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CSDJ - F11001110200020150033001ADJUNTA20190708074945-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150033001ADJUNTA20190708074945-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 04 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha Magistrada Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201500330 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN presentado por el disciplinado LEONICIO DANILO MUÑOZ SUÁREZ contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual fue sancionado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al hallarlo responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 372 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Esta investigación tuvo origen en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá en auto de 5 de enero de 2015 contra el abogado LEONICIO DANILO MUÑOZ SUÁREZ, quien fungía como defensor del señor Carlos Eduardo Vargas Rojas en el proceso radicado No. 110016000012200904365, NI. 174213, con ocasión de la no comparecencia de manera reiterada a las sesiones de audiencia programadas para el 23 de julio, 2 de

septiembre, 8 de octubre de 2014 y 5 de enero de 2015. 1 M.P. Paulina Canosa Suárez en Sala Dual con el Magistrado Sergio Estarita Jiménez. 2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201500330 01

Referencia: Abogado en Apelación 1.- Calidad de disciplinable. Se incorporó al expediente el certificado No. 02186 de 4 de marzo de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la cual, indica que el abogado LEONICIO DANILO MUÑOZ SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.110.589 cuenta con tarjeta profesional No. 79485 vigente3. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, la Magistrada de instancia mediante auto de 4 de marzo de 20154, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LEONICIO DANILO MUÑOZ SUÁREZ y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de agosto

de 2015. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones, en las cuales, se llevaron a cabo las actuaciones que a continuación se relacionan: En atención a la inasistencia de la disciplinada a la audiencia de 4 de agosto de 2015, se requirió para que justificara su ausencia y ante su silencio se fijó edicto emplazatorio. En auto de 2 de septiembre de 2015 se declaró persona ausente y se procedió a designar defensora de oficio y fijó nueva fecha para el 22 de marzo de 2016. 3 Fl. No. 8 del C.O de 1ª Inst. 4 Fl. No. 9 del C.O de 1ª Inst.. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201500330 01

Referencia: Abogado en Apelación 3.1.- Versión libre del disciplinado. En audiencia celebrada 10 de junio de 2016, manifestó que el proceso era seguido por un abogado amigo suyo, por ende, tomó el caso más por amistad que por el ejercicio de la profesión, con el compromiso de que su cliente restituiría el dinero a la víctima por una defensa que no realizó.

Compareció a todas las audiencias, excepto las que justificó oportunamente, por razones de caso fortuito y fuerza mayor, por ende, considera se le vulneró el derecho

de defensa, igualdad y debido proceso, pues el proceso penal se rige por la oralidad. El origen de la compulsa de copias, es con relación a las inasistencias de las audiencias aludidas en el acta del 5 de enero de 2015, para los días 23 de julio y 2 de septiembre de 2014, las cuales justificó su ausencia, pues obró con buena fe, dado que se encontró con el fiscal y el acusado, quienes le manifestaron que había un arreglo económico para indemnizar a la víctima, por ello, no se realizaría la diligencia. En cuanto a la audiencia programada para el 8 de octubre de 2014, manifestó haberla justificado porque tenía una audiencia con un preso en la URI de Madrid – Cundinamarca, y en ese momento anexó el soporte de la justificación. El 5 de enero de 2015, la Rama Judicial se encontraba en vacancia, por ende, no se encontraba en su oficina y tampoco le llegó el telegrama de notificación, para haber asistido una vez llegara de vacaciones. No obstante, el Juzgado 27 Penal Municipal con función de Conocimiento lo requirió el 19 de febrero de 2015, para justificar su inasistencia y así lo hizo. A su vez, señaló que la orden de copias debió realizarse en audiencia para poder oponerse a ella, pues se le están vulnerando sus garantías fundamentales, por 3

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Radicado N° 110011102000201500330 01

Referencia: Abogado en Apelación cuanto, a su favor se configuró una causal de exoneración de responsabilidad, contempladas en el numeral 1 y 2 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. 3.3.- Calificación jurídica. En audiencia celebrada el 12 de agosto de 2016, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada instructora realizó la calificación jurídica correspondiente, teniendo en cuenta la queja y las pruebas obrantes en el proceso, procedió a formular pliegos de cargos, por cuanto, pudo haber desatendido el deber del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 numeral 10, a saber: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Por lo anterior, estimó que la profesional del derecho con su conducta incurrió en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La calificó a título de culpa, en tanto el abogado, obrando en calidad de defensor de

confianza, no concurrió a las sesiones de audiencia convocadas por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá los días 23 de julio, 2 de septiembre, 8 de octubre de 2014 y 5 de enero de 2015, ni justificó su inasistencia. 4

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Referencia: Abogado en Apelación

4.- Pruebas incorporadas en esta etapa procesal:

1. Compulsa de copias allegada por el Juzgado 27 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá, con los anexos5.

2. En audiencia celebrada el 10 de junio de 2016, el disciplinado allegó documentos, de cuya relevancia son los siguientes6:  Memorial allegado por el abogado LEONICIO DANILO MUÑOZ SUÁREZ, defensor de confianza del encartado, el 7 de octubre de 2014, siendo las 11:38 am, con el fin de solicitar al Juzgado 27 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, con el fin de solicitar programación de nueva fecha para realizar la audiencia, toda vez, que no podía concurrir a la fijada el 8 de octubre de 2014, por tener otra audiencia en el Municipio de Madrid7.  Copia del memorial allegado por el abogado LEONICIO DANILO MUÑOZ SUÁREZ al Juzgado 27 Penal Municipal con funciones de conocimiento de

Bogotá, el 5 de marzo de 2015, mediante el cual, rindió las explicaciones pertinentes a su inasistencia.

3. Copia de las piezas procesales del proceso radicado No. 110016000012200904365, NI-174213, del Juzgado Veintisiete Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, el cual se encontraba tramitando el recurso de apelación ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad8. 5.- Audiencia de juzgamiento. Se realizó el 12 de septiembre de 2016, la Magistrada recepcionó los siguientes testimonios: 5 Fls. Nos. 1 –4 del CO de 1ª Inst. 6 Fls. Nos. 31 – 38 del CO de 1ª Inst. 7 Fl. No. 31 del C-O de 1ª Inst.

8 Anexo. No. 1 del C-O de 1ª Inst. 5

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Referencia: Abogado en Apelación  José del Carmen Lozano Castro, Fiscal 246 Local, manifestó que no sabía quién era el abogado disciplinable, pero pudo haberlo visto como defensor en algunas audiencias. Asimismo, no conocía el motivo por el cual no asistió, tampoco recuerda mucho por el cúmulo de trabajo, no queriendo ser evasivo, pero realizaba más de 8 audiencias diarias, y se le “escapan” los detalles de

más de una. Recordó que se trataba de un proceso seguido contra un abogado, por el incumplimiento de sus deberes profesionales, con una señora que contrató sus servicios para adelantar un proceso, en el cual, se encontraba inmerso un hermano de ella como víctima, sin precisar exactamente si hubo posibilidad de arreglo o no. De haberse realizado preacuerdo lo habría puesto en conocimiento del juzgado. Acto Seguido, se dio por terminada la etapa probatoria y se procedió a recepcionar los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del disciplinado. 5.1.- Alegatos de conclusión. Indicó que teniendo en cuenta que su defendido no cuenta con antecedentes disciplinarios, se presentó a hacer su defensa, se debía tener en cuenta que actuó dentro de la legalidad. La inasistencia en una audiencia se debió al preacuerdo que hubo con la Fiscalía, a las otras por habérsele presentado unos inconvenientes, por tener otras diligencias que se le cruzaban. Con relación a la inasistencia en el mes de enero de 2015, se debió a que se encontraba en vacaciones, lo cual lo soportó en el Juzgado de conocimiento, pues lo había requerido para que justificar. Entonces, comoquiera que fueron justificadas las inasistencias ante la autoridad judicial, se debía absolver a su prohijado. 6

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Referencia: Abogado en Apelación DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de instancia mediante proveído de 13 de octubre de 2016, declaró disciplinariamente responsable al abogado LEONICIO DANILO MUÑOZ SUÁREZ, por su incursión en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, por lo cual, lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.

De la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló la a quo que de las pruebas recaudadas, respecto de las cuales se comprobó que el disciplinado vulneró sus derechos contemplados en el artículo 28 ejusdem, por ello sí cometió la falta endilgada. Por cuando, aquel fungió como apoderado del investigado penalmente, pues recibió poder ante la Fiscalía General de la Nación para representar a su cliente. Los hechos que se ordenaron investigados disciplinariamente tuvieron origen desde el 24 de julio de 2014 hasta el 5 de enero de 2015, demostrando que la conducta del abogado estaba inmersa en dilatar el proceso penal, siendo que, si tiene otras audiencias el Código General del Proceso contempla las figuras de sustitución, suplencia y representación, de no poder cumplir, existe la posibilidad de renunciar al mandato. En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía el 17 de mayo de 2013, reconoció al disciplinado como defensor de confianza del imputado en el campo

penal. Allí empezaron una serie de fijaciones de audiencia por parte del Juzgado de conocimiento, siendo programada por primera vez el 29 de julio de 2013, pero el abogado solicitó nueva fecha, por ende, se accedió y se fijó para el 13 de agosto de 2013, en la cual, se realizó la audiencia de acusación y el usuario no aceptó los 7

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Referencia: Abogado en Apelación cargos que le formularon los cargos. Para el 30 de agosto de 2013 se programó realizar la audiencia preparatoria.

Ante la cual, el investigado solicitó nueva fecha, siendo reprogramada para el 4 de octubre de 2013, en esta el disciplinado solicitó la preclusión de la investigación, siendo rechazada por el juzgado de conocimiento, decidiendo continuarla el 29 siguiente. No obstante, para el 5 de junio de 2014 se realizó la audiencia preparatoria y se fijó fecha para el juicio oral el 23 de julio de 2014, quedando la decisión notificada en estrados, sin embargo, la secretaría remitió las planillas para recordar la fecha, finalmente ésta no se realizó por inasistencia de las partes, no obstante, el acusado remitió un escrito al Juzgado solicitando el aplazamiento para buscar una indemnización con su víctima, sin que el Juez se pronunciara respecto a ello.

Mediante un auto el Despacho fijó nueva fecha para el 2 de septiembre de 2014. No siendo válido el argumento de no haber asistido porque se encontró con el fiscal y el acusado, quienes le manifestaron que habría un arreglo económico y por ende la audiencia no se realizaría, no obstante, tal explicación no se encuentra contemplada en la Ley como causal de suspensión de las audiencias penales. El 2 de septiembre de 2014, pese haberse enviado las planillas de citación, el penalmente investigado allegó un memorial al Juzgado de conocimiento a las 8:41 am, en el cual, manifestó que el día acordado con la víctima y con el aval del Fiscal 246 local, pagaría una indemnización a la primera mencionada, por ello, requería se aplazara la audiencia a celebrarse ese día a las 2:00 pm. No obstante, no existe razón alguna para que el disciplinable no asistiera, como sí hizo acto de presencia el delegado de la Fiscalía. Por ello, el Despacho se vio en la obligación de fijar nueva fecha para el 8 de octubre de 2014. 8

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Referencia: Abogado en Apelación El 7 de octubre de 2014, el disciplinable presentó un memorial solicitando programar nueva fecha porque no podía concurrir a la diligencia a celebrarse al día siguiente, debido a una audiencia que tenía de carácter urgente e inaplazable en la URI del

Municipio de Madrid, en el radicado No. 2014-018. Sin embargo, aquel no esperó que el Juez se pronunciara, sino que asumió directamente sus propias razones y no asistió una vez más, entonces el día señalado, no se pudo realizar porque el togado no cumplió con sus compromisos profesionales, además, ni siquiera sustituyó el poder otorgado. No obstante, sí asistió la fiscal delegada para el caso. Entonces, se fijaron nuevas fechas para el 27 de noviembre y 15 de diciembre de 2014, pero en virtud del paro judicial de ASONAL no se pudo realizar, siendo programada para el 5 de enero de 2015, la cual, no se realizó por la inasistencia del togado disciplinado, cuya excusa fue que se encontraba en vacaciones, no resultando aceptable tal explicación, pues es conocedor que estos Juzgados no salen a vacancia judicial. Por último, no se configuró las causales contempladas en los numerales 1° y 3 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues no se ve ninguna circunstancia de un seceso imprevisto, ni imprevisible que haya acreditado, menos de haber obrado en el ejercicio de un derecho. La falladora de primera instancia soportó la graduación de la sanción conforme lo estipulado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el inculpado dejó de hacer las gestiones propias de su cargo y consideró imponer la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, la cual a su juicio cumplía con los principios de

necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. 9

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Referencia: Abogado en Apelación RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2016, presentó recurso de apelación en el cual solicitó que se revocara la sentencia proferida o en su lugar se declare la nulidad de toda la actuación procesal, conforme a los siguientes argumentos: En primer lugar, la funcionaria falladora no es la competente para conocer de la falta disciplinaria endilgada, por cuanto, no compareció a las audiencias penales por caso fortuito o fuerza mayor, contemplados como causal de justificación, las cuales no fueron rechazadas por el Juez de conocimiento, pero no puede la Magistrada de primera instancia rechazarlas como si fuera un elemento probatorio válido y legamente reglamentado por la Ley.

Entonces, el ente disciplinario no es el competente para conocer de haber faltado a las audiencias señaladas, por cuanto, recae la competencia para conocer y sancionar de estas leves faltas de carácter policivo es el juez natural del proceso, en este caso el Juez 27 Pernal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, mediante el trámite incidental regulado en el Código de Procedimiento Penal. A su vez, la Juez que compulsó copias, violó el derecho de defensa, porque en audiencia de 5 de enero de 2014 requirió al disciplinado para justificar la inasistencia

a la diligencia celebrada el 23 de julio de 2014, la cual, explicó de manera oportuna, asimismo, no solo no se realizó por inasistencia sino la de todos los sujetos procesales. 10

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Referencia: Abogado en Apelación En cuanto a la inasistencia del 2 de septiembre de 2014, no asistió porque de común acuerdo con el fiscal y su cliente por el arreglo que se venía concretando, en torno, a la indemnización de perjuicios a la víctima. A su vez, a la diligencia de 8 de octubre de 2014, el disciplinado no pudo asistir por cruzarse con otra audiencia celebrada en otro Municipio, la cual era con persona privada de la libertad que debía atender de URI. Finalmente en la audiencia de 5 de enero de 2015, no asistió porque por un lado se encontraban en paro judicial y era impredecible que se abrieran los Juzgados, sin embargo, justificó que no podía asistir por encontrarse en vacancia judicial, pues tiene derecho como todo ser humano.

A su vez, el Juzgado reconoció el error de la compulsa de copias, requiriéndolo mediante oficio de 7 de marzo de 2015 para que informara y justificara, por ello, acompañó en fotocopia de los distintos memoriales presentados. Por último, la orden de compulsa de copias es ilegal pues omitió el cumplimiento de

los requisitos sustanciales y formales, pues el sistema penal acusatorio se rige por la oralidad, se debió ordenar la compulsa en dicha audiencia, sin que se hubiese producido la providencia mencionada, mucho menos de notificó a los sujetos procesales. Entonces ocasionando la nulidad absoluta por vulneración al derecho de defensa y debido proceso, porque la judicatura con base en ese documento no podía dar inicio a la investigación disciplinaria. Además, la funcionaria en la sentencia sancionatoria lo declaró disciplinariamente responsable de los cargos atribuidos en la audiencia de calificación provisional de 12 de agosto de 2016, sin hacer citación textual como es su deber legal y sustancial. 11

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Referencia: Abogado en Apelación Concesión del recurso. Mediante auto de 21 de noviembre de 2016, la Magistrada de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el disciplinado.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 21 de marzo de 2017 quien funge como Magistrado Ponente, avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue

notificado el 23 de marzo de 2017. El 6 de abril de 2017 rindió su concepto en el sentido de que fuera modificada la sanción impuesta en la sentencia de primera instancia, por cuanto, el disciplinado se excusó para asistir a la audiencia celebrada el 8 de octubre de 2014, por cuanto, tenía otra diligencia en el municipio de Madrid, no obstante, referente a las otras audiencias celebradas el 23 de julio, 2 de septiembre de 2014 y 5 de enero de 2015 no se encuentra memorial alguno en el cual se excuse de no poder asistir. Entonces, en efecto el abogado incumplió el deber de asistir a las audiencias, lo hizo de manera negligente y sin ninguna causal de exclusión de responsabilidad, no obstante la sanción es excesiva teniendo en cuenta que es su primera falta durante toda la carrera profesional y en efecto, sí se excusó con antelación de la no asistencia a celebrarse el 8 de octubre de 2014. 12

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Referencia: Abogado en Apelación Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 266905 de 24 de abril de 2017, a través de la cual hizo constar que no registra sanciones en su contra. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón con lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” 13

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Referencia: Abogado en Apelación Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de

conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante9. Asunto a resolver. ¿Fue indiligente el abogado LEONICIO DANILO MUÑOZ SUÁREZ, por ello, es responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa por dejar de hacer las diligencias propias a su actividad profesional, pues no se hizo presente en las audiencias penales, a pesar de haberse fijado en varias fechas para su realización?. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 14

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Referencia: Abogado en Apelación Determinada la condición de abogada de la disciplinada y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede ésta Sala a adoptar la

decisión correspondiente, que en derecho corresponda, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. De la falta endilgada. En el caso bajo examen, al abogado LEONICIO DANILO MUÑOZ SUÁREZ fue sancionada por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° artículo 37, pues inobservó el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28, que al tenor literal reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado. (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Los verbos rectores de esta falta en esta oportunidad están representados en las conductas de no hacer lo que tenía que hacer, en la oportunidad para ello; como en el caso, verbi gratia no asistir a las audiencias penales programadas por el Juzgado 27

Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, los días 23 de julio, 2 de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201500330 01

Referencia: Abogado en Apelación septiembre, 8 de octubre de 2014 y 5 de enero de 2015, sin justificación alguna, pese haber sido notificado.

Considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo cual impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, la existencia certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el

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