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CSDJ - F11001110200020150034801ADJUNTA20150415081240-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150034801ADJUNTA20150415081240-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 26 de la misma fecha. Proyecto Registrado el siete (7) de abril de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 110011102000201500348 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas contra el fallo del 27 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por la ciudadana CLAUDIA LILIAN CIFUENTES GORDILLO, contra el Ministerio de Educación Nacional, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.

HECHOS

1 Con ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “En el año 2008 viajó a Argentina para cursar estudios de posgrado en oncología clínica, no sin antes consultar en el Ministerio de Educación Nacional cuáles eran los países con convenio vigente para no tener inconvenientes a la hora de la convalidación del título. Terminó estudios en oncología clínica en la Universidad de Salvador, en Buenos Aires, en marzo de 2008 y obtuvo el título en dicha especialidad el 13 de abril de 2010.

Ese mismo año regresó a Colombia para convalidar el título, siendo informada en el Ministerio de Educación Nacional que para la convalidación del mismo era necesario obtener un título de especialización en clínica médica (medicina interna), razón por la que regresó a Argentina, donde terminó estudios el 13 de diciembre de 2011 y obtuvo el título de especialista en clínica médica el 13 de marzo de 2012, por conducto de la Escuela Argentina de Medicina Interna. Hecho lo anterior, presentó simultáneamente los documentos que acreditaban los títulos académicos obtenidos por lo que, mediante resolución No. 9232 del 19 de julio de 2013, el Ministerio de Educación Nacional convalidó y reconoció el título de médico especialista en clínica médica (medicina interna), pero no sucedió lo mismo con el título de especialista en oncología clínica, pues mediante resolución No. 5277 del 29 de octubre de 2013 dicho Ministerio, a través de la Dirección de Calidad para la Educación Superior, resolvió negar la convalidación demandada. Contra la citada resolución el 5 de noviembre de 2013 interpuso recurso de reposición, sin embargo, el Ministerio, mediante resolución No. 19144 del 31 de diciembre de 2013 confirmó la decisión anterior. No obstante, el 18 de febrero solicitó la revocatoria directa de los actos administrativos anteriormente mencionados, pero fue negada bajo el argumento de que las prácticas clínicas realizadas en los servicios de oncología que sirvieron para la obtención del título en la especialidad en comentario ya habían sido contabilizadas para la convalidación del título de

especialista en medicina interna, aparte de que las certificaciones de experiencia profesional en oncología obtenidas en Argentina y Colombia eran posteriores a la obtención del título en tal especialidad y, por tanto, no hacían parte de ningún programa académico. En cuanto a las horas cursadas y vistas en la Universidad del Salvador de Buenos Aires, consideró la autoridad accionada que no reúnen la intensidad horaria requerida para convalidar el título, pues se acreditaron 1.680 horas, afirmación que falta a la verdad, ya que solo tuvo en cuenta las horas presenciales, dejando de lado las horas de práctica o rotatorias e independientes, ya que según el Decreto 1295 de 2009, un (1) crédito académico en Colombia es equivalente a 48 horas de trabajo académico, entendiendo como tal todas las actividades de trabajo presencial, independiente y de investigación. Ante la respuesta negativa, solicitó al Ministerio que se le informara específicamente cuántas horas requería para poder convalidar en Colombia el título de posgrado en oncología clínica, pero no enviaron una respuesta clara en la que se indique el total de horas requeridas, violando así sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, pues se le puso de presente el Decreto 1295 de 2009 antes citado, el cual no fue cumplido en su caso”. Pretensiones. Con base en lo anterior, la accionante solicita: “...que ordene a quien correspondo me sea convalidado el título de posgrado en ONCOLOGIA CLINICA otorgado por la Universidad del Salvador de Buenos Aires, Argentina, y demás deje sin efecto las Resoluciones No. 5277 de fecha 29

de octubre de 2013 y No. 9144 de fecha 31 de diciembre de 2013...”. Admisión y actuación procesal. Surtido el reparto de rigor, por auto de fecha 12 de febrero de 2015 se asumió conocimiento de la acción de la referencia, disponiéndose, en consecuencia, su notificación a la parte accionada y a los terceros con interés legítimo para actuar. Pruebas. Obran en el cartulario las siguientes probanzas a fin de tomar la decisión que en derecho corresponda:

1. Acción de tutela, junto con sus anexos (fls. 1 a 71).

2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional (fls. 78 a 80);

3. Copia del expediente del trámite de convalidación del título de especialista en oncología clínica de la señora CLAUDIA LILIAN

CIFUENTES GORDILLO (anexo).

Intervención del Accionando. Ministerio de Educación Nacional. (fls. 78 a 80). La Asesora Jurídica del Ministerio accionado, Dra. GLORIA AMPARO ROMERO GAITÁN, planteó la improcedencia de la acción de tutela aduciendo que dicha entidad no le ha desconocido ningún derecho fundamental a la accionante. Señaló que el Ministerio de Educación Nacional es el ente responsable del adelantamiento del trámite de convalidación de títulos extranjeros, consistente en el reconocimiento que el Gobierno efectúa sobre un título de educación superior otorgado por una institución de educación superior (IES) extranjera, o por una institución legalmente reconocida por la autoridad competente en el país de origen para expedir títulos de

educación superior. Sostuvo que dicho trámite implica un examen de legalidad y uno académico de los estudios cursados. Con el primero, se evalúan aspectos como la naturaleza jurídica del título otorgado y el reconocimiento de la metodología bajo la cual se desarrolló el programa académico cursado por el solicitante; y con el segundo, se determina que los estudios cursados sean razonablemente equivalentes a los ofrecidos en Colombia. Recordó que para la época de la solicitud de la accionante, los requisitos y el procedimiento de convalidación de un título se encontraban regulados en el artículo 2 de la Resolución 5547 de 2005, pero aclaró que no existe normatividad alguna que establezca el número de horas requeridas para convalidar títulos de especialista en oncología clínica expedidos por instituciones de educación superior extranjeras, pues éstos son sometidos a un examen académico por parte de pares expertos que conforman la CONACES, siendo tales personas quienes, teniendo en cuenta el contenido del programa, la intensidad horaria, el número de créditos, los trabajos de investigación, entre otros aspectos, determinan la denominación y la equivalencia de los estudios cursados. Por otro lado, informó que de acuerdo con la base de datos del sistema de correspondencia interna, se constató que la accionante presentó una solicitud de información el 14 de octubre de 2014, en la que pidió que se le dijera cuál es la normativa que indica que las universidades pueden homologar títulos obtenidos en el extranjero, pues en su caso ninguna universidad colombiana le dio una respuesta favorable. Reseñó que la consulta fue absuelta mediante escrito del 22 de octubre

de 2014, en la que se le indicó que la homologación es el reconocimiento que hacen las instituciones de educación superior colombianas de los estudios parciales realizados en el exterior. Así, el interesado en terminar en Colombia un programa académico iniciado en el exterior puede presentar la solicitud de homologación a fin de que la institución de educación superior decida qué materias o créditos cursados fuera del país pueden ser reconocidos para continuar un programa académico para lograr así la obtención del respectivo título. Igualmente, le indicó a la accionante que dicho procedimiento está regulado en el artículo 62 de la Ley 962 del 8 de julio de 2005 y que lo recomendable es verificar en las instituciones de educación superior en Colombia que ofrecen el programa académico en comentario y que cuenten con el reconocimiento y la autorización del Ministerio de Educación Nacional. Por lo anterior, aseguró que la solicitud de la accionante fue atendida en debida forma. Manifestó que de acuerdo con el concepto de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES-, recogido por la Resolución No. 15227 del 29 de octubre de 2013, "En Colombia un programa de Oncología Clínica, tiene una duración y dedicación de tiempo completo, equivalentes a 7.700 horas, y en ningún caso se admite concurrencia debido a la alta intensidad horaria que demanda" Agregó que la Resolución No. 19144 del 31 de diciembre de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo arriba mencionado, se plasmó un nuevo concepto

técnico académico emitido por CONACES sobre el cual se señaló que lo cursado por la accionante dentro del período de formación fue tenido en cuenta para convalidar su título de medicina interna. Además, ni la concurrencia ni los cursos adelantados son suficientes para un nivel de especialización en oncología clínica en Colombia. Finalizó aduciendo que el derecho al debido proceso no implica resolver favorablemente los trámites iniciados por los ciudadanos ante las autoridades administrativas, sino que comporta la obligación para las entidades de ceñirse a los procedimientos establecidos en las normas aplicables. En cuando al derecho a la igualdad, invocó lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1059 DE 2001, en la que se indica que para que éste se ampare quien la alega debe aportar el parámetro de comparación. En este caso, es la accionante quien debe demostrar que realizó el mismo número de horas requeridas para optar al mismo título, "...en la misma institución que aquellas otras personas a las que se les convalidó el título de especialista en Oncología Clínica", o lo que es lo mismo, señalar que no basta la existencia de un caso similar, sino que es necesario demostrar que se está ante la misma situación respecto de la persona a la que sí se le convalidó el título. Por lo expuesto, solicitó que se denieguen las pretensiones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 27 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por la ciudadana CLAUDIA LILIAN CIFUENTES GORDILLO contra el Ministerio de Educación

Nacional. Al respecto consideró: 1.2. “Pues bien, cierto es que el título de posgrado obtenido por la accionante no fue convalidado por la autoridad administrativa accionada; sin embargo, en sus afirmaciones no se observa esa situación de consecuencias funestas e irreparables, pues además de que sugiere que actualmente se encuentra empleada no acredita, siquiera sumariamente, la existencia del supuesto riesgo.

Además de lo anterior, no se vislumbra la arbitrariedad que se alega respecto de las decisiones tomadas por la accionada, de cara a las normas que alega como vulneradas, pues aunque insiste en que cuenta con un número de horas de trabajo académico superior a la duración del programa de oncología clínica en Colombia, no repara en el argumento de la accionada según el cual, debido a la alta intensidad horaria de dicha especialidad, no es admisible la concurrencia de horas de práctica de otros programas, que fue justamente lo que ocurrió en su caso con la especialización de medicina interna, sin mencionar el hecho evidente de que está contabilizando horas de experiencia ajenas al programa académico. De manera que cabe concluir que ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, se torna improcedente la acción de tutela”. IMPUGNACIÓN A través de escrito fechado 9 de marzo de 2015, la ciudadana CLAUDIA LILIAN CIFUENTES GORDILLO impugnó la decisión adoptada en primera instancia, afirmando que en la actualidad se desempeña como médica oncóloga y que de no lograr la convalidación del título de posgrado, la

primera consecuencia de ello sería su desvinculación, lo que afectaría su condición económica y la de su familia. Afirmó que el promedio de duración de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de tres (3) años, tiempo que no está en condición de soportar. Afirmó que el Ministerio de Educación Nacional, con anterioridad a su caso ya había aprobado el titulo de especialista en oncología “en las mismas circunstancias de universidad extrajera, misma circunstancia de práctica clínica de concurrencia, e incluso realizaron sus prácticas en las mismas instituciones en las cuales yo roté”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos

fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Procedencia de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos. La acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplido éste requisito, el afectado debe

haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela, puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone a la accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlosi lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela la peticionaria debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la

misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, por lo general estos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20052 precisó que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección

suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez natural, sino, únicamente, suspenda la aplicación del acto vulneratorio mientras la jurisdicción competente juzga su legalidad. Subsidiariedad de la tutela como requisito de procedibilidad de la 2Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. misma La Corte Constitucional a través de su Sala Plena ha considerado que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico3. En este orden de ideas, ha dejado claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer

uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. En efecto, al respecto ha señalado: "La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. (...) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso. Tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”4 De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones ni utiliza los 3 Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001, T-108 de 2003 4 Sentencia SU-111 de 1997 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. En este orden de ideas, resulta indispensable analizar frente a cada caso, si

el ordenamiento jurídico tiene previstos otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, si los mismos son lo suficientemente idóneos y eficaces para otorgar una protección integral y además establecer si fueron utilizados en término para hacer prevalecer los derechos supuestamente vulnerados. Del caso en concreto. Se tiene entonces que el recurso de amparo que nos ocupa va dirigido a proteger los derechos constitucionales presuntamente vulnerados con la Resolución No. 15227 del 29 de octubre de 2013, “por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación” y la Agregó que la Resolución No. 19144 del 31 de diciembre de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra el primero. Ahora bien, frente a los actos administrativos citados en precedencia, por medio de los cuales se niega la convalidacion de un programa académico y se confirma dicha decisión, se observa que la accionante no agotó adecuadamente los canales de que dispone para atacar los actos, es decir, no obra dentro del proceso prueba alguna de haberse acudido a la jurisdicción contenciosa para formular acciones contra la validez de los mismos, a pesar de saber de su exitencia, con el vago argumento que dichas acciones “tienen una duración promedio superior a tres años, situacion que no estaría yo dispuesta a soportar …”. Según los datos que se aprecian en el expediente y de acuerdo con la propia afirmación del accionante, los actos que se enjucian datan como se dijo del mes de diciembre de 2013 y la tutela se interpone el 12 de diciembre de

2015, es decir, se encontraba vencido ya el término de los 4 meses para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho el acto contrario a sus interteses. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la procedencia del amparo está sujeta a que el actor acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. En este sentido observa la Sala, que la demandante no señala por qué, en su momento, no acudió al mecanismo judicial ordinario ni por qué se hace imperativo desestimar la vía usual por la cual se ventila este tipo de controversias. Simplemente anota en la tutela que no acude a la vía contenciosa porque la decisión que se adoptaría en sede contenciosa sería tardía e inútil respecto del perjuicio eventualmente causado a sus derechos fundamentales, como fue citado en precedencia. La Corte Constitucional en muchas ocasiones ya ha sostenido que es cierto que el trámite de la acción de tutela es más rápido que el de otras acciones judiciales, pero si este fuera un criterio para la procedibilidad de la acción de tutela, todos los procesos terminarían tramitándose por esa vía, desconociendo su finalidad de mecanismo subsidiario y residual.5 5 Cfr. la sentencia T-504 de 2000 entre muchas. No es cierto entonces, lo afirmado en el recurso de alzada según lo cual la dilación de un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque

sea en forma transitoria. Se debe advertir en primera medida, que en este medio de control de la Jurisdicción Contenciosa existe la posibilidad de suspensión provisional del acto atacado y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus

derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”6. La propia accionante sostiene en su impuganción, que no interpuso acción de nulidad porque le resultaban muy dispendiosos los términos en el contencioso. Bajo tal premisa, se infiere que al presentar la tutela por fuera de los cuatro mese que tenia para atacar los actos por a vía contenciosa, contrariando claramente el espíritu de la acción de tutela. En un caso reciente ( T161 de 2009) de similares supuestos al que ahora se analiza,7 el Magistrado Mauricio González Cuervo hizo el siguiente razonamiento que este fallo comparte y reitera: “En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico8. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede entrar a remplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las partes en hacer uso de ellas de la manera y en los términos previstos legalmente para ello. Además, este mecanismo constitucional de amparo no tiene la virtud de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción.” En relación con las razones por las cuales no se interpuso la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción competente, valgan las siguientes precisiones: (i) respecto de los mecanismos de defensa 6 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Se discutía si era procedente la tutela para controvertir una sanción disciplinaria impuesta a un concejal del Atlántico 8 Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001, T-108 de 2003. judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”9; (ii) así, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda10. La facultad de ejercer las

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