CSDJ - F11001110200020150028701ADJUNTA20170313175700-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150028701ADJUNTA20170313175700-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201500287 01 Discutido y aprobado en Acta de Sala No 16 de la misma fecha
Ref. APELACIÓN PRUEBAS DISCIPLINARIO
Dr. JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse, como corresponda a derecho, en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negar una prueba solicitada por el Agente del Ministerio Público en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de enero de 20161, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2. 1 Folios 265 al 271 del Cuaderno original. 2 Decisión tomada dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO. HECHOS El origen de la presente investigación la compulsa de copias que hizo la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Dra. Luz Helena Cristancho Acostadentro del proceso disciplinario Nro. 2013-03564 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 2 de septiembre de 2014, con el objeto de que se
investigará la presunta conducta antiética de usar pruebas falsas en un proceso ejecutivo por parte del doctor Jorge Heli Gamba Martínez. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 23 de febrero de 2015 se dio curso a la compulsa disponiéndose el trámite preliminar del artículo 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007 y se dispuso acreditar la calidad de abogado del aquejado, la que efectivamente se verificó mediante constancia No. 01399 del 18 de febrero de 2015 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se hizo constar que el Dr. JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ, es portador de la T. P. No. 147.652, la cual se encuentra vigente. (f.153 c.o), así mismo, señaló fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 1123 de 20073. En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la antedicha normativa4, se inició el 23 de julio de 2015 contando con 3 Art. 104 Ley 1123 de 2007: “Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; (…)” 4 Art. 105 Ibídem: Audiencia de pruebas y calificación provisional.
la asistencia del defensor de oficio designado al abogado encartado, previo su emplazamiento y declaración de persona ausente. Diligencia en la cual se decretaron pruebas deprecadas por la defensa de oficio, así como las del Ministerio Público. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Se remitió por el Juzgado 1º de Ejecución del Circuito de Bogotá proceso ejecutivo hipotecario 2002-00031. - La Fiscalía General de la Nación mediante oficio 7611 del 16 de septiembre de 2015 informó que contra los abogados JORGE HELI GAMBA y otro no se encontró denuncia penal instaurada por la señora JUDITH COLLAZOS GARZÓN, pero si del señor Jaime Andrés Forero Callejas por estafa entre otros delitos. El 15 de octubre de 2015 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del defensor de oficio designado y el representante del Ministerio Publico. Seguidamente se escuchó el testimonio de Jaime Andrés Forero Callejas, quien adujo que le otorgó poder al disciplinado porque siendo poseedor de un bien que estaba hipotecado quería recuperarlo y posteriormente el 26 de junio de 2012 lo denunció penalmente porque utilizó indebidamente unos documentos que le había entregado. En esa diligencia para finalizar la misma, se hizo presente el abogado encartado quien asumió su propia defensa y por ende se fijó nueva fecha y hora para su continuación. Se aportó por el testigo Jaime Andrés Forero Callejas las siguientes pruebas: - Copia de un escrito signado por el abogado Jorge Gamba al señor Juan
Bautista Aldana en la cual indica que COLJURISTAS es una firma de abogados especializados para defender a personas que tienen sus inmuebles para remate, indicándole que su inmueble iba a hacer rematado dentro de un proceso adelantado por Pablo Collazos del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, invitándole se acercara a sus oficinas (fl229) - Copia de una noticia de El Tiempo por estafas que se atribuyen a unos hermanos Gamba Martínez. - Copia penal del señor Jaime Andrés Forero contra Jorge Heli Gamba Martínez por estafa y otros delitos por presuntos documentos falsos usados en el proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional contando con la asistencia del abogado encartado y el agente del Ministerio Público se escuchó en diligencia de versión libre al disciplinable quien deprecó el archivo de las diligencias sin más fundamentos y solicitó pruebas las cuales fueron decretadas en su totalidad por el Magistrado de instancia. En esa diligencia se escucharon 3 testigos: la ampliación del señor JAIME
ANDRÉS FORERO CALLEJAS, JUDITH COLLAZOS GARZÓN y JULIÁN
ANDRÉS MARMOLEJO.
Luego de practicadas las anteriores pruebas testimoniales el representante del Ministerio Público realizó algunas solicitudes probatorias. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA En relación con la intervención del Ministerio Público no se accedió a la solicitud respecto de oficiar al Registraduria Nacional del Estado Civil a fin de constatar la existencia y/o vigencia de la cédula de ciudadanía del señor
Jonny Aldana Corredor. El Magistrado Sustanciador indicó que no se accedía a la misma como quiera que una vez revisado el expediente ejecutivo hipotecario 2002-031 se observó que si bien obraba un memorial suscrito por un abogado Jaime Sanabria Vega en calidad de apoderado de Leonardo y Jonny Aldana en el que solicitó la nulidad al interior de ese proceso, éste se tuvo como no presentado por no haberse allegado el respectivo poder de los señores mencionados, en consecuencia como no obra el número de cédula ni el poder, dicha consulta arrojaría muchos homónimos. RECURSO DE APELACIÓN Por lo anterior, el disciplinable interpuso recurso de apelación directamente, e indicó que si era necesario establecer la existencia del señor Jonny Aldana (hijo del demandante en el proceso ejecutivo hipotecario) pues presuntamente era la persona que le otorgó poder al doctor Jaime Sanabria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión que niega la práctica de pruebas emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política5 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Deviene claro para ésta Colegiatura el hecho de que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al cual no se puede renunciar y hace parte fundamental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Constitución Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad otorgada al disciplinado para solicitar la práctica de pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. En efecto, los medios de prueba demandan algunos requisitos para su procedencia y a fin de establecer si los solicitados por el disciplinado reúnen tales exigencias o no, resulta oportuno relacionarlos tal como a continuación se hace: (I) conducencia: Se refiere a la concordancia con la ley, o conformidad a los parámetros y requisitos establecidos para poder ser allegados al interior del expediente.; (II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; (III) utilidad: corresponde al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, y es precisamente por ello que se deben descartar aquellas
que resulten innecesarias o superfluas En el caso sub lite se solicitó por el Ministerio Público que se oficiará a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se confrontará el cupo numérico del señor Jonny Aldana Corredor para establecer la vigencia o existencia de la cédula, en un proceso disciplinario en el cual se le está investigando al abogado JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ por presuntamente usar dentro de un proceso ejecutivo hipotecario unas pruebas falsas, así como presuntas maniobras fraudulentas. Pues bien, el disciplinable apeló el rechazó de dicha prueba al considerar simplemente que era necesario establecer la vigencia de la cédula del señor Jonny Aldana porque tenía interés en el proceso ejecutivo hipotecario de marras del cual se desprendieron los presuntos hechos antitéticos. Pues bien, de entrada considera ésta Sala acertada la decisión objeto de alzada pues tal y como lo advirtió el Magistrado Instructor dicha prueba se torna imposible de practicar como quiera que no obra en el expediente hipotecario mencionado el número de cédula de dicho señor para que la Registraduria pueda confrontar el cupo numérico y así establecer su vigencia o no, por ende su práctica sería inútil como quiera que los resultados arrojarían una cantidad indefinida de homónimos, que no servirían para esclarecer el objeto de investigación. Aceptada la circunstancia según la cual, dentro de los procesos disciplinarios deben ser decretados aquellos medios probatorios idóneos para determinar, comprobar y esclarecer los hechos objeto de estudio en el asunto concreto,
es decir, aquellos que resulten útiles a fin de definir la responsabilidad del investigado; dicho cometido no se logra en el caso en estudio, por ser esa prueba de innecesaria práctica, pues nada aportaría a la convicción del juez de conocimiento. respecto a si hubo presuntos actos fraudulentos o el uso de pruebas y poderes falsos, como quiera que el señor Jony Aldana, según lo observado por esta Superioridad no tiene relación con el abogado aquí investigado. Por ende ésta Sala confirmará la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión objeto de alzada, que negó la prueba deprecada por el Ministerio Público y apelada por el disciplinable, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial