CSDJ - F11001110200020150038001ADJUNTA20150416115511-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150038001ADJUNTA20150416115511-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2015 00380 01 Aprobada según Acta de Sala No. 27 de la misma fecha.
Ref.: Tutela de FERNANDO BLANCO BERDUGO
contra PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 6 de marzo de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por FERNANDO BLANCO BERDUGO contra la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
HECHOS FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN - PRETENSIONES Afirma el accionante que la entidad accionada le vulnera sus derechos fundamentales, entre ellos, el del trabajo, igualdad, libre escogencia de profesión u oficio, y acceso a desempeño de funciones y cargos públicos, por cuanto en las convocatorias 008 a 014 de 2015 destinadas a proveer cargos de Procurador Judicial I, se estableció como requisito, “experiencia profesional por un lapso no inferior a cuatro (4) años, contados a partir a la obtención del título de abogado”. 1 Conformaron la Sala los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y RAFAEL
VÉLEZ FERNÁNDEZ.
Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00380 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló el accionante, que tal requisito está en contravía de lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia T-470 del 12 de junio de 2007, en la que se estableció que “la experiencia profesional se debe contabilizar a partir de la terminación del respectivo plan de estudios”, y lo previsto en el art. 229 del Decreto 19 de 2012, en la cual se prevé que “para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.” Entonces, como en su caso terminó materias el 29 de febrero de 2008 en la Universidad Industrial de Santander, al momento de la convocatoria contaría con más de cuatro años de experiencia profesional, sin embargo, como el título de abogado lo obtuvo el 29 de marzo de 2011, al momento de la inscripción para el concurso, esto es, entre el 16 y el 20 de marzo de 2015, según tal regla del concurso no pudo inscribirse, vulnerándose así sus derechos fundamentales.
Deprecó entonces, se ordene a la Procuraduría suspender de forma inmediata y definitiva la convocatoria a concurso de méritos en cuestión, y “retirar del ordenamiento jurídico el acto administrativo contenido en la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, ‘por medio de la cual se da
apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad’.”2 (Negrilla fuera de texto). 2 Fls. 1-10, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00380 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por auto del 18 de febrero de 2015 se admitió a trámite la presente acción de amparo, por lo que se ordenó notificar a la entidad accionada, y se vinculó como terceros con interés a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA (ente encargado del concurso), y a los aspirantes a los cargos ofertados (a través de la página web de la Procuraduría)3.
2. En providencia de fecha 24 de febrero de 2015 se aceptaron los impedimentos presentados por los Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta, Paulina Canosa, Olga Fanny Pacheco Álvarez y John Freddy Solórzano Pérez, e igualmente, por auto del 25 de febrero de 2015 también se aceptó el impedimento presentado por la Dra. María Lourdes Hernández
Mindiola4.
3. Por auto de fecha 25 de febrero de 2015, la Sala quo se pronunció sobre la medida provisional deprecada por el accionante, de ordenar suspender de manera inmediata el concurso para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II, en el sentido de no acceder a tal petición, pues no podía predicarse la urgencia planteada, en tanto en esos momentos ya se había superado la fecha de inscripciones (16 al 20 de febrero de 2015), amén que
no obraban suficientes elementos de prueba que llevaran a la convicción de suspender el concurso5. 3 Fls. 15 y 16, c. o. 4 Fls. 32 a 34, y 36 a 39, c. o. 5 Fls. 40 a 43, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00380 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. La Dra. Ana María Silva Escobar, obrando como apoderada especial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deprecó se declarara improcedente la acción de amparo propuesta por el accionante, por existir otros mecanismos judiciales para atacar la Resolución 040 de 2015 por la cual se convocó al concurso de méritos para proveer cargos de Procuradores
Judiciales I y II. No obstante lo anterior, se indicó que conforme lo prevé el artículo 280 de la Constitución Política, los agentes del Ministerio Público deben tener las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los Magistrados y Jueces ante quienes ejerzan el cargo, y era así que para ser Juez del Circuito, es decir ante quienes ejercen los Procuradores Judiciales I, se requiere experiencia de 4 años, la cual se cuenta con posterioridad a la obtención del título de abogado, tal como lo prevé el parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia6. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de primera instancia mediante fallo del 6 de marzo de 2015, después
de analizar las pretensiones del actor frente al informe recibido de la apoderada de la entidad accionada, decidió declarar improcedente la acción de amparo. Precisó el a quo, que la tutela tenía como objeto la inaplicación, para el caso del accionante, de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, que abrió y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales I y II, luego, lo que se estaba atacando era un acto administrativo de carácter general susceptible de ser atacado por 6 Fls. 50 a 59, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00380 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la acción de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por regla general, la tutela no procese contra actos de tal clase7.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el accionante del anterior fallo, en tiempo lo impugnó, sin indicar las razones de su disenso, sin embargo, debido a la informalidad de la acción de amparo, tal circunstancia no es óbice para que esta Sala se pronuncie8.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos
por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 7 Fls. 69 a 84, c. o. 8 Fl. 94, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00380 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA ACCIÓN DE TUTELA: Mediante la carta constitucional de 1991, se determinó que la organización del Estado colombiano debía realizarse conforme a los principios de un Estado Social de Derecho, lo que implica que cada uno de las instituciones que lo componen deben estar sujetas a una serie de reglas procesales, que se encargan de crear y perfeccionar todo el ordenamiento jurídico; de esta manera se limita y controla el poder estatal con el fin de que los derechos de las asociados se protejan y puedan realizarse, dejando de ser imperativos categóricos para tomar vida en las relaciones materiales de la comunidad.
Una de las características fundamentales del Estado Social de Derecho, es que las actuaciones y procedimientos regulados deben sujetarse a lo dispuesto en los postulados legales. Así, se consagran los principios y derechos constitucionales que irradian a todo el ordenamiento jurídico su espíritu garantista, que busca la protección y realización del individuo en el marco del Estado al que se asocia. Entre los mecanismos destinados a buscar la materialización de los
principios que informan el Estado Social de Derecho, se encuentra la Acción de Tutela consagrada por el artículo 86 de la Constitución Nacional como el instrumento idóneo para que toda persona logre la garantía y protección de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o sean amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. La finalidad última de este procedimiento especial es lograr que el Estado, a través un pronunciamiento judicial, restablezca el derecho fundamental conculcado o impida que la amenaza que sobre él se cierne se configure. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00380 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EL CASO EN CONCRETO Tiene origen la presente controversia, la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 expedida por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN “por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso
de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad”, y las convocatorias que del mismo se desprenden numeradas del 008 al 014, para proveer los cargos de Procurador Judicial I, en las que se fijó como requisito tener cuatro años de experiencia profesional, contados a partir de la obtención del título de abogado. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, y allí, en el artículo 6º se establecieron las causales de improcedencia, asunto del cual previamente a entrar al estudio de los asuntos planteados debe ocuparse el juez
constitucional, ello a fin de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción y de inmiscuirse en la órbita de otros funcionarios. En el presente caso, la inconformidad radica en la expedición de una Resolución, en otras palabras, de un acto administrativo, tal y como el mismo accionante lo reconoce al deprecar en su demanda de tutela se retire “del ordenamiento jurídico el acto administrativo contenido en la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015”. Ahora bien, es sabido que los actos administrativos pueden ser de carácter general, impersonal o abstracto, o de carácter particular, personal y concreto. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00380 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los primeros crean situaciones jurídicas generales, impersonales, objetivas o estatutarias, cuyo contenido es igual para todos los individuos que sean o llegaren a ser titulares de ellos, como lo es la Resolución 040 emanada de la Procuraduría General de la Nación, y de las Convocatorias 008 a 014 que de la misma se desprenden, en las que se fijó un requisito para todas las personas que quisieran inscribirse para optar al cargo de Procurador Judicial
I. Ahora bien, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (1, 2, 3, 4,)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y
abstracto.” Luego, no hay duda para esta Colegiatura, la acción de tutela impetrada no supera el test de procedibilidad, pues los actos administrativos generales, impersonales y abstractos no crean situaciones jurídicas subjetivas y concretas, lo cual conlleva a que por sí solos no erijan derechos individuales, los cuales sí son protegidos a través de la tutela. Sobre la improcedencia de la acción de tutela respecto de actos generales, impersonales y abstractos, la Corte Constitucional se ha pronunciado en variadas oportunidades, y en este sentido en la Sentencia T-119/03, Magistrado ponente Doctor Eduardo Montealegre Lynett, precisó: “Improcedencia de la tutela para cuestionar actos de carácter general, impersonal y abstracto. Reiteración de jurisprudencia y breve justificación del fallo. …. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00380 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5.- Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial9, lo cual se explica en la medida que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales10. Algunos ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto: - En la sentencia T-105 de 2002 la Corte debió estudiar las demandas
de tutela presentadas por algunos funcionarios del Municipio y de la Personería de Cali, quienes consideraban vulnerados sus derechos con las determinaciones de dichas entidades sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de una prima técnica (en las que se incluía un acuerdo municipal). Entre los argumentos para denegar el amparo la Corte sostuvo que, “la acción de tutela resulta improcedente frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa”. - La misma postura fue asumida en la Sentencia T-151 de 2001. En aquella oportunidad la Corte analizó el caso de un aspirante a rector en la Universidad de Cartagena, que inconforme con los requisitos exigidos por el Consejo Superior Universitario presentó acción de tutela para controvertir el acuerdo expedido. Al respecto la Corte dijo lo siguiente: “Es claro entonces que tratándose de actos de carácter general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuación en este campo es por principio, plenamente improcedente”. - También resulta ilustrativa la Sentencia T-321 de 1993, donde la Corte revocó los fallos de instancia y en su lugar denegó la tutela interpuesta por una madre de familia contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión y el Consejo Nacional de Televisión, por la emisión de algunos programas en la franja vespertina. La Corte fue enfática en destacar la improcedencia de la tutela en los siguientes términos: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos
fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general 9 Sobre el particular pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias T-105/02, T151/01, T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00, T1201/00, T-982/00, T-815/00, T-287/97, T610/97, T-321/93, T-203/93 y T-123/93. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1452 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica. En aquella oportunidad la Corte declaró que la tutela no era idónea para cuestionar un decreto presidencial, específicamente el que regulaba el procedimiento para suplir las faltas de alcaldes y gobernadores. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00380 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad”. (subrayado y negrilla fuera de texto) De acuerdo a lo anterior, para el caso particular que se analiza es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto tratándose
de actos administrativos de carácter general, por mandato expreso del Decreto 2591 de 1991, es improcedente su trámite, ya que su legalidad debe ser controvertida ante la jurisdicción respectiva a quien le corresponde dirimir sobre su validez, verbi gratia, a través de la acción de nulidad, sin que puede entonces el Juez de tutela inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y que descansan sobre la presunción de legalidad. Por ende, esta Colegiatura habrá de confirmar el fallo impugnado, pues es razón suficiente para declarar la improcedencia, que la inconformidad del accionante verse sobre la expedición de un acto administrativo impersonal, general y abstracto, sin que en tal caso sea necesario entrar a estudiar como lo pretende el accionante, otros aspectos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00380 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 5 marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor FERNANDO BLANCO BERDUGO contra la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN..
SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme el contenido
del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00380 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D. C, doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201500380-01 Aprobado en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros radicados, para conocer de los procesos en los cuales el doctor Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00380 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493 y 2580, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya
sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00380 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. – - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así
las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de investigación como integrante de la Sala Dual, la denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho de que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ hubiese sido ponente en la decisión objeto de investigación, y la haya acusado por Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00380 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asuntos ajenos al trámite disciplinario en cuestión, no genera necesariamente que la Doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de su función pueda verse parcializada, se itera, en razón a que para que proceda el impedimento por esta causal no es suficiente la acusación o denuncia. Considera esta Superioridad que la causal de impedimento señalada por la citada magistrada no encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni es parte, denunciante, víctima o perjudicado y en consecuencia no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada Julia Emma
Garzón de Gómez se aparte del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez. En el anterior orden de ideas, es claro que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento aparece huérfana del respaldo argumentativo para cimentar la posibilidad de encontrarse incursa en causal de impedimento, la Sala debe precisar que la misma, no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación del impedimento suscrito por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Así las cosas, no se aceptará la petición presentada por la mencionada magistrada”. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00380 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201003419-01, aprobado en Sala 13 del 6 de febrero de 2013, al considerar: “En consecuencia, realizado el juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que la razón esgrimida por
la Honorable Magistrada, no tiene plena validez en cuanto a las causales expuestas en el referido escrito, en tanto a la fecha no existe prueba alguna de que contra la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se haya proferido resolución de acusación o formulado cargos por la denuncia contra ella efectuada por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. De otra parte, tampoco se observa que la Honorable Magistrada haya sido o sea contraparte del doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ como quiera que no se tiene conocimiento ni siquiera de la apertura de la investigación penal o disciplinaria. Siendo esto así, la Sala no aceptara la manifestación de impedimento hecha por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ a efecto de sustraerse del conocimiento del presente asunto.” (Sic). Por lo anterior, en este asunto la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, por participar en el estudio del asunto de la referencia en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado reiteradamente el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00380 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 20-20100 folios y 1 cd. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00380 01