CSDJ - F1100111020002015002170120170603104859-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002015002170120170603104859-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 17 de mayo de 2017
Magistrado Ponente: Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201500217 01
Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR En grado jurisdiccional de CONSULTA, procede la Sala a revisar la sentencia del 15 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado NELSON GUSTAVO LESMES GALARZA, al haber faltado a su deber profesional consagrado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia estar incurso en la falta consagrada en el artículo 37.1 ibídem. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en razón a la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en contra del abogado NELSON GUSTAVO LESMES GALARZA, por no comparecer a las audiencias de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia programadas para el 3 de junio, 1 de agosto, 11 de septiembre, 17 de octubre de 2013 y 6 de junio y 5 de agosto de 2014, dentro del proceso con radicado No. 2013.04320 NI 190675, seguido contra Íngrid Lorena Avella Páez.
1 Sala integrada por los Magistrados Sergio Eduardo Esterilla Jiménez (Ponente), Paulina Canosa Suarez y Martha Inés Montaño Suarez. República de Colombia Rama Judicial
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201500217 01
Asunto: Abogado en Consulta Una vez acreditada la calidad profesional del abogado NELSON GUSTAVO LESMES GALARZA, se ordenó la apertura del proceso disciplinario el 20 de mayo de 20152, señalándose para el 6 de julio del mismo año, dar inicio a la práctica de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y de contera se ordenó surtir las notificaciones de rigor.
ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No. 03948-2015, del 24 de abril de 2015, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor NELSON GUSTAVO LESMES GALARZA, es portador de la cédula de ciudadanía número 79.303.426 y de la tarjeta profesional número 114462, expedida el 14 de mayo de 2002.3 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el Dr. NELSON GUSTAVO LESMES GALARZA, registra dos sanciones, una de censura y otra de multa de 2.5 salarios mínimos legales mensuales. (f.10 c.o). Una vez acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del investigado, en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se precedió a dictar auto de trámite del 20 de mayo de 20154, por el cual dispuso la apertura de
proceso disciplinario en su contra.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Esta etapa procesal se surtió en diferentes sesiones de fechas: 6 de julio5 y 03 de noviembre de 20156, 26 de febrero de 20167, en esta última data se calificó la conducta y se le endilgó cargos al togado investigado. 2 Folio 12 del c.o. de primera instancia. 3 Folio 9 del c.o. de primera instancia. 4 Folio 12 del c.o. de primera instancia. 5 Acta a folios 27 a 28 del c.o. de 1ª Inst. y CD. 6 Acta a folios 47 a 50 del c.o. de 1ª Inst. y CD. 7 Acta a folios 108 a 111 del c.o. de 1ª Inst. y CD. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Consulta Se le formuló cargos al disciplinable, por la transgresión de su deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conductas descritas en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, por incurrir en falta a su deber profesional de abogado a título de CULPA.
El 6 de julio de 2015, no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, puesto que, el doctor NELSON GUSTAVO LESMES GALARZA, no se presentó a la misma, declarándosele persona ausente y se designó
como defensora de oficio a la Dra. Nieves Magnolia Contreras Rivera. El 3 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se ordenó oficiar a diferentes entidades para certificar lo de su competencia, e insistir en la comparecencia del investigado, con el fin de escucharlo en versión libre y espontánea (Folio 49 del c.o.). - Se ofició a la Oficina de reparto de los Juzgados civiles, de familia y laborales para que informaran si el profesional en derecho había presentado demandas a partir de junio de 2013, con el fin de indagar la dirección del disciplinable. - La defensora de oficio solicitó, oficiar al Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que certificara si el Dr. LESMES GALARZA, estaba notificado de la celebración de las audiencias para el 13 de junio de 2013, 17 de octubre de 2013, el 6 de junio de 2014 y 5 de agosto de 2014, dentro de las diligencias adelantadas en contra de la señora Ingrid Lorena Avella Páez. (Folio 110 del c.o.). Audiencia de juzgamiento. Se surtió el 09 de agosto de 2016. La Defensora de oficio del disciplinado, presentó alegatos de conclusión, solicitando al Despacho que se tuviera en cuenta lo normado en el artículo 21 del Código Disciplinario, modalidades de la conducta, las cuales serán sancionables a título de dolo o culpa, que para el caso puntual, no se ha podido probar las razones por las cuales su representado no
actuó dentro del proceso materia de la queja. Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Consulta DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 15 de noviembre de 2016, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado NELSON GUSTAVO LESMES GALARZA, al encontrarlo responsable por haber faltado a su deber profesional consagrado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia estar incurso en la falta consagrada en el artículo 37.1 ibídem.
Consideró la primera instancia en cuanto al cargo formulado, de haber faltado a sus deberes profesionales de abogado, consagrada en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y con ello encontrarse inmerso en la falta a la debida diligencia profesional normado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 puesto que, el disciplinado no realizó oportunamente las diligencias propias en el desarrollo de su labor profesional, en defensa de su prohijado dentro del proceso penal con radicado 2013-04320, teniendo en cuenta que no asistió a las audiencias de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, las cuales fueron programadas para el 13 de junio, 1 de agosto, 11 de septiembre
y 17 de octubre del 2013, 6 de junio y 5 de agosto del 2014. Agrega también, que respecto a las audiencias de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, programadas para el 13 de junio, 1 de agosto, 11 de septiembre y 17 de octubre del 2013, existe justificación razonable de su incomparecencia, pues se demostró que los telegramas remitidos por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para la celebración de las mismas, fueron enviados a una dirección que no correspondía al lugar real de su notificación. En cuanto a la culpabilidad, para este Juez Colegiado fue cometida a título de culpa por negligencia, en razón a que no obstante conocer los deberes que surgían al aceptar la representación de la señora Ingrid Lorena Avella Páez, hizo gala de desconocimiento del deber de diligenciamiento profesional, por cuanto al no comparecer a las audiencia, el proceso se ha ido dilatando, causando perjuicios tanto a su representada, pues no obtiene un juicio oportuno y a la Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Consulta administración de justicia, invirtiendo recursos materiales y humanos para la celebración de cada una de las audiencias, que podrían acceder a otros procesos.
LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, no interpuso recurso alguno contra la misma, por lo cual, al tenor de lo preceptuado
en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 15 de noviembre de 2016, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado Nelson Gustavo Lesmes Galarza, al haber faltado a su deber profesional consagrado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia estar incurso en la falta consagrada en el artículo 37.1 ibídem, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,
así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Al togado se le formularon cargos y sancionó por haber faltado a su deber profesional consagrado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia estar incurso en la falta consagrada en el artículo 37.1 ibídem, cuyo tenor literal es el siguiente: Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Consulta “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,
descuidarlas o abandonarlas...” Procede la Sala a pronunciarse: No sin antes recordar que de conformidad con el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, aplicable al caso, por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la consulta es solo en lo desfavorable al disciplinado, por este motivo la Sala solo se referirá a la responsabilidad declarada en relación con la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por no comparecer a las audiencias de verificación de allanamiento programadas para el 3 de junio, 1 de agosto, 11 de septiembre, 17 de octubre de 2013 y 6 de junio y 5 de agosto de 2014, dentro del proceso con radicado No. 2013.04320 NI 190675, seguido contra Íngrid Lorena Avella Páez, y la consecuente sanción impuesta al togado. De las pruebas recaudadas se puede establecer con absoluta certeza, que el abogado NÉSTOR GUSTAVO LESMES GALARZA, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como defensor en el proceso con radicado No. 2013.04320 NI 190675, seguido contra ÍNGRID LORENA AVELLA PÁEZ, puesto que, no compareció a las audiencias de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, convocadas por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, para el 3 de junio, 1 de agosto, 11 de septiembre, 17 de octubre de 2013 y 6 de junio y 5 de agosto de
2014. Se destaca la exculpación al abogado disciplinado por la no comparecencia a las audiencias de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, fechadas los días 3 de junio, 1 de agosto, 11 de septiembre y 17 de octubre de 2013, por cuanto, al notificársele por parte del Centro de Servicios Judiciales al Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Consulta abogado de la asistencia a las respectivas audiencias, se le remitió los respectivos telegramas de manera incorrecta, puesto que, estos fueron enviados
a la calle 9 B No. 9-33 ofc 413, la cual no correspondía a la dirección correcta de notificación, siendo esta la calle 9 No. 9-33 ofc 413, razón que le justifica la no comparecencia a las audiencias, puesto que, el abogado disciplinado no se enteraba de la programación de las mismas. Lo cual significa, que no se encuentre reproche alguno por la conducta del abogado disciplinado, en la inasistencia a las audiencias de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, de las precitadas datas. Para esta Sala, frente a la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, no cabe duda que el disciplinado incurrió en ella y es acertado el análisis del a quo, en cuanto a sancionar al abogado LESMES GALARZA, por no comparecer a las audiencias de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia programadas para 6 de junio y 5 de agosto de 2014, dentro del
proceso con radicado No. 2013.04320 NI 190675, seguido contra Íngrid Lorena Avella Páez, debiendo ser confirmado. Siendo así, comparte plenamente esta Colegiatura, el análisis serio, juicioso y pormenorizado de las pruebas recaudadas, contundentes, que hace el a quo, el cual no deja duda respecto de las faltas cometidas por el disciplinable y de su responsabilidad. No existiendo justificación alguna. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Así el togado disciplinable incumple con los deberes profesionales consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber: Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Consulta “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 1…
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la
firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada. Dosimetría de la sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria8. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el juez plural de primera instancia, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la 8 C-290-08 Página 9 República de Colombia
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Asunto: Abogado en Consulta naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, el abogado NÉSTOR GUSTAVO LESMES GALARZA, no justificó su actuar negligente, tampoco compareció para conocer su actuación, el haber sido sancionado en dos ocasiones por violación al régimen del abogado por indiligencia, es decir, registra antecedentes disciplinarios, y el hecho de no ser diligente y responsable en el ejercicio profesional; permiten concluir que la falta atribuidas por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta Sala la acoge y así la confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado NELSON GUSTAVO LESMES GALARZA al encontrarlo responsable de incurrir en las falta prevista en el artículos 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para
que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno. Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Consulta TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Consulta
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Página 12