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CSDJ - F11001110200020150036501ADJUNTA20150812185326-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150036501ADJUNTA20150812185326-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Rafael Alberto García Adarve Radicado No. 110011102000201500365 - 01

Referencia: Tutela de Álvaro Salazar Garzón

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma. ____________________________________________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente (E1 ): Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Registro de proyecto: Radicado 110011102000201500365 - 01 Aprobado según Acta Nº.60 de la misma fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Aceptados lo impedimentos manifestados por los Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA2, procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada contra la sentencia 1 Encargado en sesión No. 54 del 13 de julio de dos mil quince del despacho del Magistrado José Ovidio Claros Polanco por incapacidad médica 2Aceptación de impedimento que se da en esta misma SESIÓN que se resuelve de fondo el asunto tutelar República de Colombia Rama Judicial

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma. ____________________________________________________________________________________________ emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Bogotá3, de fecha 26 de febrero de 2015, la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el ciudadano Daniel Alejandro Chaves Restrepo contra la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de octubre de 2012, el indígena Emberá Chamí Daniel Alejandro Chaves Restrepo, miembro de la comunidad de San Marcos del territorio del resguardo Cañamomo y Lomaprieta ubicado en la jurisdicción del municipio de Supía – Caldas, fue capturado por miembros de la SIJIN de RiosucioSupía, por presuntamente haber cometido el punible de acceso carnal violento en menor de catorce años, cuya víctima también es indígena y miembro del mismo resguardo. El 8 de febrero de 2013 se dio inicio a la audiencia de acusación, la cual se suspendió por solicitud del abogado defensor en acuerdo con la fiscalía y el representante de víctimas por considerar que el asunto era de competencia de la jurisdicción indígena. Los días 5 de abril y 10 de julio de 2013 se enviaron por parte del Gobernador del resguardo Cañamomo Lomaprieta

escritos a la juez penal de Control de Garantías, Martha Angélica Pinilla, solicitando el conocimiento del caso sea remitido a la jurisdicción indígena para que sea juzgado por las autoridades del resguardo. 3 Con ponencia del Magistrado Johnn Fredy Solórzano Pérez en Sala Dual con el Dr. Antonio Suárez Niño República de Colombia Rama Judicial

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma. ____________________________________________________________________________________________ Así, fue manifestado por la primera instancia: “Presentadas algunas peticiones de cabio de jurisdicción del proceso, en memorial del 7 de febrero de 2014, CARLOS EDUARDO GÓMEZ RESTREPO, Gobernador del CABILDO INDÍGENA CAÑAMOMO Y LOMAPRIETA, reclamó la competencia para conocer el proceso ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE RIOSUCIO; el día 28 de febrero de 2014, la autoridad judicial instaló la audiencia peticionada pro el Gobernador del Resguardo.

Surtidas algunas actuaciones, conocidas la oposición de la representante de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la víctima, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS, negó la petición de cambio de jurisdicción y otra solicitudes hechas por el

Gobernador, al considerar el Resguardo no contaba con la institucionalidad necesario para garantizar el debido proceso al procesado, no [sic] los derechos de la menor víctima, por lo que ordenó remitir el asunto a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , para que dirimiera el conflicto de competencias suscitado. El 1º de abril de 2014, se profirió sentencia condenatoria por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DEL RIOSUCIO, siendo condenado a la pena principal de 16 años de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años de edad agravado, sin derecho a ningún beneficio, decisión que fue apelada por el defensor. Solo hasta el 21 de mayo de 2014, la Secretaría Judicial de la Sala Superior, dio a conocer que en providencia del 2 de abril de 2014, se asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria en lo penal. República de Colombia Rama Judicial

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma. ____________________________________________________________________________________________ Así, en audiencia pública realizada el 22 de julio de 2014, la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, dio a conocer la confirmación de la sentencia condenatoria de primer grado,

procediendo entonces a formular recursos extraordinario de casación, en trámite a la fecha.” Petición. Mediante la interposición de la acción de tutela, el ciudadano Daniel Alejandro Chaves Restrepo pidió conceder el amparo y dejar sin efecto la providencia de 2 de abril de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que asignó el conocimiento del proceso penal en su contra a la justicia ordinaria y el mismo sea asignado a la jurisdicción indígena por medio de las autoridades tradicionales del resguardo indígena Cañamomo y Lomaprieta. Asimismo y en consecuencia solicitó se deje sin efecto la decisión de 1º de abril de 2014 mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio – Caldas lo condeno a 16 años de prisión y la confirmación de la misma proferida por la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior de Manizales.

Trámite de la tutela: Fue admitida el 17 de febrero de 2015 por la Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondiéndole al Magistrado ponente Johnn Fredy Solórzano Pérez quien vinculó y solicitó respuesta a la autoridad accionada.

En respuesta a la pretensión de tutela se pronunció el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Néstor Iván Osuna Patiño, quién manifestó que el accionante busca República de Colombia Rama Judicial

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma. ____________________________________________________________________________________________ controvertir una decisión judicial en firme cuya autoridad cuenta con autonomía funcional para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico conforme los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De igual forma, señaló que la acción de tutela no es procedente para remplazar las oportunidades consagradas por el legislador para la defensa de los intereses de quienes se ven sometidos a la potestad punitiva del Estado ni para adicionar etapas al proceso judicial, las cuales son regladas y previamente establecidas por el ordenamiento jurídico; por cuanto se vulnerarían los principios de seguridad jurídica ay cosa juzgada.4 Finalizó en su intervención el presidente de la autoridad accionada indicando que para el caso de la situación jurídica de Chaves Restrepo no se observa la satisfacción de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias porque la decisión mediante la que se asignó la competencia de su proceso penal a la jurisdicción ordinaria fue proferida el 2 de abril de 2014 y la demanda que pretende su revocación mediante acción de tutela fue radicada en el mes de febrero de 2015, o sea, diez meses después de su emisión, lo que constituye un lapso que no se compadece con el requisito de la inmediatez; al paso de verificar que la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura realizó un análisis juicioso y lógico que

sustentó la decisión de enviar el proceso penal contra Chaves Restrepo por el delito de acceso carnal abusivo a la jurisdicción penal ordinaria. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo República de Colombia Rama Judicial

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma. ____________________________________________________________________________________________ Decisión impugnada. Mediante sentencia de 26 de febrero de 2015, la Sala Dual del Consejo Seccional dela Judicatura de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela impetrada por Daniel Alejandro Chaves Restrepo por no satisfacer el requisito de la inmediatez, previa la cita en extenso de jurisprudencia de la Corte constitucional, según la cual quien considere que se encuentran en inminente peligro sus derechos fundamentales debe ejercitar las acciones legales de forma oportuna con el fin de conjurar el riesgo o la afectación de los derechos fundamentales que se considerarían vulnerados5.

En consecuencia precisó el a quo: “En resumen, la Magistratura guardiana de la Carta Política ha dejado definido que la oportunidad es requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela y por tanto, atendiendo el antecedente jurisprudencial que se acaba de citar (SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), esta Sala Dual de decisión juzga que definido como está

que el amparo constitucional se dirige contra una decisión proferida por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA hace no menos de Diez meses y veinticuatro días, en las que se asignó el conocimiento del proceso penal que se tramitaba contra el actor a la Justicia Ordinaria en lo Penal, es improcedente por extemporáneo, y así lo declarará.” Impugnación. Mediante escrito de 17 de marzo de 2015, el accionante Chaves Restrepo impugnó la decisión de 26 de febrero del año que avanza proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 5 Corte Constitucional, Sentencias T-178 de 2012 M.P. Mar{ia victoria calle correa; SU de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Meza República de Colombia Rama Judicial

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma. ____________________________________________________________________________________________ Bogotá por la cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado y argumentó que sus derechos fundamentales como comunero indígena del resguardo Cañamomo y Lomaprieta no tiene caducidad y se continúan desconociendo desde cuando fue según su dicho, enajenado de su entorno geográfico, ambiental, familiar, cultural y étnico. Asimismo, señaló el apelante

que el lapso transcurrido entre la decisión que se pretende sea revocada y la acción de tutela presentada no satisface la inmediatez que pretende la justicia ordinaria por cuanto el funcionamiento de las instituciones en los resguardos indígenas, y en particular, el del Cabildo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta no es de carácter inmediato pues el mismo cuenta con 32 comunidades, razón por la cual la acción de tutela no se presentó en el tiempo prudencial considerado por la justicia ordinaria, pues aun no contaba con el aval del cabildo al que pertenece el accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela conforme lo previó el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 1382 de 2000. El caso y su solución. Se tiene que la inconformidad del actor, refiere a que se le han vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso por República de Colombia Rama Judicial

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma. ____________________________________________________________________________________________

desconocimiento el juez natural, a la igualdad, diversidad étnica, la autonomía de la jurisdicción indígena y a la no discriminación, al haberle asignado la competencia del proceso penal adelantado en su contra a la jurisdicción ordinaria penal y no asignarle dicho conocimiento a la jurisdicción indígena representada en las autoridades del resguardo Cañamomo y Lomaprieta de los indígenas Emberá Chami. Para resolver sobre el asunto advierte la Sala que el Juez de Tutela no es juez ordinario de instancia, por mandato constitucional y legal tiene unos límites sustanciales para ejercer su competencia, en cuanto su función es exclusiva y está circunscrita a la reparación de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o estén amenazados de serlo, por lo tanto, los asuntos propios de otras jurisdicciones han de ser controvertidos y resueltos al interior de las mismas, a través de las instancias para ello previstas y con la competencia propia de cada juez natural. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. República de Colombia Rama Judicial

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma. ____________________________________________________________________________________________ Se tiene entonces un cuestionamiento constitucional de la providencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Disciplinaria del 2 de abril de 2014, en la que asignó la competencia del proceso penal adelantado contra el accionante Chaves Restrepo a la justicia ordinaria penal y la presentación de la acción de tutela incoada por este ante la Sala Seccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 13 de febrero de 2015, lo que señala que el paso del tiempo ha demostrado lo innecesario de la intervención del juez de tutela por la falta de apremio en el titular de los derechos invocados para buscar su protección, pues la acción de petición de amparo constitucional, se reitera, se dio mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2015, es decir, diez (10) meses con posterioridad a la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, con la decisión judicial antes referenciada, término que obviamente da al traste con principios de razonabilidad. Por lo tanto, ese término no puede pregonarse como respeto al principio de inmediatez, pues el mismo no es indicativo de premura y urgencia para reparar violación de derechos que por su naturaleza requieren rápida protección.

Quiere decir entonces, que la incuria demostrada conlleva a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, porque tal instituto jurídico no tiene

la virtud de habilitar unos términos de razonabilidad que implican inmediatez para acudir en búsqueda de amparo constitucional, pues cuando se trata de derechos fundamentales, la circunstancia misma de su vulneración obliga a buscar en forma inmediata evitar que se continúe esa violación o que se de cuando es inminente tal afectación. El transcurso del tiempo en exceso República de Colombia Rama Judicial

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma. ____________________________________________________________________________________________ permite deducir lo innecesario de la acción de tutela. Menos tiene este tipo de acciones la virtud de sanear olvidos o falencias defensivas al interior de los estadios procesales creados para cada proceso según su naturaleza.

Precisamente frente a la improcedencia por demorar su actuar ante la jurisdicción constitucional, lo cual traduce además incuria no subsanable por vía de la acción de tutela, ha precisado la Corte Constitucional en la Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, resaltó: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual

quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución… Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio República de Colombia Rama Judicial

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma. ____________________________________________________________________________________________ sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional6, ‘la inmediatez tiene

particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (subrayado y negrilla fuera del texto). En la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado (E) Rodrigo Uprimy Yepes, se concluyó: “para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, s i la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (subrayado y negrilla fuera del texto). 6 Sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil.

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma. ____________________________________________________________________________________________ De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, concluyó que el principio de inmediatez constituye un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo e indicó en aquella ocasión: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”.

Resaltó que desde sus primeras sentencias, esa Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa (sentencia C-542 de 1993); que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable (sentencia SU-961 de 1999) y ese tiempo se mide por la urgencia manifiesta de proteger el derecho. Oportuno es afirmar que el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad

de los derechos fundamentales de los intervinientes en el asunto ordinario, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional, siendo el principio de inmediatez uno de los instrumentos jurisprudenciales, en desarrollo del mismo artículo 86 de la C.P. que la Corte Constitucional ha pretendido resolver por la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad. República de Colombia Rama Judicial

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma. ____________________________________________________________________________________________ Se viene considerando que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional, pues fue el mismo legislador –el constituyente primarioquien consideró este elemento al regular en el artículo 86 de la C.P. en la obligación de acudir en forma inmediata al juez de tutela, principio que va en doble vía, en cuanto obliga al juez a proceder en forma inmediata al amparo del derecho que encuentre vulnerado.

Por lo tanto, el juez de tutela no ve normal que se acuda diez (10) meses después de la expedición de la providencia que resolvió el conflicto de competencia entre las jurisdicciones ordinaria e indígena, asignando el conocimiento del caso a la primera, dada el 2 de abril de 2014, para presentar un hecho supuestamente anormal que afecta los derechos

fundamentales de Daniel Alejandro Chaves Restrepo, pues la búsqueda de su protección en el tiempo debe ser consustancial a la importancia y naturaleza de los mismos. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE

DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA INCOADA POR EL

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MIEMBRO DEL RESGUARDO INDÍGENA CAÑAMOMO Y LOMAPRIETA,

DANIEL ALEJANDRO CHAVES RESTREPO CONTRA LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, EN ATENCIÓN A LAS CONSIDERACIONES ESBOZADAS

EN EL PRESENTE PROVEÍDO.

SEGUNDO. SURTIDAS LAS NOTIFICACIONES DE LEY, REMÍTASE EL

EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL

REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado (E)

MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Conjueza Conjuez

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Conjuez Conjuez República de Colombia Rama Judicial

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma. ____________________________________________________________________________________________

ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma. ____________________________________________________________________________________________ Magistrado Ponente (E7): Dr. RAFAEL GARCÍA ADARVE Radicado No. 110011102000201500365 01

Registro de proyecto: Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Se decide sobre la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados WILSON

RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA en la acción de tutela instaurada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por parte de Daniel Alejandro Chávez Restrepo, quién consideró le fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, diversidad étnica, autonomía, jurisdicción propia, no discriminación, por parte de la decisión de 2 de abril de 2014 con radicado 110010102000201400610 00 en la que se dirimió un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción indígena, asignándose la competencia a la jurisdicción ordinaria en lo penal. ANTECEDENTES En escritos que obran en el expediente, los magistrados nombrados se declararon impedidos para conocer y decidir respecto la acción de tutela promovida por el señor Daniel Alejandro Chávez Restrepo contra la decisión de 2 de abril de 2014 en la que se dirimió un conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena y ordinaria penal, asignando la competencia a esta última, por encontrarse incursos en las causales de que trata el artículo 56, numerales 4º y 6º de Ley 906 de 2004 la magistrada Garzón De Gómez y los demás en el numeral 6º de la misma disposición 7 Encargado en sesión No. 54 del 13 de julio de 2015 del despacho del Magistrado José Ovidio Claros Polanco por incapacidad médica

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma. ____________________________________________________________________________________________ Consideran los citados Magistrados que suscribieron la decisión No. 110010102000201400610 00 de 2 de abril de 2014, en el que se dirimió el conflicto de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria penal e indígena, contra la cual se promueve acción de tutela..

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es sabido que el Legislador con el propósito de buscar la imparcialidad de los jueces en sus decisiones ha erigido varias causales que de concurrir, los obliga a separarse del conocimiento de un proceso. En efecto el artículo 56, numerales 4º y 6º, de la l

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