🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020150032701ADJUNTA20181108182348-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150032701ADJUNTA20181108182348-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre veinticuatro de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201500327 01 Aprobado según Acta No. 095 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la apoderada de confianza del quejoso contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en noviembre 10 2015, por el doctor Antonio Suárez Niño, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor del abogado ÁNGEL MINA OROBIO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente investigación disciplinaria, en queja formulada por Héctor Orobio Valencia, en enero 6 de 2015, quien solicitó investigar al abogado ÁNGEL MINA OROBIO, alegando que en abril de 2014 junto con Nelson Eduardo Orobio Peña y Belkis Peña de Orobio, le otorgaron mandato al profesional para que iniciara proceso de sucesión de su progenitor, el cual

si bien fue radicado ante notaría, correspondiéndole a la Notaría Cuarta del Círculo de esta capital, se inició mucho tiempo después de encargado el asunto. Además, el investigado solicitó como honorarios el total de cuarenta millones doscientos ochenta y ocho mil ochocientos cuarenta y tres pesos ($40.288.843), sin que se llegara previamente a un acuerdo y debido a su mala gestión no se le adjudicó ningún inmueble, pues fueron avaluados por valores muy inferiores al comercial; únicamente se adjudicaron en su favor sumas de dinero que no se han cancelado en su totalidad y un vehículo que MINA OROBIO tomó como parte de pago por su gestión.1 Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor ÁNGEL MINA OROBIO, identificado con cédula de ciudadanía número 16.241.339 y tarjeta profesional vigente número 24631, conforme a la certificación allegada al expediente.2 Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto calendado febrero 23 de 2015, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó 1 Fls. 1-2 c. o. 1ª inst. 2 Fl. 3 c. o. 1ª inst. mayo 19 de esa anualidad, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se realizó por problemas en el fluido eléctrico. En consecuencia, se reprogramó por auto de mayo 19 de 2015 para celebrarse en julio 9 de esa anualidad, la cual se realizó en debida forma y

continuó en sesión de noviembre 10 de 2015, fecha en la cual se terminó y archivó la actuación en favor del investigado, como se detallará más adelante.3 En ese proveído se requirió a la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, para que allegara copia del trámite sucesoral del causante Cecilio Orobio Ocoro, el cual se insertó a esta actuación, según lo verifican los anexos 1 a 4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En julio 9 de 2015 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del representante del Ministerio Público, el investigado, el quejoso y su apoderado de confianza a quien se le otorgó personería para actuar. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a Héctor Orobio Valencia, en consecuencia afirmó que su queja se centra en que le encomendó al investigado el proceso de sucesión de su padre y en lugar de colaborarle lo perjudicó, pues solo se le adjudicaron sumas de dinero, los bienes únicamente quedaron en el patrimonio de su hermano y la cónyuge de su padre, aunado a que demoró excesivamente la presentación de la sucesión por espacio de dos años, precisando que le otorgó poder en marzo de 2012. 3 Fls. 4-52 c. o. 1ª inst. Interrogado por el Magistrado de Instancia, precisó que no pudo oponerse a la repartición de los bienes de su padre fallecido, porque nunca conoció el asunto, el abogado no le brindó información y cuando avizoró lo que le

correspondió, increpó al profesional. Dijo que el investigado suscribió contrato con Belkis Peña de Orobio, cónyuge de su progenitor, mediante el cual como honorarios pactaron el quince por ciento (15%) de las resultas de la actuación encomendada, en esa negociación él no intervino e intempestivamente MINA OROBIO le exige ese porcentaje, sin tener en cuenta que solo puede cobrar un dos por ciento (2%), tal y como lo dispone Conalbos. Finalmente, afirmó que otra irregularidad es que el investigado no incluyó unos inmuebles en el trámite sucesoral, supuestamente porque eran territorios guerrilleros, sin embargo fue a la Oficina de Instrumentos Públicos y le informaron que eso era falso; además el abogado le informó de una empresa de servicios eléctricos de propiedad de su padre, pero luego le manifestó que no existía, situación que le generó sospechas. Concluida su intervención, fue deseo del investigado rendir versión libre y en consecuencia aseveró que el quejoso le solicitó que iniciara proceso de sucesión y le dijo que debía incluir un supuesto lote y una sociedad que estaba en la ciudad de Cali, motivo por el cual le manifestó que debía entregarle los documentos que demostraran la existencia de los mismos, ante lo cual indicó que no los podía conseguir. Manifestó que cuando lo contactaron para iniciar el proceso de sucesión, sus mandantes acordaron que quien realizaría el contrato de prestación de servicios profesionales en nombre de todos los mandantes sería Belkis Peña de Orobio, en consecuencia así se hizo. Siempre le entregó informes de la gestión y es cierto que la sucesión duró

dos años, en razón de todos los paz y salvos que debían recaudarse y porque la DIAN no cumplía con los requerimientos, en consecuencia debió rehacerse la actuación, pues además, un vehículo de la sucesión fue hurtado y debían comparecer a muchas entidades para solucionar esas irregularidades. Se debió volver a presentar la declaración de renta del causante, certificaciones de activos y de pasivos y en general realizar diversos trámites que demoraron el decurso de esa actuación, como por ejemplo que la contadora volviera a realizar estudio del haber social, el cual determinó un valor mayor de los bienes. Precisó que solo incluyó los bienes reportados por sus clientes, no podía encontrar otros porque los documentos facilitados solo demostraban los reportados en la sucesión y si hubiere inventado activos estaría afrontando sanciones penales. Cuando se realizó la repartición de bienes, a cada uno de sus poderdantes les explicó que si aparecía impuestos sin pagar, debían sufragarlos ante las autoridades correspondientes; les entregó la relación de gastos en los que incurrió y les dijo que a los hijos les correspondía el veinticinco por ciento (25%) y a la cónyuge supérstite el cincuenta por ciento (50%). Interrogado por el Magistrado de Instancia, precisó que por el trámite de sucesión cobró el quince por ciento (15%) del valor de las hijuelas que le correspondieron y dijo que al quejoso le exigió cuarenta millones de pesos ($40.000.000). Una vez se profirió la escritura del trámite sucesoral, llamó a su cliente, le dijo que reclamara el dinero que le había correspondido y él así

lo hizo; en cuanto al vehículo al que hace relación la queja, dijo que en efecto le correspondió como pago de sus honorarios, pero se lo entregaron por mutuo acuerdo los herederos, en ningún momento lo hurtó como lo pretende hacer ver Orobio Valencia. Concluyó su intervención solicitando como pruebas los testimonios de Belkis Peña de Orobio, Nelson Eduardo Orobio Peña y Héctor Ramón Orobio, quienes por encontrarse en el recinto, fueron escuchados seguidamente. Belkis Peña de Orobio bajo la gravedad del juramento, manifestó que contrató los servicios del investigado para que adelantara la sucesión de su esposo; se lo recomendó su cuñado Héctor Ramón Orobio, se le firmó poder por parte de ella, su hijo Nelson Eduardo Orobio Peña y el quejoso, se acordaron los honorarios por intermedio de contrato el cual solo lo suscribió ella, porque así lo acordaron los demás poderdantes. Entre los bienes a repartir se encontraban todos los reportados por la contadora de su esposo fallecido; como honorarios se estableció el quince por ciento (15%) de las resultas de la actuación sucesoral y el abogado siempre se basó en la información suministrada por ella y los demás poderdantes. Su esposo fue dueño de un lote en Carmen de Apicalá, pero nunca pudieron localizarlo y por ende no se incluyó, situación acordada por todos los herederos; en una ocasión Orobio Valencia interpuso queja contra el investigado en la notaría, pero no conoce el verdadero motivo y canceló los honorarios correspondientes al abogado, entre esos, la parte que le correspondía al quejoso y un vehículo avaluado en diecisiete millones

quinientos mil pesos ($17.500.000). Interrogada por el investigado, dijo, entre otros aspectos, que la sucesión se demoró en finalizarse por problemas con los inmuebles, autoridades y en razón de diversos trámites que debían realizarse y cuestionada por la representante del Ministerio Público, precisó que el poder que el quejoso le otorgó a Mina Orobio fue enviado a su lugar de residencia. Concluida su intervención, se escuchó el testimonio de Nelson Eduardo Orobio Peña, precisó que él y su hermano, acá quejoso, autorizaron a Peña de Orobio para que contrataran al investigado y se pudiera así adelantar el proceso de sucesión de su progenitor, como honorarios se fijó el quince por ciento (15%) de la totalidad de los inmuebles y dijo que Orobio Valencia siempre estuvo de acuerdo con la repartición de bienes, pero de un momento a otro se sintió inconforme. El quejoso canceló los honorarios al investigado entregándole un vehículo y dijo que existió un bien en Carmen de Apicalá, al parecer, de propiedad de su padre, pero no pudo incluirse en la sucesión, debido a que no lo pudieron localizar. Terminada su intervención, rindió su testimonio Héctor Ramón Orobio quien afirmó que el investigado tramitó la sucesión de su hermano fallecido, aspecto del cual tiene conocimiento por ser quien referenció a Belkis Peña de Orobio con el profesional y en consecuencia le otorgaron mandato junto con el quejoso y Nelson Eduardo Orobio Peña. Siempre se le advirtió al quejoso que si no estaba de acuerdo con algún

aspecto debía ponerlo en conocimiento, pero nunca lo hizo; desconoce los bienes que su hermano tenía en Carmen de Apicalá o en Melgar y no le consta si se le cancelaron honorarios a MINA OROBIO.4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la sesión de audiencia de pruebas y calificación de noviembre 10 de 2015, asistió el investigado, el quejoso y su apoderada de confianza. El Magistrado de Conocimiento una vez evacuó las pruebas decretadas, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado ÁNGEL MINA OROBIO, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Revisadas todas las pruebas allegadas a la actuación, encontró el Magistrado de Instancia que el investigado no había faltado a ninguno de los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, en tanto se demostró que el quejoso y sus familiares le otorgaron mandato para iniciar proceso de sucesión de Cecilio Orobio Ocoro y en mayo 8 de 2012 Belkys Peña de Orobio, firmó con el profesional contrato de prestación de servicios pactándose como honorarios el quince por ciento (15%) de los bienes que le llegaran a corresponder. El investigado inició el proceso de sucesión en diciembre de 2012, en el cual se presentó hijuelas superiores a mil millones de pesos ($1.000.000.000) y siempre informó al quejoso de las resultas del trámite encomendado, según lo demuestran los documentos allegados a la actuación. 4 Fls. 27-33 c. o. 1ª inst.

Así las cosas, concluyó que en relación con la supuesta irregularidad en la partición de los bienes, la misma no existió, porque el abogado tenía la facultad de repartir los bienes, por ende presentó la partición, el notario al no avizorar ninguna irregularidad aceptó la misma y la protocolizó, máxime porque se tuvieron en cuenta los porcentajes establecidos en la ley, esto es, cincuenta por ciento (50%) para la cónyuge supérstite y veinticinco por ciento (25%) para cada uno de los hijos. En lo atinente con el valor utilizado para la adjudicación de los bienes, esto es, el catastral y no el comercial, tal situación no está en contravía del derecho, pues en el artículo 25 del Código General del Proceso así se dispone, norma que aplicó por analogía a los trámites sucesorales adelantados ante notaría. Frente a la demora en el trámite de la sucesión, advirtió que si bien el poder data de abril 27 de 2012 y la sucesión se protocolizó en noviembre 29 de 2013, en todos esos meses se realizaron actuaciones ante diversas autoridades como por ejemplo la DIAN y por ende la demora en su tramitación no es atribuible al profesional del derecho. Finalmente en cuanto al cobro de honorarios por parte del disciplinado al quejoso y sus demás prohijados, dijo que predominaba la voluntad de las partes y por ende no resultaba irregular el monto cobrado a Orobio Valencia, máxime porque él estuvo de acuerdo con lo estipulado, nunca manifestó su inconformismo, si no compartía tal hecho, debió revocar el poder y lo exigido

no superó la participación de sus prohijados.5

DEL RECURSO DE APELACIÓN 5 49-52 c. o. 1ª inst.

La apoderada de confianza del quejoso interpuso recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria, insistiendo que el investigado debió pedirle opinión al quejoso frente a la forma en como efectuaría la participación de los bienes, máxime porque debió redistribuirlos en partes iguales para todos los herederos, luego desprotegió los intereses de Orobio Valencia. En punto de los honorarios exigidos por el profesional al quejoso, esto es, el veinticinco por ciento (25%) del total de los bienes adjudicados, precisó que él nunca estuvo de acuerdo con el monto y en su criterio eran completamente excesivos.6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de

la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido 6 Ibídem. acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de

competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por la apoderada del quejoso en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación

provisional de noviembre 10 de 2015, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en noviembre 10 de 2015, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado ÁNGEL MINA OROBIO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por la apoderada de confianza del quejoso está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación adelantada contra el abogado ÁNGEL MINA OROBIO, por dos situaciones específicas, esto es, i) irregularidades en la repartición de los bienes del causante Cecilio Orobio Ocoro y ii) presunto cobro excesivo de honorarios. Con la finalidad de determinar si le asiste razón a la apelante, es menester realizar un recuento a las pruebas que fueron allegadas a esta investigación, véase. Está demostrado que entre el investigado, el quejoso, Belkis Peña de Orobio Y Nelson Eduardo Orobio Peña, se estructuró relación cliente – abogado y fue así que en abril 27 de 2012 le otorgaron mandato cuya finalidad consistía en: “(…) inicie, trámite y lleve hasta su terminación el PROCESO SUCESORAL pertinente de la Sucesión Intestada de nuestro cónyuge y Padre señor CECILIO OROBIO OCORO, (…)”;8 entre las facultades otorgadas al profesional se encuentran: “(…) aceptar en nuestro nombre la herencia con

beneficio de inventario, elaborar el inventario y avalúo de los bienes, relacionar pasivos, realizar el trabajo de partición y adjudicación, firmar la Escritura Pública de terminación de esta sucesión y además para recibir, conciliar, desistir, reasumir, solicitar y aportar pruebas, sustentar e interponer Recursos, y en general con todas aquellas que sean necesarias para la defensa de nuestros intereses. (…)”9 Con fundamento en tal mandato, el profesional realizó los trámites correspondientes para adelantar el encargo encomendado y fue así que se expidió la Escritura Pública No. 02508 de noviembre 29 de 2013, otorgada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá10, de la cual, como aspectos relevantes para esta investigación se extraen: 8 Fl. 5 Anexo 4. 9 Ibídem. 10 Obrante en el Anexo I. - El patrimonio líquido del causante arrojó un total de mil setenta y cuatro millones trescientos sesenta y nueve mil ciento cincuenta y un pesos con veinticuatro centavos ($1.074.369.151.24). - A Belkis Peña de Orobio, cónyuge supérstite, le correspondió el cincuenta por ciento (25%) del patrimonio líquido, esto es, el total de quinientos treinta y siete millones ciento ochenta y cuatro mil quinientos setenta y cinco pesos con sesenta y dos centavos ($537.184.575.62). - A Nelson Eduardo Orobio Peña, hijo del causante, le correspondió el veinticinco por ciento (25%) del patrimonio líquido, esto es, el total de

doscientos sesenta y ocho millones quinientos noventa y dos mil doscientos ochenta y siete pesos con ochenta y un centavos ($268.592.287.81). - A Héctor Orobio Valencia, hijo del causante, acá quejoso, también le correspondió el total de veinticinco por ciento (25%) del patrimonio líquido, esto es, el total de doscientos sesenta y ocho millones quinientos noventa y dos mil doscientos ochenta y siete pesos con ochenta y un centavos ($268.592.287.81). Con fundamento en lo anterior, frente al primer argumento de disenso por parte de la recurrente, observa este Órgano de Cierre que no le asiste razón ni el mismo tiene la identidad para revocar la decisión adoptada por el a quo, pues la redistribución que se realizó de los bienes del causante, resulta evidente que cumple con los parámetros legales establecidos por el Código Civil para las sucesiones intestadas, como la del presente evento, pues recuérdese que si al trámite sucesoral comparece el cónyuge sobreviviente y concurre un solo hijo, la herencia se reparte por mitades y si concurre de dos a seis hijos, le corresponde el doble que a cada hijo.11 11 Ver artículos 1037 y siguientes del Código Civil. La última de estas situaciones es la que se presentó en el asunto de marras, pues al trámite sucesoral de Cecilio Orobio Ocoro, compareció Belkis Peña de Orobio, cónyuge supérstite, Nelson Eduardo Orobio Peña y el quejoso Héctor Orobio Valencia, luego la partición de los bienes realizada por MINA

OROBIO atendió los parámetros establecidos por el legislador. Además de lo anterior, obsérvese que la Escritura se protocolizó, situación que permite evidenciar ausencias de anomalías, pues de existir las mismas, el Notario encargado de la actuación, esto es, el Cuarto del Círculo de esta capital, no hubiere avalado la actuación, la cual, recuérdese, terminó en noviembre 29 del año 2013. Igualmente, valórese que el quejoso en ningún momento durante la actuación encomendada al profesional, dio a conocer inconformismo alguno con el porcentaje que le correspondía de la sucesión de su padre, pues desde enero 24 de 2013, esto es, 10 meses antes de protocolizar el trabajo de partición, conocía que le correspondería el veinticinco por ciento (25%) del patrimonio líquido, tal y como lo demuestra la misiva a él enviada por el encartado de esa fecha y en la cual, entre otros aspectos, le manifestó el porcentaje que le correspondería.12 Ahora bien, en lo relacionado con el segundo argumento de disenso, esto es, la existencia de un presunto cobro desproporcionado de honorarios por parte del disciplinado al quejoso, pues exige el veinticinco por ciento (25%) sobre el total de la hijuela que a él le correspondió, lo primero que debe aclarársele a la recurrente, es que el porcentaje no equivale a ese valor, sino al quince por ciento (15%), tal y como se anunció en el escrito de queja, por Orobio 12 Fl. 17 Anexo 4. Valencia en su ampliación, en la versión libre, según el dicho de los testigos

y con fundamento en las pruebas documentales obrantes en esta actuación, tales como el contrato de prestación de servicios que se suscribió y las cuentas de cobro firmadas por el encartado, vistan, entre otros folios, desde el 14 del anexo 2.13 Aclarado lo anterior, es de resaltar que contrario a lo dispuesto por la recurrente, a juicio de esta Superioridad, por la exigencia que realizó el disciplinado de sus honorarios profesionales, no se avizora irregularidad alguna de orden disciplinario, que amerite continuar la presente investigación. Lo anterior, porque así el quejoso afirme que nunca acordó ese monto de dinero por concepto de honorarios profesionales en favor de su apoderado, tanto Belkys Peña de Orobio, Nelson Eduardo Orobio Peña y Héctor Ramón Orobio, en unísono y bajo la gravedad del juramento, concordaron en afirmar que una vez se entregó el mandato al profesional, se facultó a Peña de Orobio para que suscribiera en representación de los demás herederos, el contrato de prestación de servicios, lo cual se comunicó a Héctor Orobio Valencia, luego no puede aducir en estos momentos, un presunto desconocimiento frente a lo que debía reconocerse a su mandatario por la labor desempeñada. Además de lo anterior, la presunta falta que se podría llegar a configurar en el presente evento se encuentra consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que exige para su incursión que el profesional se aproveche de su mandante de la necesidad, ignorancia o inexperiencia, lo cual no se avizora en este preciso evento, pues Orobio Valencia siempre

13 Fl. 1 Anexo 4 y Anexo 2. supo el porcentaje que se le cobraría, por espacio de más de un año contado desde el otorgamiento del poder hasta la culminación del encargo, no expresó su inconformismo con los honorarios pactados, pues de ser así perfectamente hubiere revocado el poder. Aunado a lo anterior, no se avizora necesidad de parte del quejoso para contratar los servicios del investigado, pues nótese que se trató de una sucesión adelantada ante notaría y que por esencia tiene como requisito sine qua non la existencia de un acuerdo entre las partes y de conformidad con todas las misivas que envió a su abogado y a diversas entidades, vistas en la totalidad del Anexo 4, se demuestra que ignorante e inexperto frente al tema encomendado no era. Además, nótese que el propio quejoso en julio 18 de 2014, autorizó a Belkys Peña de Orobio entregar al disciplinado el vehículo que le correspondió de la sucesión de su padre, esto es, el de placas BZR-160 y que se descontara de los honorarios fijados, tal y como lo demuestra el folio 12 del Anexo 4, el cual cuenta con la rúbrica de Orobio Valencia. Con fundamento en tal documento, resulta evidente para esta Colegiatura que el quejoso sí conocía el monto de honorarios acordado y que adeudaba a su abogado, quien, por demás, fue completamente diligente con el encargo encomendado y realizó todas las actuaciones necesarias para cumplir con el mismo. Así las cosas, no observa esta Superioridad irregularidad alguna que pueda ser enrostrada al disciplinado que amerite continuar con la investigación

disciplinaria, máxime porque, como hemos visto, el trabajo de partición encomendado lo realizó conforme a los parámetros establecidos por la ley y no se aprovechó de ninguna de las circunstancias establecidas por el Legislador para que se pueda considerar que acordó, exigió u obtuvo honorarios desproporcionados con la labor realizada. De esta manera, al igual que lo hizo la Magistratura a quo, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos esgrimidos con anterioridad, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en noviembre 10 de 2015, por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado ÁNGEL MINA OROBIO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en noviembre 10 de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...