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CSDJ - F11001110200020150030001ADJUNTA20190705104801-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150030001ADJUNTA20190705104801-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201500300-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 25 de febrero de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido 1 Decisión adoptada por el Magistrado Antonio Suárez Niño. contra el profesional del derecho RAFAEL EDUARDO VELOZA RODRÍGUEZ, con ocasión de la queja formulada por el ciudadano Gonzalo Dueñas Barrera. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja

interpuesta por el señor Gonzalo Dueñas Barrera contra el profesional del derecho RAFAEL EDUARDO VELOZA RODRÍGUEZ, señalando al respecto que el togado inculpado lo engañó al hacerle suscribir un contrato de prestación de servicios para supuestamente demandar al Consejo de Estado, pero que el abogado inculpado citó a conciliación al Consejo Superior de la Judicatura, lo que consideró irregular y por consiguiente solicitó que el togado fuera investigado disciplinariamente. 2.- Se acreditó que el doctor RAFAEL EDUARDO VELOZA RODRÍGUEZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.123.406 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 27433. Igualmente, se acreditó por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación que el togado encartado carece de antecedentes disciplinarios. (Fls 11-12 c.o.). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el togado RAFAEL EDUARDO VELOZA RODRÍGUEZ, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 19 de mayo del mismo año. En oficio visible a folio 19 del cuaderno de primera instancia, el disciplinable se excusó de asistir a la diligencia por compromisos profesionales previamente adquiridos del lo cual anexó los soportes respectivos. Por consiguiente, la audiencia fue reprogramada para el día 4 de agosto de 2015. 4.- El día 22 de octubre de 2018, se dio inicio a la audiencia de pruebas y

calificación provisional, en la cual el Magistrado una vez verificada la asistencia del querellado y del quejoso, procedió a dar lectura a la denuncia disciplinaria. Acto seguido se le otorgó el uso de la palabra al querellante quien se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su queja y sostuvo al respecto que su inconformidad se presentó habida consideración que dentro de un proceso de inmueble arrendado tramitado en el Juzgado 56 Civil Municipal, la titular del Despacho cometió varias irregularidades que lo perjudicaron y que decidió otorgarle poder al inculpado para que demandara al Consejo de Estado, previa solicitud de conciliación prejudicial, pero que citó a conciliar al Consejo Superior de la Judicatura, lo cual consideró como irregular. Acto seguido, el disciplinable rindió versión libre y al respecto refirió que lo manifestado en la queja es falso, que en lo único que acierta es que se le otorgó poder para citar a audiencia de conciliación a la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, por los yerros cometidos por la Juez 56 Civil Municipal de Bogotá en el proceso de restitución de inmueble arrendado referido en el párrafo anterior y que así se procedió pero que no se presentó la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que el querellante le manifestó que estaba cansado de estar en pleitos y que por ende no quería que se interpusiera ninguna demanda. El encartado solicitó escuchar en declaración juramentada a los señores Johana González Velásquez y William Guerra Russi, quienes

podían dar claridad sobre los hechos materia de las presentes diligencias. Esta prueba fue decretada por el Despacho. A su turno, el Representante del Ministerio Público solicitó practicar inspección judicial al proceso civil radicado bajo el No. 2014-309, correspondiente a la demanda de restitución de inmueble arrendado que fue narrada por el denunciante. También solicitó escuchar en declaración juramentada al señor Germán Sáenz, a lo cual accedió el a quo.

5. La diligencia tuvo continuación el día 29 de octubre de 2015, con la presencia del inculpado y del quejoso, no así del Agente del Ministerio Público. Inicialmente se incorporó al plenario lo correspondiente al proceso radicado bajo el No. 2014-309, de lo cual se corrió traslado al inculpado quien no manifestó oposición alguna al respecto.

Acto seguido, se procedió a tomar la declaración juramentada al señor Germán Sáenz, quien sobre los hechos materia de investigación sostuvo que conoce al quejoso por más de veinte años y que éste inicio un proceso de restitución de inmueble arrendado contra el señor Leonardo Prieto Jiménez para la devolución de una bodega frente a lo cual se había presentado una mora en el pago de los cánones. Sostuvo que en ese proceso se cometieron varias irregularidades por parte del Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá y que ante esa situación le recomendó al quejoso los servicios del investigado para que se iniciara un proceso de reparación directa. Resaltó que se acudió a diligencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y que el togado encartado sustituyó el

poder al abogado William Guerra debido a compromisos profesionales que debía atender. También relató que la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo nunca se interpuso ya que el señor Gonzalo Dueñas Barrera manifestó que no quería que se procediera con esa actuación. Acto seguido se escuchó en declaración juramentada al señor William Guerra Russi, quien dice conocer al disciplinado desde hace 30 años, y que en el asunto narrado por el quejoso, el profesional del derecho aquí investigado le sustituyó el poder para que atendiera las diligencias encomendadas por el quejoso, consistentes en iniciar una demanda de reparación directa por las irregularidades cometidas por la titular del Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, en un proceso de restitución de inmueble arrendado y que se procedió con el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad. Seguidamente, el disciplinable desistió de la práctica del testimonio de la señora Johana González Velásquez, a lo que accedió el Magistrado instructor, pero posteriormente decidió decretarlo de oficio, motivo por el cual se suspendió la diligencia y se reprogramó para el día 20 de noviembre de 2015. En esa oportunidad, pese a que acudió el inculpado con la testigo, la diligencia no se pudo adelantar por un corto de energía en el Despacho del Magistrado.

6. La diligencia tuvo continuación el día 25 de febrero de 2016, con la presencia del inculpado y del quejoso. Así las cosas, se escuchó en declaración juramentada a la señora Johana González Velásquez, quien

resaltó que laboró con el querellado aproximadamente por diez años hasta el mes de junio del año 2015, revisando los procesos a cargo del doctor Veloza. Sostuvo que como consecuencia de un proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió el quejoso, el cual se demoró más de cinco años en fallarse, el inculpado le propuso interponer una acción de reparación directa por la falla en el servicio contra el Consejo Superior de la Judicatura. Resaltó que a la audiencia de conciliación ante la Procuraduría no asistió el encartado sino que por otros compromisos profesionales éste le sustituyó el poder al abogado William Guerra. Se le puso de presente el contrato de prestación de servicios indicando que lo conocía y que el mismo fue suscrito por las partes sin ninguna coacción. DECISIÓN APELADA En decisión de fecha 25 de febrero de 2016, el a quo decidió decretar la terminación del procedimiento y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias. Refirió el juez de primera instancia que los hechos narrados en la queja no constituyen una falta disciplinaria, pues en el contrato de prestación de servicios allegado a las diligencias procesales, el pacto entre las partes era muy claro y el mismo consistía en presentar una demanda de reparación directa ante lo cual se interpuso la solicitud de conciliación prejudicial que resultó fallida, tal y como se observa en la constancia de no acuerdo de fecha 15 de septiembre de 2014. Resaltó el Seccional de Instancia que en el expediente no obraba prueba alguna que permitiera demostrar con grado de certeza que el disciplinable

hubiese incurrido en una falta disciplinaria, pues el abogado cumplió a cabalidad con la gestión encomendada por el quejoso, la cual constaba en un contrato de prestación de servicios que de manera libre y voluntaria fue diligenciado y suscrito por las partes. Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor del togado encartado y procedió a dar la palabra al querellante quien formuló recurso de apelación. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el quejoso apeló la decisión señalando que era absolutamente falso que hubiese buscado al doctor Veloza para la conciliación ante la Procuraduría y que fue él quien lo busco para interponer la conciliación. Igualmente, censuró que el doctor Veloza lo que buscaba era ejecutarlo por honorarios y que no le importaba su situación económica, que lo que le importaba era que le pagara sus honorarios. Sostuvo que la firma del contrato fue irregular y que la Secretaria le dijo que si no le firmaba la iban a despedir por lo cual lo hizo presionado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria.

3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor Gonzalo Dueñas Barrera contra el profesional del derecho RAFAEL EDUARDO VELOZA RODRÍGUEZ, señalando al respecto que el togado encartado lo engañó al hacerle suscribir un contrato de prestación de servicios para supuestamente demandar al Consejo de Estado, pero que el inculpado citó a conciliación al Consejo Superior de la Judicatura, lo que consideró irregular y por consiguiente solicitó que el abogado fuera investigado disciplinariamente. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 25 de febrero de 2016, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el togado RAFAEL EDUARDO VELOZA RODRÍGUEZ, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, el quejoso presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura consistentes en que el togado actuó de manera irregular y lo obligó a suscribir un contrato de prestación de servicios. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues el togado inculpado cumplió a cabalidad con la gestión profesional encomendada por la parte querellante, interponiendo la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de interponer una acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial,

por presuntas irregularidades cometidas por el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, en un proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por el denunciante. Dicha diligencia se realizó sin acuerdo alguno el día 15 de septiembre de 2014 y a ella no acudió el togado encartado por cuanto le sustituyó el poder al letrado William Guerra debido a que tenía que atender otros asuntos. Igualmente, el testimonio de la señora Johanna González Velásquez rendido bajo la gravedad de juramento, concuerda con la versión del inculpado en el sentido de señalar que en ningún momento el quejoso fue obligado a suscribir un contrato de prestación de servicios, por el contrario, lo hizo de manera voluntaria y libre, cumpliéndose la gestión encomendada. En cuanto a la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la misma no se presentó por expresa solicitud del querellante, así se desprende de los otros medios de prueba practicados en la primera instancia, concretamente del testimonio del señor Germán Sánchez. Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que llevó a cabo el quejoso respecto al disciplinado, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. Igualmente, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo, pues las imputaciones contra el querellado solamente se encontraban respaldadas en la versión del quejoso, mientras que los medios de prueba

testimoniales practicados en las diligencias procesales fortalecieron la teoría defensiva del profesional del derecho aquí investigado. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del abogado RAFAEL EDUARDO VELOZA RODRÍGUEZ, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de febrero de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho RAFAEL EDUARDO VELOZA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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