CSDJ - F11001110200020150035201ADJUNTA20151001165834-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150035201ADJUNTA20151001165834-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en contra de la togada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201500352 01 (10938-26) Aprobado según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ AGUSTÍN CERA YOPASA, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 11 de junio de 2015 por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada JULIA ESTHER ANDRADE ROA, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante escrito radicado el 15 de enero de 2015 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor JOSÉ AGUSTÍN CERA YOPASA formuló queja disciplinaria contra la abogada JULIA ESTHER ANDRADE ROA, señalando que está inconforme con el proceder de la inculpada a la cual contrató para iniciar y llevar hasta su terminación dos procesos ejecutivos de menor cuantía con título valor “letra de cambio” contra los señores “IVÁN YECID YOPASA CABIATIVA” (SIC) y LUIS ARTURO
GUTIÉRREZ CHAVARRÍA.
Refirió el quejoso, que el 13 de septiembre de 2012 fue radicada la demanda ejecutiva contra LUIS ARTURO GUTIÉRREZ CHAVARRÍA, la cual correspondió al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, radicado N° 2012-1342 donde se expidió mandamiento de pago del 3 de octubre del 2012; pero según el dicho del quejoso, la abogada investigada en el interregno del 8 de octubre de 2012 al 8 de octubre de 2013 no notificó de manera personal al demandado. Así las cosas, concluyó el denunciante que por negligencia de la inculpada prescribió la letra de cambio. En cuanto al proceso ejecutivo N° 2012-1263 tramitado ante el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá contra “IVÁN YECID YOPASA CABIATIVA” (SIC), se generó mandamiento de pago el 27 de septiembre de 2011, indicando que la inculpada no realizó la
notificación personal y en el momento de la radicación de la queja esa letra de cambio se encontraba prescrita por la desidia de la togada investigada. Como conclusión, expresó el señor JOSÉ AGUSTÍN CERA YOPASA, que se ha visto afectado considerablemente su patrimonio pues los dineros eran producto de su ahorro personal (fls. 1 y 33 a 35 c.1ª instancia). El señor JOSÉ AGUSTÍN CERA YOPASA adjuntó al escrito documentación en 89 folios (fls.2 a 14 y 36 a 113 c.1ª instancia). 2.- El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de la doctora JULIA ESTHER ANDRADE ROA, quien se identificada con cédula de ciudadanía No. 23.896.555 y tarjeta profesional No. 68219 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 15 c. 1ª Instancia), y mediante auto del 25 de marzo de 2015, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra y fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Profesional (fls. 17 c. 1ª. Instancia). 3.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 7 de mayo de 2015, se verificó la asistencia de las partes; asistió el quejoso, el Agente del Ministerio Público, la investigada y su apoderado de confianza; audiencia en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 3.1El Magistrado instructor, dio a conocer a la disciplinada el motivo
de la presente investigación disciplinaria. 3.2La doctora JULIA ESTHER ANDRADE ROA en versión libre, declaró que en efecto adelantó dos procesos ejecutivos al señor JOSÉ AGUSTÍN CERA YOPASA contra los señores “IVÁN YECID YOPASA
CABIATIVA” (SIC) y LUIS ARTURO GUTIÉRREZ CHAVARRÍA.
Dijo la inculpada que en enero de 2014, informó a su cliente la imposibilidad de seguir adelantando gestiones profesionales respecto a los procesos anteriormente expuestos, pues había suscrito un contrato con la Secretaría de Gobierno de Bogotá donde le exigían cumplir horario, así las cosas le expidió al señor JOSÉ AGUSTÍN CERA YOPASA, paz y salvo de los procesos ejecutivos sin que éste le hubiere cancelado valor alguno por concepto de honorarios profesionales. 3.3.- El doctor JOSÉ DAVID RONCANCIO MARÍN, defensor de confianza de la disciplinada dijo que su prohijada no dejó abandonados los procesos. En cuanto al ejecutivo con radicado N° 2012-01342 tramitado ante el Juez 32 Civil Municipal de Bogotá, señaló el abogado de confianza de la inculpada que el quejoso concilió con el demandado e informó al despacho de conocimiento dicha diligencia solicitando terminar el proceso por pago total de la obligación (fl. 2 cuaderno documentos aportados por el defensor de confianza). En cuanto al proceso ejecutivo contra “IVÁN YECID YOPASA” (sic), indicó el defensor que obra el oficio mediante el cual la doctora JULIA
ESTHER ANDRADE ROA, renunció al poder otorgado por su mandante; siendo aceptada la renuncia por el Juzgado de Conocimiento a través de auto del 3 de junio de 2014 (fl. 24 cuaderno anexo 1). Por lo tanto, consideró totalmente infundada la queja interpuesta por el señor JOSÉ AGUSTÍN CERA YOPASA 3.4.-. El Magistrado sustanciador, decretó las siguientes pruebas; i) solicitar al Juzgado 32 Civil Municipal del proceso ejecutivo N° 20121342 de JOSÉ AGUSTÍN CERA YOPASA contra LUIS ARTURO GUTIÉRREZ CHAVARRÍA, ii) requerir al Juzgado 37 Civil Municipal el proceso ejecutivo N° 2012-1263 de JOSÉ AGUSTÍN CERA YOPASA contra “IVÁN YECID YOPASA CABIATIVA” (SIC) iii) incorporó al disciplinario la documental allegada por el defensor de confianza de la investigada (fls. 115 a 116 c. 1ª instancia). 4.- El 11 de junio de 2015, el Seccional de Instancia prosiguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que comparecieron el quejoso, el Agente del Ministerio Público, la inculpada y su defensor de confianza; desarrollándose las siguientes actuaciones: 4.1.- El a quo realizó inspección judicial a los procesos ejecutivos: En cuanto al expediente ejecutivo con radicado N° 2012-1263 seguido contra el señor “IVÁN YECID YOPASA CABIATIVA” (sic) ordenó el
Operador Judicial tomar copias a los siguientes documentos i) poder suscrito entre el quejoso y la disciplinada (fl.1 cuaderno anexo 1), ii) letra de cambio elaborado por los señores “IVÁN YECID YOPASA CABIATIVA” (sic) y JOSÉ AGUSTÍN CERA YOPASA (fl. 2 cuaderno anexo 1); iii) demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra “IVÁN YECID YOPASA CABIATIVA” (sic) (fls. 4 a 6 cuaderno anexo 1); iv) acta de reparto del proceso ejecutivo singular (fl. 7 cuaderno anexo 1); v) auto del 25 de septiembre de 2012 donde el Juez de Conocimiento libra mandamiento de pago (fl. 8 cuaderno anexo 1); vi) memorial remitido por la doctora JULIA ESTHER ANDRADE ROA, donde informó al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá la entrega del citatorio con la constancia positiva de la entrega (fls. 9 a 12 cuaderno anexo 1); vii) memorial del 2 de diciembre de 2013, donde remitió la segunda notificación del mandamiento de pago al demandante (fl. 13 cuaderno anexo 1); viii) memorial del 29 de mayo de 2014, en el cual la abogada investigada informó al despacho de conocimiento la renuncia al poder ante la imposibilidad de seguir tramitando el proceso ejecutivo por cuanto había adquirido compromisos profesionales que la imposibilitaban para seguir ejerciendo el mandato profesional encomendado (fl. 23 cuaderno anexo 1); ix) auto del 3 de junio de 2014
con el cual el Juez de conocimiento aceptó la renuncia de la investigada para ser la abogada de la parte actora (fl. 24 cuaderno anexo 1); x) el 3 de octubre de 2014 el Juzgado de conocimiento comunicó al actor del proceso ejecutivo con radicado N°2012-01263 para que en el término de 30 días procediera a darle el respectivo impulso procesal (fl. 26 cuaderno anexo 1); finalmente está el proveído del 3 de diciembre de 2014 mediante el cual se decretó la terminación del proceso ejecutivo singular instaurado por el señor JOSÉ AGUSTÍN CERA YOPASA contra IVAN YECID YOPASA CABIATIVA, por desistimiento tácito (fl. 27 cuaderno anexo 1). Respecto al proceso ejecutivo N° 2012-01342 tramitado ante el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, indicó el Magistrado sustanciador que el mismo terminó por el pago total de la obligación, lo cual se presentó el 21 abril de 2014 (fl. 2 documentos aportados por el defensor de confianza). Una vez conocida la situación fáctica, el Magistrado sustanciador emitió pronunciamiento de fondo (fl. 134 c. 1ª instancia y CD del 11 de junio de 2015). DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 11 de junio de 2015, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado de conocimiento dispuso la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra la abogada investigada JULIA ESTHER ANDRADE
ROA y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las mismas. Consideró el Magistrado instructor que no existía mérito para continuar la investigación disciplinaria contra la abogada disciplinable, toda vez que de las pruebas allegadas al plenario se acreditó que la investigada desplegó las gestiones profesionales encomendadas por el denunciante y si el Juzgado de Conocimiento decretó la terminación del proceso ejecutivo con radicación N° 2012-1263, ésto se generó por culpa exclusiva del demandante señor JOSÉ AGUSTÍN CERA YOPASA, quien a pesar de estar informado de la renuncia de su abogada de confianza y la correspondiente aceptación, no suplió la falta de un profesional de confianza para que estuviera pendiente del proceso generando con tal situación seis meses después la terminación del mismo por desistimiento tácito (fl. 134 c. 1ª instancia y record 00:03:32 al 00:11:24 del CD del 11 de junio de 2015) DE LA APELACIÓN El quejoso interpuso el recurso de apelación contra el proveído del 11 de junio de 2015 indicando que la profesional del derecho fue indiligente en los dos procesos ejecutivos pues “no notificó a los demandados en su debido tiempo respecto a las letras de cambio, señaló que llamó a la doctora JULIA ESTHER ANDRADE ROA, fue hasta su oficina y por último dijo que le salió con el cuento que tenía un contrato con lo cual era imposible continuar con la representación de lo encomendado, por tanto ella es la responsable de la prescripción de las letras de cambio por no interrumpir el término de prescripción” (sic)
(record 00:11:25 a 00:13:05 CD del 11 de junio de 2014). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 30 de junio de 2014, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso y ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 5 c. 2ª Instancia) 2.- El 8 de julio de 2015, la Secretaria Judicial de esta Superioridad notificó al Representante del Ministerio Público (fl.10 c. 2ª Instancia), quien emitió concepto el 13 de julio de 2015, donde concluyó que “el jurista no realizó ninguna conducta establecidas en la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia resulta viable la terminación del procedimiento a favor del abogado” (sic) (fls. 13 al 15 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada N°291600 de fecha 4 de agosto de 2015, en donde consta que la doctora JULIA ESTHER ANDRADE ROA no registra sanción alguna; también aportó constancia donde se manifiesta que la disciplinable no tiene en curso otras investigaciones por los mismos hechos. (fls.17 y 18 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de
2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Inculpada Se trata de JULIA ESTHER ANDRADE ROA identificada con la cédula de ciudadanía N° 23.896.555 y tarjeta profesional como abogada N° 68129, según certificado obrante a folio 15 del cuaderno de primera
instancia. 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ AGUSTÍN CERA YOPASA contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso en concreto La presente actuación disciplinaria adelantada contra la abogada JULIA ESTHER ANDRADE ROA, se inició con fundamento en la queja incoada por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CERA YOPASA, en la cual señaló que la profesional del derecho promovió los procesos ejecutivos N° 20121263 tramitado ante el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá
contra el señor “IVÁN YECID YOPASA” (sic) y N°2012-1342 gestionado ante el Juzgado 32 Civil Municipal contra LUIS ARTURO GUTIÉRREZ, en los cuales el quejoso indicó que la togada investigada no notificó en debida forma a los demandados de los dos procesos ejecutivos y en consecuencia los títulos valores entregados a la doctora ANDRADE ROA prescribieron. Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo declaró que la actuación desplegada por la letrada investigado no constituyó falta disciplinaria, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Pues bien, revisada la actuación de la letrada la cual motivó la denuncia del quejoso, de cara a los planteamientos esbozados por éste en el recurso interpuesto, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de la apelación presentada, habida consideración que del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo estimado por
la Sala a quo, la atipicidad de la conducta desplegada por la investigada pues no hubo vulneración alguna a los deberes del ejercicio profesional de la abogada, veamos: El primer y único punto de apelación presentado por el denunciante, corresponde a que la profesional del derecho fue indiligente en los dos procesos ejecutivos encomendados por él pues “no notificó a los demandados en su debido tiempo respecto a las letras de cambio, señaló que llamó a la doctora JULIA ESTHER ANDRADE ROA, fue hasta su oficina y por último dijo que le salió con el cuento que tenía un contrato con lo cual era imposible continuar con la representación de lo encomendado, por tanto ella es la responsable de la prescripción de las letras de cambio por no interrumpir el término de prescripción” (sic) Esta Superioridad debe advertir que el mismo no es de recibo por cuanto en el proceso ejecutivo con radicado N° 20121263 tramitado ante el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, reposa a folios 9 al 14 del cuaderno anexo 1 copia de las gestiones profesionales correspondientes al envió del citatorio de notificación realizado por la doctora ANDRADE ROA al señor “IVÁN YECID YOPASA CABIATIVA” (SIC), se observa claramente en el plenario que la togada investigada envió las comunicaciones según lo establecido en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil; la primer comunicación del 4 de septiembre de 2013 la cual tenía como fin se surtiera la notificación personal del demandado, fue remitida el 7 de septiembre de 2013 a
través de la empresa “Apoyo Logístico en Mensajería S.A.S” contrato de transporte N° 015400139723 y la notificación por aviso al demandado obra a folio 14 del cuaderno anexo 1 y se cuenta con el radicado N° 015400141985 del 25 de septiembre de 2013 con el cual se confirma la diligencia de la profesional en este proceso. En cuanto al proceso N° 2012-1342 tramitado ante el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, obra a folio 2 del cuaderno “documentos aportados por el defensor de confianza” el acuerdo suscrito entre JOSÉ AGUSTÍN CERA YOPASA y LUIS ARTURO GUTIÉRREZ, donde solicitaron al Juzgado de Conocimiento la terminación del proceso por pago total de la obligación, despacho que resolvió a través de auto del 22 de abril de 2014 declarando la terminación del proceso ejecutivo singular de menor cuantía promovido por el quejoso contra LUIS ARTURO GUTIÉRREZ, por las razones expuestas por los interesados (fl. 3 cuaderno documentos aportados por el defensor de confianza), por lo tanto esta Colegiatura no evidencia indiligencia en la gestión profesional de la investigada, toda vez que se llegó a la resolución final de la controversia con el pago total de la obligación. En conclusión, para la Sala es evidente, que la abogada investigada en el único argumento expuesto en el recurso de alzada actuó en procura de garantizar los derechos de su mandante, respetando el ordenamiento jurídico, acudiendo a darle el trámite legal a los
correspondientes procesos ejecutivos. Es preciso aclarar en este punto que las razones de la terminación anticipada del asunto contra la profesional del derecho JULIA ESTHER ANDRADE ROA, se encuentran establecidas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, así las cosas, en el acervo probatorio esta Colegiatura evidencia el proveído de fecha 11 de junio de 2015 obrante a folios 134 y 135 del cuaderno de primera instancia y CD de la misma calenda, en los cuales el a quo, realizó la sustentación de los motivos y circunstancias que produjeron su decisión, sin observar esta Superioridad ninguna vulneración al debido proceso, pues del estudio jurídico realizado por el Magistrado Sustanciador de Instancia concluyó que “la investigada desplegó las gestiones profesionales encomendadas por el denunciante y si el Juzgado de Conocimiento decretó la terminación del proceso ejecutivo con radicación N° 20121263, éste se generó por culpa exclusiva del demandante señor JOSÉ AGUSTÍN CERA YOPASA, quien a pesar de estar informado de la renuncia de su abogada de confianza y la correspondiente aceptación, no suplió la falta de un profesional de confianza para que estuviera pendiente del proceso generando con tal situación seis meses después la terminación del mismo por desistimiento tácito” (sic) configurándose por tal motivo la atipicidad de la conducta de la investigada y consecuencialmente generándose la terminación de la investigación disciplinaria. Por lo anterior, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por el Magistrado de
conocimiento el 11 de junio de 2015, mediante al cual dio por terminada la actuación seguida a la abogada JULIA ESTHER ANDRADE ROA, acogiendo de esta forma la petición de la Viceprocuradora General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión en lo que fue objeto de apelación, mediante la cual el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por proveído del 11 de junio de 2014, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra la abogada JULIA ESTHER ANDRADE ROA, con cédula de ciudadanía N° 23.896.555 y tarjeta Profesional N° 68219 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de éste proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese a la disciplinada y comuníquese al quejoso; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial