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CSDJ - F11001110200020150023401ADJUNTA20150327101747-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150023401ADJUNTA20150327101747-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 024 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201500234 01 Referencia Tutela Segunda Instancia. Accionado El Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana – FAC. Accionante Jaime Arturo Pulido Ibáñez. Primera Declaró improcedente la acción de Instancia tutela. Decisión Confirmar el fallo impugnado. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la vida y a la seguridad social, invocados por el señor JAIME ARTURO PULIDO IBÁÑEZ, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA – FAC. 1 M.P. María Lourdes Hernández Mindiola en Sala Dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano.

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201500234 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el accionante en el libelo introductorio de los cuales el A quo realizó el siguiente extracto: “Refiere el accionante que ingresó a trabajar a las fuerzas militares en mayo 18 de 1992 y fue retirado con derecho a pensión en febrero 28 de 2012, y que durante el tiempo que hizo parte de dicha institución, estuvo sometido a largas jornadas laborales, estuvo expuesto a toda clase de ruidos ocasionados por los aviones y otros motores que emitían sonidos de alta intensidad sin que se le proporcionaran implementos de trabajo necesarios para su protección y prevención de enfermedades.

Aduce que como resultado del tiempo que permaneció en la labor se desarrollaron en su cuerpo varias dolencias: Una lesión en los oídos causada por la constante exposición a ruidos de alta intensidad sin protección; hernia hiatal; lesión de nervio tibial derecho; lesión de esofagitis grado uno; y finalmente lesión de gastritis crónica astral generada por estrés gracias a una persecución laboral a la que aduce fue sometido por sus superiores. Hace especial referencia a una lesión en el tobillo y pierna derecha ocasionada por una espina de pescado que se le incrustó cuando se encontraba a la orilla

del río, oportunidad en la cual fue atendido y valorado en el Hospital Militar practicándose una cirugía de tobillo que tuvo como resultado un edema que generó infección en tejidos blandos, así como intenso dolor en la pierna, tendones y nervios del sistema. Tiempo después en una Clínica de la Dorada, Caldas se determinó la gravedad de sus lesiones pues presenta “una artrosis degenerativa con posibles problemas de rodilla, una artrosis de cuelo del pie derecho, una deformidad de la rodilla, secuelas osteomielitis y explica al paciente que en el futuro puede requerir un reemplazo articular de rodilla con grado artrosis y deformidad”, Precisa que la que (Sic) se vio obligado a acudir a esa entidad dado que la atención prestada en el servicio militar no fue la adecuada. Describe el accionante que al ingresar a la Institución mencionada se encontraba en perfecto estado de salud por lo cual las diferentes evaluaciones médicas que se realizan para su ingreso arrojaron como resultado “APTO” por lo tanto las enfermedades que relata son consecuencia directa de su labor en la entidad, no como establece el Acta de Junta Médica - enfermedades comunes-. Advierte que la grave situación económica que padece su familia actualmente es consecuencia directa de los malestares que lo acongojan y que lo han obligado a pagar altas sumas de dinero por su tratamiento, haciendo casi imposible su supervivencia pues el cargo que ocupaba en la entidad era el más bajo al igual que su ingreso económico, además la gravedad de las lesiones le impide conseguir un nuevo empleo. Se advierte que su inconformismo radica en que a

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201500234 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pesar de haber prestado servicio como funcionario de la Defensa Fuerza Aérea y que sus enfermedades deriven de su trabajo, no se le está garantizando por parte de la entidad el servicio médico adecuado, vulnerándosele así sus derechos fundamentales.

Solicita al juez de tutela que se le conceda la protección a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, teniendo en cuenta que en reiteradas ocasiones ha acudido a la entidad para que se adelante nueva Junta Médica para cambiar lo arrojado por el acta N° 218-12 DISAN, con el fin de determinar la actual pérdida de capacidad laboral y que se le ordene todo el tratamiento necesario para su recuperación.” (Sic a lo transcrito) PRETENSIONES. Con base en los hechos descritos solicitó se le ampare sus derechos a la dignidad humana, a la salud, a la vida y a la seguridad social; y se ordene la realización de una nueva Junta Medica Laboral donde se valoren todas sus lesiones, así mismo que se disponga que se le continúen prestando los servicios médicos que requiera. PRUEBAS. Con la solicitud de amparo, el accionante allegó como elementos probatorios, entre otros, el Acta de Junta Médica N° 218-12 DISAN, las peticiones

elevadas ante la Dirección de Sanidad de Militar y los diferentes dictámenes médicos a los que ha sido sometido. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 3 de febrero de 2015, la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela, impetrada a través de apoderado judicial por el señor JAIME ARTURO PULIDO IBÁÑEZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA - FAC; ordenando notificar esta decisión a la accionante y a las entidades accionadas a quienes concedió el término de un (1) día para que se pronunciaran frente a la demanda de tutela formulada. 4

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En el mismo auto dispuso la vinculación del Comandante de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA – FAC, para que si lo estimaba conveniente ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.

INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS FUERZA AÉREA COLOMBIANA La doctora AMANDA GÓMEZ SANTOS, Jefe de la Oficina Jurídica DISAN Fuerza

Aérea de Colombia, mediante oficio allegado el 6 de febrero de 2015, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela iniciada por el señor JAIME ARTURO PULIDO IBAÑEZ, señalando que el día 18 de octubre de 2012 con los conceptos médicos definitivos expedidos por los médicos tratantes de las especialidades de ortopedia y otorrinolaringología se procedió a realizar la Junta Médica Laboral Definitiva N° 218-12 DISAN registrada en el libro de Actas folio N° 055, en la cual se determinó una disminución de la capacidad laboral de 15,825% que se presentó en el servicio pero no con causa y razón del mismo. Expuso que al aquí accionante se le valoraron las afectaciones y las posibles secuelas que el servicio hubiese podido generar, razón por la cual se le entregó una indemnización por las secuelas definitivas que se generaron con ocasión del servicio en la entidad. Precisó que el acta médica fue notificada personalmente al examinado el 18 de diciembre de 2012 oportunidad en la cual se indicó que en caso de no estar de acuerdo con las conclusiones de dicha Junta Medica Laboral contaba con el término de 4 meses para solicitar la convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía -máxima autoridad en materia médico laboral facultada para aclarar, modificar, revocar, ratificar las conclusiones de la Junta Médica-, recurso que no fue ejercido en tiempo. 5

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201500234 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hizo énfasis en que la entidad no está vulnerando ninguno de los derechos fundamentales reclamados, pues el señor PULIDO IBAÑEZ se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares donde se le prestan los servicios integrales, y como soporte de ello adjunta pantallazo de afiliación en folios 114-115

C.O. Solicita que adicionalmente se informe a ECOOPSOS que debe proceder a la desvinculación del accionante, pues de los anexos se puede notar que tiene doble afiliación - a la Entidad Cooperativa Soluciones de Salud del Norte de Soacha y al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares-. (Fls 84-115 c.o.). DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR El Mayor General del Aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMENEZ, Director General de Sanidad Militar, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, pues considera que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Refiere que la Ley 352 de 1997 establece las funciones de la Dirección General de Sanidad Militar dentro de las que no se encuentran funciones asistenciales, por lo tanto esa dependencia no es competente para dar solución de fondo a los asuntos que tienen que ver con la prestación de servicios de salud. (Fls. 116-117). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia adiada el 13 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la vida y a la seguridad social, solicitado por el señor JAIME ARTURO PULIDO IBÁÑEZ, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA 6

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201500234 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE

LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA – FAC.

Lo anterior por considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, puesto que el acto que pretendía modificarse mediante el presente trámite no fue objeto de reclamación por parte del actor, toda vez que no se hizo uso de los recursos que se dieron a conocer en el momento en que se le notificó personalmente del Acta de Junta Médica aquí cuestionada. Adicionalmente consideró el A quo que en el presente caso tampoco se cumple el requisito de inmediatez, pues el Acta Médica a la que hace referencia el accionante fue emitida el 18 de octubre de 2012 y notificada en diciembre 18 de ese mismo año, fecha desde la cual, hasta la presentación de la demanda de tutela habían transcurrido más de dos años, inactividad que excedía cualquier límite de

razonabilidad. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial del señor JAIME ARTURO PULIDO IBÁÑEZ, la impugnó, mediante escrito radicado en la Instancia el 20 de febrero de 2015, solicitando la revocatoria de la misma. Señaló el apoderado del accionante que sí se realizó la junta médica con un 15% de disminución, pero sin tener en cuenta todas las lesiones adquiridas en servicio, adujo que los conceptos médicos no son definitivos puesto que su enfermedad es progresiva y que la calificación no es acorde con su estado actual, puesto que la misma sería de un 85% de disminución laboral. Alegó que la solicitud de Tribunal Médico fue presentada oportunamente y que en el presente caso la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable. 7

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por último, reiteró su solicitud de ordenar a la accionada se le practique una nueva Junta Médico Laboral a su representado y brindar la atención medica requerida.

Por auto del 24 de febrero de 2015, se concedió la impugnación presentada por el apoderado del accionante, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución

Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la vida y a la seguridad social, invocados por el señor JAIME ARTURO PULIDO IBÁÑEZ, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA

COLOMBIANA – FAC.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si efectivamente se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en el evento en que el test de procedibilidad sea superado se estudiara sí se han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del señor JAIME ARTURO PULIDO IBAÑEZ por parte del MINISTERIO DE DEFENSA 8

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201500234 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA – FAC, por la negativa a realizar nueva Junta Médica Laboral a efectos que se reconozca que las enfermedades que padece son por causa del servicio y no comunes como lo establece el acta del 18 de octubre de

2012. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2. b.- La inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera

pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos 2 Sentencia C-543 de 1993. 10

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución.

Entrando en materia, tal y como lo consideró el Tribunal de Instancia en el fallo recurrido, la acción constitucional incoada, está llamada a la no prosperidad conforme pasa analizarse. En el presente caso, es claro que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues por medio de esta acción de tutela el actor pretende que se le realice una nueva Junta Médica Laboral por no encontrarse de acuerdo con las conclusiones contenidas en el acta del 18 de diciembre de 2012, la cual no fue objeto de reclamación por parte del accionante, toda vez que no se hizo uso de los recursos que se dieron a conocer en el momento en que se le notificó personalmente la mencionada acta. En el acta de Junta Médica Laboral cuestionada se le indicó al actor que contra la misma procedía el recurso de solicitar la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que es la máxima autoridad en materia médico laboral y que está facultado para aclarar, modificar, revocar y ratificar las conclusiones de la Junta Médica, del cual podía hacer uso dentro de los 4 meses siguientes a la notificación - la cual ocurrió el 18 de diciembre de 2012-, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 Decreto 94 de 19893, por tanto el señor JAIME ARTURO PULIDO IBAÑEZ, tenía hasta el 18 de abril de 2013, para ejercer ese recurso, no obstante, lo impetró el 19 de abril de 2013, cuando el término se encontraba vencido, razón por la cual no fue atendido de manera favorable su requerimiento. 3 Artículo 29. Oportunidad. El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico - Laboral de

Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico – Laboral. 11

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Entonces, tenemos que en el caso bajo estudio el accionante pudo haber acudido a mecanismos idóneos para la protección de su derecho y no lo hizo.

Así mismo, considera esta Sala que razón le asistió al Fallador de primer grado al concluir que tampoco se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez puesto que el Acta Médica que cuestiona el accionante fue emitida y notificada el 18 de octubre de 2012, fecha desde la cual hasta la presentación de la solicitud de amparo han transcurrido más de dos años, plazo que evidentemente no es razonable ni proporcional. Ahora bien, en el expediente no obra prueba que demuestre que se haya presentado alguna situación excepcional que hubiese ubicado al accionante en situación de indefensión o de absoluta imposibilidad para hacer uso oportuno del amparo constitucional, y tampoco se alegó motivo alguno que justifique su inactividad o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de sus derechos. Al respectó la Corte Constitucional en Sentencia T-290 de 2011, indicó: “Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de

tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.” En ese orden de ideas considera la Sala que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada, toda vez que no fue incoada dentro de un término pertinente y prudencial, lo que permite concluir que los derechos fundamentales del demandante no 12

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA se encuentran en un grave riesgo, pues incurrió en un retraso bastante amplio para acudir a este mecanismo extraordinario de defensa judicial.

Adicionalmente el actor fue incurioso al no interponer dentro del término previsto para ello, el recurso contra el Acta Médica Laboral emitida y notificada el 18 de diciembre de 2012, con la cual no se encontraba de acuerdo, razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente en ausencia de requisitos como la inmediatez en la interposición

de la misma y el cumplimiento del principio de subsidiariedad. De igual manera, de acuerdo con las circunstancias del caso y ante la ausencia de inmediatez en la interposición de la acción, es posible inferir que el perjuicio irremediable que mencionó el apoderado del accionante no es tan real, serio ni inminente y que la urgencia en la protección que se predica del mismo no es de la máxima entidad. En consecuencia, esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 13 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la vida y a la seguridad social, invocados por el señor JAIME ARTURO PULIDO IBÁÑEZ, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA – FAC. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2015, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la vida y a la seguridad social, invocados por el señor JAIME ARTURO PULIDO IBÁÑEZ, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA – FAC, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de la Sala remitirá el presente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de la Sala súrtanse las notificaciones a que haya lugar, de conformidad con el artículo 30 - Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado 14

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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