decreto 1157 del 2014” (fl 20 C1°), comunicación que fue contestada en el término oportuno y de fondo por el Jefe del Grupo Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros mediante oficio No. 033376 el 11 de septiembre de 2014, señalándole que debía solicitar la terminación de la comisión en la administración pública y una vez ello si proceder a radicar la solicitud de retiro. 7 Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así entonces, lo que busca el accionante es que a través de la acción de tutela se ordene a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONALMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, su retiro de la fuerza pública, lo cual no debe ser tramitado a través de la acción tutelar, pues no es un medio alternativo, adicional o complementario para el fin propuesto, más aún cuando ya cuenta con una respuesta proferida por la Fuerza Pública, lo que constituye un acto administrativo y por ende debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable - Carácter Subsidiario y Residual. La procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida

dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Con fundamento en las características de la Acción de tutela en especial la de tener un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y esenciales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del

asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable”. En cuanto al perjuicio irremediable, la misma Corte Constitucional tiene definido que se predica de la concurrencia de varias circunstancias que estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”8. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones”9. Como consecuencia de lo anterior, el actor cuenta con la jurisdicción contencioso administrativo para atacar las decisiones proferidas por la POLICÍA NACIONALMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a través de oficio No. 2014-033376 del 11 de septiembre de 2014, 083267 del 24 de octubre de 2014, contentivos de las respuestas a sus peticiones, los cuales cuentan con connotación de ser actos administrativos, pues a través de los mismos la administración se pronunció manifestándole al actor 8 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORON DIAZ y CIRO ANGARITA BARON 24 de febrero de 1993.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que para acceder al retiro del servicio debía solicitar la terminación del periodo como Magistrado del Tribunal Superior Militar. De conformidad con lo anterior resulta claro que no es la tutela el mecanismo adecuado para efectuar la solicitud del retiro de servicio, pues como se estableció en líneas anteriores, la acción de tutela es de carácter residual y procede siempre y cuando no existan otros mecanismos judiciales, lo cual en el presente caso no ocurre; pues el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento de derecho para presentar la pretensión que de manera equivocada impetra por vía de tutela, más aun

cuando no acredito el perjuicio irremediable. Así las cosas ante la existencia de la instancia natural, no le compete a este Juez constitucional pronunciarse sobre las pretensiones incoadas por el actor pues la misma se dirige a que por vía del amparo al derecho fundamental de petición se de una orden al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Sin más consideraciones al respecto, y conforme a la línea jurisprudencia trazada sobre la materia en estudio, procede esta instancia a CONFIRMAR el fallo de primera instancia, en el sentido DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN TUTELAR, impetrada contra la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA

POLICÍA NACIONALMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Primero.- CONFIRMAR EL FALLO DE TUTELA, proferido el 10 de febrero de 2015 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Proceda la Secretaría Judicial es esta Corporación dentro del término de

los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a REMITIR la presente actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Súrtanse las notificaciones de ley y líbrense las comunicaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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