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CSDJ - F11001110200020150039301ADJUNTA20150410120732-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150039301ADJUNTA20150410120732-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho al debido proceso, la salud y la vida CONCEDE TUTELA/ Confirma Entidad accionada se ha sustraído de prestar en atención médica al accionante. La salud no solamente tiene el carácter de fundamental en los casos en los que se relaciona de manera directa y grave con el derecho a la vida”, sino también en aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201500393-01 (10511-24) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta por el Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual TUTELÓ los derechos fundamentales deprecados por el señor RUBEN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL

EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante apoderado judicial el ciudadano RUBEN ALFONSO TIBOCHA

BONILLA, instauró acción de tutela solicitando protección de los derechos al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida, por hechos que se resumen como sigue:  Informó el apoderado del señor TIBOCHA BONILLA que su representado estuvo vinculado varios años con el Ejército Nacional en condición de soldado profesional, época para la cual sufrió un accidente el 3 de noviembre de 2011, en cumplimiento de una misión de seguridad con el Pelotón Alazán 3, al momento en que conducía una motocicleta y se estalla la llanta delantera generándole al actor un aparatoso choque con resultados en su persona de fractura del radio, cúbito, antebrazo derecho y húmero del brazo izquierdo y un cortadura en la nariz, pese llevar éste, todos los elementos de protección para el cumplimiento de su actividad militar.  Indicó el representante del actor que a su prohijado se le brindó la atención médica necesaria, al punto, de practicársele varios 1 Magistrado Ponente Dr. ANTONIO SUAREZ NIÑO en Sala dual con el Dr. RAFEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. procedimientos quirúrgicos implantándosele “platinas y tornillos” en su cuerpo, lo que ha generado una recuperación muy lenta.  Manifestó el apoderado del accionante que se practicó Junta Médica Laboral No. 58124 del 10 de abril de 2013 al caso de su poderdante, adoptándose las siguientes medidas. I) “TRAUMA EN MIEMBROS

SUPERIORES CON FRACTURA EN HÚMERO IZQUIERDO Y CUBITO MANO

DERECHA VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA CON REDUCCIÓN ABIERTA

QUIEN TIENE PENDIENTE LA REALIZACIÓN DE ANTEBRAZO Y MIEMBRO SUPERIOR DERECHO Y NUEVO CONCEPTO DE ORTOPEDIA MOTIVO POR EL CUAL SE REALIZA JUNTA MÉDICA PROVISIONAL POR CUATRO (4) MESES”; II) “(…) DE ACUERDO AL DECRETO 1796 DE 2000 ART. 44 PRESTACIONES ASISTENCIALES. EL PERSONAL QUE TRATA EL PRESENTE DECRETO QUE SUFRA LESIONES O PADEZCA DE UNA ENFERMEDAD TIENE DERECHO A LAS SIGUEINTES PRESTACIONES ASISTENCIALES POR EL TIEMPPO NECESARIO PARA DEFINIR SU SITUACIÓN MEDICA – LABORAL, SIN PERJUICIO DE LAS

PRESTACIONES ECONÓMICAS QUE LE CORRESPONDAN (…). DECISIÓN: SE

HACE JUNTA MÉDICA PROVISIONAL POR CUATRO (4) MESES, TIEMPO AL

TÉRMINO DEL CUAL DEBE ACERCARSE A MEDICINA LABORAL CON CONCEPTO DEFINITIVO. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE PLAZO DETERMINA EL ABANDONO DEL TRATAMIENTO” (Sic para lo transcrito).  Señaló el apoderado judicial del señor TIBOCHA BONILLA que su prohijado fue privado de su libertad el 23 de junio de 2013, manteniendo hasta ese momento los servicios médicos a través de Sanidad Militar en la ciudad de Bucaramanga, pero luego de ello, de un momento a otro comenzó a aparecer en dicho sistema como “inactivo”, suspendiéndosele su servicio de salud, al punto de no continuar con el tratamiento médico ni

la práctica de la cirugía requerida, por lo cual elevaron derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se realizara la Junta Médica Laboral definitiva y así determinar su condición real de salud.  En respuesta su petición, manifestó el apoderado que mediante oficio No. 20148470342121 del 6 de mayo de 2014 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional requirió la entrega de la historia clínica de su representado para establecer si ya se le había practicado el procedimiento quirúrgico pendiente, para proceder a la elaboración del concepto definitivo, por lo cual su esposa se acercó al establecimiento de sanidad militar de Bucaramanga donde le prestaban el servicio médico, siendo informada que su esposo estaba en estado “inactivo”.  Nuevamente el 18 de junio de 2014, radicaron los interesados otro derecho de petición ante la misma dirección, solicitando la expedición de una autorización para que al actor le continuaran prestando los servicios médicos, quirúrgicos, asistenciales y medicamentos necesarios para terminar su proceso médico, obteniendo como respuesta la comunicación No. 386560 del 23 de junio de esa anualidad, en la cual se requería un nuevo poder de representación otorgado por el señor TIBOCHA BONILLA siendo complementada tal petición el 3 de octubre de 2014.  Manifestó el defensor del accionante que el 20 de octubre de 2014, recibieron respuesta mediante oficio No. 20148470460881, siendo informados que: “… serán activados los servicios médicos por este servicio, con el fin de ser valorado para que el especialista tratante emita concepto médico para la

programación de la Junta Médica Definitiva”, situación que de inmediato fue informada por parte de la esposa del actor al establecimiento de Sanidad militar de la ciudad de Bucaramanga, pero éstos nuevamente le indicaron que su esposo aparecía en estado de “inactivo”, transcurriendo cuatro meses de ese instante, sin ser actualizada la información en el sistema por lo cual no ha recibido la atención necesaria a sus padecimientos.  Culminó su relato señalando que esta situación no ha permitido que al señor TIBOCHA BONILLA se le practique la cirugía necesaria para retirar “(…) el material de osteosíntesis que tiene implantado, con todo el riesgo que esto conlleva, ya que puede adquirir una infección y/o perder a posibilidad de recuperar la movilidad y la funcionalidad de sus brazos. (…) requiere con URGENCIA que se le presten los servicios médicos (…) para que posteriormente se le practique la Junta Médica Laboral definitiva, a fin de que se califiquen las lesiones (…)” (Sic para lo transcrito), de otra parte, resaltó la precaria situación económica que padece el petente de amparo, pues fue retirado del Ejército Nacional, se encuentra privado de la libertad y por su estado de salud le impiden desempeñarse laboralmente. Por lo anterior, el accionante pretende que: “Que se TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la SALUD en conexidad con el Derecho a la VIDA del señor RUBEN ALFONSO TIBOCHA BONILLA y como consecuencia de ello, se orden A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que le brinde

los servicios médicos, quirúrgicos y medicamentos, que requiera dada las enfermedades que padece y que adquirió durante su vinculación con el EJÉRCITO NACIONAL y que se le practique JUNTA MEDICO-LABORAL a fin de que se determine la disminución de su capacidad laboral.” (Sic para lo transcrito). A su escrito de tutela anexó copia de los documentos que soportan su petición de amparo (fl. 131 del c.o.). 2.- El Magistrado de instancia mediante auto del 18 de febrero de 2015 admitió la solicitud de tutela y dispuso notificar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, al COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR DE BUCARAMANGA, QUINTA BRIGADA como tercero con interés; así mismo ordenó la práctica de pruebas (fl. 33 - 34 c. o. primera instancia). 3.- El Director General de Sanidad Militar, Grupo de Asunto Legales del Comando General de las Fuerzas Militares, mediante oficio No. 382476 del 25 de febrero de 2015 ejerció su derecho de contradicción y defensa indicando que las competencias y funciones de esa dirección están señaladas en la Ley 352 de 1997, estando ubicada en la carrera 10 No. 27 -51 residencias Tequendama de la ciudad de Bogotá, mientras que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de la cual depende el establecimiento de Sanidad Militar de Bucaramanga, es una dependencia del Comando del Ejército Nacional se encuentra localizada en la carrera 7 No. 52 – 48 de la misma ciudad.

Informó que su entidad cumple funciones administrativas y no asistenciales según lo normado en los artículos 9 y 10 de la citada ley, cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares, por lo cual no es la competente para dar solución de fondo a los asuntos relacionados con las prestación de los servicios de salud ni reubicaciones laborales al interior de la institución. En relación con la prestación del servicio en salud manifestó que el artículo 10 de la reseñada ley, está a cargo de las Fuerzas Militares, siendo creada la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y Dirección Nacional de la Fuerza Aérea Colombiana teniendo dependencia directa con los Comandos de Fuerza. Respecto al caso en estudio de la tutela, resaltó que dicho asunto está a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional representado por el señor Brigadier CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, a quien le corresponde la realización de la Junta Medico Laboral y en coordinación con el Establecimiento de sanidad militar adscrito a esa Dirección de Sanidad deben remitir copia de la historia clínica del accionante para su evaluación, informando que corrió traslado por competencia a la dirección de Sanidad del Ejército Nacional ubicado en la carrera 7 No. 52 -48 de Bogotá con a fin de dar respuesta de fondo al tutelante y al despacho judicial. Finalmente allegó con su escrito certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de

Sanidad Militar, por medio de la cual se evidencia que el señor RUBEN ALFONSO TIBOCHA BONILLA se encuentra “INACTIVO”, solicitando ser desvinculado del presente trámite de tutela (fl. 42 - 44 c. o. primera instancia). 4.- Así mismo, compareció al presente trámite tutelar el Director de Sanidad del Ejército Nacional mediante oficio 20158450536301 del 24 de febrero de 2015, quien sobre los hechos de la tutela señaló que el señor TIBOCHA BONILLA se encuentra “ACTIVO” en los servicios del Subsistema de salud de las Fuerzas Militares, con lo cual puede solicitar cualquier tipo de atención médica, aclarando que es necesario que el accionante a través de su apoderado judicial iniciara el trámite correspondiente “(…) para la posterior Junta Médica Laboral, teniendo encuentra (sic) activo con los servicio al nivel nacional incluyendo la ciudad de Bucaramanga, que es donde se encuentra (…) en Establecimiento Penitenciario y Carcelario” (sic para lo transcrito). Por lo anterior, manifestó que la presente acción de amparo se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto, perdiendo eficacia al no existir violación a derecho fundamental alguno, ni perjuicio irremediable que haga procedente la misma, teniéndose que declarar su improcedencia (folios 45 - 47 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA El fallador de primer grado mediante fallo del 4 de marzo de 2015 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida del ciudadano RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA contra la DIRECCIÓN

DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, disponiendo “(…) inaplicar la regla general de vinculación al subsistema de salud de las Fuerzas Militares (artículo 23 del Decreto 1795 de 2000) y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, programe la práctica de los conceptos médicos del caso, incluido el que corresponde a la especialidad de ortopedia, y asimismo, guardando el término de que trata el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, se convoque Junta Médico Laboral definitiva” . A tal decisión llegó el fallador de instancia al considerar que según probado en sede de tutela, la accionada no ha practicado los exámenes o conceptos médicos restantes, incluido el de la especialidad de ortopedia, tal como fue reconocido por la demandada en el escrito de respuesta dado al actor por la petición elevada el 3 de octubre de 2014, sin que se hubiera programado la realización de la Junta Médico Laboral definitiva para evaluar las condiciones del señor TIBOCHA BONILLA, evidenciando que no le han sido realizados los procedimientos médicos relacionados con las lesiones sufridas con ocasión de la ejecución de actos del servicio, pese al término señalado en la Junta Médico aboral de carácter provisional No. 58124 efectuada el 10 de abril de 2013 (4 meses), terminó que fue ampliamente superado por causas que no fueron atribuidas al actor, evidenciando que la dirección ha vulnerado los derechos a la

salud y a la vida del actor con su proceder. Precisó la Sala de Instancia que la Corte Constitucional en sentencia T-516 de 2009, en un caso similar, estableció tres eventos para inaplicar la regla general de vinculación al subsistema de salud de la fuerzas militares contenido en el artículo 23 del decreto 1795 de 2000 al indicar el Alto Tribunal: “Es segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciendo cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía.” (Sic para lo transcrito), y en razón a lo contenido en el acta de Junta Médica Provisional No. 58124 del 10 de abril de 2013, las lesiones encontradas en el actor se originaron en servicio activo. Así las cosas, manifestó el a quo que efectivamente, sin mediar justificación alguna, al accionante se le impidió el acceso a los servicios de salud, sin que se le hubiera practicado los exámenes o conceptos médicos definitivos en aras de establecer el tratamiento médico que requiere, ni se le ha programado la Junta Medico Laboral para definir su situación, sin encontrar acierto en lo manifestado por la accionada, pues solo se limitó a señalar que el actor se encontraba activo en el sistema de salud, encontrando claramente la afectación a los derechos fundamentales del señor TIBOCHA BONILLA.

De otra parte, recalcó el Seccional de Instancia que igualmente fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del petente de amparo, pues al “producirse la situación que afectó la capacidad psicofísica del señor TIBOCHA BONILLA, surgía para éste el derecho y para la accionada la obligación de practicar los exámenes médicos correspondientes, de acuerdo con los artículo 4, numeral 13, y 9 del Decreto 1796 de 2000 (…) y por otro lado, que, como ya se indicó, el término de la Junta Médica Provisional está más que cumplido.” (Sic para lo transcrito), (folios 55 a 62 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga impugnó el fallo proferido por el a quo, solicitando se declare la nulidad de lo actuado, al manifestar que debió ser notificado directamente de la admisión de la tutela interpuesta por el actor, y no entenderse como notificado al enviarse comunicación a otra unidad, considerando tal suceso como una circunstancia de violación a sus derechos al debido proceso y al de defensa. De otra parte, y en caso, de no ser atendida su solicitud de nulidad, indicó que el Hospital Militar Regional de Bucaramanga en ningún momento ha negado al señor TIBOCHA BONILLA los servicios asistenciales en salud para el restablecimiento de su salud y así definir su situación médico laboral, pues “cuando su esposa acudió para solicitar el servicio de valoración por ortopedia fue programada cita para el 09 de diciembre de 2014 y se informó oportunamente a la

Cárcel Modelo de Bucaramanga para garantizar su asistencia, sin embargo el interno no fue trasladado en la fecha y perdió la cita. Posteriormente, se asignó nueva valoración para el 24 de febrero de 2015, se informó nuevamente a la Cárcel Modelo de Bucaramanga pero, de nuevo se perdió la cita porque trajeron al paciente en un horario distinto al programado, y como lo manifestó su esposa, esperaron diez minutos y se lo llevaron.”, por lo cual consideró que el Hospital Militar Regional de Bucaramanga ni la Dirección de Sanidad del Ejército han lesionado los derechos fundamentales reclamados por el actor, solicitando negar el amparo deprecado (folios 82 - 83 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De otra parte, en cuanto a la impugnación del fallo de primer grado, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2.- Aclaración previa Esta Colegiatura antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra el proveído de primera instancia, se permite precisar que en razón a la constante negativa de aceptar las manifestaciones de impedimento expuestas por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de providencias, en primer lugar, en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010, y en segundo término, en los cuales se encuentre vinculado el Ejército Nacional, ante la reiterada negación de esta Colegiatura de aceptar dicha declaración como se sigue tiene de las providencias proferidas por la Sala en radicados tales como 11001010200020140018800, 11001010200020140210500,1001010200020140231100,110010102000201402 552 00, de Sala 87 del 16 de octubre de 2014; en aras de la eficacia y celeridad de la administración de justicia, ha resuelto permitir que la misma presente, la ponencia objeto de estudio.

3. De la Nulidad.

Antes de entrar al estudio de fondo del presente asunto, la Sala considera necesario atender la solicitud de nulidad propuesta por el Director del Hospital Militar Regional Bucaramanga en su escrito de impugnación contra

el fallo proferido por el Seccional de Instancia el 4 de marzo de 2015, al señalar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, al haberse dirigido las comunicaciones a otra unidad militar, por lo cual se negará tal petición, de conformidad con las razones que se exponen a continuación. De las pruebas obrantes en el plenario se tiene que el a quo mediante auto del 18 de febrero de 2015, admitió la acción de tutela promovida por el señor RUBEN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, ordenando notificar no solamente a la accionada sino a los terceros con interés legítimo para actuar, entre los cuales se encontraba el Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Comandante General del Ejército Nacional y al Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga. El Seccional de Instancia procedió al envío de las comunicaciones respectivas así: i) Director de sanidad del Ejército Nacional No. 009-20150393; ii) Comandante General del Ejército Nacional No. 010-2015-0393; iii) Director Hospital Militar de Bucaramanga, Quinta Brigada No. 011-20150393; iv) Junta Médica Laboral Militar No. 012-2015-0393; y v) Jefe de Sección Medicina Laboral DISAN No. 013-2015-0393, todas del 18 de febrero de 2015 (fl. 35 – 39 del c.o.). De otra parte, el Director General de Sanidad Militar, Mayor General de Aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ en oficio de respuesta No. 382476,

informó que las encargadas de prestar los servicios de salud de la Fuerzas Militares eran las unidades propias de cada Fuerza Militar, y que para el caso en estudio, la competencia radicaba en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ante quien remitió por competencia la solicitud elevada por el Juez de tutela para remitir copia de la historia clínica del actor, autoridad que a su vez, se pronunció dentro del trámite tutelar en estudio mediante oficio No. 20158450536301 del 24 de febrero de 2015 presentando sus argumentos de defensa (fl. 42 – 47 del c.o.). Claramente evidencia la Sala que en la actuación adelantada por el a quo en sede primera instancia, se respetaron los derechos fundamentales de los accionados, al punto, que éstos presentaron sus escritos de defensa, pronunciándose directamente el Director de Sanidad del Ejército Nacional de quien depende directamente el Hospital Militar Regional Bucaramanga, y de conformidad con lo normado en la Resolución 1995 de 1999 es la institución prestadora de salud la encargada no solamente del servicio asistencial sino de la custodia de las historias clínicas de sus pacientes, prueba que fue solicitada por este Juez Constitucional, con lo cual se observa que las accionadas debieron interactuar con la información requerida en el trámite de la acción de amparo. Así mismo, se tiene que la impugnación al fallo de tutela de primera instancia fue presentada por el Director del Hospital Militar de Bucaramanga, de lo que claramente se infiere que las comunicaciones tanto de la admisión como de la sentencia llegaron a su destinatario, oportunidad ésta en la cual expuso el

Teniente Coronel JOHMNY JOHMNY NIETO BARROS (Director) las circunstancias que impidieron la prestación del servicio de salud, para la valoración por ortopedia al actor en dos oportunidades, pues el Centro Carcelario Modelo de Bucaramanga llevó al señor RUBEN ALFONSO TIBOCHA BONILLA fuera del horario programado, situación que ha imposibilitado el proceso de calificación por parte de la Junta Médica Laboral. De lo anterior, evidencia la Sala que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el Director del Hospital Militar Regional Militar de Bucaramanga en el presente trámite tutelar, al punto que sus argumentos defensivos serán tenidos en cuenta en esta oportunidad procesal, por lo cual decretar la nulidad de lo actuado en esta oportunidad, generaría una afectación más gravosa a los derechos reclamados por el señor RUBEN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, en especial los de la salud y la vida, toda vez que se enfrentaría a un nuevo trámite tutelar, y como se ha dicho, los accionados han contado con las oportunidades procesales para centrar sus argumentos de defensa, incluso, en sede de segunda instancia. Sobre el particular, es oportuno destacar lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 el cual en su parte pertinente señala: “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. (…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad

pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. De igual manera, la situación descrita debe ser tratada de conformidad con lo decidido por la Corte Constitucional, en el A-075/01: “De otro lado, y en la medida que las decisiones de instancia adoptadas en el proceso de tutela pueden afectar los derechos de personas distintas a la accionada, corresponde al juez constitucional, con el fin de conformar el contradictorio, citar al proceso a todas aquellas personas cuya comparecencia es necesaria por resultar afectadas con la decisión, con el fin de que intervengan y ejerzan su derecho de defensa. Esa falta de citación de las personas con las cuales debe integrarse el litisconsorcio constituye una causal de nulidad del proceso (C.P.C., arts. 83 y 140-9)”.(Subraya y Resalta la Sala). Vale destacar que la Corte Constitucional en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema señaló en la providencia A-231/02, lo siguiente: “2.- Notificación a terceros con interés legítimo La Corte, de manera reiterada, ha señalado que cuando en el curso del proceso de tutela se omite notificar la admisión del mismo a los terceros con interés legítimo que pudieren resultar afectados con la decisión judicial, se presenta causal de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa. (…) Tal notificación, ha expresado la Corte, constituye garantía imprescindible del debido proceso y en particular del derecho de defensa de las personas que, no obstante que no son las destinatarias de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela. De esta manera se

procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes, de presentar alegatos y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses”. (Subrayado fuera de texto) Así las cosas y en relación con el expediente que ocupa la atención de la Sala, se observa que dentro del trámite cumplido por el Seccional, fue vinculado al trámite tutelar el Director del Hospital Militar Regional Bucaramanga, quien junto a la entidad accionada son los entes destinatarios de las pretensiones que intenta hacer valer el peticionario, como beneficiario del servicio de salud del Ejército Nacional; por lo tanto fue vinculado y convocado al proceso de amparo, para ejercer su derecho de defensa y contradicción, con lo cual acudió en sede de segunda instancia impugnando el fallo en comento, se itera, autoridad que desde un principio fue vinculada y comunicada del presente trámite tutelar. Consecuente con lo anterior, esta Colegiatura no encuentra probada la existencia de una causal de nulidad, consistente en la falta de notificación de un tercero, pues dentro del presente trámite tutelar se permitió la posibilidad a los vinculados de aportar pruebas o controvirtiera las recaudadas, en aplicación a la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, por lo cual se negará la solicitud de nulidad deprecada por el impugnante. Test de procedibilidad La acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando

quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la petición de amparo, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, ha sugerido que antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde entonces al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(…) (i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que

los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela2” (Subrayas fuera del texto). En este orden

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