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CSDJ - F11001110200020150032901ADJUNTA20150415151702-2015

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Título
CSDJ - F11001110200020150032901ADJUNTA20150415151702-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 027 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201500329 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia. Accionada Ministerio de Defensa y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Accionante Juan de Jesús González, agente oficioso de Juan Carlos González. Primera Instancia Negó la tutela. Decisión Revoca – Ampara. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, decidió negar la tutela de los derechos a la salud y a la vida deprecada por el señor JUAN DE JESÚS GONZÁLEZ, en representación de su hijo

JUAN CARLOS GONZÁLEZ CHINGATE, contra el MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Magistrada Ponente Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez, en Sala Dual con el Magistrado Johnn Fredy Solórzano Pérez.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.

Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, son los que manifestó el señor JUAN DE JESÚS GONZÁLEZ, a través de su extenso escrito radicado el 11 de febrero de 20152, del cual se extracta tal como lo hizo la Sala A quo que: “… su hijo Juan Carlos González Chingate, se encuentra afiliado al Sistema de Salud de la Policía Nacional, desde los 9 años, y en la actualidad cuenta con 32. Sostuvo que desde los 12 años le diagnosticaron retardo mental, discontrol de impulsos y trastorno de la personalidad. Adujo que durante 22 años la entidad le ha practicado todo tipo de exámenes y lo han sometido a tratamiento psiquiátrico conforme su estado de salud. Manifestó que en el presente año la médico psiquiatra tratante le diagnosticó retraso mental, discontrol de impulsos, y trastornos de la personalidad, “condiciones que comprometen su capacidad de autonomía, autodeterminación y así mismo su capacidad para el manejo del dinero y bienes. El tratamiento está dirigido a manejo de alteraciones asociadas o secundarias no se espera recuperación de su condición de base. Requiere de cuidado y vigilancia por parte de familiar adulto responsable”. Pese a lo anterior, en el mes de febrero de este año del Comité de Valoración de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, emitió dictámen en el cual se dio a su hijo un

porcentaje de incapacidad del 26.15%, sin tener en cuenta el último concepto médico, decisión que recurrida en reposición fue confirmada. Refirió que ante lo anterior el 21 de octubre de 2014 solicitó se practicara una nueva valoración a su hijo teniendo en cuenta el último diagnóstico emitido por la médico tratante, recibiendo como respuesta que no era posible acceder a tal pedimento pues ya se habían agotado los procedimientos de valoración. Señaló que el 27 de noviembre de 2014 su hijo había tenido un intento de suicidio cortándose las venas, habiendo sido atendido por la accionada, pero cobrándole los servicios, los cuales no tiene forma de cancelar pues su salario equivale a un salario mínimo y los medicamentos que le formulan a su hijo son bastante costosos.” Pretensiones. Con base en los hechos anteriormente referidos, el accionante solicitó se amparen los derechos fundamentales de su hijo a la salud, la vida digna; en consecuencia, que se ordene a la Policía Dirección de Sanidad, practique una nueva valoración, con base en el último diagnóstico; así mismo, que en caso de que se incurra en una decisión injusta al momento de valorar nuevamente el estado de salud 2 Folios 1 –108 c. o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. de su representado, se ordene a la accionada continuar prestando el servicio de salud

a su hijo de acuerdo a su discapacidad. Pruebas. Se adjuntó al libelo de tutela como pruebas documentales, copias de la Historia Clínica; resultados de exámenes diagnostico; derecho de petición presentado; respuesta al derecho de petición; copia de la demanda de interdicción.3 ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió el conocimiento de la acción tutelar, por reparto realizado el 12 de febrero de 20154, a la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, quien a través de proveído del 12 de febrero de 20155, admitió la acción de tutela, ordenando notificar al accionante y a la accionada, concediéndoles 24 horas para ejercer su derecho de defensa y rendir un informe sobre los hechos. Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, al momento de registra el proyecto de sentencia, no habían concurrido al llamado de tutela. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 23 de febrero de 20156, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos a la salud y a la vida deprecada el señor el señor JUAN DE JESÚS GONZALEZ, en representación de su hijo JUAN CARLOS GONZÁLEZ CHINGATE, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, conforme a lo expuesto en precedencia.” (Sic a lo transcrito) 3 Folios 4-108 c. o.

4 Folio 109 c.o. 5 Folio 110 c. o. 6 Folios 115 – 123 c. o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.

Para la solución del caso, el A quo señaló que no se vislumbraba que con la decisión del Comité de Valoración se haya vulnerado derecho alguno al actor o a su hijo al desvincularlo del Sistema de Salud de la demandada, pues dicha vinculación en calidad de beneficiario está sujeto a condiciones, tal como lo determina el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, que dispone que, “El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la ) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente (dicha incapacidad debe ser superior al 50% de capacidad laboral) o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste.”

Se refirió el a quo a la Valoración realizada el 21 de febrero de 2014, en la que se determinó que el accionante sufría “Retraso mental leve, trastorno de personalidad Tipo B, discontrol de impulsos. Paciente que presenta alteraciones del desarrollo con bajo desempeño académico, manejo por psiquiatría por conducta desorganizada, impulsos alcohólicos y dependencia con coeficiente intelectual bajo prueba de personalidad presenta a Cluster B, supervisión adulta en toma de decisiones.”7 Posteriormente, el 26 de marzo del mismo año, se remitió por la accionada al actor, comunicación en la que se le informó que el 19 de ese mismo mes se habían reunido los médicos para resolver el recurso de reposición promovido contra la anterior decisión, sin que se encontraran nuevos conceptos presentados por el usuario; que se había realizado nuevamente el cálculo matemático, teniendo en cuenta los diagnósticos, los hallazgos del exámen físico practicado ese día, generando una disminución de la capacidad laboral del 26,15%, por lo que ratificaron la decisión adoptada inicialmente.8 7 Folios 41-43 c.o. 8 Folio 45 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. “De otro extremo, el diagnóstico, que según el quejoso no fue apreciado por el Comité de Valoración de Beneficiarios, obrante a folio 4 del cuaderno original,

corresponde al que se emitió el 14 de mayo de 2014, a efecto de que se tuviera en cuenta dentro del proceso de interdicción de conocimiento de la jurisdicción de familia –no dice qué juzgado-, y en este se consignó que luego de revisada la historia clínica, se había establecido que el señor Juan Carlos González Chingaté, presentaba como diagnóstico “RETRASO MENTAL, DISCONTROL DE IMPULSOS, Y TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD, condiciones que comprometen su capacidad de autonomía, autodeterminación y así mismo su capacidad para el manejo de dinero y bienes. El tratamiento está dirigido a manejo de alteraciones asociadas o secundarias, no se espera recuperación de su condición base. Requiere de cuidado y vigilancia por parte de familiar adulto responsable. Lo primero que se evidencia es que este diagnóstico fue posterior a la valoración que se hiciera por parte del Comité de valoración de beneficiarios de la Dirección de sanidad de la Policía Nacional, por lo que es evidente que no pudo ser tenido en cuenta por esa autoridad en ese momento, no obstante, lo que de el se colige es que dicho diagnóstico coincide con el que se tuvo en cuenta para efecto del dictamen sobre porcentaje de incapacidad, pues la enfermedad que se determina en los dos documentos coincide con las patologías padecidas por el señor González Chingaté, además, que este fue obtenido con el objetivo de adelantar el proceso de interdicción judicial del mencionado, más no con el objeto de que fuera valorado nuevamente, sin que pueda este Juez Constitucional ordenar una nueva valoración con base en el mismo, pues lo que se deduce del texto es que allí aparecen reseñadas las mismas dolencias que se

tuvieron en cuenta al momento de la valoración del porcentaje de incapacidad, por lo que sería inane una orden en tal sentido”. (Sic a lo transcrito) DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión dictada por la Sala A quo, el accionante impugnó el fallo de primera instancia mediante escrito adiado el 04 de marzo de 20159, a través del cual solicitó principalmente la revocatoria del fallo proferido en su contra, y que se ordene una nueva y adecuada valoración de su condición psiquiátrica, se ordene a la Policía Nacional, se le brinde la atención en salud requerida por personal médico y asistencial especializado. Acompañó copia de la historia clínica de la Fundación Shaio, pues sostiene que el señor GONZÁLEZ CHINGATE se lanzó desde un tercer piso, y copias de los 9 Folios 131-160 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. documentos que dan cuenta que intentó quitarse la vida cortándose una mano, situación que no ha sido tratada médicamente por haber sido negada por la Policía Nacional. Así mismo, allegó copia del auto del 14 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado 3º de Familia de Bogotá, que da cuenta de la admisión de la Demanda de Interdicción Judicial por discapacidad Mental Absoluta, y el auto de fecha 2 de febrero de 2015,

que ordena su examen Psiquiátrico, por el Instituto Nacional de Medicina Legal, para que sea tenido en cuenta al momento de resolver la impugnación. Concesión de la Impugnación. Mediante auto del 10 de marzo de 201510, la Magistrada Ponente concedió la impugnación interpuesta por el accionante, ordenando el envío inmediato del cuaderno original a esta superioridad, para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Siendo así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó la tutela de los derechos a la salud y a la vida deprecada por el señor JUAN DE JESÚS GONZÁLEZ, en representación de su hijo 10 Folio 162 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.

JUAN CARLOS GONZÁLEZ CHINGATE, contra el MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

2. El derecho fundamental a la salud mental y protección constitucional a quienes padecen afectaciones de este tipo. La Corte Constitucional, en Sentencia T-949 de 2013 de diciembre 19 de 2013, con Ponencia del H. Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en sede de Revisión de varias tutelas relacionadas con el tema, se pronunció en los siguientes términos: “Como se indicó en líneas anteriores, la salud comprende de manera integral al ser humano, por lo que su protección implica no sólo la búsqueda de un bienestar corporal o físico, sino que los padecimientos mentales o psíquicos merecen la misma atención para el desarrollo de una vida digna[31]. Así, la Corte indicó que “la salud constitucionalmente protegida no es únicamente la física sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar sicológico, mental y sicosomático de la persona”[32] Respecto de las personas que sufren afectaciones a su salud mental, la Corte ha indicado que, por las implicaciones que tienen frente a la posibilidad de tomar decisiones, de interactuar con otros, y en tanto implican serios padecimientos para ellos y sus familias, son sujetos de especial protección constitucional y merecen mayor atención por parte de la sociedad en general, especialmente de sus familiares y de los sectores encargados de suministrar atención en salud.

Generando entonces en cabeza de la familia y la sociedad en general, el deber de propugnar una recuperación en caso de ser posible, o entablar los

mecanismos posibles para que lleven una vida en condiciones dignas[33]. A nivel internacional existen diversos instrumentos que protegen a las personas que padecen enfermedades mentales en el marco de la prevención de la discriminación, como la Declaración de los Derechos de los impedidos de 1975, los Principios para la protección de los enfermos mentales y para el mejoramiento de la atención de la salud mental de 1991, adoptados por la Asamblea General de la ONU, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada a nivel interno por la Ley 1346 de 2009. Asimismo, en 2009 fue promulgada la Ley 1306 que regula la Protección de Personas con Discapacidad Mental y establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados. En la mayoría de estos instrumentos se resalta la importancia de crear condiciones propicias para la vinculación de las personas con discapacidad en la sociedad, la generación de formas de vida independientes y autónomas y el ejercicio de todos los derechos en la medida de lo posible, en especial, recalcan la necesidad de atender de manera integral sus padecimientos, con un acceso efectivo a los servicios de salud, siendo “posible exigir a todos los estamentos

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. comprometidos en la prestación de los servicios de salud, que dentro de sus

propios límites operativos, económicos y logísticos, proporcionen el mejor servicio médico científicamente admisible y humanamente soportable”[34]. Como consecuencia de este derecho a la salud mental, el artículo 65 la Ley 1438 de 2011 indicó la necesidad de garantizar la atención integral en este tema e incluir su atención en los planes de beneficios. Asimismo, la Corte ha hecho referencia a la aplicación de prerrogativas especiales, porque la condición concreta de estas personas merece un trato diferenciado, que no implique la continuación de sus padecimientos, ya que “los inimputables, enfermos incurables, pertenecen al grupo de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y el trato que la sociedad y el Estado debe dispensarles no es el de "igual consideración y respeto" sino el de "especial consideración, respeto y atención" (CP art. 47), precisamente por su misma condición y en obedecimiento a los principios de respeto a la dignidad humana y de solidaridad, sobre los cuales se edifica el Estado social de derecho (CP art. 1)”[35]. Por esta razón, las entidades encargadas de prestar la atención en salud, deben suministrar la atención o tratamiento que sea requerido para superar la afectación de la persona en la medida de lo posible o que tienda a su estabilización y progresivo mejoramiento durante todas las etapas de su enfermedad[36], contando con su consentimiento o el de sus familias, cuando sea imposible que decida por su propia cuenta, y evitando cualquier acto que atente contra su integridad, siguiendo además el principio de la opción menos restrictiva, cualquiera sea el tratamiento por el que se opte[37].

La protección de este derecho especial a la salud en personas con enfermedades de carácter mental, ha implicado que en muchas ocasiones la Corte haya extendido, en caso de ser necesario, el ámbito de amparo hacia tratamientos o medicamentos que se encuentren por fuera de los Planes Obligatorios de Salud, a través de su protección a través de instituciones de asistencia social, entre otras medidas que no se reducen a la de suministrar un determinado medicamento, pues en algunos casos ha encontrado que debido al aislamiento social que padecen personas con enfermedades graves y que han tenido desarrollos largos, su reincorporación a la vida social requiere un acompañamiento por parte de la sociedad y el Estado[38]. 5.1 Así, a la hora de analizar la vulneración del derecho a la salud mental habrá de tenerse en cuenta que cualquiera sea el servicio médico requerido: (i) deberá ser el más adecuado y acorde a la situación social, familiar, económica y de patología del paciente; (ii) siendo necesario, no podrá estar sometido al pago de sumas de dinero, a menos que se tenga capacidad económica para asumirlos[39]; y (iii) no pude ser limitado a un número de días, meses o atenciones en el año, pues es característico de este tipo de padecimientos el que se presenten crisis o recaídas constantes, siendo una vulneración al derecho no proporcionar el tratamiento permanentemente[40]. 5.2 Acerca del deber de solidaridad que surge frente a la protección del derecho a la salud, la Corte ha indicado que en primera medida, implica el autocuidado

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. del enfermo, subsidiariamente la intervención de su familia y en caso de ser imposible, la del Estado y la sociedad en general[41]. El papel de la familia es primordial en la atención a brindar, pues cualquiera que sea el tratamiento, debe involucrar la adaptación a su núcleo familiar, a quienes en virtud del artículo 5° constitucional les asiste el deber de solidaridad de manera especial. Teniendo en cuenta que las afecciones psíquicas, implican en la generalidad de casos una pérdida de la capacidad de tomar decisiones y ejercer autonomía, casi siempre recae el cuidado del enfermo mental en sus parientes más cercanos, a quienes les asiste, en concordancia con el principio de solidaridad, el deber de velar por su cuidado, suministrar el cariño y afecto necesario, procurando en cualquier caso su integración al medio social[42]. Sin embargo, este deber no es absoluto y cuando ello sea imposible o la recomendación médica tienda al tratamiento por medio de la internación en una unidad de atención mental, lo cierto es que deberá ser suministrada, sin que pueda hacerse de manera indefinida, pues uno de los derechos que ha definido la Corte desde sus primeras decisiones sobre el tema, es que las personas que padecen una enfermedad mental no pueden ser sometidas a tratamientos o penas (en el caso de los inimputables) que los aíslen de la sociedad de manera indefinida, pues la Carta prohíbe la imposición de penas perpetuas[43], y tales

medidas serían evidentemente una vulneración a “su dignidad y a sus derechos a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad”[44]. En cuanto a la determinación en cada caso del deber de solidaridad y la aplicación de determinado tratamiento, la Corte indicó que deben tenerse en cuenta los siguientes criterios “(i) el peligro de afectación de la integridad física y la vida de terceros, (ii) la ausencia total de compromiso familiar con el paciente, (iii) las condiciones infrahumanas de pobreza en las que vive el/la peticionario/a, (iv) la disponibilidad de recursos económicos para cubrir los costos del tratamiento, (v) la naturaleza de la enfermedad que enfrenta el paciente, y (vi) el concepto del médico tratante, entre otros, son criterios que ha valorado el juez constitucional para determinar cual es el alcance que el principio de solidaridad debe tener en cada caso en concreto”[45]. 5.3 Por último, la Sala hará mención a una parte esencial del derecho a la salud mental, que concierne al suministro de un diagnóstico fundamentado, acorde y protector de sus derechos, pues especialmente en las enfermedades que afectan la capacidad mental, los tratamientos son múltiples, diversos y deben atender de manera integral las necesidades tanto físicas como psíquicas y mentales que surgen del padecimiento. La Corte ha indicado que el derecho al diagnóstico “resulta de suma importancia en el ejercicio del derecho fundamental a la salud, en la medida en que garantiza al paciente acceder al concepto médico de los profesionales especializados, a fin de establecer con precisión el tratamiento más adecuado”[46]. Esto se corresponde necesariamente con el principio de integralidad del acceso a los

servicios de salud y en ese sentido se ha indicado que cuando el paciente presenta objeciones al dictamen dado, es preciso que tenga la oportunidad de acceder a una segunda opinión médica proveniente del cuerpo profesional de la

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EPS a la cual se encuentre adscrito, pues tiene el derecho de tener un mínimo de convicción respecto de su padecimiento y la pertinencia del tratamiento al que será sometido. Asimismo, dentro de los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, cobra vital importancia el conocimiento informado sobre el tratamiento a suministrar de que la persona que padece una enfermedad mental o sus familiares, cuando ella no tenga la capacidad plena para comprender y decidir, pues en todo caso deberá respetarse su autodeterminación e independencia. 7.2 De otro lado, la Corte ha indicado que si bien los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera imponen el pago de servicios no contenidos en los planes de beneficios, de ser necesario, es un deber de las entidades encargadas prestarlos de manera efectiva, cuando quien lo pretenda no cuente con los recursos económicos para sufragar su costo, pues debe garantizarse de manera especial el derecho a quien se encuentra en condiciones adversas, como la población más vulnerable[55].

Frente a la prueba de esta condición la Corte ha indicado que: (i) se respeta el principio general de que quien alega una situación jurídica deberá probarla; (ii) no existe tarifa legal, por lo que podrá demostrarse a través de cualquier medio de convicción; (ii) la afiliación al SISBEN presupone la incapacidad económica; (ii) cuando la persona expone que no cuenta con los medios para sufragar el pago, bien sea parcial o total de un tratamiento excluido del POS, deberá presumirse su buena fe, aceptar como ciertos los hechos que indica respecto de su situación económica, trasladando la carga de la prueba a la entidad que debe suministrar la atención requerida; y (iv) en todo caso corresponderá al Juez de tutela ejercer sus facultades probatorias para el esclarecimiento de la situación[56]. 7.3 Por último, la Corte ha indicado el deber de suministrar la atención que el médico tratante considere necesaria para el tratamiento de cualquier padecimiento, sin que sea posible negarla por no encontrarse establecida en el plan obligatorio[57]. Aunque bajo el marco normativo actual no opere de plano, sino que requiera la revisión de un comité científico, la jurisprudencia ha establecido que la EPS vulnera el derecho a la salud cuando no somete a estudio o no controvierte el concepto del profesional. Asimismo, esta Corporación ha señalado que no es papel del Juez constitucional determinar la necesidad del tratamiento, pues no es el profesional idóneo para hacerlo, por lo que ha definido como imperativa la necesidad de contar con una orden por parte del médico tratante adscrito a la EPS [58]. Este requisito resulta

lógico, pues precisamente quien conoce las condiciones específicas del paciente es el profesional que lo atiende y que tiene acceso a su historia clínica general. Sin embargo, cuando el médico tratante que dispuso el servicio no se encuentre adscrito a la EPS “si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó con base en información científica, teniendo la historia clínica particular de la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión”[59], tal concepto la supedita a

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. cumplirlo cuando no lo descarta o modifica con base en argumentos científicos que bien puede emitir apelando a un concepto de un médico adscrito a su entidad o del Comité Técnico Científico[60]. La Sentencia T-760 de 2008 ya citada, indicó las siguientes reglas para que proceda la atención no POS con base en un concepto que no sea el del médico tratante adscrito a la EPS, “(i) existe un concepto de un médico que no está adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación, (ii) que es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud y (iii) la entidad no

ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones científicas que consideren el caso específico del paciente. En estos casos, corresponde a la entidad someter a evaluación médica interna al paciente en cuestión, y si no desvirtúa el concepto del médico externo, entonces atender y cumplir lo que éste prescribió.”[61] En todo caso, teniendo en cuenta la posible grave vulneración de los derechos del paciente, cuando sea urgente e imperiosa para la protección de su vida el suministro del servicio deberá hacerse sin someterse a estudio alguno. En este sentido, encuentra esta Sala que la EPS fundamentando su negativa únicamente en la exclusión de este servicio del plan de beneficios, incurrió en una violación al derecho a la salud del paciente, consistente en no acudir a criterios científicos para negar la atención requerida y la de suministrar un diagnóstico claro e informado para establecer con base en argumentos científicos y técnicos en procedimiento a seguir, tratamiento integral o atención médica adecuada vulnerando las reglas consignadas en el numeral 4.3 supra. 8.1.6 En este sentido la Corte protegerá el derecho a la salud del accionante y ordenará dentro del presente asunto que la EPS Sanitas, atendiendo a los criterios establecidos para los pacientes con enfermedades mentales indicados en el numeral 4 de esta providencia, involucrando en el tratamiento a los familiares del señor González Rojas, considerando su avanzada edad y la de su madre, determine la necesidad de aplicar medidas de hospitalización interna total o parcialmente, la posibilidad de continuar el tratamiento ambulatorio con asistencia domiciliaria o sin ella, o cualquier otro servicio médico pertinente,

atendiendo de manera integral la patología del actor, de manera continuada y plenamente informada. (…)”. Del caso en concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el señor JUAN DE JESÚS GONZÁLEZ en calidad de padre de JUAN CARLOS GONZÁLEZ CHINGATE, impetró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, manifestando que el Comité de Valoración de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, emitió dictamen en el cual se dio a su hijo un porcentaje de incapacidad del 26.15%, sin tener en cuenta el último concepto médico, decisión que

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