CSDJ - F11001110200020150031601ADJUNTA20170711114411-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150031601ADJUNTA20170711114411-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia absolutoria abogado FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y
LOS FINES DEL ESTADO TERMINACION ANTICIPADA En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que las abogadas adelantaron todas las gestiones tendientes a cumplir con su mandato, no estando obligadas a responder por cargas correspondientes a sus mandatarios, probándose así haber actuado con suficiente diligencia y dedicación necesaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200020150031601 (12910-31) Aprobado Según Acta de Sala No. 16 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto proferido el 18 de mayo de 2016 por Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO a favor de las abogadas JUANA
MARÍA MONTENEGRO CANTILLO, YOLANDA PARRA PINILLA y
OMAIRA MARTÍNEZ GUASCA.
ANTECEDENTES 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 15 de enero de 2015 por las señoras Ana Patricia Lara Salazar y Andrea Cucaita Lara, a través de la cual solicitaron se investigara a las profesionales del derecho JUANA MARÍA MONTENEGRO
CANTILLO, YOLANDA PARRA PINILLA y OMAIRA MARTÍNEZ GUASCA, afirmando las quejosas; en primer lugar, que las investigadas administraron abusivamente la herencia de Gonzalo Gabino Cucaita; además que la abogada JUANA MARÍA MONTENEGRO CANTILLO dilató el proceso de sucesión de Gonzalo Gabino Cucaita radicado No. 2008-546 tramitado ante el Juzgado 2 de Familia. Para concluir indicaron las quejosas que requerían la renuncia de su apoderada para otorgar el mandato a otro abogado, precisando que la encartada les había exigido el pago de honorarios, pues de lo contrario 1 Con ponencia del doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ no les extendería paz y salvo, por tal motivo no le habían revocado el poder a la letrada JUANA MARÍA MONTENEGRO CANTILLO (fls. 1 a 3 c. o 1 instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la condición de abogadas de la investigadas, JUANA MARÍA MONTENEGRO CANTILLO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 57433612 y T.P. 120634, vigente (fl. 8 c.o. 1 instancia), YOLANDA PARRA PINILLA identificada con la cédula de ciudadanía No. 51922624 y T.P. 111503, vigente (fl. 9 c.o. 1 instancia), y OMAIRA MARTÍNEZ GUASCA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 35.333.346 y T.P. 34398, vigentes (fl 12 c.o. 1 instancia).
3.- Mediante auto del 18 de febrero de 2015 el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 15 c.o 1 instancia). 4.- Luego de diversos aplazamientos por la inasistencia de algunas de las disciplinadas quienes justificaron su ausencia dentro de los términos concedidos por la ley, finalmente se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1 de marzo de 2016, compareciendo a la misma, las quejosas, las encartadas y el representante del Ministerio Público. 4.1.- Instalada la audiencia, el a quo escuchó en ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora Ana Patricia Lara Salazar, quien manifestó que la abogada Lidia Omaira Martínez Guasca llevó a cabo proceso de sucesión, pero no presentó los frutos del proceso ni la rendición de cuentas. Respecto de la profesional del derecho Juana María Montenegro, aseguró era la representante de las personas quienes abusivamente tomaron los predios objeto de la sucesión. Acerca de la togada Yolanda Parra Pinilla, quien a la fecha actuaba en el proceso de sucesión de marras, afirmó que al exigirle su renuncia la togada le advirtió que eso lo haría previo al pago de sus honorarios, por esa razón no le había revocado el poder. 4.2.- Prosiguió el despacho a escuchar la Versión Libre de las encartadas, quienes indicaron: - La abogada YOLANDA PARRA PINILLA, proclamó nunca haber
recibido poder por parte de la quejosa Ana Patricia Lara Salazar, de igual manera puntualizó acerca del poder otorgado el 7 de julio de 2009 por la señora Andrea Custodia Cucaita Lara, que en el mismo era con el objeto de ser representada en el proceso de sucesión de Gonzalo Gabino Cucaita, adelantado en el Juzgado 2 de Familia de Bogotá, para lo cual su mandante le allegó registro civil de nacimiento, pues con anterioridad se había tramitado un proceso de filiación extramatrimonial ante el Juzgado 13 de Familia de esa ciudad, donde reconocieron a la señora Andrea Cucaita Lara como hija del señor Gonzalo Gabino Cucaita el 9 de julio de 2009 dentro del proceso de sucesión de Gonzalo Gabino Cucaita dentro del radicado No. 2008546. Por otra parte la disciplinada aseguró que en el mencionado proceso ya se habían presentado inventarios y avalúos el 23 de septiembre de 2009, siendo radicados ante la Secretaria de Hacienda para dar cumplimiento a lo ordenado por el señor juez de conocimiento, practicándose embargo y secuestro sobre uno de los bienes que conformaban la masa sucesoral. Aseguró además, haberse reunido con las doctoras JUANA MARÍA MONTENEGRO CANTILLO y LIDIA OMAIRA MARTÍNEZ GUASCA con la finalidad de hacer la partición de común acuerdo, pero no fue posible, razón por la que se solicitó la designación de partidor, siendo nombrado para ello el señor Hermes de Jesús Cobos en enero de 2013; la partición realizada fue objetada el 23 de junio de 2013,
posteriormente la disciplinada YOLANDA PARRA PINILLA se comunicó con Andrea Cucaita Lara con el objetivo de entregarle el trabajo de partición, la mencionada señora leyó, admitió y firmó el memorial donde manifestaba la aceptación del trabajo de partición y adjudicación de su derecho herencial, trabajo aprobado por el Juzgado de Conocimiento el 11 de julio de 2013, luego de realizadas varias solicitudes para la entrega de los bienes a su poderdante, el señor Juez recordó el requisito necesario previo a la adjudicación, siendo éste el registro del trabajo de partición. La togada YOLANDA PARRA PINILLA aportó como prueba el memorial mencionado, firmado por Andrea Custodia Cucaita Lara (fl 110 c.o 1 instancia). Asimismo afirmó que iba a instar a la señora Doris por medio de su apoderada para obtener el pago de los gastos de registro correspondientes al 75%, liquidación concerniente a $7.000.000 para el 2013, según oficina de Registro e Instrumentos Públicos. Frente a lo anotado por la señora Ana Patricia Lara Salazar quien en su queja de manera pasajera dijo: “(…) en la sucesión de mi madre sigue dando vueltas sin terminarla (…)”, la togada presento como prueba escritura pública No. 2213 del 26 de Agosto de 2014 en la cual se liquidó la sucesión de la señora María Custodia Salazar Lara, madre de la quejosa siendo registrada el 9 de octubre de 2014. Por otra parte constató que el contrato de prestación de servicios fue por el 10% de lo que resultara del proceso, honorarios que no habían
sido pagados por parte de la quejosa, solicitando como prueba oficiar al Juzgado 2 de Familia de Bogotá para que remitiera copias del expediente, decretándose por el Magistrado de Instancia la comisión de la Asistente del despacho la Dra. Nubia Alcira Peña Villalobos a efectos de inspeccionar el proceso de sucesión de Gonzalo Gabino Cucaita radicado 2008-546 tramitado ante el juzgado 2 de Familia, fijando como fecha para la diligencia el 2 de mayo a las 11:00 a.m. - Por su parte, la profesional del derecho acusada LIDIA OMAIRA MARTÍNEZ GUASCA manifestó que no fue contratada por ninguna de las quejosas, su poder fue conferido por la señora Magdalena Camargo Gacha quien sostuvo una relación marital de hecho con el señor Gonzalo Gabino Cucaita, previa a la muerte del causante. A su vez señaló que el 16 de agosto del 2005 se dio inicio al proceso de rendición de cuentas que debía efectuar Doris Nubia Gómez Vargas sobre los bienes objeto de sucesión, con fundamento en el poder otorgado por Magdalena Camargo Gacha, llevado a cabo por el Juzgado 54 Civil del Circuito, en su intervención solicitó como prueba copia de todo lo actuado dentro del proceso No. 2005-405 correspondiente a la rendición de cuentas contra Doris Nubia Gómez y otros, a continuación el Magistrado Instructor ordenó la comisión de la Asistente del despacho la doctora Nubia Alcira Peña Villalobos para la inspección del proceso No. 2005-405 correspondiente a la rendición de
cuentas contra Doris Nubia Gómez ante el Juzgado 54 Civil de Circuito de Bogotá, fijando como fecha para la diligencia el 2 de mayo de 2016. - Por otro lado en su versión libre la investigada JUANA MARÍA MONTENEGRO CANTILLO aseguró que fue apoderada de la señora Doris Nubia Gómez, esposa del causante, quien afirmó haber actuado en representación de los intereses de la mencionada. Frente al proceso de sucesión indicó que éste se encontraba terminado, y las obligaciones correspondientes a los gastos de registro corresponden a las partes; reiteró la información dada a su prohijada sobre la importancia acerca de la entrega de los inmuebles objeto de sucesión y de desembolsar el dinero correspondiente al registro de la partición, sin embargo, su prohijada se negó a ello, pues afirmó que ha pagado sumas cuantiosas por deudas con el IDU relacionadas a los bienes objeto de la sucesión. Acto seguido el Magistrado encargado fijó fecha para la continuación de la audiencia (fl 96 a 100, CD). 5.- Inspección Judicial: El 2 de mayo de 2016 la Asistente comisionada del despacho del Magistrado de Instrucción, inspeccionó el proceso de sucesión de Gonzalo Gabino Cucaita radicado No. 2008546, encontrando entre lo más relevante, poder otorgado por la señora Marcela Camargo Gacha a Lidia Omaira Martínez Guasca el 23 de diciembre de 2006, poder de la abogada Yolanda Parra Pinilla conferido por la señora Andrea Custodia Cucaita Lara el 7 de julio de
2009, reconocimiento a Andrea Custodia Cucaita como heredera el 20 de agosto de 2009, halló solicitud de Lidia Omaira Martínez Guasca, sobre el decreto de la partición el 9 de mayo de 2011, poder a la abogada Juana María Montenegro Cantillo otorgado por la señora Doris Nubia Gómez Vargas el 24 de junio de 2011, a su vez se evidenció requerimiento del 2 de agosto y el 4 de octubre de 2011 por la togada Lidia Omaira Martínez Guasca al juzgado 2 de Familia, respuesta del despacho a esta petición mediante auto del 11 de octubre de 2011 quien supedito la orden al paz y salvo de la secretaria de hacienda, allegándose dicho paz y salvo por la profesional del derecho Yolanda Parra Pinilla el 29 de febrero de 2012, decretándose finalmente la partición el 20 de marzo de 2012, mediante providencia del 10 de abril del 2012 se designó como partidor al señor Hermes de Jesús Guerrero Cobos. Dentro del proceso inspeccionado también se observó: la letrada Yolanda Parra Pinilla informó que los herederos no tenían para cubrir los gastos de la secretaria de hacienda, siendo enfático el Juzgado en el cumplimiento de la orden ya impartida, la mentada abogada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fue negado, la Dra. Lidia Omaira Martínez Guasca allegó copia de la tutela promovida contra el Juzgado, el 10 de diciembre de 2012 se tutelaron los derechos de los actores y se ordenó resolver la reposición, el Juzgado de Familia repuso la actuación ordenando al
partidor realizar trabajo de partición, quien lo allegó el 24 de enero de 2013, posterior a las objeciones, el último trabajo del partidor fue aprobado el 11 de julio de 2013. Continuando con lo consignado en la inspección, el 21 de octubre de 2013 Lidia Omaira Martínez Guasca y Yolanda Parra Pinilla solicitaron la entrega de los bienes a sus mandantes, pero el Juez de Familia dispuso la entrega una vez inscrita la sentencia, desde el 4 de marzo de 2014 a la fecha en la que se practicó la diligencia, las abogadas objeto de investigación disciplinaria realizaron innumerables requerimientos con la finalidad de obtener orden dirigida a los herederos para registrar la partición y a su vez la entrega de los bienes a sus mandantes. La letrada Yolanda Parra Pinilla el 12 de septiembre de 2014 deprecó al despacho de conocimiento para que procediera a sancionar a Doris Nubia Gómez, Nicolás y Ronald Cucaita por negarse a suministrar lo correspondiente a efectos de registrar el trabajo de partición, ordenándose el 16 de septiembre de 2014. El 30 de abril del 2014 el despacho requirió nuevamente a los herederos para que registraran el trabajo de partición (Fls 119 a 122 c.o 1 instancia). 6.- Inspección judicial del proceso abreviado de rendición de cuentas de Magdalena Camargo Gacha contra Doris Nubia Gómez Vargas y otros No. 2005-405, practicada el 02 de mayo de 2016 se examinó poder otorgado el 5 de agosto de 2004 a la abogada Lidia Omaira
Martínez Guasca por la señora Magdalena Camargo Gacha posterior a diversas actuaciones el 24 de febrero de 2012 se negaron las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, la abogada mencionada apelo la sentencia, el Tribunal Superior de Bogotá, en sala civil revoco el fallo y ordeno a la demandada rendir cuentas de la administración de los bienes dejados por Gabino Cucaita condenándose al pago de costas a la parte demandada, la apoderada de la señora Doris Nubia Gómez Dra. Juana María Montenegro Cantillo presento las cuentas ordenadas con soportes documentales, entre traslados y objeciones finalmente el 16 de junio de 2015 Lidia Omaira Martínez Guasca pidió continuar el trámite en atención al dictamen que había quedado en firme, reiterando el requerimiento el 27 de octubre. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto del 18 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, TERMINÓ ANTICIPADAMENTE la investigación disciplinaria seguida a favor de las abogadas JUANA MARÍA MONTENEGRO CANTILLO, YOLANDA PARRA PINILLA y OMAIRA MARTÍNEZ GUASCA al evidenciar que las togadas no habían actuado de manera negligente ni dilatoria, desvirtuando así lo dicho por las quejosas. Adujo el a quo que con las pruebas recaudadas en el plenario quedó demostrado que las investigadas presentaron y llevaron a cabo el proceso de sucesión radicado No. 2008-546, formulando los recursos
necesarios, ciñendo sus actuaciones al deber legal, quedando en evidencia la buena gestión para la cual fueron contratadas; del mismo modo, no observó intención de demorar el trámite de sus encargos profesionales. Señaló la Sala de instancia, dentro del referido proceso de sucesión de Gonzalo Gabino Cucaita hubo certeza de las actuaciones efectuadas por parte de las profesionales del derecho, limitándose las abogadas al cumplimiento de sus deberes legales y defendiendo a quienes les otorgaron el poder, pues de las pruebas obrantes en el plenario se desvirtúa lo dicho por las quejosas, constatándose que dentro de las actuaciones inspeccionadas la inexistencia o intención de demorar el trámite de los procesos, destacando además que“(..) no puede predicarse que la sucesión de peticiones, en este caso, per se constituyan esta falta disciplinaria, pues para que esta se configure, es menester que se tenga la inequívoca intención de dilatar la actuación, situación que en este caso no se halla probada, es más, lo que se evidenció en las inspecciones es que ninguna de las peticiones incoadas por las abogadas estuviesen dirigidas a frenar el proceso, por el contrario, la pretensión era lograr sacar adelante las pretensiones de sus respectivas mandante. Así las cosas no se deduce en sus actuaciones la incursión de parte de las abogadas en alguna acción u omisión que constituya falta disciplinaria capaz de poner en movimiento el aparato jurisdiccional. (...) En el presente caso la togada estaba velando por la garantía de los derechos de su mandante sin que se observe el comportamiento inadecuado a que
hace alusión en la queja presentada (...)” (fls 129 a 138 c. o. 1 instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 2016, las quejosas ANA PATRICIA LARA SALAZAR Y ANDREA CUCAITA LARA, interpusieron recurso de apelación contra el auto proferido el 18 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, centrando la alzada en dos cuestionamientos, siendo el primero de ellos, que si las investigadas han hecho bien su trabajo ¿Por qué no ha recibido nada de la herencia en 19 años?, y como según aspecto, ¿Por qué no ha habido una conciliación o una tutela? (fls 139 y 140 c. o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 29 de Noviembre de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (Fl5 c.o 2 instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 7681 de antecedentes disciplinarios de la abogada acusada LIDIA OMAIRA MARTINEZ GUASCA, allegó certificado No. 7688 de antecedentes disciplinarios de la abogada acusada YOLANDA PARRA PINILLA y certificado No. 7692 de la disciplinada JUANA MARIA MONTENEGRO CANTILLO de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación
disciplinaria contra las togadas (fl. 14 a 18 c. o 2 instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujetos disciplinables de las denunciadas.
La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que LIDIA OMAIRA MARTÍNEZ GUASCA, identificada con cedula de ciudadanía número 35333346 y tarjeta profesional 34398, vigente, YOLANDA PARRA PINILLA identificada con cedula de ciudadanía número 51922624 y tarjeta profesional 111503, vigente y JUANA MARIA MONTENEGRO CANTILLO, identificada con cedula de ciudadanía número 57433612 y tarjeta profesional 120634, vigente (fl. 12, 13 Y 14 c. o. 1 instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente actuación contra las abogadas JUANA MARÍA MONTENEGRO CANTILLO, YOLANDA PARRA PINILLA Y OMAIRA MARTÍNEZ GUASCA se inició con fundamento en la queja incoada por las señoras Ana Patricia Lara Salazar y Andrea Cucaita Lara, por la presunta dilación en que incurrieron las denunciadas dentro del trámite
del proceso de sucesión de Gonzalo Gabino Cucaita que cursa en el Juzgado Segundo de Familia dentro del radicado No. 2008-546, además de la aparente administración abusiva de la herencia de Gonzalo Gabino Cucaita y la omisión en la información del estado el proceso, por parte de las encartadas. Sobre el particular, encuentra la Sala que el inconformismo planteado por las quejosas en su recurso de alzada, no controvierte de manera directa la decisión de instancia, sin embargo, al tenerse a consideración que ésta no son expertas en el área del derecho, lo procedente es resolver la alzada de cara a las pruebas allegadas al plenario. Mediante decisión motivada, el a quo declaró que las investigadas JUANA MARÍA MONTENEGRO CANTILLO, YOLANDA PARRA PINILLA y OMAIRA MARTÍNEZ GUASCA no cometieron falta disciplinaria alguna, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, pues al revisar la actuación se tiene que las quejosas fundamentaron sus alegaciones en meras valoraciones subjetivas frente a la decisión recurrida, inconformes porque no fueron sancionadas las encartadas en la primera instancia, al estimar que no habían recibido nada de la herencia perseguida en lo últimos 19 años, sin que se hubiera realizado una conciliación o acudido a una acción de tutela. Esta Sala, después de una valoración conjunta de los elementos probatorios obtenidos en el plenario, esto es, las documentales aportadas por la togada YOLANDA PARRA PINILLA, escritura pública
2213 del 22 de agosto de 2014, memorial firmado por Andrea Custodia Cucaita Lara y contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 7 de julio de 2009, visible a folios 111 a 114 del c.o.1ª instancia, diligencia de inspección judicial practicada por la abogada asistente del doctor Mauricio Martínez Sánchez el día 02 de mayo de 2016 a los procesos de sucesión de Gonzalo Gavino Cucaita No. 2008-546 y al proceso Abreviado de Rendición de Cuentas de Magdalena Camargo Gacha contra Doris Nubia Gómez Vargas y otros dentro del radicado No. 2005-405 (fls 119 a 125 c.o.1ª instancia), no encontró actuación irregular alguna por parte de la investigada, pues de las mismas se demuestra por el contrario que la disciplinada actuó en pro de la labor encomendada, es decir, gestionó todas las acciones necesarias para ejecutar el mandato otorgado por las quejosas. Como quedó demostrado de acuerdo a la escritura pública 2213 del 22 de agosto de 2014 la profesional de derecho YOLANDA PARRA PINILLA llevó a cabo la sucesión de María Custodia Salazar Lara, madre de la quejosa (fl. 100 a 112 c.o.1ª instancia), se evidenció que la señora Andrea Cucaita Lara aceptó el trabajo de partición y adjudicación presentado en el Juzgado 2 de Familia dentro del proceso de sucesión del señor Gonzálo Gabino Cucaita No. 2008-546 (fl. 113 c.o.1ª instancia), además de los compromisos contractuales contraídos
el 7 de julio de 2009 con la señora Andrea Cucaita Lara, su finalidad era actuar dentro del proceso de sucesión de Gonzalo Gabino Cucaita, destacándose que el lapso del tiempo que contabilizan las quejosas, es un hecho inherente al proceso de sucesión, sin que se observa que ésta hubiese ejecutado u omitidos actuaciones orientadas a la presunta mora para resolverse la demanda de autos, destacándose que en todo caso, los gastos procesales eran asumidos por sus mandantes, lo que sin lugar a dudas, no se puede considerar como una carga del profesional del derecho, máxime si ésta fue pactada en el mencionado contrato. Ahora bien resulta oportuno hacer una relación de las actuaciones desarrolladas por las abogadas inculpadas de acuerdo al acopio probatorio, las cuales nos llevan a indicar que las juristas actuaron conforme el mandato conferido sin transgredir de ninguna manera el estatuto del abogado. Como puede observarse en a folios 119 al 122 del cuaderno de primera instancia, en el proceso de sucesión No. 2008-546. éste fue iniciado por la abogada LIDIA OMAIRA MARTÍNEZ GUASCA en el año 2007 y admitido el 26 de junio del mismo año, confiriéndosele poder a la togada YOLANDA PARRA PINILLA el 7 de julio de 2009 y reconociéndose a su prohijada como heredera del causante el 20 de agosto de 2009, frente a la partición se solicitó se ordenara por el Juzgado el 9 de mayo de 2009, decretándose finalmente el trabajo de
partición el 20 de marzo de 2012. Después de varios requerimientos, se obtuvo poder otorgado a la abogada JUANA MARÍA MONTENEGRO CANTILLO el 24 de junio de 2011 para representación de Doris Nubia Gómez Vargas, la togada en mención llevaba actuando en el proceso 3 años y 7 meses aproximadamente hasta la fecha de presentación de la queja, con lo cual no se observa como cierto el argumento expuesto por la recurrente, así como los recursos a los cuales la encartada hizo uso siendo útiles a los intereses de su mandante como quedó demostrado en la inspección. Para el proceso de sucesión se dictó sentencia el 11 de julio de 2013 con una corrección de 17 de julio de 2013, transcurriendo así 6 años desde el auto admisorio para obtener decisión, solicitando la entrega de los bienes objeto de sucesión a sus mandantes así como solicitud a los herederos de pagar los gastos de registro en innumerables generados, sin embargo, no podían las disciplinadas hacerse cargo de inscribir la sentencia y registrar el trabajo de partición, carga correspondiente a los herederos. Frente al proceso de rendición de cuentas se estableció que el mismo fue iniciado el 09 de diciembre del 2004, lográndose la orden de rendición de cuentas el 30 de agosto de 2012 como consecuencia de una apelación. De lo referido anteriormente, resulta preciso indicar que las profesionales del derecho actuaron de manera diligente, en aras de velar por los intereses de sus prohijadas y si bien interpusieron diversos recursos los mismos fueron con el objetivo de salvaguardar
los derechos e intereses de sus mandantes, desvirtuando así la intención de dilatar el proceso, limitando sus actuaciones al deber legal. Por lo anterior esta Colegiatura CONFIRMARÁ la terminación anticipada del procedimiento proferida por el a quo el 18 de mayo de 2016 en favor de las doctoras JUANA MARÍA MONTENEGRO CANTILLO, YOLANDA PARRA PINILLA y OMAIRA MARTÍNEZ GUASCA, por cuanto como quedó demostrado en precedencia, las abogadas adelantaron todas las gestiones tendientes a cumplir con su mandato, no estando obligadas a responder por cargas correspondientes a sus mandatarios, probándose así haber actuado con suficiente diligencia y dedicación necesaria, como en el caso ocurrió. De acuerdo a todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado ponente a quo, considera que no existe mérito para endilgar responsabilidad disciplinaria, por lo cual se deberá confirmar el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada proferida el 18 de mayo de 2016, por el doctor Mauricio Martínez Sánchez Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO a favor de las abogadas JUANA MARÍA MONTENEGRO CANTILLO, YOLANDA PARRA PINILLA Y OMAIRA MARTÍNEZ GUASCA, de conformidad con lo
expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WA
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