CSDJ - F11001110200020150039302ADJUNTA20171013085815-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150039302ADJUNTA20171013085815-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
INCIDENTE DESACATO / Sanciona – arresto y multa / Revoca, absuelve y declara cumplido fallo de tutela Se revoca al haberse dado cumplimiento al fallo de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201500393 02 (14593-33) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en el grado de consulta sobre la decisión proferida el 23 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, declarando incurso en desacato al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, por encontrar que no atendió la orden impartida en decisión de tutela proferida por el 1 En Sala Dual integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. mismo Seccional, el 4 de marzo de 2015, sancionándolo con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante sentencia del 8 de abril de 2015, decidió esta Sala
confimar la decisión de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida del ciudadano TIBOCHA BONILLA, disponiendo “(…) inaplicar la regla general de vinculación al subsistema de salud de las Fuerzas Militares (artículo 23 del Decreto 1795 de 2000) y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, programe la práctica de los conceptos médicos del caso, incluido el que corresponde a la especialidad de ortopedia, y asimismo, guardando el término de que trata el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, se convoque Junta Médico Laboral definitiva” . Así mismo, en el numeral tercero, dispuso adicionar la decisión de primera instancia ordenando: “a) Comunicar al Director del Centro Penitenciario de la Cárcel Modelo de Bucaramanga de lo resuelto en la presente decisión de amparo. b) Conminar al Director del Centro Penitenciario de la Cárcel Modelo de Bucaramanga para que de forma coordinada con el Director del Hospital Militar de la misma ciudad, para que sean agendados los servicios médicos asistenciales necesarios, en horarios de fácil acceso y traslado del recluso, so pena, de encontrarse incurso en investigaciones de tipo disciplinarias, en tanto impida o no de cumplimiento a la presente sentencia constitucional.” 2.- El 1 de abril de 2016, la apoderada judicial del accionante formuló incidente de desacato, en el cual señaló que si bien se le estaban
prestando los servicios médicos y se diligenció la ficha médica, no se había realizado la Junta Médica Laboral, toda vez que programada la misma el 22 de septiembre y 7 de octubre de 2015 y el 16 de marzo de 2016, no ha sido posible lograr el traslado del señor TIBOCHA BONILLA a los establecimiento de Sanidad del Ejército Nacional, debido a la falta de coordinación con el INPEC. Agregó que incluso para la última de las fechas, la señora MARTHA LUCÍA PELAYO, esposa del actor solicitó la colaboración del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, la cual obtuvo conforme lo indicado en el oficio de fecha 3 de marzo de 2016, pese a lo cual, el traslado no se produjo (fls. 1 a 24 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 8 de abril de 2016, el Magistrado Sustanciador ordenó abrir incidente de desacato en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional y se corrió el traslado correspondiente, en pro del derecho de defensa y con el fin de que demostraran el cumplimiento de la orden constitucional. (folio 26 c.o. 1ª instancia). 4.- Ante el silencio guardado por la entidad accionada el Magistrado Ponente en auto del 6 de septiembre de 2016, ordenó requerir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que rindiera informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela (fl. 29 c.o. 1ª instancia). 5.- Como quiera que la entidad accionada no dio respuesta a la solicitud, el Magistrado Sustanciador en auto del 21 de abril de 2017,
indicó que revisada la actuación se advirtió que no se libraron las comunicaciones pertinentes para cumplir lo ordenado por esta Corporación en segunda instancia en los literales a) y b), por lo cual ordenó requerir nuevamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que rindiera informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela y librar en debida forma las comunicaciones de que tratan los literales a) y b) del fallo de 8 de abril de 2015 (fl. 33 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA CONSULTADA El fallador de primer grado, a través de proveído del 23 de agosto de 2017, resolvió el incidente de desacato promovido por el señor RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA declarando incurso en desacato al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, por encontrar que no atendió la orden impartida en decisión de tutela proferida por el mismo Seccional, el 4 de marzo de 2015 y por esta Corporación el 8 de abril de 2015, sancionándolo con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Sala a quo, manifestó que en sede de tutela, se le ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia “(…) inaplicar la regla general de vinculación al subsistema de salud de las Fuerzas Militares (artículo 23 del Decreto 1795 de 2000) y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, programe la práctica de los conceptos médicos del caso,
incluido el que corresponde a la especialidad de ortopedia, y asimismo, guardando el término de que trata el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, se convoque Junta Médico Laboral definitiva” actuación que no ha sido cumplida por la accionada, pues no obran en el expediente constancias que den cuenta de su ejecución, por la falta de pronunciamiento del Director de Sanidad del Ejército Nacional. Por lo anterior se consideró probado que la entidad accionada ha demorado de manera injustificada su obligación de dar cumplimiento a la orden impartida, quedando evidenciado el incumplimiento y la falta de diligencia del mencionado funcionario. ACTUACIÓN POSTERIOR AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 1.- Con fecha 19 de septiembre de 2017, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta, informando que una vez fueron notificados del fallo de tutela procedieron a activar los servicios de salud del actor por dos años para que el señor TIBOCHA BONILLA pudiera culminar con los exámenes médicos, agregando que en virtud del incidente de desacato decidieron solicitar nuevamente la activación de los servicios médicos hasta finalizar el año 2017, tiempo en el cual el accionante deberá practicarse la AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA, que es el concepto de que hace falta para la realización de la Junta Médica Laboral. Agregando información sobre el protocolo que debe efectuar el actor para la realización de la Junta Médica Laboral e informando que verificada la base de datos se estableció que con los conceptos de
ORTOPEDIA, OTORRINO y UROLOGÌA se realizó la Junta Médica Laboral provisional No. 95182 el 20 de mayo de 2017, pero en esa Junta se estableció que era necesario el concepto médico de LA AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA, para establecer de manera correcta la pérdida de capacidad laboral, por lo que se le expidió la orden para ese examen, y se está a la espera de la realización del mismo a fin de realizar la Junta Médica Laboral definitiva. (fls. 51 a 58 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 22 de septiembre de 2017, el Magistrado Ponente decidió no acceder a la solicitud de revocatoria por ser improcedente, y ordenó remitir el asunto a esta Colegiatura para que se surtiera el trámite de que trata el artículo 52 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991 (fls. 60 a 61 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- La Magistrada Ponente ordenó mediante Auto de 2 de octubre de 2017, por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se requiriera al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Juan Carlos Guerrero Pineda, para que indicara de carácter URGENTE si ya se le practicó el examen pendiente al señor TIBOCHA BONILLA y si ya se fijó fecha para realizar la Junta Médico Laboral definitiva. (fls. 5 y 6 c.o. 2ª instancia). 2.- El Accionado presentó escrito el 4 de octubre de 2017, solicitando
se revocara la decisión de primera instancia debido a que ya se cumplió con la orden de tutela. Manifestó que el accionante se encuentra activo en el sistema de salud, y por ello puede acceder a los servicios médicos que requiera, agregando que revisado el sistema se estableció que se realizó Junta Médica Laboral provisional el 30 de mayo de 2017, por cuanto ya se habían realizado tres de los cuatro exámenes ordenados en la calificación de la ficha médica unificada, estando pendiente la práctica de la AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA, para poder realizar la Junta Médica Laboral definitiva. Precisando al respecto que “… esta entidad en aras de agilizar el proceso de Junta Médico Laboral, el día cuatro (04) de octubre de 2017 se comunicó con la apoderada judicial del accionante a través del número telefónico 3420956 con el fin de indagar por los trámites que este ha ejecutado para practicarse su Junta Médico Laboral, a lo que atendiendo el llamado nos informó que los días 09, 10 y 11 de octubre de 2017 el señor TIBOCHA BONILLA tiene programada la práctica del concepto médico de AUDIOMETRIA TONAL SERIADA en el Dispensario Médico "Gilberto Echeverry Mejía". Por lo que, se acordó con la apoderada judicial que una vez el accionante finalizara la práctica del concepto médico faltante, esta nos enviaría por correo electrónico el código de seguridad con el que se emitió el referido concepto con el fin de hacer seguimiento del mismo y de esta forma
una vez se cargue en el Sistema de Medicina Laboral se convocara a Junta Médico Laboral Definitiva”. (fls. 11 a 17 c.o. 2ª instancia). 3.- La doctora CARMEN LIGIA GÓMEZ LÓPEZ, apoderada del señor RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, informó sobre los servicios médicos autorizados por la accionada al señor RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, agregando que tiene cita para la AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA, los días 9, 10 y 11 de octubre de 2017, en un dispensario ubicado en la ciudad de Bogotá, por lo cual pese a que reside en la ciudad de Bucaramanga y tiene problemas económicos, se comprometió a trasladarse a esta ciudad para dar cumplimiento a las citas asignadas. Indicó finalmente que si bien la cita fue asignada telefónicamente, por correo electrónico se le enviaron los soportes correspondientes (fl. 21 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si
confirma o revoca la sanción2. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la 2 Inciso 2º. Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del incidente de desacato.
Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas
garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez
podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los siguientes términos3: “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: 3 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
“La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (negrillas fuera de texto). “.......” “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho
fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”
5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de
1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del
mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.4 En consonancia con lo anterior, en el momento de analizar si existió o no desacato deben tenerse en cuenta situaciones especiales que pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad, aclarando
que no puede imponerse sanción cuando: “(i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T-1113 y T-368 de 2005).”5 Por todo lo anterior, la Corte Constitucional ha concluido que “el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2015. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-171 de 2009 y T 1113 de 2005, entre otras Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos”6. 3.- Del Caso en Concreto: Como viene de señalarse en líneas anteriores, el presente incidente de desacato surge ante el incumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de 4 de marzo de 2015, en la cual concedió la protección constitucional a los derechos del accionante RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, pero puntualmente frente a la no realización de la Junta Médico Laboral.
En la mencionada acción de tutela se ordenó “(…) inaplicar la regla general de vinculación al subsistema de salud de las Fuerzas Militares (artículo 23 del Decreto 1795 de 2000) y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, programe la práctica de los conceptos médicos del caso, incluido el que corresponde a la especialidad de ortopedia, y asimismo, guardando el término de que trata el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, se convoque Junta Médico Laboral definitiva” . 6 Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2015. Lo anterior, le permite a esta Sala concluir que la orden de la sentencia de tutela de 4 de marzo de 2015, estaba dirigida al Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien debía disponer de todo lo necesario a fin de que se realizara la Junta Médico Laboral y determinar la respectiva calificación del señor RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA. Establecido lo anterior, esta Colegiatura debe establecer si se reúnen los requisitos constitucionales, legales y jurisprudencia para la sanción proferida en el fallo que se consulta. En primera lugar, se muestra en el expediente, que el señor Brigadier General German López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, si fue notificado correctamente en primera instancia , pero guardó silencio, y solamente después de proferido el fallo de primera instancia el Coronel Juan Carlos Riveros Pineda, quien funge como Director (E) de Sanidad del Ejército Nacional, procedió a informar las
actuaciones realizadas para dar cumplimiento al fallo de tutela, explicando que se realizaron tres exámenes al señor TIBOCHA BONILLA y una Junta Médica Laboral provisional, en la cual se consideró que era necesario realizar otro examen (AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA), a fin de poder realizar la Junta Médica Laboral definitiva. Lo anterior demuestra que se comunicó la actuación a quien supuestamente ha incumplido con el fallo de tutela, y se dio la oportunidad para que informara sobre la razón por la cual no ha dado observancia a la orden, dando la información correspondiente después de proferido el fallo del desacato en primera instancia. Esta Colegiatura ofició al accionado para que señalara si ya había dado cumplimiento a la acción de tutela, so pena de tener que confirmar la sanción de desacato. El Accionado presentó escrito el 4 de octubre de 2017, solicitando se revocara la decisión de primera instancia debido a que ya se cumplió con la orden de tutela, para lo cual manifestó que el accionante se encuentra activo en el sistema de salud, y por ello puede acceder a los servicios médicos que requiera, agregando que revisado el sistema se estableció que se realizó Junta Médica Laboral provisional el 30 de mayo de 2017, por cuanto ya se habían realizado tres de los cuatro exámenes ordenados en la calificación de la ficha médica unificada (ORTOPEDIA, OTORRINO y UROLOGÍA), estando pendiente la práctica de la AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA, para poder realizar la Junta Médica Laboral definitiva. Precisando al respecto que “… esta entidad en aras de agilizar el
proceso de Junta Médico Laboral, el día cuatro (04) de octubre de 2017 se comunicó con la apoderada judicial del accionante a través del número telefónico 3420956 con el fin de indagar por los trámites que este ha ejecutado para practicarse su Junta Médico Laboral, a lo que atendiendo el llamado nos informó que los días 09, 10 y 11 de octubre de 2017 el señor TIBOCHA BONILLA tiene programada la práctica del concepto médico de AUDIOMETRIA TONAL SERIADA en el Dispensario Médico "Gilberto Echeverry Mejía". Por lo que, se acordó con la apoderada judicial que una vez el accionante finalizara la práctica del concepto médico faltante, esta nos enviaría por correo electrónico el código de seguridad con el que se emitió el referido concepto con el fin de hacer seguimiento del mismo y de esta forma una vez se cargue en el Sistema de Medicina Laboral se convocara a Junta Médico Laboral Definitiva”. (fls. 11 a 17 c.o. 2ª instancia). Aunado a lo anterior, la doctora CARMEN LIGIA GÓMEZ LÓPEZ, apoderada del señor RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, informó sobre los servicios médicos autorizados por la accionada al señor RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, agregando que tiene cita para la AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA, los días 9, 10 y 11 de octubre de 2017, en un dispensario ubicado en la ciudad de Bogotá, por lo cual pese a que reside en la ciudad de Bucaramanga y tiene problemas
económicos, se comprometió a trasladarse a esta ciudad para dar cumplimiento a las citas asignadas. Indicó finalmente que si bien la cita fue asignada telefónicamente, por correo electrónico se le enviaron los soportes correspondientes (fl. 21 c.o. 2ª instancia). Por tanto se tiene que la entidad accionada ya ordenó el último examen pendiente para poder citar al actor para la Junta Médico Laboral definitiva, siendo está la orden pendiente de cumplir respecto del fallo de tutela del 4 de marzo de 2015, por tanto esta Colegiatura considera que la accionada está realizando las actuaciones pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela, con la salvedad de que el accionado deberá allegar la constancia de la elaboración de la Junta Médica una vez la misma se haya realizado. Por lo anterior, esta Sala REVOCARÁ la decisión proferida el 23 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, declarando incurso en desacato al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, por encontrar que no at
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