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CSDJ - F11001110200020150028601ADJUNTA20190604074147-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150028601ADJUNTA20190604074147-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. Nº 110011102000201500286 01 Aprobado según Acta de Sala No. 037 de la fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado FOCIÓN VELASCO, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual lo sancionó con MULTA de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la época de los hechos, esto es, el año 2014, al haber sido declarado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral primero (1°), en concordancia con el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.

II. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO (Ponente) Y MARTHA PATRICIA SALAZAR Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “Dio inicio a este trámite disciplinario, la queja radicada por el señor Pedro Emilio Castillo Rodríguez el día 10 abril de 2015, mediante la cual puso en

conocimiento de esta Sala, que el doctor Foción Velasco fue contratado el 25 de junio de 2014, para asumir la defensa del señor Pedro Emilio Castillo Rodríguez en el proceso penal No. 25295101203201480024, el cual se tramitaba ante la Fiscalía 01 Seccional Ley 906 de Zipaquirá. El disciplinado se comprometió a realizar todas las gestiones tendientes a conseguir la libertad del querellante, para lo cual éste último le facilitó como abono de honorarios la suma de $2.500.000 pesos. Pasados unos días se requirió al disciplinado para que informara sobre el estado del proceso pero este no atendía las llamadas telefónicas, razón por la cual el querellante indagó en la Fiscalía a fin de verificar si se había adelantado algún trámite por parte del togado, y se enteró que el profesional del derecho ni siquiera había reclamado el CD de la audiencia de imputación, por lo que fue su progenitora quien lo solicitó. Posterior a ello, su señora madre se reunió con el disciplinado para hacer entrega del mencionado CD, a su vez le manifestó que fuera más diligente, a lo que el abogado le respondió que él no seguiría con el caso y que hicieran lo que quisieran. En varias oportunidades se requirió al profesional del derecho para que devolviera el dinero que le fue entregado ya que no había realizado ninguna gestión, más este no lo hizo, el quejoso nombró a otro defensor para que lo representara quien obtuvo su libertad y la preclusión de la investigación por atipicidad. Hasta la fecha de interposición de la queja el querellado no había devuelto el dinero, por lo que el quejoso solicita una sanción por la

negligencia profesional al obtener dineros de los clientes sin la contraprestación correspondiente” (F.116 Y 117. C.O.1)

III. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través del certificado correspondiente, (F.10.C.O.1), acreditó la condición de abogado con tarjeta profesional vigente.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL La Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que la tarjeta profesional No. 63.409, de la cual es titular el doctor Foción Velasco, con cédula de ciudadanía No. 19.332.713, se encuentra vigente. (F.10.C.O.1).

Acreditada la calidad de abogado, el 25 de junio de 2016 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor Fación Velasco, fijando como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 09 de febrero de 2016. (F.11.C.O.1) Llegada la fecha y hora señalada no fue posible evacuar la diligencia por la inasistencia del disciplinado, fijando como nueva fecha para la misma el 6 de julio de 2016. (F.25.C.O.1) En la fecha anteriormente mencionada no se llevó a cabo la audiencia debido a cuestiones de índole administrativas (F.30.C.O1). Por lo anterior, mediante auto del 22 de junio de 2016 se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 10 de noviembre de 2016 a las 02:00. Pm (F.29.C.O.1) El 9 de noviembre de 2016, el togado solicitó aplazamiento de la audiencia

programada para el día siguiente, debido a una cirugía de tipo odontológico, por ende mediante Auto se reprogramó la audiencia para el día 04 de abril de 2017. (F.44.C.O.1) 4.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional – primera sesión . El día 04 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en dicha sesión se adelantó la siguiente actuación: Presentación de la queja o informe origen de la actuación. Se le dio lectura al escrito de queja interpuesto por el señor Pedro Emilio Castillo Rodríguez. Ampliación de queja o informe. No contándose con la presencia del quejoso, no fue posible escucharlo en ampliación de queja. Versión libre del abogado disciplinado. Manifestó que efectivamente fue contratado por el señor Pedro Emilio Castillo Rodríguez para que lo asistiera en el proceso penal que estaban adelantando en su contra por un delito sexual contra su propia hija, expresa que su actuación fue posterior a la audiencia de imputación en la cual al imputado le concedieron el beneficio de la prisión domiciliaria. Dijo haber llevado varios procesos de la familia del quejoso, es decir, tenía cierta cercanía con ellos, se entrevistó con el querellado, quien le comentó acerca del proceso penal, los hechos y lo realizado hasta ese momento, el quejoso le solicitó sus servicios puesto que con el abogado anterior había tenido ciertos inconvenientes. Aceptada la gestión, acordaron cobrar por concepto de honorarios cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), de los cuales iniciando el proceso iban a

ser entregados dos millones quinientos mil pesos, ($2.500.000.oo) y a la culminación de éste, el dinero faltante, situación aceptada por ambos, tal como se evidenció con el recibo de pago entregado por el togado al querellante. Afirmó que ese mismo día pidieron permiso a la policía con el fin de efectuar la presentación personal del poder, una vez obtuvo el memorial poder, se acercó a la Fiscalía con el fin de solicitar de manera escrita el CD de la audiencia de imputación para conocer del asunto y empezar a realizar la respectiva defensa. Al haber pasado 3 ó 4 días se acercó a reclamar el cd, frente a lo cual le manifestaron, que una señora (madre del quejoso), ya lo había recogido, por ende se comunicó de inmediato con el quejoso, quien le expresó que se reuniera con su señora madre para que le hiciera la entrega del CD, efectivamente se reúnen y la progenitora del querellante le comunica haber realizado gestiones en la fiscalía puesto que había logrado que a su hijo le concedieran el beneficio de prisión domiciliaria; de igual forma le comentó, que en la Fiscalía tenía una amiga cercana que le estaba ayudando con el proceso, frente a lo cual el abogado investigado le explica que ella se encuentra realizando un tráfico de influencias, sin embargo la madre le arguye, que van a seguir el proceso con otro abogado de la familia quien no les va a cobrar honorarios. Frente a lo anterior, el disciplinado le manifestó no existir ningún inconveniente, dejándole claro que su trabajo es de medio y no de resultado. Días posteriores a dicho encuentro, la mamá del quejoso lo contactó para

solicitarle la devolución del dinero entregado como abono de honorarios, frente a lo cual el profesional le expresó que si bien realizaron un contrato verbal, son ellos quienes incumplieron con el mismo. Informó, nunca haber comentado a la madre del quejoso ni a este, que hicieran lo que les diera la gana, pues esto no hace parte de su actuar profesional. Considera el disciplinado que la suma que le fue cancelada es ajustada a las gestiones que realizó, no es desproporcional puesto que hubo desplazamientos, solicitudes elevadas ante la Fiscalía, en ningún momento se aprovechó de la ignorancia o inexperiencia del quejoso, y adicionó, los abogados merecen unos honorarios justos. Segunda Sesión. Posteriormente, el día 16 de agosto de 2017, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, en dicha sesión se adelantó la siguiente actuación: El Magistrado de la causa, dio instalación a la audiencia e informó que en virtud de garantizar los derechos de los sujetos procesales, partes e intervinientes, se insistirá en las probanzas decretadas faltantes por allegar al curso disciplinario, las cuales fueron efectivamente remitidas e incorporadas al expediente. Tercera Sesión. No contándose con la presencia del querellante señor Pedro Emilio Castillo Rodríguez, quien había sido solicitado para dar ampliación de la queja, ni con la señora Ana Ligia Rodríguez, llamada como testigo dentro de la actuación disciplinaria, se dio fin a la audiencia y se programó para el 07 de marzo de 2018. Cuarta Sesión. Consecutivamente, en la diligencia del 7 de marzo de 2018, se llevó a cabo

la correspondiente calificación Jurídica, se resolvió formular pliego de cargos al abogado disciplinado, así: Conforme a los hechos manifestados en la queja realizada por el señor Pablo Emilio Castillo Rodríguez, la misma consiste en el hecho de que el aquí disciplinado, doctor FOCIÓN VELASCO, recibió del querellante la suma de dos millones quinientos mil pesos ($.2.500.000), por concepto de abono de honorarios, suma de dinero que fue acordada entre ambas partes, con el objeto de representarlo y adelantar todas las gestiones tendientes a la defensa de sus intereses. No obstante, el abogado investigado no realizó actuación alguna dentro del proceso, fue negligente profesionalmente, razón por la cual se le manifestó que devolviera la totalidad del dinero que le fuese entregado en virtud de la obligación profesional, sin embargo, a pesar de requerírsele en varias oportunidades, el togado ha hecho caso omiso de tal solicitud.

Imputación Jurídica: Falta a la Honradez del abogado. Artículo 35. Numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Descripción Típica: Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquello.

Conducta - Verbo Rector: Obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad.

Deber: Profesional del abogado.

Artículo: 28 Numeral 8º Ley 1123 de 2007.

Descripción Típica: Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…) Imputación Subjetiva: Dolo. 4.2. Audiencia de Juzgamiento y Alegatos de Conclusión.

Llevada a cabo el 16 de abril de 2018, se concedió la palabra a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, a lo cual procedieron así: El Magistrado Sustanciador puso de presente, frente a la inasistencia del quejoso y la testigo señora Ana Ligia Rodríguez, que el Despacho se había comunicado con ellos vía telefónica y se había dejado constancia de dichas comunicaciones, y ambos sujetos afirmaron que no asistirían a la audiencia pues se había llegado a un acuerdo con el abogado investigado y este había hecho devolución de los dineros. Alegatos de conclusión Inicia su intervención manifestando, que lo aseverado por el quejoso y su señora madre es falso, pues él nunca se entrevistó con ellos, no llegó a un acuerdo y tampoco hizo devolución de dineros. Seguidamente comentó, que él pensaría que los abogados los manejan como quieren, se disgustan con el trabajo realizado, presentan una denuncia y ponen en función el aparato disciplinario sin razón alguna. Lo dicho por el quejoso y la testigo no dejan dilucidar otra cosa más que han jugado y mancillado su buen nombre. Aseguró, que lo manifestado por los señores Pedro Emilio Castillo y Ana Ligia Rodríguez, no es acorde con la realidad, interpreta de lo enunciado por los mencionados un desistimiento de la queja.

De igual forma informó, que su actuar ha sido con prudencia, buena fe, claridad, decencia y atención a los clientes, si bien es cierto, se podría interpretar que el abogado actuó de manera deshonesta, hubiese deseado la presencia del quejoso , para que este aclarara personalmente que su actuar fue en debida forma. Aseveró, que el dinero cobrado por el concepto de abono de honorarios es suficiente, y es lo que aparentemente deja entrever el quejoso con lo manifestado al Despacho. De la misma manera concluye informando que se ha encontrado con familiares del quejoso, más específicamente un tío, el cual charló sobre el tema de la denuncia disciplinaria y este le manifestó, haberle reprochado al doliente por su actuar. Aunado a ello, arguye haber trabajado para esa familia por más de veinte años y aseguró, el querellante es una persona honesta.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 31 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó al abogado FOCIÓN VELASCO, con MULTA de cuatro (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para la época de los hechos, esto es, para el año 2014, con base en la queja presentada por PEDRO EMILIO CASTILLO RODRIGUEZ, con modalidad dolosa, por haber incursionado en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1° del Estatuto Ético del

Abogado. Argumentó el a quo que conforme a los hechos manifestados en la queja

presentada por el señor Pablo Emilio Castillo Rodríguez, la misma consiste en el hecho de que el disciplinado, doctor FOCIÓN VELASCO, recibió del querellante la suma de dos millones quinientos mil pesos ($.2.500.000), por concepto de abono de honorarios, suma de dinero que fue acordada entre ambas partes, con el objeto de representarlo y adelantar todas las gestiones tendientes al ejercicio de la defensa de sus intereses. No obstante, el abogado investigado no realizó actuación alguna dentro del proceso, fue negligente profesionalmente, razón por la cual se le manifestó que devolviera la totalidad del dinero que le fue entregado en virtud de la obligación profesional, sin embargo, a pesar de requerírsele en varias oportunidades el togado ha hecho caso omiso de tal solicitud. El despacho imputó jurídicamente falta a la Honradez del abogado, dispuesta en el Artículo 35. Numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

Conducta Verbo Rector: Obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad.

Señaló el Despacho que en las presentes circunstancias, la responsabilidad del abogado disciplinado se encontraba igualmente comprometida por el dicho del querellante en el sentido, que fue la madre de este quien tuvo que asumir la dirección de algunas gestiones, como la obtención del CD correspondiente a las audiencias necesarias para que el abogado Foción Velasco tuviera los elementos de conocimiento para adelantar la gestión que le había sido encomendada.

Señaló el a quo que: “ (…)

Ahora, si bien es cierto que el querellado y el querellante realizaron una contratación verbal respecto a la prestación de servicios profesionales por parte del primero, independientemente de las razones que rodearon dicho acuerdo de voluntades ,lo que evidencia esta Sala, es que efectivamente el pago de honorarios se dio de un acuerdo inicial entre las partes, lo que se reprocha ahora no es un acuerdo desproporcionado, ni una exigencia desproporcionada de honorarios, sino, una obtención desproporcionada frente al trabajo o gestión efectivamente realizada, pues se evidencia una desproporción clara ante la labor profesionalmente ejecutada por el abogado, y si bien se puede observar que ciertamente fue un periodo corto de tiempo durante el cual el abogado estuvo delante de la defensa de los intereses del señor Pedro Emilio Castillo Rodríguez, tampoco se contrae a duda alguna que durante ese periodo de tiempo ninguna labor aparece acreditada por parte del doctor Foción Velasco, lapso corto que incluso permite establecer, aún más la desproporción en la obtención de los honorarios pactados.” (F.123. C.O.1)

VI. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, en fecha 22 de junio de 2018, por medio del cual expuso sus controversias en los siguientes términos: Señaló el encartado que de su parte no existió comportamiento doloso, o que la conducta endilgada en su gravedad, amerite la sanción impuesta.

Señaló que se ha proferido un fallo injusto que por su condición de tal puede lesionar los pilares y principios de la administración de justica

disciplinaria. Por ello reiteró que debían analizarse y evaluarse a la luz de la sana crítica las piezas disciplinarias para que pueda desprenderse la verdadera y real incidencia de la conducta cuestionada en los hechos que fueron materia de investigación; supuestos fácticos en que se basa la decisión recurrida. Manifestó el apelante: “… Es por eso que sobre la calificación de la conducta el Magistrado sustanciador me advierte que el desistimiento del quejoso no exonera al investigador (sic) de continuar con el proceso hasta su culminación, pues eso es muy cierto y no admite discusión, pero, paso por alto y ni siquiera analizó el escrito firmado por (sic) ante notario público que allega el quejoso a esta investigación disciplinaria donde expresa textualmente: “Pedir disculpas por no haber ido a sus oficinas en las veces que me han citado pero por cuestiones de trabajo no me ha quedado tiempo. Que denuncie al Dr. Foción Velasco porque en ese momento me encontraba muy preocupado por mi situación de mi denuncia penal que me inició la mamá de mi hija pequeña y porque en ese momento también estaba mal económicamente pero ahora que vuelvo a ser citado tengo que decirles que he recapacitado y lo que le pague al doctor Foción fue lo más justo ya que la asesoría que él me dio desde que vino por primera vez a mi casa cuando estaba en domiciliaria y antes de darle el poder fue muy importante ya que con esos consejos fue que el abogado que conseguimos después los presentó ante la Fiscalía y al Juzgado de Zipaquirá para que me declararán inocente

por eso es que no me siento ni estafado ni robado, ni se aprovechó de mí y lo que le pague pienso que es lo que se merecía y por eso mi familia y yo estamos muy agradecidos de él y no quiero seguir con esta denuncia en contra del doctor Focion, muchas gracias y les pido excusas por la molestia” (F.134. C.O.1) Este no es un desistimiento, con el respeto acostumbrado, debo decir, que este (sic) que el contenido de este documento aparenta ser un desistimiento, pero no, la esencia o la interpretación que se debe dar no es otra que el reconocimiento de mi labor como profesional del derecho y allí mismo se refiere a que la asesoría que le brinde fue muy “importante ya que con esos consejos fue que el abogado que conseguimos después los presentó ante la Fiscalía y al Juzgado de Zipaquirá para que me declararan inocente por eso es que no me siento ni estafado ni robado ni él se aprovechó de mí y lo que le pague pienso que es lo que se merecía…” Entonces, no se puede considerar que no hice nada frente a su situación penal que ostentaba para ese momento. (…)” (F.134.C.O.1) Por todas las consideraciones presentadas en su documento constitutivo de recurso ordinario de apelación, el togado solicita revocar o modificar el fallo de primera instancia objeto de reproche.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en apelación los fallos disciplinarios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962

y 59 de la Ley 1123 de 20073. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimió el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 7.2. Del asunto concreto y problema jurídico a resolver Los hechos motivo de investigación fueron arriba sintetizados, de tal forma que resta proponer el problema jurídico del siguiente tenor: ¿La presente investigación disciplinaria demuestra más allá de toda duda, la existencia de un beneficio desproporcionado a los servicios prestados por el

abogado investigado, con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o la inexperiencia del quejoso? La pregunta metodológica implica determinar si se encuentran demostrados los elementos de la esencia de la falta disciplinaria definida en el artículo 35, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, en términos de lo dispuesto en el principio de legalidad. Conforme a lo anterior resulta útil en el presente análisis exponer lo que la doctrina autorizada, expone respecto del artículo 35 No. 1 de la Ley 1123 de

2007. La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, en su Estudio Sistemático de Tipos Disciplinarios, al respecto señala: “ Falta a la integridad en el obrar el abogado que acuerde con el cliente, exija del cliente, u obtenga del cliente o de tercero, remuneración o beneficio que no guarde conformidad o correspondencia con el encargo que el cliente le haga, y en todo caso en que se materialice la conducta, esto es, acordar, exigir, obtenerse como como consecuencia del aprovechamiento de la necesidad del cliente, de su ignorancia en el tema o la falta de experiencia en el acuerdo o negociación de honorarios.

Nótese que la realización de esta falta disciplinaria basta que el abogado acuerde con el cliente o tercero remuneración o beneficio desproporcionado al trabajo acordado independientemente de que el acuerdo se materialice, pues lo que sanciona la norma disciplinaria es el desconocimiento o violación del deber impuesto, sin que se haga necesario la exigencia o demostración de un resultado. Lo propio se

dedica de lo atinente al verbo rector “exigir” u “obtener”, sin que deba entenderse en relación con este último que el obtener sea sinónimo de resultado. Ahora bien, el vocablo “desproporcionado” lo es de textura abierta, por lo que tendrá que graduarse o tazarse en cada caso, qué es lo que no tiene la proporción conveniente o necesario, atendiendo las circunstancias fácticas de la conducta desplegada. Sobre este particular el Consejo Superior de la Judicatura, alude a que la expresión “remuneración o beneficios desproporcionados”, reviste el carácter de elemento normativo extrajurídico, como quiera que el legislador no haya previsto parámetros para su determinación. A conceptos culturales, tiene dicho, es necesario acudir, entonces para fijar su alcance y significación y a efecto estima la Sala que en orden a saber si unos honorarios adquieren o no la connotación de desproporcionados es indispensable evaluar la materia, calidad y duración de la gestión adelantada por el apoderado, la cuantía objeto de litigio, el esfuerzo realizado por este para cumplir exitosamente el encargo, la participación en los riesgos propios del asunto sometido a controversia, como cuando la participación se pacta exclusivamente a cuota Litis, corriendo el abogado con los gastos o expensas del proceso, y en fin todas aquella circunstancias que de una u otra forma sirvan para establecer si hubo o no cobro desmesurado de remuneración”4. En lo que concierne al ingrediente descriptivo del tipo: “con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia, o la inexperiencia de

aquellos”, el Consejo Superior de la Judicatura, tiene dicho que lo que repugna el Legislador no es entonces el excesivo cobro de honorarios, sino la exigencia u obtención de remuneración con carácter desmesurado, pero bajo el aprovechamiento de la necesidad, de la ignorancia o inexperiencia del cliente y que desde luego, la configuración de la conducta se descarta de plano si la contraprestación cobrada no es de suyo desproporcionada, 4 Consejo Superior de la judicatura Sala Jurisdiccional de la Disciplinaria, sentencia de 27 de julio de 2000. independientemente de las circunstancias bajo las cuales se logra esta.”5 Con base en la regla de tipicidad, como manifestación y desarrollo de la garantía fundamental a la legalidad, se le impone a ésta Colegiatura el deber de constatar si los hechos demostrados en la investigación disciplinaria se adaptan fenomenológicamente, a los requisitos de la esencia dispuestos en el supuesto de hecho imputado por el a quo. Respecto a la tipicidad en materia disciplinaria ha señalado la Honorable Corte Constitucional: “…El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la

conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio…”6 La Corte Constitucional, en Sentencia C-721/15 respecto al principio de la tipicidad ha señalado: “…Tipicidad De conformidad con el principio penal de tipicidad que desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, y que 5 Ibídem 6 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C030 de 2012. cabe extender a la disposición mediante la cual se establecen las infracciones y las sanciones disciplinarias correspondientes, aquella debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las sanciones, así como la correlación entre unas y otras7. Al respecto la Corporación ha afirmado que las diferencias principales que se encuentran entre la tipicidad en el derecho penal delictivo y en el derecho sancionatorio disciplinario: (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias y concretamente la posibilidad de establecer tipos disciplinarios en blanco y (ii) la amplitud que goza la autoridad disciplinaria para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8. Empero, cabe precisar que como lo ha puesto igualmente de presente la Corte, en aras de preservar el principio de reserva de ley, es para el legislador un imperativo constitucional fijar en la ley disciplinaria, como

mínimo9: (i) los presupuestos básicos de la conducta típica que será sancionada, (ii) las remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un tipo en blanco, (iii) los criterios por medio de los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la conducta, (iv) las sanciones y las pautas mínimas que permitan su imposición y (v) los procedimientos que se adelanten para garantizar que su establecimiento se hará conforme a las exigencias mínimas del debido proceso10. 7 Sentencias de la Corte Constitucional C-530 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-507 de 2006 8 Sentencias de la Corte Constitucional C-818 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-507 de 2006 y T1039 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Sentencias de la Corte Constitucional C-921 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y C-4

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