CSDJ - F11001110200020150022801ADJUNTA20150410120843-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150022801ADJUNTA20150410120843-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Acción de Tutela / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, AL MÍNIMO VITAL Y
MOVIL, AL TRABAJO,A LA SALUD,DIGNIDAD HUMANA Y A LA SEGURIDAD
SOCIAL CONCEDE AMPARO DERECHO FUNDAMENTALES/ Confirma – Carencia actual de objeto Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201500228 01 (10481-23) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá1, mediante el cual se TUTELÓ los derechos fundamentales reclamados por el ciudadano JOSÉ ABRAHAM
BARCO MUÑOZ dentro de la acción de tutela impetrada contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado ÁLVARO ELÍAS BAENE FÉREZ, actuando en representación del señor JOSÉ ABRAHAM BARCO MUÑOZ, formuló acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, a la familia y a la estabilidad laboral reforzada, por hechos que se resumen como sigue: Señaló que su representado estuvo vinculado al Ejército Nacional en calidad de Cabo Tercero, siendo retirado del servicio, mediante Resolución No. 2386 del 29 de octubre de 2014, pues el Tribunal Médico Laboral según Acta No. 7228 del 20 de octubre de la misma anualidad determinó que el peticionario había perdido 37.45 % de su capacidad laboral, por cuanto presentó lesiones de tipo neurológicas y de rodilla derecha, en razón a la prestación del servicio las cuales le impedían el desarrollo de su actividad laboral. Por lo anterior el accionante, pretende que: 1 Sala integrada por el Dr. RAFEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y el Dr. ANTONIO SUÁREZ NIÑO . “(..) La suspensión del acto concreto que amenaza los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, a la familia, y a la estabilidad laboral reforzada y la protección de los mismos, por cuanto su retirado del servicio militar que estaba prestando como soldado profesional con el grado de cabo I de manera temporal, confluye con el
tratamiento médico al problema de salud y actualmente bajo tratamiento médico y en consecuencia, se ORDENE al MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, en aplicación del principio constitucionalidad de favorabilidad, reubicarlo, de manera temporal, en otras áreas que le permitan cumplir labores administrativas mientras se le resuelve su situación de salud debido a la disminución parcial de la capacidad psicofísica, ya que, ha recibido para ello la preparación y el conocimiento de apoyo a la actividad operacional (…)” (sic para lo transcrito)(fls 1 al 32 c.o 1ª instancia). 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 10 de febrero de 2015 admitió la acción de tutela formulada a través de apoderado por el señor JOSÉ ABRAHAM BARCO MUÑOZ, ordenando notificar a la entidad accionada y vinculó como terceros con interés al Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folios 84 c. o. primera instancia). 3.- El Subdirector de Personal del Ejército Nacional, se pronunció sobre los hechos de la tutela, señalando que al señor JOSÉ ABRAHAM BARCO MUÑOZ no se le vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto el procedimiento para el trámite de retiro cumplió con todas las garantías procesales y sustanciales, indicando que esa entidad siguió las recomendaciones realizadas por los profesionales médicos, quienes mencionaron en el acta de Tribunal Médico Laboral No. 7228 del 20 de agosto de 2014“ (…) teniendo en cuenta que las condiciones del personal de
fuerza deben ser de tal magnitud que no implique riesgo alguno en el ejercicio de las funciones y el cumplimiento de la misión que las mismas aplican como son la defensa y la seguridad del Estado y más aun de la integridad propia del individuo(..)” (sic para lo transcrito). De otro lado solicitó se declarara improcedente la acción manifestando que la tutela no es el mecanismo procedente para atacar la legalidad del acto administrativo (Resolución No. 2386 del 29 de octubre de 2014), pues, el peticionario cuenta con los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso para tal fin. (fl 91 al 97 c.o 1ª instancia). 4.- A su turno el Director de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional señaló en oficio No. 201555330139911: MDN-CGFM-CE-DIPSO-JUR-1-5 del 18 de febrero de 2015, que no era competente para estudiar y presentar contestación de fondo de la mencionada acción tutela, solicitando de esa manera fuere desvinculado del trámite tutelar, remitiendo la misma a la Dirección de Personal del Ejército Nacional (fl 116 a 117 c,o 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de providencia del 24 de febrero de 2015, concedió el amparo de los derechos fundamentales de ”estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y móvil, al trabajo, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social” (sic, para lo transcrito) del ciudadano JOSÉ ABRAHAN
BARCO MUÑOZ, aduciendo después de hacer referencia a extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional que el actor es sujeto de especial protección, pues teniendo en cuenta el acta No. 7228 mediante la cual el Tribunal Médico Laboral determinó la disminución de la capacidad laboral del actor en un 37.45% reflejadas en las lesiones neurológicas y de rodilla causadas ocasión de su actividad militar. Aunado a lo anterior indicó el a quo que el actor por ser cabeza de familia y no contar con la atención médica necesaria, por haber sido retirado de su puesto de trabajo, resolvió amparar los derechos fundamentales del ciudadano y en tal sentido ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se proceda al reintegro inmediato del demandante en uno de sus programas o en otra área en la cual pueda prestar sus servicios, siempre y cuando ésta sea acorde tanto a su estado físico, y mental, su grado de escolaridad, como a sus habilidades y destrezas. (fls 102 al 115 c.o 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Subdirector de Personal del Ejército Nacional, mediante escrito signado 3 de marzo de 2015 impugnó el fallo de instancia, aduciendo que no es recomendable ni procedente dar trámite favorable a la solicitud de reintegro por cuanto existió un dictamen médico que recomendó la no reubicación laboral del accionado pues la patología especifica del accionado, al ser incorporado, puede causar un perjuicio mayor e irremediable tanto en su integridad como la de terceros, tal como lo indicó la autoridad médico laboral, concluyendo que los factores de riesgo ponen en el peligro el
bienestar del tutelante. Así mismo precisó que en el caso concreto las autoridades pertinentes para evaluar la secuencia en el servicio por cuestiones de salud son Medicina Laboral de la Fuerza y el Tribunal Médico Laboral de esa entidad, quienes son los encargados de estudiar la continuidad en la fuerza, no la disminución de capacidad laboral para ejercer funciones diferentes a las militares.(fl 127 al 134 c.o 1ª instancia). -. A folio 135 y 136 del cuaderno original de primera instancia obra memorial suscrito por el Subdirector de Personal del Ejército nacional en el cual solicitó la “terminación de la acción por cumplimiento de la acción” (sic para lo transcrito), pues esa entidad mediante acto administrativo reintegró al accionante, asimismo le corrió traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que iniciara el tramite pertinente de afiliación al Sistema de Salud del accionante y de sus beneficiarios. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 24 de marzo de 2015, quien funge como Magistrada Ponente solicitó oficiar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de informar si se había surtido el trámite correspondiente a la afiliación al Sistema de Salud del accionante como a sus beneficiarios. (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- A folio 9 a 11 del cuaderno de segunda instancia obra informe del Director de Sanidad del Ejército Nacional, en el cual indicó que el ciudadano JOSÉ ABRAHAM BARCO MUÑOZ y su núcleo familiar se encuentran afiliados con estado activo al Sistema de Seguridad Social mediante resolución de reintegro número 0402 del 11 de marzo de 2015, razón por la
cual solicitó declarar cumplida la orden impartida en el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.-Aclaración previa Esta Colegiatura antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra el proveído de primera instancia, se permite precisar que en razón a la constante negativa de aceptar las manifestaciones de impedimento expuestas por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de providencias, en primer lugar, en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010, y en segundo término, en los cuales se encuentre vinculado el Ejército Nacional, ante la reiterada negación de esta Colegiatura de aceptar dicha declaración como se sigue tiene de las providencias proferidas por la Sala en radicados tales como 11001010200020140018800,11001010200020140210500, 1001010200020140231100,110010102000201402552 00, de Sala 87 del 16
de octubre de 2014; en aras de la eficacia y celeridad de la administración de justicia, ha resuelto permitir que la misma presente, la ponencia objeto de estudio. Test de Procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos,
los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para 2 C-590 de 2005. evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así
realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia,
oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúnen algunos de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, y del cumplimiento del principio de inmediatez, no ocurre lo mismo respecto al tema de hecho superado por carencia actual de objeto. Por cuanto conforme a la prueba allegada al plenario, se demostró el cumplimiento a lo establecido en el fallo proferido en sede de primera instancia, razón por la cual se estima que la vulneración alegada por la petente de amparo está superada, veamos. En efecto, el Subdirector de Personal Ejercito Nacional, en oficio No.201555620189551: MDN-CGFM-CE-JEDDEH-DIPER-SJU-1.10, informó que fueron realizados todos los trámites administrativos necesarios, para obtener el reintegró de manera inmediata al accionante, además corrió traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que efectuara lo pertinente a la afiliación en el Sistema de Salud del actor y sus beneficiarios (fls. 135 al 136 c. 1ª Instancia). Asimismo, al infolio se allegó por par parte del Director de Sanidad del Ejército, pantallazo de la base de datos de esa entidad donde consta que el accionado y su núcleo familiar se encuentran activos en el sistema de seguridad social, también se observó en ese mismo documento que el actor fue reintegrado mediante Resolución No. 0402 del 11 de marzo de 2015 en calidad de Cabo Primero del Ejército Nacional (ver folio 11 c.2ª Instancia).
En consecuencia, la Sala debe precisar desde ya que la determinación materia de impugnación será CONFIRMADA, en tanto, frente a las respuestas emitidas por las entidades accionadas, la supuesta conducta desconocedora de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante, por sustracción de materia desapareció, circunstancia que releva al operador de tutela de pronunciarse de fondo sobre el tema, pues la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto así lo impone. Para esta Corporación analizada la prueba allegada en esta instancia no existe duda respecto a que la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor y por la cual fue concedido por el Juez Constitucional de primer grado, la tutela de los derechos invocados por éste, ya fue reintegrado y afiliado junto con su núcleo familiar al sistema de seguridad social, razón por la cual, conforme el precedente constitucional, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier
orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna5. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos 5 Sentencias T-170 de 2009. fundamentales cuya protección se solicita6 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de
19917, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”8http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-90511.htm - _ftn4, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental9. 6 Ibidem. 7 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las
responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 8 En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T-758/05, T-272/06, T-573/06, T-060/07, T429/07, T-449/08, T-792/08, T-699/08, T-1004/08, T-612/09, T-124/09, T-170/09, T-533/09, T-634/09, entre otras. 9 Sentencia T-083 de 2010. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio10. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización11. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua12 o, lo que es lo mismo, caería en el vacío13 pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de
un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la 10 Sentencia T-803 de 2005 11 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste
condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sobre la aplicación de esta hipótesis en aquellos casos en que se debió haber ordenado la interrupción voluntaria del embarazo y por la negativa éste culminó en el nacimiento del/ de la hijo/a ver la sentencia T-209 de 2008. 12 Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras. 13 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras. acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.14· Para la Sala, en el presente caso, teniendo en cuenta que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica el hecho que de ser emitida una orden por parte del Juez de Tutela, ya no va a tener efectos, en razón a que la vulneración fue superada por haberse satisfecho la pretensión alegada en la demanda de tutela; sin embargo, esta Sala previene a la entidad accionada para que las situaciones aquí debatidas no se repitan en el futuro, pues puede hacerse acreedora a sanciones, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, en razón a que como se plasmó en precedencia, la trasgresión a los derechos fundamentales protegidos en el fallo de primer grado, ya cesó, según se evidencia de la prueba documental allegada al proceso, esta
Corporación CONFIRMARÁ la sentencia impugnada proferida el 24 de febrero de 2015, a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales “a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y móvil, al trabajo, a la salud , a la dignidad humana y a la seguridad social”(sic, para lo transcrito) del ciudadano JOSÉ ABRAHAM BARCO MUÑOZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 14 Sentencia T-585 de 2010.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 24 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que CONCEDIÓ la tutela impetrada por el señor JOSÉ ABRAHAM BARCO MUÑOZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Aprobado en Sala N° 26 del 8 de abril de 2015
RAD: 110011102000201500228 01
M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Cuando en casos como el que definió la H. Sala --que no son de los denominados casos fáciles o claros en términos del profesor Manuel Atienza, sino que más bien parecen responder a una lógica de algún modo análoga a la de los difíciles o trágicos o intermedios (Aaron Barak15), de necesidad extrema 15 Judicial Discretion,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.