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CSDJ - F11001110200020150025301ADJUNTA20150408151859-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150025301ADJUNTA20150408151859-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201500253 01 Referencia Tutela Segunda Instancia. Accionado El Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana - FAC Accionante Genny Juliana Jiménez Pinto Primera Declaró improcedente la acción de Instancia tutela Decisión Confirmar el fallo impugnado. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales a la “igualdad y el de la unidad familiar” invocados por la señora GENNY JULIANA JIMÉNEZ PINTO presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA - FAC. 1 M.P. Johnn Fredy Solórzano Pérez en Sala Dual con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. 2

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201500253 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora GENNY JULIANA JIMÉNEZ PINTO, presentó a través de apoderado judicial acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA - FAC, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la “igualdad y el de la unidad familiar”, con base en los hechos que se narran a continuación.

Señaló el apoderado judicial que la Teniente GENNY JULIANA JIMÉNEZ PINTO, por siete años y 10 meses, ha prestado servicio médico en la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA; su representada concursó para realizar especialización en el área de dermatología en la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA, siendo escogida por su alto rendimiento y puntuación en los exámenes de admisión. Indicó que la institución le informó a la accionante que para realizar los estudios, debía suscribir el acuerdo de apoyo educativo con el MINISTERIO DE DEFENSA y la JEFATURA DE EDUCACIÓN AERONÁUTICA DE LA FUERZA AÉREA, por lo que el 11 de marzo de 2013, procedió a ello, documento dentro del cual se establecieron cláusulas como que debía laborar en comisión de estudios como residente; que el

tiempo de la comisión sería el doble del de la duración de los estudios, esto es nueve años. La cláusula correspondiente a disponibilidad presupuestal no se diligenció porque la actora sufragó la totalidad del estudio. Manifestó que entre agosto de 2010 y septiembre de 2013, GENNY JULIANA JIMÉNEZ PINTO cursó su residencia, tiempo durante el cual, por convenio con el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, laboró diariamente en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. y 5:00 p.m.. En diciembre de 2013, la petente obtuvo el título de Médica Dermatóloga. 3

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201500253 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Señaló que el 14 de abril de 2014, su representada elevó solicitud al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL para retirarse del servicio activo a partir del 1o de agosto de 2014, en razón a su matrimonio el cual celebraría el 11 de julio de ese año con CARLOS ANDRÉS ÁNGEL HERNÁNDEZ, con quien haría vida en común en la ciudad de NeivaHuila.

Indicó que el Director de Sanidad, Coronel Francisco José Arroyo Arboleda, no dio apoyo a la solicitud de retiro argumentando que la actora estaba programada para curso de ascenso; estaba trasladada al dispensario desde el 12 de noviembre de 2013 y que

el otorgamiento de la especialidad obedeció a la necesidad institucional de contar con especialistas en esa área tanto que a la fecha solamente se contaba con tres. Agregó que el 13 de mayo de 2014, la petente remitió comunicación desistiendo del curso de ascenso al grado de Capitán; y el 21 de julio de 2014, en respuesta a dicha solicitud se le comunicó el contenido del oficio suscrito por el Brigadier General del Aire Jefe Desarrollo Humano, por medio del cual se le informó que el retiro sería a partir del 1o de septiembre de 2019. Expuso que en razón a lo anterior la accionante presentó solicitud de reconsideración con argumentos como que renunciaba al ascenso anunciado, la especialización se realizó con recursos propios excepto $2.000.000. que por concepto de trámites asumió la Dirección de Sanidad Militar; en la época de estudios estuvo prestando servicios en el Hospital Militar Central de Bogotá, prestando incluso servicios de guarnición y consultas en La Chorrera - Amazonas, contrajo matrimonio civil y el orden público está alterado desde el año 1948. Manifestó que a consecuencia de la negativa a aceptar su retiro, la Teniente GENNY JULIANA JIMÉNEZ PINTO se encuentra afectada psicológicamente por no poder 4

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

constituir su unión junto con su esposo en la ciudad de Neiva, donde incluso adquirieron un inmueble; además que con su cónyuge tienen ofertas laborales en esa ciudad capital. Agregó que los días 22 de octubre y 7 de noviembre de 2014, se peticionó a la actora diligenciar nuevamente el acuerdo educativo, a lo que se negó en razón a que los estudios fueron cancelados con dineros de su peculio. Señaló el apoderado judicial de la accionante que la negativa a autorizar el retiro no tiene fundamento, máxime cuando en el caso de los Tenientes Jorge Andrés Ballesteros Caina y Fernán Manuel Pérez Nieto, en igual situación a la de su representada se concedió el retiro y en el caso de Pérez Nieto, no obstante, haber cursado maestría que canceló la institución, se permitió la salida tras efectuar acuerdo de pago. Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el apoderado de la accionante solicitó “se le conceda” a su representada el retiro del servicio activo de la FUERZA AÉREA

COLOMBIANA.

PRUEBAS. Con la solicitud de amparo, el apoderado judicial de la accionante allegó las siguientes pruebas: • Formato certificación acuerdo de apoyo educativo suscrito el 11 de marzo de 2013. • Petición del 14 de abril de 2014, dirigida al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, en la que solicitó el retiro de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA. • Registro civil del matrimonio contraído el 11 de julio de 2014 con CARLOS

ANDRÉS ÁNGEL HERNÁNDEZ.

  • Recibos de pago Especialización en Dermatología en la UNIVERSIDAD

MILITAR NUEVA GRANADA.

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201500253 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA • Oficio No. 20148740097543 del 15 de abril de 2014, dirigido por el JEFE DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA FUERZA ÁREA, con el cual solicitó dar trámite a solicitud de retiro de la actora y anunció no ofrecer apoyo. • Oficio del 13 de mayo de 2014, dirigido al COMANDANTE DE LA FUERZA ÁREA, mediante el cual, GENNY JULIANA JIMÉNEZ PINTO informó renunciar al curso de ascenso al Grado de Capitán. • Oficio No. 20143530583513 del 7 de julio de 2014, suscrito por el JEFE DE DESARROLLO HUMANO, dirigido a la actora, en el que le informó el retiro sería a partir del 1o de septiembre de 2019. • Oficio del 25 de julio de 2014, mediante el cual, la petente formuló solicitud de insistencia del retiro. • Oficio No. 2014874019763 del 8 de agosto de 2014, remitido por el DIRECTOR DE SANIDAD al COMANDANTE DE LA FUERZA AÉREA. • Folios de consulta médica efectuada a la actora por servicio de psicología.

  • Ofertas laborales de la actora en la ciudad de Neiva. • Comunicación remitida por la Jefe de Recursos Humanos de SEGUROS SIDA S.A. a CARLOS ANDRÉS ÁNGEL HERNÁNDEZ, cónyuge de la actora, en la que le ofreció el cargo de Director Regional de Comunicaciones Zona Huila, Caquetá y Putumayo Bajo. • Promesa de contrato de compraventa de bien inmueble suscrita con CONSTRUCTORA SANTA LUCIA S.A.S. • Actos administrativos suscritos por el MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, mediante los cuales retiró del servicio de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA

a JORGE ANDRÉS BALLESTEROS CAINA y FERNAN MANUEL PÉREZ NIETO. • Oficio del 22 de octubre de 2014, dirigido por el JEFE DE EDUCACIÓN AERONÁUTICA al DIRECTOR DISPENSARIO MEDICO FAC, en el que 6

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA solicitó ordenar a la Teniente GENNY JULIANA JIMÉNEZ PINTO, diligenciar nuevamente el Acuerdo Educativo del programa académico adelantado. • Comunicación mediante la cual, la actora manifestó no firmaría de nuevo el Acuerdo académico (folios 1 a 42 del cuaderno original).

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 5 de febrero de 2015, el Magistrado Johnn Fredy Solórzano Pérez

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela, impetrada a través de apoderado judicial por la señora GENNY JULIANA JIMÉNEZ PINTO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANAFAC; ordenando notificar esta decisión a la accionante; a las entidades accionadas y al DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL; al COMANDANTE, al JEFE DE DESARROLLO HUMANO y JEFE DE EDUCACIÓN AERONÁUTICA de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA – FAC, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS JEFE DE DESARROLLO HUMANO DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA En Oficio No. 20156410029321 del 12 de febrero de 2015, el Brigadier General del Aire, JORGE LEÓN GONZÁLEZ PARRA, JEFE DE DESARROLLO HUMANO DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA, deprecó la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora GENNY JULIANA JIMÉNEZ PINTO. 7

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sostuvo que no es posible acceder positivamente a todas las peticiones de retiro que

realiza el personal de la institución, pues se debe evaluar la necesidad del servicio y el interés general para garantizar una capacidad operativa. Indicó que el Decreto 1790 de 2000, que regula las normas de carrera del personal de oficinales y suboficiales de las Fuerzas Armadas, señala en su artículo 83, literal d, numeral 2, que la comisión de estudios es la que se confiere para recibir capacitación o perfeccionamiento de las funciones propias del cargo o grado; por su parte, el artículo 89 del Decreto 1790 de 2000, modificado por el artículo 23 de la ley 1104 de 2006, impone la obligatoriedad del servicio para los oficiales que sean destinados en comisión de estudios en el país, con una duración mínima del doble del tiempo que duró la comisión. Señaló que a la actora se le comunicó mediante oficio Nº 20143530583513 del 7 de julio de 2014, sobre la imposibilidad de acceder al retiro, por las actividades especiales que realiza y las exigencias de la seguridad nacional, por lo que el retiro sería a partir del 1o de septiembre de 2019, que obedece al tiempo señalado en las normas citadas, atendido que además se estudia la planta asignada a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA y el sistema de relevos programados o planeados en cada grado y cargo para conceder retiros, vacaciones, reemplazos. Resaltó que cuando se determina a un Oficial o Suboficial una fecha de retiro de la institución, esto obedece a un estudio de la situación específica del militar frente a las necesidades del servicio, que no son otras que las del país, eliminándose de esta

manera la subjetividad y la arbitrariedad, máxime en el presente caso cuando a la accionante se envió a una comisión de estudios por el lapso de 3 años única y exclusivamente para capacitarse previendo la necesidad de su especialidad dentro de la institución. 8

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Agregó que en ese orden de ideas la Fuerza Aérea debe garantizar para la defensa del Estado los recursos humanos necesarios para el cumplimiento de la misión y verificar que los recursos presupuestales que se invierten día a día para la formación y entrenamiento del personal, sean administrados de la mejor manera posible, garantizando que los mismos sean retribuidos en tiempo de servicio, en cumplimiento de la misión constitucional.

Señaló que además de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del Decreto ley 1790 de 2000, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier momento, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente; ello en razón a la especial misión encomendada a las instituciones que hacen parte de las Fuerzas Militares. El retiro de un miembro de las Fuerzas Armadas no puede efectuarse como si se tratara de otra

entidad estatal o particular, porque estos tienen una misión constitucional que cumplir, lo que conlleva a que cada uno de sus miembros sean pieza fundamental e importante para la Fuerza. Manifestó que a la solicitud de retiro de la Teniente GENNY JULIANA JIMÉNEZ PINTO, se imprimió el trámite correspondiente, cuyo resultado fue informado en oportunidad, con lo que se garantizó el debido proceso administrativo; y no puede alegarse desconocimiento del derecho a la igualdad porque la comisión de estudios concedida fue por tres años con dedicación completa, que debe estudiarse frente a otros casos y las circunstancias especiales de cada especialidad y clase de comisión que se autorizó. Añadió que tampoco se ha desconocido el derecho constitucional fundamental a la familia, porque la determinación de fijar la fecha de retiro para el 1o de septiembre de 2019, obedece al interés general conforme razones de seguridad nacional, escasez 9

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de personal, el cumplimiento de la misión asignada constitucionalmente; a lo que se suma no se trata de una situación aislada porque son varios los militares que se encuentran en la misma y los procedimientos se encuentran regulados y sujetos al imperio de la ley.

Por último, solicitó permitir transcurra el tiempo señalado por la institución para el

retiro de la actora y así no ocasionar un daño irremisible a corto plazo, toda vez que son considerables las solicitudes de retiro inmediato y no se cuenta con el personal militar capacitado y preparado para efectuar los reemplazos. Allegó copia de los siguientes documentos:  Oficio No. 20148740100893 del 22 de abril de 2014, por el que se dio trámite a la solicitud de retiro.  Oficio No. 20143530583513 del 7 de julio de 2014, que informó a la actora la decisión adoptada frente a la solicitud de retiro y acta de notificación a la señora GENNY JULIANA JIMÉNEZ PINTO.  Orden administrativa de personal Nº 12 del 29 de julio de 2010, que destino a la actora en comisión de estudios. (Folios 59 a 77 del c.o.). HOSPITAL MILITAR CENTRAL Por su parte, en Oficio No. 00940-DIGE-OAJ del 11 de febrero de 2015, recibido el día 12 del mismo mes y año, la JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL, pidió desvincular a su representada de este trámite constitucional, manifestó que esa institución es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, cuyo objeto es la prestación de servicios de salud de tercer, cuarto y alto grado de complejidad a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Armadas. 10

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Indicó que si como asegura la actora, se encuentra haciendo prácticas como residente en el Hospital, es en razón a que la entidad tiene convenios con diferentes entes universitarios y también realiza funciones de docencia e investigación científica, como señala la ley 352 de 1997 en su artículo 42.

Resaltó que respecto de los demás hechos consignados en la acción tutelar, esa institución no tiene ninguna injerencia y tampoco competencia para aceptar retiros del servicio activo del personal militar adscrito a las Fuerzas Militares, por ser ello competencia del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. (Folios 78 y 79 del c.o.). DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA En Oficio No. 20155370028751-MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-DISA-OFJUR-1.5 del 11 de febrero de 2015, el Coronel FRANCISCO JOSÉ ARROYO ARBOLEDA, DIRECTOR DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA, expuso que esa oficina no tiene injerencia en autorizar el retiro de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza. Precisó que no obstante se debía tener en cuenta que la vida militar conlleva una serie de requisitos y exigencias conocidas y aceptadas por los aspirantes al momento de ingresar a la institución; al momento de iniciar la petente su residencia en

Dermatología, lo fue con novedad de comisión para estudios, con dedicación exclusiva y pago de emolumentos salariales. Señaló que aun cuando la Teniente GENNY JULIANA JIMÉNEZ PINTO sufragó los costos educativos, la institución le otorgó un auxilio monetario y apoyo en el tiempo que cursara sus estudios; si el COMANDO DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA no autorizó el retiro a partir del 1o de agosto del año anterior, fue por la justa retribución que debe hacer la Militar a la institución por el tiempo otorgado para adelantar estudios y el pago de salarios y demás prestaciones reconocidos de forma 11

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA completa; retribución que no solo es obligatoria al interior de las Fuerzas Militares, sino a todo servidor que obtiene ese tipo de beneficios e incluso a trabajadores de empresas privadas.

Por lo anteriormente expuesto solicitó declarar improcedente el amparo. (Folios 80 y 81 del c.o.). El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia adiada el 13 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DECLARÓ

IMPROCEDENTE la tutela de los derechos fundamentales a la “igualdad y el de la unidad familiar” invocados por la señora GENNY JULIANA JIMÉNEZ PINTO presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA – FAC, por considerar que la accionante dejó de ejercitar los mecanismos que el legislador previo para la defensa de sus derechos, como era la interposición de los recursos, e incluso el ejercicio de los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra la decisión adoptada por la administración, de negarle el retiro de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA – FAC e incluso programarlo para el 1º de septiembre de 2019. Agregó la Sala de instancia que si GENNY JULIANA JIMÉNEZ PINTO consideraba con la actuación de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA se le estaban quebrantando sus derechos constitucionales fundamentales, ello debió alegarlo con el uso de los recursos defensivos señalados en precedencia, y no tardíamente por vía de tutela en momento para el cual, desde que se notificó del contenido del Oficio Nº 20143530583513/MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JED-DIPER-SUMIL-29.60 del 7 de julio de 2014, han transcurrido no menos de seis meses y veinte días. 12

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Adicional a lo anterior, concluyó que en este caso tampoco se advertía la ocurrencia de un perjuicio irremediable con sus características de urgencia, inminencia y gravedad.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la señora GENNY JULIANA JIMÉNEZ PINTO, la impugnó, mediante escrito radicado en la Instancia el 24 de febrero de 2015, solicitando la revocatoria de la misma. Señaló el abogado que después de la negativa de la solicitud de retiro, notificada mediante oficio número 20143530583513 del 7 de julio de 2014, su representada presentó escrito de reconsideración ante el General del Aire Guillermo León León, a la cual se le contestó que debía agendar una cita con el Brigadier General del Aire Jorge León González Parra Jefe de Desarrollo Humano quien le daría respuesta final a su requerimiento de retiro. Resaltó que el día 19 de septiembre de 2014, la accionante se entrevistó con el Brigadier General del Aire Jorge León González Parra quien de manera rotunda le manifestó que “ya había hecho todo los necesario agotando los trámites requeridos” pero la respuesta era definitiva sin excepción alguna. Se pregunta el apoderado judicial de la accionante si valdría la pena volver a insistir a través de otros recursos si se sabe el resultado que se va a obtener, aún más teniendo en cuenta la situación de inestabilidad emocional en que se encuentra su representada.

Alegó que al existir una negativa por parte de la entidad accionada la cual no va a variar, es la acción de tutela el mecanismo transitorio para proteger a su representada al estar atada a una institución a la que ya no quiere pertenecer, trayendo como consecuencias crisis emocionales y familiares. 13

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Adicionalmente sobre el requisito de la inmediatez indicó que la Sala de instancia desconoció que la última actuación que se le notificó a su representada sobre la decisión definitiva de la solicitud de retiro data del 19 de septiembre de 2014, cuando se entrevistó con el Jefe de Desarrollo Humano de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, fecha desde la cual habían pasado 5 meses y 5 días, por tanto no se encontraba superado el termino jurisprudencial de 6 meses que exige la inmediatez.

Por auto del 26 de febrero de 2015, se concedió la impugnación presentada por el apoderado de la accionante, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la

presente acción de tutela. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual , DECLARÓ IMPROCEDENTE la tutela de los derechos fundamentales a la “igualdad y el de la unidad familiar” invocados por la señora GENNY JULIANA JIMÉNEZ PINTO presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la

DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA – FAC.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA – FAC vulneraron los derechos fundamentales a “igualdad y el de la unidad familiar” de la señora GENNY JULIANA JIMÉNEZ PINTO, al negarse a acceder su solicitud de retiro del servicio activo de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA – FAC a partir del 1 de agosto de 2014, difiriendo esta situación administrativa hasta el 1 de agosto de 2019.

Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante 15

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente

acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2. b.- La inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997)

“El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. 2 Sentencia C-543 de 1993. 16

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la

Constitución. Entrando en materia, tal y como lo consideró el Tribunal de Instancia en el fallo recurrido, la acción constitucional incoada, está llamada a la no prosperidad conforme pasa analizarse. En el caso sub examine se observa que la señora GENNY JULIANA JIMÉNEZ PINTO, por voluntad propia, ingresó a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, como

profesional en Medicina, llegando al Grado de Teniente, siendo favorecida con comisión permanente de estudios para adelantar Especialidad en Dermatología, la cual cursó entre el 2 de agosto de 2010 y el 2 de agosto de 2013. En el formato de certificación acuerdo de apoyo educativo suscrito entre la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -FUERZA AÉREA COLOMBIANAJEFATURA DE EDUCACIÓN AERONÁUTICA y GENNY JULIANA JIMÉNEZ PINTO, obrante a folio

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