CSDJ - F11001110200020150022501ADJUNTA20150417162316-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150022501ADJUNTA20150417162316-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-11-02-000-2015-00225-01 Aprobada según Acta de Sala No. 27 de la misma fecha
Ref.: Tutela instaurada por WILSON
ALFONSO BORJA DIAZ
Contra: POLICIA NACIONAL, MINISTERIO
DEL INTERIOR, ESTADO COLOMBIANO
UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el ciudadano WILSON ALFONSO BORJA DIAZ, contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se tuteló el derecho de petición en contra del Ministerio del Interior; NEGÓ y declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a los derechos fundamentales a la vida, igualdad, libre locomoción, al trabajo, a la libre 1 Sala integrada por la Magistrada Ponente LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y los Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ, quien salvó voto y JHON FREDY SOLÓRZANO PÉREZ.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RAD. 11001-11-02-000-2015-00225 asociación y a la participación en política, alegados como vulnerados. HECHOS Y PRETENSIONES El señor WILSON ALFONSO BORJA DIAZ, en su condición de ciudadano militante del partido político Polo Democrático Alternativo, dentro del cual ocupa la posición de Secretario de Formación desde noviembre de 2012, presentó acción de tutela, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la vida, la seguridad, integridad personal, igualdad, libre locomoción, trabajo, libre asociación y participación en política. El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad del actor frente a la decisión adoptada por la Unidad Nacional de Protección, de reducir el esquema de seguridad que le viene prestando el Estado Colombiano, lo cual le fue notificado el 27 de septiembre de 2014, en el sentido que el nuevo esquema de seguridad corresponde a un Tipo 4, que consiste en la asignación de: “(1) vehículo blindado, uno (1) convencional, seis (6) hombres de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco antibalas”, esquema adoptado en virtud del acta de “Validación de Estudio de Nivel de Riesgo Extraordinario” adiada el 18 de febrero de 2014; cuando el mismo ha venido ajustándose gradualmente y venía siendo atendido desde abril de 2011 con la siguiente asignación: dos (2) vehículos blindados, un (1) vehículo corriente, catorce (14) unidades de escolta con su
respectiva dotación a saber: 14 pistolas 9 mm, 14 chalecos antibalas y 14 radios de comunicación Avantel, según la ratificación hecha mediante oficio 05534 de abril 1º de 2011.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2015-00225
Refiere el actor que esa decisión adoptada en el acta mencionada, le fue notificada apenas el 27 de septiembre de 2014, siete meses después, sin siquiera mencionar en el oficio el fundamento de la revaloración de su caso, ni las pruebas sobre la desaparición de la situación de riesgo o que la misma se ha modificado. Por tal razón, afirma, radicó su manifestación de inconformidad el 30 de noviembre de 2014 ante el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, sin respuesta alguna hasta la formulación de la acción de amparo constitucional. Para poner en contexto su situación informó que esa medida agrava su situación de seguridad y la de su familia, por ser militante de la izquierda democrática del país en diferentes espacios de la vida pública desde el año 1977, primero como líder sindical en la Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado –FENALTRASE-, en la que llegó a ser su presidente desde 1990, como miembro del partido comunista desde 1980 y luego fundador del partido político La Unión Patriótica –UP-, posteriormente elegido representante a la cámara periodo 2002-2006, como integrante de la Alianza Social; y, finalmente como integrante del partido Político de oposición Polo
Democrático Alternativo, elegido representante a la Cámara periodo 2006 – 2010; organización en la cual, desde noviembre de 2012, viene ocupando la Secretaría de Formación. Señaló que en ese rol ha sido, junto con su familia, objeto de constantes amenazas contra su vida e integridad personal y un atentado, dada la intolerancia de la extrema derecha, circunstancias de las cuales siempre avisó a las autoridades, por lo que el Estado Colombiano empezó a brindar seguridad a él y a su familia, desde el año de 1992, inicialmente con un esquema de protección de un vehículo sin blindaje y dos escoltas, pero en el año 2000, pese a haber advertido al Ministro del Interior de la época doctor
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2015-00225
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA, de informaciones sobre un atentado que se estaba preparando para acabar con su vida, por parte de elementos de las Fuerzas Armadas y paramilitares y la necesidad de mejorar su esquema de seguridad, sin haber sido atendido, el 15 de diciembre de 2000 fue víctima de un ataque por parte de una banda de 8 personas comandadas por el Mayor del Ejército CESAR ALONSO MALDONADO y otros ex miembros de la fuerza pública, impactando con 57 disparos contra el vehículo en que se movilizaba, causándole tres heridas con grave consecuencia para su pierna derecha y la muerte de una civil. Por esos hechos, dijo, fue condenado el mencionado militar a 29 años de pena privativa de la libertad.
Ese aleve atentado lo llevó a exiliarse en la república de Cuba, de donde regresó con la promesa del Estado Colombiano de ajustar su esquema de seguridad, dado su estado de vulnerabilidad y de indefensión por la intervención quirúrgica a que fue sometido en su pierna derecha por causa del atentado perpetrado en su contra, habiendo sido igualmente sujeto de medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; al punto que la Policía Nacional destacó vigilancia en su residencia las 24 horas y la ubicación de blindaje y cámaras de seguridad para brindarle la protección debida; sin embargo indicó que últimamente han pretendido restarle importancia y desconocer el alto riesgo que representa para él y su familia la vulnerabilidad de su seguridad, pues un escolta que le retiraron hace cuatro (4) meses del esquema de seguridad no ha sido sustituido, los uniformados que prestaban seguridad a su residencia le fueron retirados de manera intolerable el pasado 23 de octubre de 2014, sin mayor explicación y ahora pretenden retirar siete (7) de sus escoltas del esquema de seguridad afectando de esa manera la estrategia de seguridad tendiente a salvaguardar su vida y la de su familia, “cuando es claro que las medidas no pueden ser modificadas sino únicamente cuando exista una variación de las
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2015-00225 situaciones que generaron el nivel de riesgo, condición ésta que nunca se ha dado y además debe cumplirse el debido proceso en el Decreto 4912 de
2011, Artículo 40. Parágrafo 3.”; Además gestionaron ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos hasta que lograron el levantamiento de las medidas cautelares, de lo cual no ha sido notificado; todo lo anterior sin que hubiesen desaparecido o cambiado atenuadamente las causas que originaron el decreto internacional de medidas cautelares y la protección por parte del Estado Colombiano, por lo cual se dirigió al presidente de la república. Como punto central de la solicitud de amparo resaltó así mismo la ausencia de pago de tiquetes aéreos, viáticos, combustible y peajes a su esquema de seguridad en varios de los desplazamientos que debe realizar a diferentes zonas del país en su labor como Secretario de Formación del partido político Polo Democrático Alternativo, bien sea que se desplacen vía aérea con él o por tierra a su encuentro. Indicó que esos gastos se supone son asumidos por la Unidad Nacional de Protección, quien se hizo cargo de su esquema de seguridad, luego de la desaparición del D.A.S., como en diversos oficios le han comunicado que simplemente debe presentar los soportes para el posterior reconocimiento, sin embargo, no le reconocen todos los gastos, sino los que a ellos les parece, teniendo que soportar unas cargas públicas que no le corresponden, pues el Estado es el que ha asumido su seguridad personal y la de su familia, como una obligación y no como una ayuda o un apoyo; y por ello, el cubrimiento debe ser integral para todo su esquema de protección, sin que tenga la obligación de cubrir de su peculio aquellos gastos que la Unidad de Protección no asume. Indicó que los aludidos gastos los han venido reduciendo a doscientos mil
pesos ($200.000.oo) por mes para peajes, setecientos mil pesos
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2015-00225 ($700.000.oo) para combustible de los vehículos blindados y quinientos mil pesos ($500.000.oo) para combustible del vehículo corriente, por mes. Lo que no considera justo, pues en ninguno de los actos de asignación del esquema de protección o las actas de valoración del riesgo ha quedado establecido que los gastos de su protección son compartidos. Recordó que en varias oportunidades en que han pretendido reducir las condiciones de su protección ha devuelto el esquema de seguridad responsabilizando al Estado de cualquier eventualidad y ante la insistencia del Director de la Unidad de Protección y la promesa de asumir integralmente los costos, ha recibido el mismo.
Pidió adicionalmente se amplíe la protección asignándole un esquema de seguridad con un carro blindado y dos escoltas permanentes a su hijo CARLOS RODOLFO BORJA HERRERA, pues éste ahora ostenta un cargo visible y de alto riesgo como Alcalde Local de Santa Fé Hizo un recuento detallado de lo que ha sido durante toda su vida pública la problemática de su seguridad personal y la de su familia, las vicisitudes que ha soportado frente a las constantes amenazas contra su vida y el manejo del esquema de seguridad asignado por el Estado Colombiano para preservar su vida y la de su familia, resumiendo en 247 numerales paso a paso desde el año 2000, los soportes de dichas circunstancias que acreditan
la necesidad de protección por parte del Estado y que por razones metodológicas no transcribimos en esta decisión por estar relacionados en la sentencia impugnada2.
Finalmente solicitó: i. Se atiendan de manera inmediata las medidas cautelares solicitadas para que no se modifique el esquema de seguridad 2 Folios 30 a 69 cuaderno original.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2015-00225 hasta tanto se produzca el fallo definitivo. ii. Se le devuelva su esquema de seguridad asignado desde 2011 con dos vehículos, 14 hombres y su correspondiente dotación, sin restricciones de vehículos, personal, dotación y recursos económicos. iii. Se resuelva de fondo su petición de cobertura de gastos de traslado del esquema de seguridad, por el territorio nacional, ordenando a la Unidad Nacional de Protección el pago total de los mismos, específicamente en cuanto a peajes y combustible conforme a la información que previa y oportunamente sea allegada por el tutelante. iv. Se ordene la entrega del vehículo de blindaje superior que le fue prometido desde junio de 2009 y a la fecha aún no se ha cumplido. v. Se asigne o nombre el escolta faltante para completar el esquema como venía funcionando. y vi. se extiendan las pretensiones para su hijo CARLOS RODOLFO BORJA HERRERA, por ser parte de su núcleo familiar, alcalde Local de Santa Fe del Distrito Capital, para su hija LUISA FERNANDA BORJA RODRIGUEZ , de
quien previamente dijo se encuentra fuera del país, para alivianar la presión de vivir en Colombia; y a su compañera NUBIA RODRIGUEZ RUBIO, funcionaria de la alcaldía. El 10 de febrero de 2015, el accionante adicionó el material probatorio acopiando documentales con las que demuestra la actualidad y permanencia en el tiempo de las amenazas contra su vida en las cuales aparecen involucradas estructuras del estado y otras circunstancias históricas relacionadas con la protección brindada por el Estado Colombiano, dada la actividad política desplegada por el mismo3. ACTUACIÓN PROCESAL La acción fue radicada ante el Consejo de Estado el 12 de noviembre de 3 Folios 99 a 195 c. o.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2015-00225 20144, Corporación que ordenó remitirla por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto de 19 de noviembre de 20145.
El 28 de enero de 2015 fue repartida en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, quien determinó mediante auto de enero 29 de 20156 que la competencia correspondía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y para evitar violación a las reglas de competencia, ordenó su remisión a esa célula judicial, proponiendo
conflicto negativo de competencia en el evento de no aceptar la competencia. Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de febrero 3 de 20157, admitió la acción de tutela promovida por el señor WILSON ALFONSO BORJA DIAZ, ordenó notificar a las accionadas Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional; y dispuso vincular como tercero al señor Ministro de Defensa Nacional, doctor Juan Carlos Pinzón. De igual forma, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional a través de providencia separada de febrero 3 de 2015 denegó la medida provisional deprecada por el accionante. El 12 de febrero de 2015, la Sala A-quo ordenó vincular al presente trámite tutelar como terceros con interés al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas –CERREM, y a los miembros del mismo como 4 Folio 72 c. o. 5 Folio 74 c. o. 6 Folios 79 a 83 c. o. 7 Folios 87 a 88 c. o.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2015-00225 son: El Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, o quien haga sus veces, o su delegado, el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o su Delegado, el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o su delegado y el Coordinador de la Oficina de Derechos Humanos de la
Inspección General de la Policía Nacional, o su delegado. Dispuso correrles traslado de la acción para que se pronunciaran. Luego, mediante sentencia de febrero 16 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió en primera instancia la acción de tutela, concediendo el amparo del derecho de petición contra el Ministerio del Interior y negando el amparo y declarando improcedente la tutela respecto de los demás derechos invocados.
INTERVENCIONES
De los Accionados: LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN El apoderado del ente accionado, luego de hacer una exposición de la naturaleza jurídica de la entidad nacional como organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior y sobre el marco regulatorio de los recursos públicos, indicó que esa Unidad nació a la vida jurídica el 31 de octubre de 2011 por creación del Decreto 4065 de 2011, que unificó y asumió los programas de protección existentes en el país y mediante Decreto 4912 de 2011, modificado por el Decreto 1225 de 2012, se organizó el programa de prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2015-00225 la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección, considerando que es obligación del Estado la protección integral de las personas que se encuentran en situación
de riesgo extraordinario o extremo, como consecuencia directa del ejercicio de actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio del cargo; con excepción del programa de protección de testigos de la ley 975 de 2005 y el programa d de protección y asistencia a víctimas y testigos e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación. Que esa entidad acogió a los protegidos que venía siendo liderado dentro del programa de protección de la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio del Interior; sin embargo no quiere decir lo anterior que los protegidos conserven las condiciones de protección que traían, pues la Unidad cuenta con un marco legal regulatorio de dichas condiciones, pudiendo ser evaluado o reevaluado a través del estudio del nivel de riesgo, para ser beneficiario de las medidas que maneja el organismo, conforme lo contemplado en el artículo 40 del Decreto 4912, adicionado parcialmente por el Decreto 1225 de 2012. Señaló que si bien puede ser cierto el accionante traía el esquema de seguridad descrito en el libelo, en los registros de la Unidad Nacional de Protección, figura que, según el nivel de riesgo determinado en Resolución SP 0014 de fecha 18 de febrero 2014, se dispuso "Ajustar y ratificar las medidas a un (1) esquema Tipo 4, así: Ratificar un (1) vehículo blindado, un (1) vehículo convencional (seguidora), cuatro (4) hombres de protección, un (1) medio de comunicaci6n y un (1) chaleco antibalas, Finalizar una (1) moto y dos (2) hombres de protección". Destacó ese
esquema como el más alto implementado por la entidad para riesgo
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2015-00225 extraordinario que merece medidas fuertes, como fue calificado el del doctor BORJA, pero que el citado Decreto no contempla ninguna protección con 14 hombres y dos vehículos blindados.
Frente al tema del cubrimiento de combustible resaltó que igualmente se encuentra reglamentado en la entidad para los esquemas de seguridad de todos los beneficiarios del programa de protección, mediante Resolución No. 165 del 14 de marzo de 2014, fijando el número de galones de combustible por mes para esquema individual, según el vehículo si es blindado y el nivel de blindaje o si es corriente; según el artículo primero de la misma en 159 galones de gasolina para blindaje superior, 130 gls de gasolina y 80 gls. de diesel para blindaje Nivel 3, 65 gls. de gasolina y 57 de diesel para vehículo convencional; y, para esquema colectivo 132 gls. de gasolina. Manifestó que al esquema del doctor BORJA le fueron asignados para combustible $700.000 pesos mes para el vehículo blindado y $500.000 pesos mes para el convencional, lo mismo que viáticos para los escoltas, los cuales son suficientes para brindar la protección que necesita, según los estudios técnicos que dice haber adelantado el área de planeación y la secretaría General de la entidad. Así mismo indicó que para peajes se tiene reglamentado en la entidad asignar $200.000 pesos, lo que es acatado por los beneficiarios del programa
de protección. Refirió no entender por qué razón el doctor BORJA pretende un trato preferencial, no contemplado por el marco regulatorio de la Unidad Nacional de Protección, con lo cual se generaría un rompimiento del principio de igualdad, frente a los demás protegidos, quienes acatan las asignaciones
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2015-00225 determinadas y tienen las mismas medidas de protección.
Dijo que el esquema de seguridad está contemplado para hacer acompañamiento al protegido donde es visible públicamente y por tanto presenta vulnerabilidad en el nivel de riesgo y como lo ha señalado la Corte Constitucional en varias sentencias, no todo el territorio nacional es zona de riesgo para los protegidos del programa de protección, por lo tanto se debe estudiar en cada caso el nivel de riesgo para determinar el esquema de acompañamiento, de lo contrario, autorizar viáticos y gastos de viaje del esquema para cualquier zona en donde el protegido no presenta amenaza, sería generar un detrimento patrimonial para los recursos públicos. No obstante, el doctor Borja ha contado siempre con medidas de protección para sus desplazamientos y solo en una oportunidad de cuatro solicitudes, no se aprobó los viáticos solicitados para su esquema, describiendo los demás casos en que se han cubierto sus viajes. Afirmó que los hechos narrados por el accionante sobre presunta vulnerabilidad, ocurrieron antes del 31 de octubre de 2011, cuando la Unidad Nacional de Protección no había sido creada y en los últimos 5 años no ha reportado ningún hecho que afecte su tranquilidad, por ende la entidad no ha
violado ninguno de los derechos fundamentales alegados y tales riesgos eran responsabilidad de los programas de protección anteriores, de manera que conforme a la regulación que rige al organismo, deben ajustarse los esquemas según el nivel de riesgo y es lo ocurrido con el doctor BORJA, quien se halla actualmente protegido con un esquema tipo 4. Recalcó la carencia de competencia de la Unidad Nacional de Protección frente a la decisión de retiro de los uniformados que vigilaban la residencia
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2015-00225 del accionante, pues indicó que ese organismo no manejo personal para vigilancia las 24 horas, dentro de las medidas de protección, siendo responsabilidad directa de la Policía Nacional. Así mismo, no tiene conocimiento sobre el levantamiento de las medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por tanto no puede responder por ello y no entiende la razón por la cual el tutelante dice que el nivel de riesgo fue minimizado a ordinario.
Concluyó que las medida adoptadas frente a la situación de riesgo actual del doctor BORJA, son las idóneas conforme al ordenamiento legal, toda vez que no ha reportado desde 2012 hechos sobrevinientes de nuevas situaciones de amenazas ni en el área de residencia, ni a los sitios a donde se desplaza en sus actividades y además que los peticionarios no son los que definen qué tipo de protección se debe asignar, sino que ello obedece a competencia de la entidad, según los estudios de nivel de riesgo elaborados por profesionales
con conocimiento técnico en la materia, como lo definió el Consejo de Estado, de lo contrario cualquier colombiano podría demandar protección alegando encontrarse en riesgo extraordinario o extremo. Con base en lo expuesto solicitó declarar improcedente la acción, atendiendo que el tutelante ha reconocido ser beneficiario del programa de protección y la entidad que representa no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por cuanto ha actuado dentro del marco legal. LA POLICIA NACIONAL Dio respuesta a la acción de tutela a través del sub director de protección, señalando que el mecanismo de amparo constitucional no se puede utilizar
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2015-00225 para sustituir o reemplazar procedimientos especiales establecidos legalmente, que sólo es un mecanismo residual al cual debe acudirse cuando no existen otros medios de defensa frente a la vulneración o amenaza de violación de derechos fundamentales.
Que en relación con el caso que nos ocupa, el marco legal de protección de la población objeto de tal mecanismo está definido por el Decreto 4912 de 2011, artículo 40, modificado y adicionado parcialmente por el Decreto 1225 de 2012, por tanto esas normas de carácter sustancial y procedimental no pueden soslayarse a través de la acción de tutela, máxime que la protección del accionante, dada su condición de integrante del partido político Polo Democrático Alternativo, corresponde, según ese marco legal a la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior y no a la Policía Nacional, a la cual le está proscrita cualquier forma de participación en ese programa de
protección, según el artículo 43 del Decreto primeramente mencionado. Indicó que la Policía Nacional a raíz de la expedición de ese marco regulatorio del programa de protección, dejó de participar en los estudios de nivel de riesgo de la personas beneficiarias de protección por parte del Estado, correspondiéndole esa función a partir de 2012 a la Unidad Nacional de Protección, quien lidera el programa. Afirmó que la actuación de la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional se ha ajustado a las previsiones legales y que el retiro de la vigilancia policial a la residencia del doctor BORJA DIAZ, obedeció al levantamiento de las medidas cautelares ordenadas al Estado Colombiano, según comunicado del 31 de julio de 2013, signado por el doctor Mario López Garelli, quien por autorización del Secretario Ejecutivo de la Organización de Estados Americanos –OEA-, le informó al gobierno sobre la revisión de las
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2015-00225 medidas cautelares del doctor WILSON BORJA DIAZ, el levantamiento de las mismas, según los requisitos establecidos en el artículo 25 del reglamento de la CIDH y el archivo del expediente No. MC-136-00, de acuerdo con el informe de ambas partes; sin perjuicio de una nueva solicitud, en el evento que cambien las circunstancias y se justifique la adopción de nuevas medidas. Insistió que de tales circunstancias se le informó al doctor BORJA el 2 de septiembre de 2013, con oficio No. S-2013-061590 SUPROARPRO,
indicándole que se carecía de competencia para continuar brindándole protección en virtud de la concertación de las medidas cautelares; sin perjuicio de las medidas que a futuro adopte el Gobierno Nacional y los organismos internacionales, en el marco de la Constitución y la ley. Agregó que como consecuencia de lo anterior, la Seccional de Protección y Servicios Especiales de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante acta de octubre 22 de 2014 comunicó al accionante personalmente y por escrito la finalización del servicio de vigilancia a su residencia, indicándole la disposición de atenderle en el marco de sus competencias legales. Concluyó que la Policía Nacional a través de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, no tiene injerencia alguna en la adopción de medidas de protección al tutelante, sobre lo cual se cierne el reproche de violación de derechos fundamentales y por ende no puede responsabilizarse de eventual vulneración de los mismos, máxime cuando atendió la seguridad del personaje en la época que le correspondía, dentro de la regulación legal, siendo ahora responsabilidad de la Unidad Nacional de Protección. Solicitó en consecuencia se declara improcedente la acción en lo relacionado con la Policía Nacional o en su defecto se nieguen las pretensiones del actor.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2015-00225
De los Terceros Vinculados: El Grupo de Gestión Preventiva del Riesgo de Violaciones a los Derechos Humanos de la Dirección de Derechos Humanos del
Ministerio del Interior El Coordinador de este Grupo en su respuesta señaló las funciones que cumple esa Dirección frente a los derechos humanos y delineó la participación que por virtud del Decreto 4065 de 2011, cumplen dentro del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas – CERREM, cuya secretaría técnica corresponde a la Unidad Nacional de Protección, entidad que no depende jerárquicamente del Ministerio del Interior y que se desarrolla dentro de los parámetros establecidos en el Decreto 4912 de 2011, modificado y adicionado parcialmente por el Decreto 1225 de 2012 y el Decreto 2096 del 11 de octubre de 2012. Indicó que el Ministerio no toma ninguna determinación frente a las medidas de protección de personas beneficiarias de los programas de protección del Estado Colombiano, pues dicho programa fue trasladado en octubre de 2011 a la Unidad Nacional de Protección, agencia estatal creada con el fin de liderar ese programa que actualmente se encuentra reglamentado por las normas aludidas. De tal manera que a ese Ministerio no le es dable jurídicamente adoptar ninguna gestión frente a los pedimentos del doctor BORJA DIAZ, dada la naturaleza jurídica de la Unidad Nacional de Protección que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y presupuesto propio, luego es a esta entidad a quien le corresponde conforme a las funciones asignadas legalmente la atención del caso del accionante y
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2015-00225
certificar por el procedimiento ordinario el nivel de riesgo extremo o extraordinario en el que se encuentra, solicitando así se desvincule al Ministerio del Interior de la presente acción8. La Oficina de Derechos Humanos de la Inspección General de la Policía Nacional. El Jefe del área de Derechos Humanos de dicha Oficina respondió la acción de tutela comentando que el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas –CERREM, del cual hace parte, es un cuerpo colegiado que toma decisiones previa valoración del riesgo y las medidas de protección y complementarias que se requieran en cada caso de acuerdo a las funciones establecidas en el Decreto 4912 de 2011 y frente a lo relacionado con el señor BORJA DIAZ, indicó que se hicieron los ajustes previo análisis atendiendo la reglamentación del CERREM, manteniendo la seguridad por parte del Estado al citado ciudadano9. Los demás vinculados, al momento del fallo impugnado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.