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CSDJ - F11001110200020150022401ADJUNTA20150325095641-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150022401ADJUNTA20150325095641-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. Dieciocho de marzo de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA Registro de Proyecto: 10 de marzo de 2015 0224 Radicado 11001110200020150 - 01 Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto de la impugnación de la decisión de tutela proferida el 10 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual concedió la tutela a la señorita MARÍA PAOLA ÁVILA ESCOBAR contra la Universidad de Pamplona y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso y trabajo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Fallo proferido con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez en Sala Dual con la magistradas Luz Helena Cristancho Hechos. La ciudadana MARÍA PAOLA ÁVILA ESCOBAR promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, teniendo como fundamento el que una vez se promulgó la convocatoria al concurso de méritos para proveer en definitiva vacantes pertenecientes al Sistema de Carrera Administrativa en la Agencia Nacional de Minería, se presentó al mismo, para el cargo de Gestor Código T1 grado

12, siendo admitida en la lista definitiva de aspirantes, publicada el 21 de julio de 2014. Sostuvo que dentro del término señalado cargó los documentos para efectos de la revisión de requisitos mínimos, pero el 10 de octubre de 2014 se publicó el listado de aspirantes no admitidos, estando ella en esa lista por no acreditar los requisitos de experiencia exigidos para el cargo, ante su reclamo, se le respondió que no había claridad sobre los tiempos de algunos cargos, por lo cual no cumplía con dichos requisitos, se ratificó entonces el 24 de ese mes su inadmisión. Agregó que allegó toda la documentación exigida para el cargo, entre ellas las constancias laborales de las diferentes entidades donde ha desempeñado sus funciones, por lo tanto, solicitó que se ordene a la Universidad accionada su admisión para el cargo al cual concursó y se actualice la lista de elegibles de aspirantes, previniéndole para no volver a incurrir en acciones como esa. Admisión. Se dio tal hecho procesal mediante auto del 03 de febrero de este año, ordenó comunicar a las partes y terceros con interés en el trámite y decisión de la tutela como la Agencia Nacional de Minería Una vez presentada esta acción de tutela, por auto del 30 de octubre de 2014, la Sala Dual negó la medida provisional deprecada y, en proveído de la misma fecha admitió la demanda, al tiempo que ordenó notificar a las dos entidades accionadas y a la actora. Intervenciones. Intervino la Comisión Nacional del Servicio Civil para informar que la acción de tutela es improcedente, porque en últimas, la

censura recae sobre el Acuerdo No. 518 del 24 de Abril de 2014 que convocó al concurso de méritos, el cual ostenta responde a un acto administrativo de carácter general que puede controvertirse por vía de nulidad. Pero además, era “responsabilidad de cada aspirante realizar el cargue de los documentos que quisiera hacer valer dentro de la convocatoria para la verificación de requisitos mínimos los cuales debían aportarse de manera obligatoria, ya que su condición es taxativa pues su incumplimiento constituye causal de inadmisión y por tanto la exclusión del proceso de selección. En dicho cargue debía y era responsabilidad de cada inscrito, verificar que los mismos contenían los requisitos en las normas de convocatoria de Ley. Acto seguido explicó uno a uno los requisitos exigidos para el cargo e hizo el comparativo frente a la documentación allegada por la aspirante, para concluir que no cumple con las exigencias del Acuerdo de convocatoria. Decisión de primera instancia. Sin más intervenciones, con sentencia del 10 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, concedió la tutela a la ciudadana MARÍA PAOLA ÁVILA ESCOBAR contra la Universidad de Pamplona y la 2 Fallo proferido con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez en Sala Dual con la magistradas Luz Helena Cristancho Comisión Nacional del Servicio Civil, por presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso y trabajo, al tiempo que ordenó a las accionadas que en el término de 48 Horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, incluyan a la accionante en el listado de admitidos en el cargo de Gestor Código T1,

Grado 12 de la Agencia Nacional de Minería. Lo anterior en consideración a que “…si la accionante acreditó con la resolución no.033 de 213 de enero de 2014… que el procurador general de la nación, le confirió comisión especial sin remuneración a partir del 30 de enero al 1° de junio de 2014, para a ejercer en período de prueba el cargo de profesional universitario nivel profesional grado 01 en la dirección de vigilancia fiscal de la contraloría delegada para gestión pública e instituciones financieras de la contraloría general de la república, no se ve porque no la han tenido en cuenta las autoridades accionarias. tal resolución, a juicio de la accionante, complementaba y hacía entendible las certificaciones expedidas, pues uno era el cargo que tenía la accionante en la procuraduría, y otro aquel para el cual se le confirió la comisión, cargo este último que asumió a partir de la entrada a la contraloría, en comisión y en el que continuó después de vencida la comisión y de desvincularse de la procuraduría como se lee en las certificaciones, violando sus derechos fundamentales. Así las cosas, no hay ninguna razón por la cual decir que no se acreditaron con suficiencia ni los cargos ni los extremos temporales es éstos, por lo cual procede la protección demandada, pues la respuesta del 24 de octubre de 2014, las autoridades accionadas tienen en cuenta que la accionante menciona en la reclamación, la comisión que le fue conferida, pero las autoridades no hacen su estudio, cuando la ley se lo permitía y de allí se deduce que la comisión fue

precisamente para el nuevo cargo, cuya fecha de iniciación queda clara con la certificación de la contraloría”. Impugnación. La Universidad accionada se hizo presente a través de este medio procesal para insistir en la declaratoria de improcedencia de la acción por las razones expuesta cuando respondió a la acción de amparo constitucional; pero agregó que “en virtud de las tutelas impetradas se procedió a verificar la documentación entregada por la aspirante a la Comisión Nacional del Servicio Civil y se pudo determinar que la concursante no acreditó en debida forma lo exigido en el ítem de experiencia, toda vez que el empleo 206971 exige veinticinco meses de experiencia profesional relacionada, para el cumplimiento de los requisitos mínimos”, por consiguiente, los folios aportados en el ítem de experiencia, no “son válidos, toda vez que, dentro de los requisitos que debe contener una certificación laboral se encuentran la discriminación en la misma de los extremos laborales (fecha de inicio y fecha de finalización del cargo ejercido), a igual, que de las funciones realizadas en el mismo, esto con el fin de relacionar si el cargo que acredita es de nivel profesional o no y si las funciones realizadas e l tiempo en que lo ejerce son las que el cargo exige (experiencia profesional relacionada)”. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de

cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela pedida directamente por la ciudadana MARÍA PAOLA ÁVILA ESCOBAR contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, teniendo como fundamento el que una vez se promulgó la convocatoria al concurso de méritos para proveer en definitiva vacantes pertenecientes al Sistema de Carrera Administrativa en la Agencia Nacional de Minería, se presentó al mismo, para el cargo de Gestor Código T1 grado 12, siendo admitida en la lista definitiva de aspirantes, publicada el 21 de julo de 2014, pero luego inadmitida en octubre de ese año por no acreditar la experiencia relacionada para el cargo. Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de

profundizar sobre el tema objeto de debate. Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución –art. 86la que impone que ésta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que la tutela

es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados en el trámite de las instancias respectivas. Los conflictos jurídicos deben, en principio, ser resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, regularmente los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia relieva una y otra vez la característica subsidiaria y residual de la tutela, pues si por su naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, no puede discutirse que en la mayoría de eventos el afectado

cuenta con mecanismos judiciales alternos de defensa para controvertir, también con eficacia contextualmente entendida, las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20053, precisó, que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un 3 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. De mucho tiempo atrás, la Corte Constitucional ha mantenido sistemáticamente la consistente posición jurídica de entender -y hacer que se entiendala acción de tutela como un mecanismo de protección por excelencia, pero con los justos límites que para su aplicación supone la autonomía de las demás jurisdicciones, sobre todo en casos como el que se examina, en donde la aspiración fundamental consiste en que se le

incluya en la lista de admitidos sin llenar el requisito dado en la convocatoria de tener una experiencia debidamente acreditada para el cargo a que aspira. Es decir, ni siquiera solicita la nulidad de los actos de convocatoria y acuerdo que le dio vía libre a ese proceso o que se dejen temporalmente sin efectos, no obstante es apenas obvia su pretensión de contradecir los mismos, por el hecho de haberla inadmitido para el concurso de méritosacto intrínsecamente administrativo por naturaleza propiay por consiguiente susceptible de un control contencioso administrativo, primario si se quiere, dentro de cuya dinámica también está prevista la suspensión provisional desde la admisión de la demanda, cuando en particular se trata de nulidad y restablecimiento del derecho y, de la acción de nulidad simple en tratándose de cuestionar el acto de carácter general, pues no puede olvidarse que los requisito exigidos están previstos tanto en la convocatoria como en el acuerdo que le dio vida al concurso. Sin embargo, siempre se ha entendido -y esto lo reitera la Colegiaturaque pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional conviene en que si la tutela se impetra con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente, pero siempre y cuando concurra o exista perjuicio de tal entidad, que involucre un grave detrimento al derecho fundamental cuyo amparo se demanda y, por lo

mismo, exija medidas de neutralización urgentes e impostergables4, del cual básicamente se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra la persona, se torna inminente e inevitable la vulneración de un bien jurídico debidamente protegido, que de contera, exige la urgente e inmediata protección por parte de la autoridades directamente o por vía de transitoriedad. Desde el punto de vista, pues, de la jurisprudencia -que no es jurisprudencia meramente indicativa, sino precedente vinculante relativo5, la Colegiatura no encuentra en el caso sometido a rastreo riguroso, la clase de perjuicio grave, actual y urgente, pero por sobre todo injusto, arbitrario y por lo mismo ilegítimo, que constituya una lesividad absolutamente inaplazable de conjurar. 4 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 5 Diego Eduardo López Medina, El Derecho de los Jueces, 6ª reimpresión, Legis, Bogotá, 2008, p. 109. Sin embargo, en el caso de autos ninguna razón expuso que le permita invocar para sí un perjuicio irremediable, en virtud de ello, no le es dable a la Sala hacer conjeturas al respecto como para dar por sentado que la inadmisión al concurso le afecta de tal manera que de oficio se tomaran medidas provisionales en pro de los derechos fundamentales de la actora, pero tal aserto es inconcebible cuando se desconocen las situaciones personales y laborales de quien pretende protección de orden constitucional. Ahora, no se puede decir que los términos o el tiempo que puede

demandar el trámite de un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin más le allana el camino a la tutela, aunque sea en forma transitoria, pues, si existe la posibilidad real, tangible y materializable de la suspensión provisional del acto atacado, ni siquiera la lentitud y paquidermia de los procesos administrativos, puede desdibujar la inexistencia de un perjuicio irremediable, y ya de vieja data y de manera contundente así lo reconoce la jurisprudencia: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las

personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”6. Ahora, la controversia planteada por la actora de autos, sin que lo diga expresamente en su escrito de tutela, está directamente dirigida al cuestionamiento del acto que convocó al concurso para cargos en la planta de personal de la Agencia Nacional de Minería, por cuanto es ese acto administrativo es que estableció los requisitos para aspirar a los diferentes cargos, y para el de aspiración de la actora se fijó aquel que no aportó en forma concreta, pues lo vago de la información laboral contenida en las certificaciones impidió cotejar lo que pretendía demostrar, pero que ahora procura se le convalide como aquel exigido en la convocatoria. Se aprecia tal como lo resaltó la Universidad accionada, que el certificado expedido por la Contraloría General de la República, si bien da la fecha de inicio de labores y final de las mismas, en el él se hizo constar que “actualmente desempeña el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 1 en la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA FISCAL GESTIÓN PÚBLICA”, lo cual no da certeza por cuánto tiempo desempeñó el cargo, porque pudo ser otro el empleo desempeñado antes del último relacionado.

Igual sucedió con la certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, al hacer constar que ingresó a la entidad “desde el 01 de agosto de 2011 y se retiró el 01 de junio de 2014…desempeñando como último cargo de SUSTANCIADOR GRADO 11 código 4SU”, es decir, queda en entredicho si el último cargo lo fue por todo el tiempo laborado o cual la temporalidad del mismo. 6 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. En esa vaguedad mal hizo el Seccional de instancia en dar por demostrado un requisito para continuar en el concurso, cuando la documentación allegada no acreditó a plenitud el requisito de experiencia relacionada.. Nótese entonces que se trata de controvertir unos requisitos y parámetros fijados en acto de carácter general, impersonal y abstracto que expide la entidad convocante –CNSC-, lo cual bien puede y debe ventilarse o cuestionarse a través de la jurisdicción contencioso administrativa por la acción que estime conveniente el actor. No está asignada a la jurisdicción constitucional de tutela en forma alguna la facultad de interferir en la órbita de competencia de las autoridades administrativas o de la jurisdicción ordinaria, porque la acción de tutela sólo es operante cuando no exista una vía judicial apropiada para solucionar la situación anómala que se plantea en la demanda de amparo de tutela o esa vía judicial no ha cumplido con su justa finalidad. Sobre el ámbito de protección por vía de tutela en lo referente a los procesos de selección, la Corte Constitucional en sentencia de revisión T1110 de 2003 expresó: “(…) Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles (…)” (se resalta fuera de texto). Así pues en este caso la acción de tutela resulta improcedente prima facie por las causales contempladas en los ordinales 1 y 5 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, es decir porque debe acudirse a una vía judicial ordinaria para solucionar, lo que dice la actora, es una vulneración de derechos fundamentales con la convocatoria dada en abril de 2014, pues se trata de actos de carácter general, aunque esté de por medio el acto particular materializado en la decisión de no llamarla a curso por no ser admitido al mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia impugnada que concedió el amparo a los derechos fundamentales al trabajo y debido proceso de la ciudadana MARÍA PAOLA ÁVILA ESCOBAR, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que impetró con la Universidad de Pamplona y la Comisión

Nacional del Servicio Civil. Conforme las motivaciones de esta providencia. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la Sala. Los dos argumentos por los cuales se declaró improcedente el caso son el de improcedencia de la tutela contra actos generales y el llamado principio de subsidiariedad, según el cual la acción de tutela no procede cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos invocados. En cuanto al primer argumento, considero que las pretensiones de la tutela no se dirigían en contra de un acto general, sino contra la exclusión del tutelante de un concurso de méritos al cual se había inscrito para acceder al cargo de coordinador docente. Se trataba, por tanto, de un acto particular, con efectos directos y personales en la órbita de los derechos fundamentales del tutelante. Por otra parte, no parece procedente invocar el principio de subsidiariedad de la tutela frente a la posibilidad de recursos en la vía gubernativa, por

cuanto el artículo 9 del D.L. 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es independiente de la vía gubernativa. Adicionalmente, por tratarse de la impugnación de uno de los pasos de un concurso de méritos, el acto sobre el que versa el reclamo tiene el carácter de preparatorio, que como tal no es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otra parte, dado que se trataba del reclamo de una persona aspirante en un concurso de méritos, se tiene que la via judicial ordinaria a la que podría acudir para dirimir su conflicto, que sería la demanda de nulidad contra el acto definitivo por medio del cual se proclama la lista de elegibles, no pareciera tener vocación para ser considerado un medio idóneo de defensa judicial del derecho fundamental de acceso al ejercicio de cargos públicos. Fecha ut supra.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado

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