CSDJ - F1100111020002015002640120170312144742-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002015002640120170312144742-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Proyecto registrado el veintitrés (23) de febrero de 2017 Aprobado según Acta Nº 16 .
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL RAD. Nº 110011102000201500264 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa señora Valentina Wagner Gutiérrez, contra la decisión emitida el 28 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decidió Abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo de la actuación disciplinaria que cursaba en contra de la doctora LAVINA SOLEDAD HOLGUIN PALMA, Fiscal 206 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita en la Unidad Cuarta Especializada en Automotores de Bogotá. HECHOS La presente investigación, tuvo su génesis en la queja presentada por la señora Valentina Wagner Gutiérrez, quien mediante escrito de fecha 27 de enero de 2014, informó que a través de la página web de TU CARRO. COM realizó la compra venta del vehículo Volkswagen DCS-753 por la suma de $37.000.000. Manifestó que la negociación la efectúo con el señor CLAIMEN NIXON BLANCO
DAVILA, no obstante el traspaso fue firmado por el señor JUAN PABLO ALZATE MEZA, el cual aparecía como propietario. 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Suárez Niño, integrando Sala con el Magistrado Dr. Rafael Vélez Fernández. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201500264 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio.
Mencionó que el contrato de compraventa y el traspaso suscritos por el señor JUAN PABLO ALZATE MEZA DAVILA, se presentaron en la oficina de tránsito para cumplir con el requisito legal del registro de la compra venta del automotor. Añadió que el registro de la compraventa se efectúo en el mes de enero de 2013. Para lo cual ella como compradora asumió el pago del registro de la compraventa, el SOAT, el pago del impuesto de vehículo. Agregó que todos los trámites previos y posteriores a la compraventa se efectuaron de manera pública. Manifestó que el 21 de febrero de 2013, el señor JUAN PABLO ALZATE MEZA, radicó ante la Fiscalía 206 memorial de denuncia, solicitando su vinculación como víctima. Indicó que la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 206, mediante oficio No. 53hf – 2056, dispuso la “abstención de trámite y fuera del comercio” del
vehículo mencionado, lo que considera la quejosa fue un acto irregular. Señaló que tanto la denuncia como la medida de abstención se realizaron dos (2) meses después que ella realizará la compra del vehículo. Relató que el 1 de mayo de 2013, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 206 ofició a la Policía Nacional para que efectuarán la Inmovilización del vehículo, lo cual ocurrió el 20 de agosto de 2013, en medio de un “exagerado” operativo policial, cerca al parqueadero de la Universidad del Rosario. Narró que durante y después de la compra venta del vehículo ha actuado de buena fe. Agregó que al día siguiente de la inmovilización del vehículo, su padre, fue a rendir entrevista donde tuvo la oportunidad de informarles como había sido la negociación. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio.
Indicó que solicitó la entrega provisional o definitiva del vehículo, teniendo en cuenta que el vehículo se encuentra a su nombre, no obstante en la audiencia efectuada por la doctora LAVINA SOLEDAD HOLGUIN PALMA, la Fiscal informó que el automotor había sido entregado al señor JUAN PABLO ALZATE MEZA por ser la víctima, por tanto considera que la funcionaria investigada violó sus derechos como propietaria, poseedora y tenedora de buena fe del vehículo, causándoles perjuicios económicos y morales.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto del 23 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso y ordenó la indagación preliminar y dispuso la práctica de las siguientes pruebas:
1. Acreditar la calidad de funcionaria investigada en su calidad de Fiscal 206
Seccional de Bogotá. Para lo cual solicitó: a. Acuerdo de nombramiento b. Acta de posesión c. Certificación de tiempo de prestaciones de servicios. d. Cargo, direcciones y teléfono actuales que para efectos de notificaciones reposen en su hoja de vida.
2. Una vez obtenida la información indicada en el numeral anterior, ordenó notificar personalmente a la implicada del inicio de la investigación, entregándole copia de la queja, para que si lo considera ejercierá su derecho de contradicción y defensa.
3. Citar al inculpado para que comparezca a fin de que rinda su versión libre de los hechos objeto de la queja.
A través de comunicación del 10 de marzo de 2015, se recibió misiva del Jefe Seccional de Talento Humano, mediante la cual remitieron copia de la Resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia de tiempo de 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. servicios de la doctora LAVINA SOLEDAD HOLGUIN PALMA, Fiscal 206
Seccional (Folios 36-40). Igualmente, se allegaron copias del expediente Rad. 11001600004922012012404 donde sindicados los señores María de los Ángeles Muriel, Daniel Camilo Lozano Mejia, Carlos Arturo Lozano Camargo, Omar Andres Villalobos Rodríguez, Carlos Alberto Aldana, Luis Alexander Coy Parra, Joan Andrey Camargo Torres, Yenny Karina Santa García, Heydi Natalia Torres Bayona, Erika Andrea Real, Andrea del Pilar Rodríguez Alonso y Juan Carlos Castro por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 28 de abril de 20152, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió ABSTENERSE de abrir investigación disciplinara y en consecuencia ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de la diligencias adelantadas contra la doctora LAVINA SOLEDAD HOLGUIN PALMA, en su condición de Fiscal 206 Delegada ante los Jueces penales del Circuito, adscrita en la Unidad Cuarta Especializada en Automotores de Bogotá, al considerar que no hay falta disciplinaria por cuanto se demostró que la funcionaria actúa de conforme a sus funciones legales. La decisión antes señalada, fue tomada por el a quo, al considerar lo siguiente: Manifestó la primera instancia que de acuerdo con las pruebas arrimadas el señor Juan Pablo Álzate Meza, en su declaración juramente rendida en el mes de septiembre de 2012, informó que a través de la página “tu carro.com” puso en venta su automotor de placas DCS-753, delegando a su tío Oscar Meza Botero,
2 Folios 44 y ss 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. quien realizó negociación con la empresa Tecnotrans de los Andes, con quienes suscribió contrato de compraventa y pagaré por la suma de $40.000.000, valor que no fue cancelado por la empresa, por lo que solicitó el reintegro del vehículo y el pago de los daños y perjuicios causados.
Indicó que también obra en el dossier, prueba en la cual el 5 de septiembre de 2013, la Juez 49 Penal Municipal con funciones de control de garantías, instaló la audiencia preliminar de entrega provisional del vehículo de placa DSC-753, sin que se realizara porque la hoy investigada, en su calidad de Fiscal 206 Seccional Bogotá, señaló que el vehículo no fue incautado con fines de decomiso, sino de inmovilización para efectos de restablecimiento del derecho y abstención de comercialización, por lo que fue entregado provisionalmente al señor Juan Pablo Alzate Meza. Al respecto, consideró el a quo que de acuerdo con lo señalado por el artículo 883 del Código procedimiento Penal, con anterioridad a la sentencia C591 del 20 de agosto de 2014, se facultaba al Fiscal para efectuar la devolución de los bienes y recurso incautados u ocupados a quien tuviera derecho para recibirlos. 3 A RTÍCULO 88. DEVOLUCIÓN DE BIENES. . Además de lo previsto en otras disposiciones de
este Código, antes de formularse la acusación y orden del Fiscal, y en un término que no puede exceder de los seis meses, serán devueltos los bines y recurso incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso (…) 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio.
Así las cosas, sostuvo el a quo que la decisión de la funcionaria investigada, estuvo sustentada por la norma antes mencionada y adicionalmente por lo prescrito en el artículo 994 de la ley 906 de 2014, la cual le otorga al Fiscal la competencia para que directamente ordene la restitución a la víctima de los bienes objeto del delito que hubieran sido recuperados, más aún cuando para el caso que dio origen a esta investigación, el bien devuelto no se encontraba en condición o circunstancia que hiciera procedentes su comiso, porque no era parte o instrumento material con que se cometió el delito, sino el “objeto mismo”. Concluyó el Magistrado Instructor: “… no se puede hacer reproche disciplinario a la doctora LAVINA SOLEDAD HOLGUIN PALMA, pues no incurrió en irregularidad al disponer la entrega provisional del vehículo de placas DCS-753 al señor Juan Pablo Álzate Meza; por el contrario, su decisión se encuentra ajustada a derecho como quiera
que la potestad que el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal le asignaba al Fiscal para que directamente definiera la devolución de los bienes era una decisión que se adoptaba en plano, sin audiencia de los eventuales afectados, por tanto, es dable abstenerse de abril investigación contra la funcionaria judicial(…)” APELACIÓN Mediante escrito del 14 de agosto de 2015, la quejosa, señora Valentina Wagner Gutiérrez manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Consideró que la queja presentada, no solo se trata de la entrega del vehículo efectuada por la Fiscal, también buscaba, que se investigará porque se 4 A RTÍCULO 99. MEDIDAS PATRIMONIALES A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS. El fiscal, a solicitud del interesado, podrá: 1. Ordenar la restitución inmediata a la víctima de los bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados. 2. Autorizar a la víctima el uso y disfrute provisional de bienes que, habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto de delito. 3. Reconocer las ayudas provisionales con cargo al fondo de compensación para las víctimas. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. entregó al señor JUAN PABLO ALZATE MEZA, sin mayor consideración, sin entrar a verificar quien era el verdadero propietario.
Señaló que la Fiscal desconoció que los documentos válidos en Colombia para probar la titularidad sobre un vehículo, son el “certificado de libertad del vehículo” y la tarjeta de propiedad, los cuales hasta la fecha aparecen a su nombre. Mencionó que en un Estado Social de Derecho, lo mínimo que se puede esperar de los servidores públicos, y más aún de aquellos que gozan de autoridad, es la imparcialidad en sus decisiones, aspecto que considera no se evidencia en el actuar de la Juez Investigada, pues no la citó, o le consultó sobre la decisión de entregar el vehículo, de la cual solo tuvo conocimiento un mes después al comparecer ante un juez de control de garantías, para solicitar la devolución y entrega del vehículo, sin que fuera posible, porque la aprensión o fue efectuada a través de este Juez constitucional. Agregó que adicionalmente, la Juez no le dio respuesta al derecho de petición que impetro en el mes de septiembre de 2013, a través del cual solicitó la devolución del vehículo de su propiedad, no obstante la Fiscal “si obró con una diligencia más que sospechosa en el trámite de la denuncia instaurada por parte del señor JUAN PABLO ALZATE MESA” , quien instauro su denuncia el 21 de febrero de 2013, y recibió el 24 de febrero de 2013 por la Fiscal dispusó mediante memorial 21 de febrero la abstención de trámite y fuera del comercio del vehículo.”, por lo que, según la quejosa la Fiscalía actúo con anterioridad a que la denuncia llegará a su despacho. En consideración con lo anterior, solicita se estudie a mayor profundidad las pruebas allegadas y se verifiquen las actuaciones “irregulares” de la Fiscal, por
tanto, pide la revocatoria de la decisión proferida por el a quo y se proceda a la apertura de la investigación disciplinaria. 7 República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2565 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19966. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el 5 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer,
no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Caso concreto. En este orden de ideas esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para establecer, si la doctora Lavina Soledad Holguin, Fiscal 206 Seccional Unidad Cuarta Especializada de Automotores, incurrió en falta
disciplinaria al ordenar la entrega provisional del vehículo automotor de placas DCS 753 al señor JUAN PABLO ALZATE MEZ. 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio.
De las copias obrantes en el expediente se encuentra la declaración juramentada efectuado por el señor JUAN PABLO ALZATE MEZA dentro de la investigación criminal que por el delito de estafa agravada adelantaba la Fiscalía en contra la empresa AUTOMOTORES DE LOS ANDES, TECNOTRANS DE LOS ANDES, la cual fue rendida el día 22 de febrero de 2013, fecha en la cual la Fiscal 206 Seccional, dispuso la “Abstención de Trámite y Fuera del Comercio” y no como pretende hacerlo ver la quejosa en el sentido de que solo hasta el 24 de febrero de 2013, la Fiscalía conoció de los hechos ocurridos al señor Juan Pablo Álzate, pues, como se advirtió el rindió el 22 de febrero de 2013, su declaración. Ahora bien, en relación con el hecho de que la entrega del vehículo, se realizó al señor ALZATE MEZA, sin considerar que quien figuraba como propietaria era ella como quejosa, es importante advertir que para el caso en estudio, la Fiscalía se encontraba investigando y ya contaba con órdenes de captura de varias
personas que pertenencia a una organización que se dedicada a través de una misma razón social a efectuar estafas mediante la “compra venta” de vehículos, con apariencia de legalidad, dentro de las víctimas de dicha organización estaba el señor JUAN PABLO ALZATE MEZA, respecto del vehículo de plazas DCS-753, como el mismo lo testifico en la declaración juramentada que efectuada el día 22 de febrero de 2013 (Fls 134 y ss). Así las cosas, le asiste la razón al a quo cuando manifestó que la decisión de la Fiscal 206, estuvo sustentada en normatividad aplicable al caso esto en el artículo 88 y 99 del Código de Procedimiento Penal, que le otorgaban al Fiscal la facultad de restituir a la víctima el bien objeto del delito. Igualmente, tuvo en cuenta, los elementos recaudados en toda la investigación y en la declaración y documentación aportada por el señor ALZATE MEZA, esto es la copia del contrato de compraventa de Vehículo, copia del pagare, Certificado de Cámara y Comercio a nombre de la empresa TECNOTRASN DE LOS ANDES, inventario del Vehículo 10 República de Colombia Rama Judicial
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Fotocopia de la cédula del representante legal de la empresa, los cuales acreditaban la estafa informada. Bien lo manifestó la doctora Lavina Soledad Holguín Palma, en escrito de fecha 15
de agosto de 2015: “(…) esta Delegada no ha acudido a la aplicación de las figuras estipuladas para afectar bienes en los procesos penales, tales como el COMISO, de que trata el artículo 84 del C de P.P, por considerar que dicha figura procesal no tiene aplicabilidad respecto de los bienes recuperados, pues se enciende que los vehículos reportados como estafados, no son bienes que deban ser objeto de INCAUTACÓN, tal y como lo describe la norma procedimental actual, en razón a que la INCAUTACIÓN, EL COMISO o EL DECOMISO, sólo es aplicable sobre bienes de propiedad del indiciado, o sobre bienes que se obtiene como producto de actividad ilícita realizada por el indiciado, véase, que los bines materia del diligenciamiento que se revisa, son bienes OBJETO MATERIAL DEL ILICITO, es decir, sobre ellos recayó la actividad ilícita, y respecto de los mismos el Estado no pretende ejercer ninguna acción de expropiación, ni pueden ser objeto de garantía para indemnizar víctimas, como si ocurre en los bienes objeto de aplicación de INCAUTACIÓN, COMISO o DECOMISO, figuras descritas en los artículo 84, 85, 86, 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal que nos rige. Por lo tanto, al ser objeto de ABSTENCIÓN DE TRÁMITE o DE INMOVILIZACIÓN, tales actuaciones, no son objeto de regulación por parte del Juez de Control de Garantías, pues lo que se busca a través de estas disposiciones, no es otra cosa, sino recuperar el bien para restablecer el derecho de la víctima y no para que el estado afecte el bien con
fines de comiso, figura creada para garantizar posible indemnización de alas víctimas pues la naturaleza de los bines es diferente. He de indicarle señor Magistrado, que esta Delegada, encuentra adicionalmente respaldo jurisprudencia para su actuación en lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia a través de la Sentencia del 24 de mayo de 2012, suscrita por el señor Magistrado FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ, Expediente No. 11001020000201200116-00.” Frente a la respuesta del derecho de petición que impetró la quejosa con el fin de que le hicieran devolución de su vehículo, es mester informar que tratándose de proceso judiciales y en este caso investigaciones penales son improcedentes para 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. poner en marcha el aparato judicial, porque claramente, estas peticiones debe ser resueltas bajos los términos y procedimientos establecidos en cada procedimiento.
Por tanto, considera esta Sala, que la Fiscal actúo en derecho, sin que por su actuar se le pueda endilgar responsabilidad alguna. Así las cosas, la medida cuestionada, es producto del ejercicio funcional que responde a reglas de hermenéutica jurídica, valoración probatoria dentro de los cánones de la sana crítica, tal como se observa en la fundamentación que la Sala ha destacado párrafos atrás, pues aquellas se encuentran revestidas de razones de hecho y de
derecho a partir de las cuales puede afirmarse, que se está en presencia de verdaderas decisiones judiciales, no un amago de ellas. La medida cuestionada, se trata de solución de instancia como mandan los cánones de ley, apegada la Fiscal a la autonomía judicial e imperio de la Ley, es decir, la autonomía funcional marca su esencia en pronunciamientos como el examinado, por ello, de la mano de la Corte Constitucional (Sentencia t-056 de 2004 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra) se precisa: “JUEZ DISCIPLINARIO-No le compete la valoración de pruebas. La valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado.
Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez.
Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el
más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. No existe dentro del proceso prueba que permita inferir la existencia de falta disciplinaria por el hecho de la medida provisional tomada por la Fiscal, pues claramente los oficios de ABSTENCION DE TRAMITE Y DE INMOVILIZACIÓN DEL RODANTE, así como la devolución en forma provisional al señor JUAN PABLO ALZATE MEZA, tenían como objeto que el Juez de conocimiento al momento de proferir sentencia condenatoria para la organización judicializada, definiera quien tiene el mejor derecho, frente al conjunto de todos los vehículos inmovilizados, que fueron, como ya se dijo retornados de manera provisional a las víctimas directas, en acuerdo con lo prescito en las normas legales, lo cual caramente no es indicativo de falta disciplinaria. 13 República de Colombia Rama Judicial
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En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo de la actuación, toda vez que de los hechos expuestos y una vez rebatidos los argumentos del apelante, no se encuentra comportamiento objeto de reproche disciplinario, en tanto tal autonomía funcional se ejerció dentro de los límites permitidos, sin desbordar el marco legal y jurisprudencial que rodea el
caso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 28 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, mediante la cual decidió abstenerse de abrir actuación disciplinaria y en consecuencia terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra de la doctora LAVINA SOLEDAD HOLGUIN PALMA, Fiscal 206 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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