CSDJ - F11001110200020150031401ADJUNTA20170426120632-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150031401ADJUNTA20170426120632-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 23 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 024 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201500314 01
ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó con censura en el ejercicio de la profesión a la abogada SANDRA MARCELA ALVAREZ GARCIA, por haber omitido el deber establecido en el numeral 7 del artículo 28 y por la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada por el señor DIEGO ARMANDO GONZALEZ MUÑOZ, funcionario de la policía judicial SIJIN MEBOG, contra la abogada SANDRA MARCELA ALVAREZ GARCÍA. Manifiesta el quejoso que fue asignado a la URI de Usaquén, y a las 20:05 horas, le correspondió conocer la noticia criminal por el delito de hurto agravado, 1 Magistrada ponente Paulina Conosa Suarez,en sala con el doctor Sergio Eduardo Estadita Giménez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201500314 01
Referencia: Abogado en Consulta donde hizo presencia la disciplinable, representante judicial del almacén ZARA, el cual había sido víctima de hurto, manifestando que iba a reclamar los elementos que habían sido puestos a disposición de la Fiscalía General de la
Nación. El funcionario afirma, que luego de adelantar ciertas gestiones mando a llamar a la denunciada con el policía captor, pero ella ya no se encontraba en el lugar. La abogada ALVAREZ GARCÍA se acercó hacía las 23:00 horas exigiendo la entrega inmediata de los elementos materiales probatorios, sin embargo, en ese momento el funcionario se encontraba recibiendo una denuncia por lesiones personales a una menor de edad, por lo que le pidió que esperara mientras atendía el caso. La disciplinada siendo altanera le exigió que debía atenderla porque era su trabajo y lo amenazó con pasar un informe a su superior, razón por la cual el funcionario le dijo que regresara en 1 hora mientras terminaba de recibir la denuncia referida. Tras un lapso de media hora, la disciplinada volvió con altanería, doliéndose de la hora y que aún estaba trabajando. El funcionario manifestó que ella continuó haciendo reclamaciones de manera grosera y refiriéndose a él con palabras soeces. 2
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Radicado N° 110011102000201500314 01
Referencia: Abogado en Consulta Adujo que luego botó sobre su escritorio el poder y el registro en la Cámara de Comercio de la empresa que representaba, diciéndole que cuando lo tuviera listo la llamara.
Finalmente se hizo la entrega de los elementos a las 00:10 horas. 2.- Mediante auto de 23 de febrero de 2015, se dispuso la apertura de investigación preliminar y una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, el 13 de noviembre de 2015 se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria. (F. 6. c.o.). 3.- En auto de apertura de investigación, se advirtió que el proceso había sido reconstruido en vista que fue ocultado y alterado del cuadro de control de procesos contra abogados, por la oficial mayor Martha Yuried Fajardo Ardila. (F. 6. c.o.). 4.- En sesiones de Audiencia de Pruebas y Calificación celebradas los días 17 de marzo y 9 de junio de 2016 (F. 27 y ss. Y 102 y ss. C.o), se realizaron las siguientes diligencias: Ampliación de la queja: El funcionario ratificó los hechos expuestos en su escrito inicial, aportó datos de los testigos que presenciaron los hechos, resaltó que la abogada se refirió en su contra con palabras soeces a viva voz para que escucharan los presentes, y afirmó haber hablado con un compañero, quien le manifestó haber tenido un problema en iguales términos con la misma abogada. 3
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Referencia: Abogado en Consulta Versión libre de la abogada denunciada: Indicó que arribó a la URI de Usaquén representando el almacén Zara para reclamar los elementos probatorios por el hurto de una chaqueta, y que en vista que el quejoso estaba demorado y que se saliera que él la volvía a llamar.
Indicó que cuando volvió estaba atendiendo otro caso, por lo cual le reclamó de buena manera y el quejoso de forma grosera y faltándole al respeto le dijo que se saliera, y que al sentir la burla, en un estado de mal genio por la falta de respeto, siguió haciendo el reclamo, frente a lo cual el funcionario con un grito le dijo que se fuera, al salir de la oficina estaba su compañera Karen Joya, ante quien hizo una manifestación por su origen costeño: “que parecía que a ese tipo lo hubiera parido una burra”. Manifestó que después de tiempo, regresó a que la atendieran, expresando que iba a poner una queja con el superior, lo cual no consideraba ser una amenaza. Afirma también que no le faltó el respeto al quejoso, tan solo se exaltó por la falta de respeto en su persona. La magistrada sustanciadora le pregunto si era su deseo confesar la comisión de la falta disciplinaria que le pudiera atribuir con ocasión a su conducta, a lo que la
abogada SANDRA MARCELA ALVAREZ GARCIA, respondió afirmativamente.
13. La magistrada sustanciadora estimó que la abogada con su actuar pudo incurrir en la violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber cometido la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: Abogado en Consulta 15.- Con la aceptación de los cargos por parte de la abogada SANDRA MARCELA ALVAREZ GARCIA, se le señaló que la decisión sería condenatoria, y que dicha situación la haría acreedora a las rebajas de que trata el artículo 45 literal B, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo de 30 de junio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con censura en el ejercicio de la profesión a la abogada SANDRA MARCELA ALVAREZ GARCIA, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y la violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo consideró la falta con fundamento en el artículo 20 de la Ley 1123
de 2007, y se le atribuyó en la forma de realización del comportamiento por acción y en la modalidad dolosa, que es lo propio de este tipo de conductas por falta de respeto, las cuales se hacen a sabiendas que se estaba causando una injuria a la persona Indicó que con la aceptación de los cargos por parte de la abogada SANDRA MARCELA ALVAREZ GARCIA, la decisión sería condenatoria y que recibiría las rebajas de que trata el artículo 45 literal B, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que establece:
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
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Referencia: Abogado en Consulta Frente a la sanción, manifestó que la abogada SANDRA MARCELA ALVAREZ GARCIA admitió la comisión de la falta imputada antes de la formulación de cargos, y que obra en el plenario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que no registra antecedentes disciplinarios (F. 28 c.o.), por lo cual se consideró proporcional la sanción impuesta.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrado Ponente, avocó
conocimiento de las diligencias mediante auto de 13 de diciembre de 2016 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (Folios 6, 7, 8, 9, 10,11 y 12) 6 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 17 de febrero de 2017 expidió certificado No. 122207, en el cual de observa que la profesional del derecho implicada no registra sanciones (folio 21 c. segunda instancia) y no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de
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Referencia: Abogado en Consulta los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”,
en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales
del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 7
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Referencia: Abogado en Consulta 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la doctora SANDRA MARCELA ALVAREZ
GARCIA, se identifica con la cédula de ciudadanía 1.032.415.459 y tarjeta profesional 216.011. 3.- Requisitos para sancionar 8
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Referencia: Abogado en Consulta Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la Sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de
tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 2 Ibídem. 9
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Referencia: Abogado en Consulta (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su
naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
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Referencia: Abogado en Consulta goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”.
Ahora bien, las faltas endilgadas a la abogada SANDRA MARCELA ALVAREZ GARCIA, están consagradas en el artículo 28 numeral 7 y en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dicen:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado:
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. En el presente asunto, la Disciplinada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de junio de 2016, acepto las faltas imputadas,
anteriormente citadas. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 11
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Referencia: Abogado en Consulta “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la Sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al
servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-34196. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01.
M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar
Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 12
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Referencia: Abogado en Consulta probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, se impone la obligación de confirmar la sanción disciplinaria de censura impuesta en el fallo materia de consulta.
En consecuencia, en atención a la confesión de la disciplinable, se demuestra el injustificado incumplimiento por parte de la abogada SANDRA MARCELA ALVAREZ GARCIA, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, toda vez que el comportamiento de la accionante fue doloso, pues la realizó a sabiendas que se estaba causando una injuria a la persona. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta
dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: 13
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Referencia: Abogado en Consulta “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas.
Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la
conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que a falta de injuria, es una conducta dolosa, ya que son comportamientos por naturaleza con la intención de causar el daño, incurriendo en ellos voluntariamente tal y como ocurre en el presente caso. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la investigada consagra el artículo 28 y artículo 32 del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más 14
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Referencia: Abogado en Consulta leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión.
Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además que la investigada no registra sanciones disciplinarias, se colige que la sanción de censura en el ejercicio de la profesión impuesta en la sentencia consultada a la doctora SANDRA MARCELA ALVARAEZ GARCIA cumple con los criterios
legales y constitucionales, al tener presente de que se trata de una conducta por naturaleza dolosa. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con CENSURA a la implicada, Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por la abogada SANDRA MARCELA
ALVAREZ GARCIA.
Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta a la disciplinada, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta cometida por la doctora SANDRA 15
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Referencia: Abogado en Consulta MARCELA ALVAREZ GARCIA fue realizada de manera dolosa, criterios también valorados en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicables al sub lite.
Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada SANDRA MARCELA ALVAREZ GARCIA como autora responsable de la violación a los deberes del artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 y la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 30 de junio de 2016, mediante la cual sancionó con CENSURA EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada SANDRA MARCELA ALVAREZ GARCIA como autora responsable de la violación a los deberes del artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 y la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a
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Referencia: Abogado en Consulta la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando
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