CSDJ - F11001110200020150032401ADJUNTA20150821100220-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150032401ADJUNTA20150821100220-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) agosto de dos mil quince ( 2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201500324 01 Aprobado según Acta No.68 de la misma fecha.
REF.: Impugnación de acción de tutela
promovida por Edgar Eduardo Cortés Prieto Contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria. ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA en Acta No. 56 del 16 de julio de 2015, procede esta Sala a pronunciarse sobre la impugnación del fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el abogado EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1Integraron la Sala de decisión los H. Magistrados RAFAEL VÉLEZ HERNÁNDEZ y
ANTONIO SUÁREZ NIÑO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS El abogado EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO actuando en nombre propio, interpuso acción de amparo constitucional contra las mencionadas accionadas, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa al indicar: “ Como quiera que la decisión judicial contiene un grave error de interpretación que afecta el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PROCESO DISCIPLINARIO consistente en que la jurisdicción disciplinaria sanciona al profesional del derecho por una presunta falta que no guarda relación con los cargos inicialmente formulados, además de que la sanción de primera instancia no me sancionó por la presunta apropiación, se han quebrantado principios y valores constitucionales en razón a que en la sentencia se hizo un análisis manifiestamente equivocado sobre el valor de los honorarios a percibir de parte del abogado, equivalentes al diez (10%) sobre un valor de $162.665.522, suma reconocida en una sentencia de la justicia administrativa, cuando la suma que debió considerarse, conforme lo señala el mismo pliego de cargos en el inciso 4º literal a) de la relación de pruebas documentales allegadas al proceso que relaciona la propia sentencia, era el valor bruto correspondientes a $209.712.032 conforme lo indica la copia de la resolución auténtica 0257 del 30 de marzo de 2010 emitida por la División Administrativa de la Fiscalía General de la Nación anexa al proceso.
Los derechos constitucionales fundamentales que solicitó se garanticen con la presente acción constitucional son el DEBIDO PROCESO en cuanto la decisión judicial debe inexorablemente guardar relación con el cargo formulado a riesgo de que en caso de no suceder, como se presentó en el caso presente, EL DERECHO DE DEFENSA se transgreda de manera directa, y en esas circunstancias, ante la gravedad del equivocado señalamiento que se le endilga al abogado de apropiarse de unos dineros, su BUEN NOMBRE queda en entredicho por el error de interpretación que se ha configurado con la decisión judicial. La anterior incoherencia condujo a que la corporación concluya como presupuesto para la sanción de presuntamente haberse apropiado de la suma de $5.898.969 cuando inicialmente se le había cuestionado por apropiarse de la suma de $1.194.490”. …un error en el cual también incurrió la sentencia, de no valorar concretamente los testimonios de dos magistrados que la misma sentencia 3 Impugnación acción de tutela Radicación 110011102000201500324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acepta que fueron recaudados en primera instancia, de los cuales se advierte que hubo en el año 2001 un primer reconocimiento directo en la cuenta de la beneficiaria en razón de la misma reclamación por un valor de $16.000.000, a los cuales tenía el derecho a percibir el 10% el abogado, valor que nunca pago la denunciante, y por ello al final los recaudo”(Folios 1 al 11 del c.o.).
Indicó como pretensión: “Se tutelen mis derechos fundamentales al debido
proceso, derecho de defensa…vulnerados a EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO, con ocasión de la vía de hecho consistente en el error de interpretación en que incurriera la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contenida en el acta 74 del 17 de septiembre de 2014 al sancionarme con suspensión, y como consecuencia de ellos de ORDENE LA ABSOLUCIÓN Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN por inexistencia material de la falta”.
ANTECEDENTE PROCESAL
1. El 12 de febrero de 2015 le correspondió por reparto la presente acción al Magistrado RAFAEL VELÉZ FERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrado de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
2. El 12 de febrero de 2015 se dispuso admitir la tutela instaurada, ordenando notificar a la accionada así como vincular a los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y ALBERTO VERGARA MOLANO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Folio 64 del c.o.).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. Dentro del término de traslado, el doctor NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO, en su calidad de Presidente de la Sala Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, allegó memorial dando respuesta a la tutela instaurada en contra de la providencia que suscribió, indicando que:
“…Según el accionante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desconoció el principio de congruencia que debe operar entre el pliego de cargos y la sentencia. En primer lugar, la acción de tutela interpuesta por el señor EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO resulta IMPROCEDENTE, por cuanto busca controvertir una decisión judicial en firme y ejecutoriada, emitida con respecto a las normas rectoras del proceso disciplinario de los funcionarios judiciales. Sobre este punto, debe señalarse que las autoridades judiciales, por mandato del constituyente, se encuentran revestidas de la autonomía funcional necesaria para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración; tal y como lo establecen los artículos 228 y 230 superiores. En este sentido, se observa que la presente acción de tutela no cumple con tales requisitos de procedibilidad, toda vez que: - El amparo constitucional interpuesto por el señor Edgar Eduardo Cortés no cumple con el requisito de inmediatez, pues fue presentada casi 4 meses después de la adopción de la sentencia que supuestamente vulneró los derechos del accionante. Esta demora en acudir ante el juez constitucional no fue objeto de justificación por parte del accionante (Folios 71 a 78 del c.o.).
4. A través de escrito del 23 de febrero de 2015 la Doctora María Lourdes Hernández Mindiola, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, contestó la presente acción indicando:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…procedo a señalar que la sentencia sancionatoria proferida con ponencia de la suscrita en el trámite disciplinario radicado 2010-11160 goza de doble presunción de legalidad y acierto, en la medida que fue confirmada por el ad quem.
Aunado a lo anterior, de cara a lo solicitado por el demandante, debe advertirse que cualquier cuestionamiento contra lo actuado por la Sala a quo debió ser planteado por el aquí actor en su momento procesal oportuno mediante los recursos ordinarios o por vía de nulidad”(Folio 79 del c.o.). LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo calendado el 26 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en el que dispuso declarar improcedente el amparo deprecado por el abogado
EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO contra la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Para arribar a la determinación de instancia consideró: “…según se observa en los elementos de prueba obrantes en el plenario desde el 17 de septiembre de 2014 hasta la fecha de interposición de la solicitud de amparo constitucional transcurrieron 3 meses, lo que riñe con el principio de inmediatez que debe caracterizar las acciones constitucionales, por lo que se impone en este caso declarar la improcedencia de la acción, como en efecto se hace al tornarse evidente la incuria de la parte actora para
acudir a la autoridad constitucional”(Folios 91 a 101 del c.o.).
LA IMPUGNACIÓN
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En su oportunidad, el accionante a través de apoderado judicial indicó: “La sentencia impugnada en tutela evidentemente incurre en violación del derecho al debido proceso, sustancial y procesal por cuanto incurre en la incongruencia en la sentencia.
La vía de hecho se materializa en razón a que en la sentencia se hizo un análisis manifiestamente equivocado sobre el valor de los honorarios a percibir de parte del abogado, equivalentes al diez (10%) sobre un valor de ($162.665.522), valor neto con los descuentos de ley, suma reconocida en una sentencia de la justicia administrativa, cuando la suma que debió considerarse, conforme lo señala el mismo pliego de cargos en el inciso 4º literal a) de la relación de pruebas documentales allegadas al proceso que relaciona la propia sentencia, era el valor bruto correspondiente a $209.712.032, conforme lo indica la copia de la resolución autentica 0257 del 30 de marzo de 2010 emitida por la División Administrativa de la Fiscalía General de la Nación anexa al proceso. Los derechos constitucionales fundamentales que solicitó se garanticen con la presente acción constitucional son el DEBIDO PROCESO, en cuanto la decisión debe inexorablemente guardar relación con el cargo formulado, e igualmente se ha solicitado el amparo al DERECHO DE DEFENSA, puesto que con la actuación descrita finalmente se me sanciona por un cargo que puntualmente
no se me formuló y su buen nombre queda en entredicho. La anterior incoherencia condujo a que la corporación concluya como presupuesto para la sanción de presuntamente haberse apropiado de la suma de $5.898.969, cuando inicialmente se le había cuestionado por apropiarse presuntamente de $1.194.4910…” (Folios 123 a 130 del c.o.). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Arribado el dossier a esta instancia a fin de resolver la impugnación, los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUIZ OREJUELA, solicitaron ser apartados de conocer del asunto, alegando estar impedidos 7 Impugnación acción de tutela Radicación 110011102000201500324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por haber conocido en segunda instancia del proceso disciplinario seguido al accionante, impedimentos que fueron aceptados en Sala del 16 de julio de
2015. CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la 8 Impugnación acción de tutela Radicación 110011102000201500324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que 9 Impugnación acción de tutela Radicación 110011102000201500324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Siendo así, procede esta Colegiatura a resolver la impugnación formulada contra la sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso el problema jurídico que debe resolverse es establecer si con la providencia objeto de censura y mediante la cual se confirmó la responsabilidad disciplinaria por la falta contra la honradez con su cliente descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 que indica: “4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, se generó por parte de las accionadas la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y buen nombre del actor, por cuanto hubo incongruencia en los hechos de la sentencia de primera y segunda instancia. En virtud de la declaratoria de improcedencia de la presenta acción de tutela por parte del Seccional de instancia, por no haberse cumplido con el requisito de inmediatez al interponer la presente acción con más de 4 meses después del fallo objeto de censura, esta Corporación considera que la misma debe ser revocada y proceder al estudio de fondo de la misma, y para ello es necesario indicar: 10 Impugnación acción de tutela Radicación 110011102000201500324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, el aspecto de inmediatez de la acción de tutela constituye un presupuesto básico de procedibilidad, lo cual significa que la acción debe ser formulada dentro de un plazo razonable y oportuno.
Tal condición viene dada específicamente por el carácter de inmediatez de la acción de tutela definido en el artículo 86 de la Carta Política, así: “ART. 86. —Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” (Se subraya). Desde siempre la jurisprudencia constitucional ha venido considerando la inmediatez como distinción propia de la acción de tutela, y en este sentido son prolijos los pronunciamientos de los jueces constitucionales que enseñan que esta acción pública debe entablarse dentro de un término que en cada caso particular se exprese como razonable. Es decir, el carácter de inmediatez y de razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe analizarse en cada caso en concreto para posibilitar la protección inmediata de los derechos fundamentales y justifique el ejercicio de la misma como mecanismo alternativo de protección de derechos fundamentales. Ahora bien, en el presente asunto en cuanto al requisito de inmediatez consideró la Sala de instancia que el mismo no se cumplía, toda vez que la 11 Impugnación acción de tutela Radicación 110011102000201500324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO providencia objeto de censura fue proferida el 17 de septiembre de 2014, en tanto la presente acción fue interpuesta el 11 de febrero de 2015 (y no el 14
de enero de 2015) como lo indica el fallo de primera instancia, es decir que transcurrieron casi 5 meses para la interposición. Pues bien, para esta Sala los 5 meses es un plazo razonable cuando se presentó la acción constitucional ante la Colegiatura de instancia, como quiera que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, siendo el único mecanismo con el que cuenta el accionante para hacer valer sus presuntos derechos fundamentales alegados. Es por lo anterior, que esta Superioridad entrará a analizar las otras causales de procedibilidad tratándose de tutela contra providencias judiciales.
2. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La doctrina Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de amparo no es procedente contra providencias judiciales, a menos que se presente la totalidad de las causales genéricas de procedibilidad y al menos una de las causales especiales, también conocidas como defectos. En ese sentido, se impone realizar un análisis previo para establecer si el presente asunto reúne los requisitos que ha fijado la jurisprudencia para que se configuren tales causales, o si por el contrario la acción resulta improcedente.
En ese orden de ideas, los referidos presupuestos generales establecidos por la jurisprudencia para que el amparo constitucional contra providencias judiciales sea viable, son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos 12 Impugnación acción de tutela Radicación 110011102000201500324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de
la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (C-590-05). En el caso particular, advierte la Sala que la acción impetrada por el abogado EDGAR EDUARDO CORTÉS, cumple con los requerimientos a que se hizo referencia en el párrafo anterior, pues se acusa a la accionada de incurrir en yerros que atentan contra sus derechos fundamentales, lo que demuestra la indudable importancia constitucional del asunto objeto de análisis que, aunado al hecho de no existir otro mecanismo de defensa, pues se agotaron todos los mecanismos ordinarios para la protección de tales garantías, y al cumplimiento del requisito de inmediatez, justifica la procedencia de esta acción de amparo. Ahora bien, tratándose de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha establecido que para su procedencia, debe configurarse además de los requisitos señalados anteriormente, alguno de los llamados requisitos especiales de procedibilidad:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 14 Impugnación acción de tutela Radicación 110011102000201500324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución”2 (Subrayas fuera del original).
En ese orden, superado como se encuentra el análisis en torno a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo constitucional, se entra entonces al análisis de fondo del dilema jurídico planteado, advirtiendo que las alegaciones del mandatario judicial del actor van dirigidas hacia la configuración de un defecto sustantivo por la incongruencia en el pliego de cargos y la sentencia sancionatoria de primera instancia y confirmada por el ad quem, lo cual es violatorio del debido proceso del accionante, así como un defecto fáctico de dimensión negativa3 al no valorar pruebas testimoniales debidamente recaudadas por la primera instancia en el proceso disciplinario No. 2010 11160 seguido contra el actor. DEL CASO EN CONCRETO Según lo anteriormente expuesto, se advierte que el actor formula contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y esta Superioridad al confirmar el fallo
sancionatorio, cargos por defecto material o sustantivo y uno fáctico en la dimensión negativa. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-590 de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño 3 b’) Defecto fáctico en dimensión “negativa”. En la dimensión negativa se está frente a acciones negativas del juez, ya que este omite el decreto o la práctica de pruebas debidas, omite la valoración de pruebas obrantes, o al valorar, lo hace contra el material probatorio recaudado dentro del proceso” 15 Impugnación acción de tutela Radicación 110011102000201500324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, afirma el accionante la incoherencia y error grave de la sentencia de primera instancia que se expresa: en que se le formula inicialmente una acusación puntual de presuntamente haberse apropiado de un UN MILLÒN CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS NOVENA PESOS, y al final se le sanciona por haberse apropiado de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS, haciéndose evidente la incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia sancionatoria.
Pues bien, se verifica en este trámite tutelar, la existencia del pliego de cargos que en su momento se le hizo al profesional del derecho, en el cual se lee textualmente: “…se le formula pliego de cargos por la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad dolosa porque si se
observa, la cifra finalmente reconocida a la quejosa fue de ($209.712.032) y resulta que el 10% por concepto de honorarios, siguiendo la tesis planteada por el profesional del derecho aquí investigado, el 10% de esos ($209.712.032) serían $20.917.232 y no los $22.165.522 que finalmente descontó a la quejosa” Mientras que en la decisión judicial de primera instancia y segunda instancia dentro del disciplinario de marras se evidencia que en los considerandos de manera expresa se toma una suma diferente a la señalada en los cargos inicialmente formulados, como se trae textualmente así: 16 Impugnación acción de tutela Radicación 110011102000201500324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ Insiste esta Sala que teniendo en cuenta lo confesado por el apelante el monto que debía cobrar por la labor ejecutada a favor de la señora Rojas Riveros, correspondía al 10% del total de la condena, por tal razón y al efectuar la operación aritmética de los $162.665.522.80, el apoderado debería descontar un porcentaje del 10% por concepto de honorarios equivalente a $16.266.552 y el valor restante que correspondería a $146.398.969.80 debió ser el monto que el abogado hubiera transferido a favor de la poderdante, pues era la suma que correspondería a la señora Rojas…No obstante lo anterior, conforme a lo probado con la consignación y a lo admitido por el apoderado la transferencia que hizo a la cuenta de ahorros de su representada fue sólo por el valor de $22.156.522, valor
superior al 10% por tal razón de faltó a la mandataria la suma de $5.898.969, y en atención a ese faltante interpuso queja disciplinaria”. Pues bien, este Juez de tutela observa que existió una incoherencia de manera directa e inequívoca entre los cargos formulados al profesional del derecho hoy actor y la sentencia que le sancionó disciplinariamente. Es preciso traer a colación lo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha indicado sobre la importancia de la congruencia en el proceso disciplinario seguido contra abogados, entre el pliego de cargos y la sentencia en su aspecto fáctico (hechos y circunstancias) y jurídico (falta y modalidad disciplinaria), a riesgo de que si alguno de ellos no guarda la debida identidad, se quebrantan las bases fundamentales del debido proceso y se vulnera el derecho a la defensa, en cuanto que el disciplinable no puede ser sorprendido con imputaciones fácticas o jurídicas que no fueron incluidas en el pliego de cargos ni se le 17 Impugnación acción de tutela Radicación 110011102000201500324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puede desconocer aquellos criterios favorables que redunden en la determinación de la sanción: “…Pues bien, el Pliego de Cargos constituye entonces el marco dentro del cual se realiza el juicio, pues allí se le informa al disciplinado (a) los hechos por los cuales debe responder, razón por la cual, al ser una figura de tanta importancia en el proceso, normativa y jurisprudencialmente se han
establecido unos requisitos que debe cumplir, so pena de vulnerar los derechos fundamentales del procesado (a) e impedir que la etapa de juzgamiento se realice adecuadamente. Luego entonces, en el proveído calificatorio, el funcionario debe enunciar de una forma clara y precisa los hechos objeto de investigación –imputación fáctica-, así como debe realizar un análisis probatorio suficiente para sustentar los cargos y finalmente, debe señalar las faltas por los cuales acusa –imputación jurídica-. Sobre el tema, es innumerable la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, que en reciente fallo dejó sentado lo siguiente: “…Según Luigi Ferrajoli4… Cuando la jurisdiccionalidad en estricto sentido se refiere de manera concreta a la garantía nullumiudiciumsine accusatione (o, lo que es lo mismo, a “la garantía procesal de una acusación determinada contra el procesado como acto previo y de delimitación del juicio”5 –se subray
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